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§483. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§483. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP GR 1709/2010
 
Id Cendoj: 18087370042010100323
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Granada
 
Sección: 4
 
Nº de Recurso: 195/2010
 
Nº de Resolución: 470/2010
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: JUAN FRANCISCO RUÍZ-RICO RUÍZ
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: PROHICIÓN DE LA “MUTATIO LIBELLI” EN EL ARBITRAJE: LA FACULTAD DE LAS PARTES DE MODIFICAR O AMPLIAR SUS PRETENSIONES, AUNQUE NO VENGA RESTRINGIDA POR LA NORMA, NO PUEDE CONSIDERARSE ILIMITADA. NO ES POSIBLE FORMULAR PRETENSIONES NUEVAS QUE NINGUNA RELACIÓN GUARDAN CON LAS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO BÁSICO DE LA CONTROVERRSIA NI ES POSIBLE CAMBIAR LA CAUSA PETENDI.
 
*     *     *
 
 
En la Ciudad de Granada a doce de noviembre de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Anulación de Laudo Arbitral A/GR-211/2.009, seguidos ante la Junta Arbitral del Transporte de Granada, en virtud de demanda de reclamación de la entidad mercantil "SANLO GARRIGUES S.L.", representada por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Orduña contra D. Rogelio, representado por el/a Procurador/a Sr/a. Ortega Naranjo (Letrado). Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución recurrida, y
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El referido Laudo, fechado en 28/12/09, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos condenar y condenamos a Saulo Garrigues S.L. a abonar a D. Rogelio la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600 Eur.)." SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso, por sus trámites, ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de recurso de anulación interpuesto por la entidad actora, se dio traslado a la parte contraria, para su oposición o impugnación, señalándose día para el Acto de Vista, que ha tenido lugar, ratificándose ambas partes en sus respectivas pretensiones. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por medio de la demanda iniciadora del procedimiento se ejercita acción de anulación del laudo arbitral num. A/GR 211/2009 dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Granada en el expediente num. por haberse producido vulneración del derecho de defensa y la prohibición de la "mutatio libelli", al haberse admitido un incremento en la cuantía objeto de la reclamación de los 2.500 Eur. inicialmente reclamados a los 3.600 Eur. objeto de la condena, sin previo traslado a la pare y sin la necesaria contradicción, basando la anulación pretendida en el art. 41, 1º f) de la Ley 60/2.003 de Arbitraje cuando el laudo es contrario al orden público. Este concepto ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución, de modo que el laudo será contrario al orden público, según indican las STC 43/86, 179/91 y 231/94, entre otras, cuando vulnere los derechos y libertades fundamentales recogidos en el Cap. II, título I de la Constitución, garantizadas a través de lo dispuesto en término de generalidad por el art. 24 de la misma. SEGUNDO.- Acerca de la prohibición de la "mutatio libelli" el procedimiento arbitral contiene una más flexible regulación de la posibilidad de modificar los términos y pretensiones de las partes que el proceso ante los Tribunales de Justicia con las miras de favorecer la resolución de conflictos que puedan suscitarse ante el sistema arbitral. Así el art. 29, 2º de la Ley de Arbitraje establece que "salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho". Evidentemente, la facultad de las partes de modificar o ampliar sus pretensiones, aunque no venga restringida por la norma, no puede considerarse ilimitada y habrá de examinarse en relación con el objeto y contenido en que se había formulado la demanda y contestación, estando permitido reducir o incrementar la reclamación siempre que la adición o la ampliación esté relacionada o tenga que ver con los hechos que sirvan de fundamento a aquella. Como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23-3-2.009, que se esgrime en la demanda, "se pueden añadir pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las pretensiones principales del pleito o consecuencia normal de ellas. Son también admisibles las simples ampliaciones de la petición principal. No es posible, por el contrario, formular pretensiones nuevas que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico del litigio, ni es posible cambiar la causa petendi." TERCERO.- En el supuesto de autos no consideramos que se haya vulnerado el principio procesal ya aludido, ni que se haya producido indefensión a la parte que demanda la anulación del laudo. En primer lugar, en la solicitud no se determina una cantidad exacta objeto de reclamación, pues la cuantía de la reclamación es "más o menos" 2.500 Eur., que después fue concretada en el acto de la vista, a la que fue debidamente citada la hoy instante, en la suma de 3.600 Eur.. Segundo, la ampliación no se fundamenta en una causa nueva y distinta de la petición inicial, sino que tiene su base en la reclamación de trabajos realizados y no cobrados, acompañando la correspondiente documentación justificativa. Por tanto, no se produce una modificación sustancial de los pedimentos y ajena a los términos en que había quedado planteado el proceso arbitral. Por último, no hubo objeción alguna de los árbitros a la concreción de la cantidad que era objeto de reclamación por entenderla extemporánea. CUARTO.- De acuerdo con el art. 394,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas habrán de ser impuestas a la parte demandante. Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
 
