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§482. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§482. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP SE 3720/2010
 
Id Cendoj: 41091370052010100456
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Sevilla
 
Sección: 5
 
Nº de Recurso: 1225/2010
 
Nº de Resolución: 486/2010
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: PARALELISMO ENTRE LA DEMANDA DE ANULACIÓN Y LA DEMANDA DEL PROCESO DECLARATIVO VERBAL. LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL LO QUE HA ESTABLECIDO ES UNA FUNCIÓN DE CONTROL LIMITADA QUE CON CARÁCTER MERAMENTE NEGATIVO SE OTORGA A LOS TRIBUNALES
 
*     *     *
 
 
En Sevilla a 10 de noviembre de 2010. VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial de Acción de anulación de Laudo Arbitral dictado por los Árbitros D. Borja, D. Eutimio y D. Javier de fecha 5 de Noviembre de 2009, a instancias de Sociedad Estatal Seiasa del Sur y Este, S.A., como parte actora representada por el Abogado del Estado contra Unión Temporal de Empresas integrada por las Entidades Mercantil F.C.C. Construcción, S.A., Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., M.C. Martín Casillas, S.L., Unión Temporal de Empresas Valle Inferior UTE, como parte demandada, representada por el Procurador D. Javier Otero Terrón.
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-.- Por la representación de la parte actora fue presentado Demanda de anulación de laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral compuesto por D. Borja, D. Eutimio y D. Javier, de fecha 5 de noviembre de 2009, y procedente de la oficina de reparto de esta Audiencia fue turnado a esta Sección Quinta. SEGUNDO.- Admitido a trámite dicha demanda, se acordó formar el correspondiente rollo, se tuvo por personado al Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal Seiasa del Sur y Este, S.A., acordándose el emplazamiento de la demandada Unión Temporal de Empresas integrada por: E. Mercantil F.C.C. Construcción, S.A., Entidad Mercantil Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., M.C. Martín Casillas, S.L., Valle Inferior UTE, por término de veinte días. Se emplazó en legal forma a la parte demandada, y se tuvo por personado al Procurador D. Javier Otero terrón en nombre de la anteriormente citada, que presentó escrito oponiéndose a las pretensiones del recurrente. Recibido el oportuno expediente y de conformidad con el art. 49 de la Ley de Arbitraje, ambas partes interesan la celebración de vista pública, acto que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2010, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes y quedando las actuaciones pendiente de dictar resolución. TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Abogado del Estado en la representación y defensa de la SOCIEDAD ESTATATAL SEIASA DEL SUR Y ESTE S.A. ejercitó en el escrito inicial de estas actuaciones una acción de anulación del laudo arbitral dictado el día 5 de noviembre de 2009 por el Tribunal Arbitral compuesto por D. Borja, D. Eutimio y D. Javier. El demandante funda la acción de anulación en el motivo previsto en el artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, por considerar el Laudo contrario al orden público, al vulnerar principios esenciales del artículo 24 de la Constitución por la completa falta de motivación del Laudo en los aspectos esenciales de la controversia, fundamentalmente, en primer lugar, por la ausencia de expresión del proceso lógico que ha llevado a estimar acreditada la existencia de los distintos incumplimientos achacados por la UTE a SEIASA, así como de las razones jurídicas determinantes de que se estime procedente la valoración de la condena que se impone por los conceptos de incidencias generalizadas y localizadas y por el coste de la obra ejecutada; en segundo lugar, por la falta de valoración de la prueba practicada, especialmente la documental que servía de base al informe pericial cuyo contenido es aceptado por los árbitros y del propio contenido de éste; y en tercer lugar, por las quiebras lógicas y la ausencia de motivación en otros aspectos relevantes del debate. SEGUNDO.