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§481. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§481. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP PO 3186/2010
 
Id Cendoj: 36057370062010100888
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Vigo
 
Sección: 6
 
Nº de Recurso: 5047/2009
 
Nº de Resolución: 756/2010
 
Procedimiento: CIVIL
 
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: EN EL INTERIOR DEL SISTEMA DE LA VIGENTE LEY DE ARBITRAJE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL QUE CONLLEVA UNA FORMALIZACIÓN JUDICIAL DEL ARBITRAJE LO DESORGANIZARÍA O LO CONVERTIRÍA EN OTRO DISTINTO. LA LIGAZÓN ENTRE LA INADMISIÓN Y CONSIGUIENTE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO-NO IMPOSICIÓN DE COSTAS HABILITA UNA PERSPECTIVA PARA DISOCIARSE DE UNA VISIÓN BUROCRATIZADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
 
*     *     *
 
 
En Vigo, a dos de noviembre de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000025 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005047 /2009, es parte apelante -demandado: D./ª Antonio , representado por el procurador D./ª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D./ª XOSE CARLOS PINTOS BARREIRO; y, apelado -demandante: MIRALEX,S.L. representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª SAMUEL PENA DEL RIO, sobre formalización judicial de arbitraje. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 24/11/2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Se acuerda nombramiento de arbitro en la persona de Dª María José Lago Lago, a fin de que procede a emitir dictamen de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de fecha treinta de julio del dos mil siete. Comuníquese el nombramiento a la persona designada a fin de que dentro del plazo de quince días comparezca a aceptar el nombramiento, una vez aceptado el cargo procédase al archivo del presente procedimiento. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Contra la presente resolución no procede recurso alguno ( artículo 15.7 de la Ley de Arbitraje." SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Antonio, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la vista/deliberación del presente recurso el día 28/10/2010. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
 
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
PRIMERO.- En el escrito iniciador del expediente se solicitó la intervención jurisdiccional para la formalización judicial del arbitraje, lo que dio lugar a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 contra la que se interpuso recurso de apelación. Se impone como cuestión primera la comprobación de la procedencia de la admisibilidad del recurso. SEGUNDO.- Tal y como se expresó por ambas partes nos encontramos ante el supuesto de formalización judicial del arbitraje contemplado en el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje bajo el epígrafe de nombramiento de los árbitros. En el apartado 7 se dispone de forma expresa que contra las resoluciones definitivas que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado 5 (rechazo de la petición formulada por apreciar que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral). En la resolución recurrida se acordó el nombramiento de árbitro y se indicó de forma expresa que contra la misma no cabía recurso alguno en base al citado art. 15-7 de la Ley 60/2003, pese a lo cual con posterioridad, de forma indebida, se admitió el recurso interpuesto. El recurso no debió ser admitido y es sabido que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación (SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997). TERCERO.- Pese a la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso entendemos que no deben ser impuestas las costas a la parte apelante dado que si el recurso interpuesto obtuvo algún progreso procesal ha sido porque el juzgado dio trámite a un recurso que debió ser inadmitido, lo que no es imputable a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
 
 
FALLO
 
Que al ser inadmisible el recurso de apelación, debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en representación de D. Antonio, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Verbal número 258/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta ciudad, sin hacer condena en cuanto a las costas del recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
 
 
COMENTARIO:
Advierto. La LA no es proclive a postular la intervención jurisdiccional en el arbitraje (art. 7 LA) quizá porque considera que el mejor arbitraje es aquél que, en ningún momento de su desarrollo, necesita de la intervención de los juzgados y tribunales estatales. No obstante, la LA prevé la designación judicial de árbitros como una de las intervenciones más emblemática por la que pretende acotar el supuesto en que las partes no se pongan de acuerdo en la designación de árbitros que, como tal, podrá ser la salida natural a un arbitraje ad hoc, pero no, en cambio, la consecuencia obligada de un arbitraje institucional, pues en él se debe descartar, a través del reglamento de arbitraje de la institución, que las partes no se pongan de acuerdo sobre la designación de árbitros ¿Por qué? Porque la previsión acerca de la designación del árbitro o árbitros ha de hallarse determinada en el propio reglamento de la institución arbitral por cuanto las partes le pueden encomendar la designación de árbitros (art. 14.1. LA) (2010. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los, cit., pag. 91).
La LA de 1988 preveía en su Título VI la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, con el fin de que se formalizase judicialmente el arbitraje mediante la designación de árbitros para cuando las partes no habían procedido a ella. Con esa finalidad, se regulaba, en el seno de la propia LA de 1988, un trámite funcional de ejercicio de la jurisdicción acerca de la denominada formalización judicial del arbitraje (art. 38 y ss. LA de 1988). En opinión de CHILLÓN MEDINA y MERINO MERCHÁN[1] la LA ha superado la antigualla de la LA de 1988 denominada “formalización judicial del arbitraje”.
Ahora, merced a la lectura del artículo 15 de la vigente LA (sin la que no cobraría conciencia de determinadas cosas) uno descubre razones para distanciarse de la manida “formalización judicial del arbitraje” que acuñara la anterior LA de 1988 y, ello, a pesar de que el ponente MÍGUEZ TABARES nos diga -respecto del tema que le entretiene en su ponencia- “que nos encontramos ante el supuesto de formalización judicial del arbitraje contemplado en el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje bajo el epígrafe de nombramiento de los árbitros” -énfasis mío-.
A desgracia del susodicho uso -por el ponente MÍGUEZ TABARES- del mencionado “supuesto de formalización judicial del arbitraje contemplado en el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje bajo el epígrafe de nombramiento de los árbitros” -énfasis mío- volveríamos a las “andadas” permitiendo que, el sometimiento del arbitraje a la LA, estaría comprendido el más englobante de la “intervención judicialcuando sucede justamente lo contrario. O sea que “en los asuntos que se rijan” por la LA “no intervendrá ningún tribunal” (art 7 LA).
 
