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§480. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§480. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete
 
 
 
Roj: SAP M 17633/2010
 
Id Cendoj: 28079370212010100501
 
Órgano: Audiencia Provincial
 
Sede: Madrid
 
Sección: 21
 
Nº de Recurso: 788/2009
 
Nº de Resolución: 486/2010
 
Procedimiento: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
 
Ponente: MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
 
Tipo de Resolución: Sentencia
 
Doctrina: IDIOMA DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES. EL DESCONOCIMIENTO DEL IDIOMA ESPAÑOL NO PRODUCE INDEFENSIÓN CUANDO SE HA ACREDITADO QUE ESE DESCONOCIMIENTO NO IMPEDIÓ LA DEFENSA O HACER VALER DERECHOS EN LAS ACTUACIONES ARBITRALES
 
*     *     *
 
 
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre anulación de Laudo Arbitral número 788/2009, seguidos entre partes, de una, como recurrente don Estanislao, y de otra, como recurridos doña Rosario, doña Violeta y doña Adolfina. VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
 
 
 
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2009 se dictó Laudo arbitral por la Asociación de Arbitraje ARBIN en el expediente 16/2009 T, incoado a instancia de Dª Rosario, Dª Violeta y Dª Adolfina. El procurador Sr. Batlló Ripoll, en representación de D. Estanislao formuló recurso de anulación contra dicho Laudo. SEGUNDO.- Con fecha dos de diciembre de 2009 se dictó providencia dando traslado del recurso a las recurridas Dª Rosario, Dª Violeta y Dª Adolfina para que en el plazo de veinte días se personaran en forma legal, impugnaran el recurso y propusieran en su caso prueba. En fecha 15 de febrero de 2010 se presentó escrito del Procurador Sr. Laguna Alonso en el que comparece en nombre de las recurridas Dª Rosario, Dª Violeta y Dª Adolfina. TERCERO.- La vista publica celebrada el 26 de octubre de 2010, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias la prescripciones legales.
 
 
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuadro de texto: www.cortevascadearbitraje.comPRIMERO- La representación de D. Estanislao presentó escrito solicitando la anulación del laudo arbitral dictado por la Asociación de Arbitraje ARBIN el día 1 de Julio de 2009, en el expediente 16/2009 F, en el que estimando las pretensiones de Dª Rosario , Dª Violeta y Dª Adolfina se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle, número convenido por estas últimas como arrendadoras, con D. Estanislao, como arrendatario, ante el incumplimiento por parte de éste con su obligación de pago de la renta pactada, amparando su pretensión de nulidad de tal laudo en no haber podido hacer valer sus derechos por razones de idioma, comunicación y entendimiento, no habiéndole sido nombrado interprete que le explicara la tramitación arbitral, lo que mantenía le había causado indefensión. La representación de Dª Rosario, Dª Violeta y Dª Adolfina se opusieron a las pretensiones deducidas por el Sr. Estanislao, negando que desde luego él mismo por razones de idioma no hubiera entendido el procedimiento arbitral ni sus consecuencias, habiendo sido citadas la partes a la correspondiente vista en la que cada una de ellas mantuvo sus pretensiones. SEGUNDO.- La acción de anulación contra un laudo definitivo solo cabe que se funde o ampare en alguna de las concretas causas previstas en el Art. 41 de la vigente Ley de Arbitraje, teniendo como finalidad esta acción que se prive de efectos al laudo dictado, siendo uno de los motivos de anulación previstos en el Art. 41, ya citado, el que quien inste tal anulación no haya podido hacer valer sus derechos en el proceso arbitral, como se indica en la letra b) de este precepto, en su inciso final, al señalarse en él mismo que podrá ser anulado el laudo cuando la parte que solicita la anulación "alegue y pruebe .... b) Que no ha sido debidamente notificado de la designación del árbitro de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos", amparando precisamente en las previsiones contenidas en este apartado b) del Art. 41 de la Ley de Arbitraje la representación del Sr. Estanislao su pretensión de anulación del laudo dictado el día 1 de Julio de 2009 por la Asociación de Arbitraje Arbin, en el expediente 16/2009 F. No planteándose en el supuesto que nos ocupa cualquier posible irregularidad en la notificación del procedimiento arbitral, y pretendiendo la parte impugnante la anulación del laudo dictado en tanto que dice no haber podido hacer valer sus derechos en aquél al desconocer el idioma español, entendemos que puede tener amparo tal desconocimiento de la lengua española en la dicción de "por cualquier otra razón" a la que se refiere el precepto que hemos reseñado, lo que se traduciría en una indefensión al mismo generada, sin embargo para que se diera esta situación de indefensión material no amparada ni querida por nuestro ordenamiento jurídico es evidente que desde luego debería haber tratado de acreditarse la situación de hecho fundamento de aquélla, sin que las meras alegaciones de la representación del Sr. Estanislao en el acto de la vista sean desde luego suficientes a tal fin. Correspondiendo a la parte que insta la anulación de un laudo la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y ello conforme a la propia dicción del Art. 41 de la Ley de Arbitraje a que nos venimos refiriendo, y no habiéndose acreditado en el supuesto de hecho que nos ocupa que realmente el Sr. Estanislao desconociera el idioma español de forma que este desconocimiento de nuestro idioma le hubiera impedido defenderse o hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, entendemos que no procede acceder a la petición de nulidad por aquél instada, debiendo desestimar sus pretensiones. TERCERO.- Las costas procesales devengadas en este incidente serán de cuenta de la parte impugnante, conforme a lo previsto en el Art. 1902 del Código Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
III.- FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de anulación instado por el Procurador de los Tribunales Sr. Batlló Ripoll, en nombre y representación de D. Estanislao, contra el laudo arbitral dictado por la Asociación de Arbitraje Arbin, con fecha 1 de Julio de 2009, en el expediente 16/2009 T, incoado a instancia de Dª Rosario, Dª Violeta y Dª Adolfina, siendo de cuenta de la parte impugnante el pago de las costas procesales devengadas como consecuencia del presente incidente. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
 