-Antes de abordar el motivo de impugnación del Laudo arbitral, hemos de hacer referencia a la determinación de la cuantía de este proceso. En el fundamento de derecho cuarto de la contestación a la demanda, los demandados cuestionaron la cuantía del procedimiento fijada por la parte actora en su escrito inicial, y estimaban que la cuantía debía ser de 71.559.211'26 Eur., que comprende la totalidad de las pretensiones formuladas por las partes en el arbitraje. El Abogado del Estado en el acto de la vista insistió en que la cuantía del proceso es la expresada en el fundamento de derecho cuarto de la demanda inicial. Pues bien, la cuantía de este proceso se ha de fijar, como bien razona el Abogado del Estado en su demanda en la suma de 35.270.249'90 Eur., que es el importe de las cantidades a cuyo pago el Laudo condena a las partes más los intereses legales que ya se han abonado en cumplimiento voluntario y provisional del Laudo. La cuantía de este proceso de impugnación del Laudo no puede se la del proceso arbitral, por cuanto lo que se pretende es la anulación de un Laudo que contiene una condenas inferiores a las que suponían las suma de los intereses económicos de las partes en el proceso arbitral, por lo que el interés económico de este proceso de anulación se circunscribe al montante total de las cantidades a cuyo pago el Laudo condena a las partes. Conforme al artículo 251 de la LEC la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda. Es evidente que el interés económico de la demanda de anulación del Laudo formulada por el Abogado del Estado no puede exceder de los límites de las cantidades que dicho Laudo reconoce como debidas por las partes (32.658.825'67 Eur. y 1.071.255'83 Eur. junto con los intereses legales), y a cuyo pago respectivamente les condena. Máxime cuando este proceso de impugnación no tiene por objeto entrar en los pronunciamientos de fondo del Laudo sino que su objeto es la revisión de las formalidades externas, rituarias, o principios esenciales establecidos por la ley en cuanto al convenio arbitral, al procedimiento arbitral y el laudo, y a la preservación del orden público, es decir, verificar el cumplimiento de las garantías formales y corregir las deficiencias u omisiones que se aprecien, sin entrar en absoluto en el debate del fondo de lo resuelto por los árbitros. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010 ha dicho que "esta Sala ha declarado que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación". Esta doctrina es perfectamente aplicable a las demandas de impugnación de un Laudo arbitral, en tanto en cuanto éste redujo la cuantía litigiosa de la demanda y de la reconvención del proceso arbitral, por lo que el verdadero alcance económico de la acción de anulación del Laudo queda circunscrita a lo que constituye el objeto de la demanda de anulación, es decir, a la cuantía del propio Laudo que, como acabamos de señalar, no puede ser revisado o modificado en cuanto al fondo de la decisión de los árbitros. De ahí que es claro que la cuantía económica de este proceso no puede ser otra que la determinada por el montante económico de los pronunciamientos condenatorios del Laudo cuya anulación se pretende. TERCERO.- Como indicamos, un solo motivo constituye el fundamento de la acción de anulación formulada por el demandante. Que el Laudo es contrario al orden público porque es inmotivado. En primer término hemos de hacer unas precisiones sobre el alcance de la actividad jurisdiccional de esta Sala en relación con la acción de anulación que regula el Título VII de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre. Como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores pronunciamientos de esta Sala (v.gr. Sentencia de 12 de septiembre de 2007), la acción que regula el artículo 40 de la citada Ley, no supone un ilimitado mecanismo de control del laudo por parte de los tribunales, sino que la acción de anulación, tal y como resulta de la remisión que efectúa el citado precepto, habrá de fundarse en la alegación y prueba de unos determinados motivos dentro del procedimiento legalmente previsto. La Ley no ha establecido, por tanto, un recurso de apelación contra el laudo arbitral, esto es, un recurso que permita la nueva y plena valoración de los hechos y la íntegra revisión del derecho aplicable; tampoco ha establecido un recurso de casación que permita el examen de la acomodación de lo concretamente decidido a la correspondiente doctrina legal o jurisprudencial (de hecho esta posibilidad prevista en la Ley de 1.953 ya desapareció en la Ley de 1.988), sino que, en definitiva, lo que ha establecido es una función de control limitada, y en su caso de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los tribunales. Limitada por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no puede sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje; de carácter negativo dado que si la acción de anulación prospera, simplemente deja de haber laudo y las partes son libres de ejercitar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Esto no es sino, como dice la propia exposición