A ver. Se trataría de que, en el interior del sistema de la vigente LA, la “intervención judicial” que implica, al decir del ponente MÍGUEZ TABARES, un “supuesto de formalización judicial del arbitraje contemplado en el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje bajo el epígrafe de nombramiento de los árbitros” -énfasis mío- lo desorganizaría -lo desestructuraría- o lo convertiría en otro distinto -se entiende el interior del sistema de la vigente LA-. Y, por lo mismo, en una inicial relación biangular (de matiz protopositivista) entre LA-intervención judicial, la posterior redefinición de la LA en clave pot-positivista-jurisdiccionalista -como implicaría la existencia en la misma de un “supuesto de formalización judicial del arbitraje”-, acarrea la desnaturalización del “Nombramiento de los árbitros” (rúbrica del artículo 15 LA) por lo que perdería su atributo más esencial: la manumisión del todo jurisdiccional que conllevaba la denominada formalización judicial del arbitraje a que aludiera ya el artículo 38 de la LA de 1988.
Y antes de adentrarme en la discusión de la propuesta -que goza de mucho arraigo- relativa a que la resolución definitiva que acceda a la designación judicial de árbitros, al no ser susceptible de recurso, es inmediatamente definitiva y firme, estipularé y perfilaré el uso de algunas nociones corrientes en el ámbito concreto que ahora nos concierne.
Por lo pronto, existe una indisimulada propensión a recurrir. De ahí que ya nos advierta el ponente MÍGUEZ TABARES que si bien “en la resolución recurrida se acordó el nombramiento de árbitro y se indicó de forma expresa que contra la misma no cabía recurso alguno en base al citado art. 15-7 de la Ley 60/2003 -énfasis mío-, “con posterioridad, de forma indebida -énfasis mío-, se admitió el recurso interpuesto” [E. F. Míguez Tabares. SAPPont de 2 de noviembre de 2010, en RVDPA, 3, 2011, § 481. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].
Bien ¿Qué cabe extraer de lo antedicho renglones antes? Pues simplemente que, como dice el ponente MÍGUEZ TABARES, “el recurso no debió ser admitido y es sabido que lo que es causa de inadmisión del recurso en fase de decisión, se torna en causa de desestimación-énfasis mío- (SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998, 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000, STC 231/1999 y STEDH 19 de diciembre de 1997)”. Y porque, en tal trance, se incurrió en una inconstancia procesal es por lo que “no es una salida de tono” -procesal, se entiende- que el ponente MÍGUEZ TABARES diga que “pese a la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso entendemos que no deben ser impuestas las costas a la parte apelante dado que si el recurso interpuesto obtuvo algún progreso procesal ha sido porque el juzgado dio trámite a un recurso que debió ser inadmitido, lo que no es imputable a la parte recurrente -énfasis mío-.
La ligazón entre la inadmisión y consiguiente desestimación del recurso-no imposición de costas habilita una perspectiva para percibir qué se cela en el trasfondo de los alegatos del ponente MÍGUEZ TABARES: ni más ni menos que disociarse -creo- de una visión burocratizada de la administración de justicia.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete


[1] Según CHILLÓN MEDINA y MERINO MERCHÁN en la LA «se confirma la tendencia doctrinalmente asentada de superar -dicen- la antigualla denominada “formalización judicial del arbitraje”; reduciendo el papel del Juez del Estado al simple nombramiento del árbitro». J. Mª. Chillón Medina y J. F. Merino Merchán. Valoración crítica de la nueva Ley de Arbitraje, en LA LEY, número 5945 de 2004.



 
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