 
COMENTARIO:
Para calibrar si, respecto del uso del idioma a utilizar en el desarrollo de las actuaciones arbitrales, se han dejado espacios abiertos baste con reflexionar, de nuevo, sobre lo que nos aporta la ley española de arbitraje y su reforma mediante ley 11/2011, de 20 de mayo.
El principio general, no ha cambiado ¡Menos mal! Hubiera sido intolerable que el idioma o idiomas a seguir en la tramitación de las actuaciones arbitrales sucumbiera al principio de autonomía de la voluntad de las partes. Y en efecto, así no sucedió. La reforma de la LA, operada por ley 11/2011, de 20 de mayo, sigue confiando en que la elección del idioma a utilizar en el desarrollo de las actuaciones arbitrales se deja a las partes “que podrán acordar el idioma o idiomas del arbitraje” (art. 28.1. LA). Vale.
Pero ahora viene lo mejor. Entendámonos. Ahora y tras la ley 11/2011, de 20 de mayo de reforma de la LA, a falta de acuerdo de las partes, ya no van a ser los árbitros los quedecidirán” sobre “el idioma o idiomas del arbitraje” tal y como indicaba el artículo 28.1. LA en su versión de la LA de 2003. No, ¡que va! Ahora, y según la reforma de la LA de 2003 operada por ley 11/2011, de 20 de mayo, no van a ser los árbitros los quedecidirán” sobre “el idioma o idiomas del arbitraje” (versión de la LA de 2003), sino que “a falta de acuerdo” -de las partes, se entiende- imperativamente el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones”.
Bueno, la nueva versión del artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo es una chapuza y sólo se comprende en un afán desmedido y absurdo de ceder ante las fuerzas nacionalistas, que poseen idioma propio en España, representadas en la Cámara legislativa española del Congreso de los Diputados. Digo que es desmedido y absurdo -y deseo que se me comprendan mis palabras- porque si nos atenemos al literal del nuevo artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo sucede, incomprensiblemente que el arbitraje en España y “a falta de acuerdoel arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). O sea y para que se me entienda: la “falta de acuerdo” de las partes sobre el idioma de las actuaciones arbitrales obliga y conmina -¡sí, así es!- a que, para esas mismas partes, y por ley(porque así lo dice el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; o sea,es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
O sea que el arbitraje en España se ha hecho aldeano por mandato legal. Recordemos -y me recreo en la redundancia- el aldeanismo del artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo: la “falta de acuerdo” de las partes sobre el idioma de las actuaciones arbitrales obliga y conmina -¡sí, así es!- a que, para esas mismas partes, y por ley(porque así lo dice el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; o sea,es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Creo que ya estamos situados.
Parece una broma de mal gusto ¡pero así se hacen las leyes en España! Porque qué queda de aquellos otros idiomas como el inglés que no sea lengua oficial “en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Y aludo al inglés por no referirme al francés de la CCI o al alemán de los Cantones suizos tan prósperos en arbitraje.
En nuestro aldeanismo nacionalista sólo existen “las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Y que yo sepa, por ahora, ni el inglés, ni el francés ni el alemán, por referirme a los ejemplos idiomáticos antes aludidos, son “lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) si el lugar en que se desarrollan esas actuaciones es España. Luego arribamos al absurdo consistente en que “a falta de acuerdoel arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Escasa arribada para pocos resultados conocidos en el ámbito del arbitraje comercial internacional.
Ante tal disparate legislativo ¿cómo reaccionar?
Si se trata de un arbitraje internacional a tramitar entre nacionales desconocedores de “cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo), sólo quedan dos opciones. La primera consistiría en que esos nacionales desconocedores de “cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) aprendan castellano [español], vascuence, catalán, aragonés (de Huesca) gallego, bable, castúo, andaluz, valencià, mallorquín (y sus variantes), aranés o silbo canario, por poner unos ejemplos no exhaustivos de “lenguas oficiales” del “lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo), lo que, ciertamente, se me antoja difícil, la verdad. O sea se me antoja difícil que una multinacional desee aprender y expresarse en catalán, por poner un ejemplo, porque la “falta de acuerdo” de las partes sobre el idioma a seguir en las actuaciones arbitrales obliga y conmina -¡sí, así es!- a que, para esas mismas partes, y por ley(porque así lo dice el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; o sea,es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