de motivos, "corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral" y encuentra su refrendo expreso en el artículo 7 de Ley de Arbitraje, conforme al cual en los asuntos que se rijan por ésta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga. La intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje no conlleva, pues, conocer y decidir sobre la concreta controversia de fondo existente entre las partes con carácter previo a la existencia del convenio arbitral, sino que, tal y como indica la propia exposición de motivos, en los asuntos sometidos a arbitraje la intervención judicial ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos. El carácter limitado del control judicial del laudo que efectivamente consagra el citado artículo 41, responde plenamente a la intención del legislador, y así puede comprobarse en la propia exposición de motivos de la ley, en cuyo apartado VIII literalmente se dice:"...se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.988 dice que "la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor (Tribunal Supremo), ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal "saber y entender" del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1986, un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales (art. 1.733 LEC, citado); no se pronuncia sobre el fondo. Deniega el recurso o bien, como en el recurso por quebrantamiento de forma, se limita a anular la sentencia que infrinja los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial, dejando sin efecto el laudo (art. 1735 LEC) o bien haciéndolo sólo en parte (art. 1736), y con remisión a los interesados al procedimiento adecuado. No es, pues, la del Tribunal Supremo, una sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. Así lo ha entendido siempre ese Tribunal y esa ha sido su jurisprudencia constante, que la recurrente cita con profusión. El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto por todas (STS 12-6-87)." Resaltaba esta Sala en la Sentencia de 28 de octubre de 2009 con cita del Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.006, "la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (art. 7 LA)". Y añadíamos que "es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal, que se sujeta a las reglas del juicio verbal, y cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales". De estas consideraciones puede concluirse que esta pretensión de anulación no es propiamente un recurso sino una acción rescisoria, cuyo ejercicio pretende, tan sólo, que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo. La acción de nulidad no alcanza, ni tiene como finalidad corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, de ahí que no puede alcanzar al control y revisión de la decisión arbitral. Exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva. CUARTO.- Por lo que respecta al concepto de orden público, único motivo en el que el impugnante fundamenta su demanda, hay que señalar que se refiere a la necesidad de preservar el orden establecido en la sociedad. El concepto de orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución española. En este sentido, la Sentencia de 11 de febrero de 2.002 del TS declara que el orden público aparece integrado por principios de Derecho nacional reputados intangibles dentro del territorio de la soberanía estatal. En definitiva, estamos, como señala la doctrina, ante los principios políticos básicos que permiten la articulación de la sociedad, las normas o principios integrantes de la moral pública y los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 abril, declara que la noción de orden publico incluye los derechos fundamentales y libertades publicas constitucionalmente garantizados, pero no únicamente los comprendidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva)". Como ya hemos expuesto en anteriores ocasiones (Sentencia de esta Sección de 12 de septiembre de 2007) el principio de tutela judicial efectiva, en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación atenta a los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas o a la función de los principios generales del Derecho en el ámbito de la autonomía de la voluntad o conduce a un resultado que repugne el buen sentido de lo equitativo y decente. En el sentido expuesto, es cierto que un laudo podría atentar contra el orden público cuando careciera de la más mínima motivación o fundamento, pero lo que no puede pretenderse es que el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por éstos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión, por cuanto no afecta a ese orden público revisar la aplicación del derecho realizada por el árbitro, sea cual fuere el resultado de su labor interpretativa de las normas de derecho sustantivo privado aplicadas al supuesto. QUINTO.