 
FALLO
Esta Sala ha decidido desestimar la demanda de anulación del laudo arbitral num. A/GR-211/2.009 dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Granada en el expediente, con imposición de las costas a la parte demandante. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno. Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
 
 
COMENTARIO:
El alcance procesal de las alegaciones supone plantear la atipicidad de las mismas lo que, a su vez, implica que si bien es preciso alegar (alegaciones iniciales) la LA no limita con posterioridad, y preclusivamente, esa actividad alegatoria. En el inicio del arbitraje son solo las partes las que determinan el objeto a laudar. Pero, a medida que el arbitraje progresa no es posible desconocer el ámbito alegatorio que pueda surgir de esa progresión (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 98).
Recorreré entonces -lo prevengo- un itinerario bastante laberíntico, la verdad. Pero confío en que -en esta recapitulación primaria- pueda mostrar que deseo llevar a buen puerto la conclusión consistente, a decir del ponente RUIZ-RICO RUIZ, en que con relación con «la prohibición de la “mutatio libelli” el procedimiento arbitral contiene una más flexible regulación de la posibilidad de modificar los términos y pretensiones de las partes que el proceso ante los Tribunales de Justicia con las miras de favorecer la resolución de conflictos que puedan suscitarse ante el sistema arbitral» -énfasis mío-. Vale. Ninguna objeción por el momento.
Pero, para mí que la clave que nos facilita el acceso a ese complicado itinerario que reside en la prohibición de la “mutatio libelli” reside en el juego al que se presta el artículo 29.2. LA. Así que, antes de nada, pondré al descubierto la hipótesis básica que me orienta.
Conviene recordar que, aún cuando el artículo 29.2. LA establece que “salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho” -énfasis mío-, es posible abrir una brecha en esa práctica maciza por cuanto, como indica el ponente RUIZ-RICO RUIZ, “la facultad de las partes de modificar o ampliar sus pretensiones, aunque no venga restringida por la norma, no puede considerarse ilimitada” -énfasis mío-.
El susodicho artículo 29.2. LA se ha instalado bien que mal en el entramado normativo de la LA que regula la prohibición de la “mutatio libelli”. Y ¿qué ha hecho el ponente RUIZ-RICO RUIZ? Pues proceder a negociar el acomodo del referido artículo 29.2. LA en un espacio en el que venía campando, libérrima y omnímodamente, la aludida “mutatio libelli” que canoniza el artículo 29.2. LA ¿Cómo? En primer lugar, teniendo en cuenta, como indica el propio ponente RUIZ-RICO RUIZ, que “habrá de examinarse en relación con el objeto y contenido en que se había formulado la demanda y contestación, estando permitido reducir o incrementar la reclamación siempre que la adición o la ampliación esté relacionada o tenga que ver con los hechos que sirvan de fundamento a aquella” -énfasis mío-.
Pero el planteamiento que acabo de esbozar -sustancialmente correcto en mi opinión- escamotea quizás matices de variada especie. Así que, aún a pesar de alargarme como una visita inoportuna, me demoraré en un asunto en particular.
Nadie -que yo sepa- podría aseverar que el ponente RUIZ-RICO RUIZ puede mantener un contacto directo con las fuentes de la prueba -enfatizo la alusiva indicación a las fuentes de la prueba-, sea cual fuere el signo (condenatorio o absolutorio) del laudo arbitral. Decir lo contario sería un dislate mayúsculo, por razones elementales. Así que lo dejo estar sin más.
Ahora bien, sobre la posibilidad de formular pretensiones nuevas, que ninguna relación guardan con las que constituyen el objeto básico de lo planteado en el arbitraje o cambiar la causa petendi, no es posible transacción alguna. De ahí que al ponente RUIZ-RICO RUIZ no le resulte ajena cualquier inquisición en torno a la prohibición de la “mutatio libelli”. Y concedamos que así sea. Entonces, se halla justificado que, al decir del ponente RUIZ-RICO RUIZ, “la ampliación -de la demanda arbitral, se entiende- no se fundamenta en una causa nueva y distinta de la petición inicial” -énfasis mío- con lo que se llega a la siguiente recapitulación: “no se produce una modificación sustancial de los pedimentos y ajena a los términos en que había quedado planteado el proceso arbitral” -énfasis mío-.
Pero ¿acaso no era esto lo que paladinamente abogaría la prohibición de la “mutatio libelli”? ¿No es, entonces, prosa inútil la que llevo escrita hasta aquí sí, después de tanto rodeo, nos vemos devueltos al punto de partida: la prohibición de la “mutatio libelli”? A este reparo respondo que, en mi opinión, el esfuerzo invertido no ha sido, de ningún modo, baldío; ya que ahora nos encontramos mejor pertrechados para afinar en el tratamiento de la cuestión. Habrá ocasión de comprobarlo.
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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