- Las anteriores consideraciones aplicadas al presente caso nos conducen a la desestimación de la acción de anulación formulada por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta. Y es que lo que se pretende al amparo de la invocación del orden público es una revisión de los fundamentos de derecho del Laudo arbitral, con los que, es obvio, el demandante no está de acuerdo. Pero esos fundamentos contienen motivación suficiente para conocer las razones de la decisión final, no son ilógicos o absurdos, y los árbitros resuelven con observancia de las formas y principios esenciales del procedimiento, cumpliendo con el deber de congruencia, motivación, valoración de la prueba e interpretación del derecho que son exigibles, con independencia de la mayor o menor exhaustividad o extensión de sus argumentos, del acierto o desacierto en la interpretación del derecho o en la valoración de la prueba, valoración efectuada en todo caso con cumplimiento de la normativa legal. La falta de motivación ha de ser manifiesta, plena, patente, total, de forma que tras la lectura de Laudo no puedan conocerse las razones y motivos de la decisión definitiva, en qué sustentos fácticos se apoya, cuales son las razones jurídicas de las que, aplicadas a los hechos, se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes, y qué prueba o pruebas son las que han llevado al Tribunal arbitral al convencimiento o certeza de los hechos que estima acreditados y que constituyen la base de su decisión. Tras la lectura de los ciento noventa y dos folios y treinta y un fundamentos del Laudo arbitral impugnado, se concluye que el mismo no es inmotivado, arbitrario, parcial e incongruente, como afirma el Abogado del Estado en su demanda impugnatoria. Por el contrario el Laudo contiene motivación suficiente para conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión arbitral, la ratio decidendi que la ha determinado, la cual puede deducirse del conjunto de los fundamentos de derecho de la resolución arbitral. El Tribunal Constitucional ha declarado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide (Sentencias del TC de 28 de enero de 1991, 25 de junio de 1992). Y en cuanto a la valoración probatoria, la prevalencia o preeminencia que los árbitros hayan dado a un informe pericial sobre los otros, la mayor confianza, credibilidad, convicción o fuerza probatoria otorgada por los árbitros a determinado o determinados informes es una cuestión que queda fuera de los límites que configuran la acción de anulación y la función de este Tribunal, que ha de limitarse al examen del cumplimiento de las formalidades esenciales que garanticen los principios de igualdad, audiencia y contradicción en el desarrollo y práctica de la prueba, sin entrar en su valoración, salvo que se llegue a conclusiones irracionales, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, lo que no es el caso. El Laudo impugnado da respuesta a todas las cuestiones que plantearon las partes. Expresa y razona los fundamentos de la decisión. Su motivación es suficiente, como decimos, para conocer las razones de los cinco pronunciamientos con que resuelve la contienda arbitral, es decir, la declaración de la indebida resolución del contrato de 7 de septiembre de 2005 por parte de SEIASA, la condena de esta entidad al pago de la cantidad que establece, la condena a las empresas que forman la Unión Temporal de Empresas al pago a SEIASA de la cantidad que indica, la desestimación de las demás pretensiones de deducidas por las partes y el pronunciamiento sobre costas. Así, en sus fundamentos segundos a décimo cuarto razona en extensión la cuestión esencial de la controversia, cual es la resolución del contrato de ejecución de obra de 7 de septiembre de 2005, y el análisis de los incumplimientos que las partes recíprocamente se reprochan. Y en el primer fundamento hace una declaración de singular relevancia sobre el criterio adoptado por el tribunal para afrontar el enjuiciamiento de las cuestiones suscitadas por las partes sobre una obras de gran envergadura y con unos intereses económicos en disputa de muchos millones de euros, exponiendo claramente que atenderán a la valoración global de las numerosas y prolijas pruebas que se practicaron (hasta nueve periciales, múltiples testificales, ingente documental, y casi cien horas de pruebas directamente practicadas por los árbitros) para llegar a la convicción de lo verdaderamente acaecido en el desarrollo de las obras, expresando que los árbitros ni pueden ni deben "descender a concretos y puntuales detalles de la obra, salvo cuando ello sea imprescindible para lograr la más acertada y justa valoración de lo acaecido en la globalidad de la misma, pues no sería bueno que aspectos puntuales nos dificulten la visión de conjunto necesaria para establecer qué sucedió realmente en la dinámica de las obras y aplicar a esa realidad los razonamientos jurídicos pertinentes." (folio 96 del Laudo). Los árbitros exponen, por tanto, como van a proceder a realizar el enjuiciamiento de la controversia y la valoración de al prueba y el por qué de este proceder. Y a continuación entran en el examen y enjuiciamiento siguiendo el criterio que han marcado. La parte impugnante podrá discrepar de esta forma de enjuiciar y de actuar del tribunal arbitral, tribunal al que ella misma libre y voluntariamente prefirió someter la resolución de la contienda, pero lo que no puede sostenerse es que la resolución arbitral carezca de motivación, porque sencillamente es una afirmación que no se compadece con la realidad. Una cosa es la ausencia de motivación y otra que ésta no satisfaga a la parte. No es función de esta Sala entrar en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal arbitral, como ya hemos expresado reiteradamente, pero ante las afirmaciones del impugnante en su demanda sobre que la decisión se adopta sobre la simple e injustificada aceptación de un informe pericial sobre cuyo contenido nada se razona, hemos de decir que ello no es así, pues los árbitros explican como van a valorar la prueba, han contado para la valoración de las pruebas de contenido técnico con el permanente asesoramiento de un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, que actuó como Técnico asesor del Tribunal, tal y como se especifica en el encabezamiento del Laudo, y la liquidación de cantidades no se hace exclusivamente en base al contenido de la pericial de D. Pedro Francisco, como puede apreciarse, por ejemplo, en relación con las "incidencias localizadas", que son reducidas respecto a la valoración del informe pericial, lo mismo sucede con los "acopios", con el concepto "varios" ordenados por la Dirección de obra, con la "revisión de precios", efectuada según el cálculo del Ingeniero asesor del tribunal, con los costes derivados del establecimiento y funcionamiento de la oficina Técnica, con los costes derivados de la gestión de terrenos que son desestimados por el Tribunal, o con los costes de redacción de Proyecto, respecto de los que acepta la cuantía que determina el auditor Sr. Casiano. Podríamos continuar examinando punto por punto cada uno de los treinta y un fundamentos del Laudo para poner de relieve que contiene motivación adecuada y suficiente y que no es una resolución inmotivada, arbitraria y abandonada a la voluntad de un perito, como afirma la parte impugnante, pero lo consideramos una redundancia innecesaria, ya que sólo la carencia absoluta de motivación o una motivación absurda, ilógica, incongruente con el objeto del debate o disparatada sería constitutiva de infracción del orden público causante de la nulidad del Laudo conforme al art. 41 f) de la Ley de Arbitraje. Fácilmente se colige tras una lectura del mismo que nada de ello acontece en este caso. El Laudo que nos ocupa motiva, razona y fundamenta cada una de las cuestiones objeto de su decisión. La improcedencia de la resolución unilateral del contrato por parte de SEIASA, los incumplimientos contractuales alegados por las partes (fundamentos segundo a décimo cuarto), y los pedimentos liquidatorios e indemnizatorios formulados por ambas partes (fundamentos décimo quinto a trigésimo), es decir, las cuestiones esenciales que se plantearon en el proceso arbitral, son conveniente y suficientemente motivados en el Laudo. Suficiencia que no supone la exigencia de una exhaustividad en cuanto al examen detallado de todos y cada uno de los aspectos y pormenores de una controversia de la envergadura de la sometida a la decisión de los árbitros en este caso, quedando cumplido el inexcusable requisito de la motivación de la Resolución cuando su contenido permite conocer el proceso lógico-jurídico mediante el que el Tribunal ha llegado a su decisión, y los fundamentos fácticos y las razones jurídicas esenciales del fallo que contiene el Laudo. Tal y como sucede en este caso. SEXTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la acción de anulación formulada, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas procesales causadas por el presente proceso de anulación del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
 
 
FALLO
Que desestimando la demanda de anulación de Laudo Arbitral interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS DEL SUR Y ESTE S.A., SEIASA, contra el Laudo dictado el día 5 de noviembre de 2009 por los árbitros D. Borja, D. Eutimio y D. Javier, en el procedimiento arbitral seguido a instancias de la Unión Temporal de Empresas denominada FCC CONSTRUCCIÓN S.A., AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., MARTÍN CASILLAS S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "VALLE INFERIOR UTE", contra SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS DEL SUR Y ESTE S.A., SEIASA, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la nulidad del citado Laudo, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas procesales causadas en este procedimiento. Así por nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de esta Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico. DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
 
 
COMENTARIO:
 
El proverbial trámite procesal verbal en el que se desgaja el ejercicio de la demanda de anulación se revela -por lo pronto- idóneo para tratar de ordenar cierta polémica sobre el despliegue del susodicho trámite.
O sea, cabría preguntarse si se ha de controlar o se debe controlar el uso de la demanda de anulación del laudo arbitral; qué cosa exactamente se controla o se debe controlar; y, finalmente, cómo controlar.
Como creo que debo dispensar atención a tan copiosa problemática, convengo en mi deseo de no meter la tijera por ningún lado. Así que no renuncio a cualquier balance jurisprudencial, es decir a la descripción de lo que pasa en los tribunales. De ahí que cuando aparezcan en los párrafos venideros algunas referencias judiciales, será sólo como ilustración de las ideas que defiendo o discuto, nunca para apoyar mis posturas o combatir las ajenas. Digo lo anterior porque no pocas veces se observa la propensión filistea a utilizar las sentencias como argumento (de autoridad) cuando conviene a las tesis del autor, o, en caso contrario, como el mero dato de una práctica judicial que se estima errada. Resueltamente me situó, pues, en el terreno de lo que se debe hacer en sede jurisdiccional. Pero no se me oculta que, también en esta misma parcela, habría que hilar fino para no amontonarse bajo esta genérica perspectiva prescriptiva.
Concluido este introito con el fin de colocar -si es posible- fronteras al proverbial trámite procesal verbal en el que se desgaja el ejercicio de la demanda de anulación comienzo por construir mi primaria propuesta en el paralelismo existente entre la aludida demanda de anulación y la demanda del proceso declarativo verbal. A mi me da que hay muchas coincidencias entre ambos fenómenos procesales. De entrada, destacaré que si entre la demanda de anulación y la demanda del proceso declarativo verbal hay algún rasgo común que resalte ése es el del compartido avenimiento entre ambas en lo que se refiere al interés económico que propagan lo que parejamente proporciona sobrados pertrechos para afirmar, de la mano del ponente SANZ TALAYERO, que si bien el interés económico del “proceso de anulación se circunscribe al montante total de las cantidades a cuyo pago el Laudo condena a las partes” -énfasis mío- no es menos cierto que “conforme al artículo 251 de la LEC la cuantía -de la demanda de anulación, se entiende- se fijará según el interés económico de la demanda” que, a su vez, “se circunscribe al montante total de las cantidades a cuyo pago el Laudo condena a las partes” -énfasis mío-.
 
Así que, así sí, sabría identificar la constelación entera que circunda el paralelismo existente entre la aludida demanda de anulación y la demanda del proceso declarativo verbal.
 
Al tiempo que me aventuro a identificar la constelación entera de razones invocables al efecto de afirmar que solo es posible la anulación del laudo arbitral por concurrencia de alguno de los motivos que taxativamente se señalan en el artículo 41 LA (2008. La anulación del laudo arbitral. Una investigación, pag. 59) deseo afirmar que la estrella polar, de la mentada constelación, parece residir en la idea consistente en que la petición de anulación del laudo arbitral “lo que ha establecido, al decir del ponente SANZ TALAYERO, es una función de control limitada, y en su caso de anulación, que con carácter meramente negativo otorga a los tribunales” -énfasis mío-.
Veamos por qué. En primer lugar, «limitada -énfasis mío-por cuanto la invocación y el desarrollo del control judicial no puede sobrepasar el ámbito de los concretos motivos de anulación que se establecen en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje (…) y así puede comprobarse en la propia exposición de motivos de la ley, en cuyo apartado VIII literalmente se dice:"...se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros"; de carácter negativo -énfasis mío-dado que si la acción de anulación prospera, simplemente deja de haber laudo y las partes son libres de ejercitar sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Esto no es sino, como dice la propia exposición de motivos, "corolario del denominado efecto negativo del convenio arbitral" y encuentra su refrendo expreso en el artículo 7 de Ley de Arbitraje, conforme al cual en los asuntos que se rijan por ésta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga»-énfasis mío-.
Y ayuda a salir del paso la afirmación del propio ponente SANZ TALAYERO según la cual “intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje” -énfasis mío-. Y, no hay más.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral.  Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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