Ciertamente, España ha dejado ser sede de arbitrajes comerciales internacionales si, en algún momento, pretendió serlo. Solo se librarían de ese disparate los lugares en el que “se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) en castellano -o como mejor es conocido: en español- y siempre que esas mismas multinacionales, por ser españolas, opten por el español -lo que en España se denomina castellano- y el resto de partes no opongan ninguna objeción. Opción que, por lo demás, creo que no tendría ninguna dificultad de despegar en el arbitraje comercial internacional habida cuenta del peso específico con que cuenta el español en el mundo y su uso por un numero más que considerable de hispano parlantes. Situación que no sucede, por supuesto, con el aldeanismo lingüístico del vascuence, catalán, aragonés (de Huesca) gallego, bable, castúo, andaluz, valencià, mallorquín (y sus variantes), aranés o silbo canario, por poner unos ejemplos no exhaustivos de “lenguas oficiales” del “lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
Vamos ahora a por la segunda opción. Y se me antoja que no existe -y perdone por ello el paciente lector-. Ya que en los términos en que se halla redactado el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo no queda salida alguna: “a falta de acuerdoel arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). O sea y para que se me entienda: la “falta de acuerdo” de las partes sobre el idioma de las actuaciones arbitrales obliga y conmina -¡sí, así es!- a que, para esas mismas partes, y por ley(porque así lo dice el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; o sea,es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Y, repito ¿cuáles son esas “lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones”? -o sea, en España-. No el inglés, el alemán o el francés, por indicar las más significativas. Ya he dicho que, sin ánimo de ser exhaustivo, serían el vascuence, catalán, aragonés (de Huesca) gallego, bable, castúo, andaluz, valencià, mallorquín (y sus variantes), aranés o silbo canario, por poner unos ejemplos no completos de “lenguas oficiales” del “lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Ergo, no me ubico, ciertamente, en una multinacional que propugne el aldeanismo lingüístico. Ergo -de nuevo- la segunda opción se me antoja que no existe. España difícilmente será un lugar de destino de arbitrajes comerciales internacionales.
Pero, hay más. Con semejante desatino legislativo no se incide en que, el idioma del arbitraje, exprese el vínculo que deba establecerse entre las partes y el árbitro o árbitros. Más bien se desatiende ese vinculo y se obliga y conmina -¡sí, así es!- a que por ley(porque así lo dice el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “el arbitraje se tramitará -insisto: se tramitará; o sea,es preceptivo- en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Y, repito ¿cuáles son esas “lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones”? -o sea, en España-. Ya he dicho que, sin ánimo de ser exhaustivo, serían el vascuence, catalán, aragonés (de Huesca) gallego, bable, castúo, andaluz, valencià, mallorquín (y sus variantes), aranés o silbo canario, por poner unos ejemplos no exhaustivos de “lenguas oficiales” del “lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
Es ¿entonces el idioma de las actuaciones arbitrales una garantía para el correcto desarrollo de las mismas? Mi respuesta es negativa. Sí que es, en cambio, una cesión escandalosa al aldeanismo lingüístico que lo único que hará será alejar el arbitraje comercial internacional de España.
Pero, ante un panorama así diseñado ¿no queda otra que sucumbir a esa escandalosa cesión al aldeanismo lingüístico del “lugar donde se desarrollen las actuaciones”? -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
El propio artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo nos abre el siguiente portillo. Consiste en que “a falta de acuerdo” de la partes para “acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje” (art. 28.1. LA en su versión de la ley orgánica 11/2011, de 20 de mayo) se permite que el arbitraje no “se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) “cuando de las circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) ¿Y qué “circunstancias del caso” son esas que “no permitan delimitar la cuestión”? (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Bueno, como todo concepto juridico indeterminado -eso de que las “circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión” del “idioma o los idiomas del arbitraje”- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo), la cuestión estriba en desentrañar las “circunstancias del caso” que no permitan delimitar la cuestión del idioma o los idiomas del arbitraje. Porque si existen “circunstancias del caso” que permiten delimitar la cuestión del idioma o los idiomas del arbitraje, el artículo 28.1. LA, en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo, es implacable: “el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo).
Por tanto, ¿qué “circunstancias del caso” son esas que “no permitan delimitar la cuestión” del “idioma o los idiomas del arbitraje”? (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Únicamente se me ocurre responder que serán las circunstancias del caso” que las partes acuerden libremente (principio de autonomía de la voluntad) para evitar queel arbitraje se tramite “en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). De donde se desprende que las multinacionales que deseen realizar arbitrajes con sede en España deberán evitar el incomprensible artículo 28.1. LA, en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo por estar más pensado y preocupado en justificar el aldeanismo lingüístico antes que el arbitraje comercial internacional.
Es cierto que, según el artículo 28.1. LA -en su versión de la LA de 2003- las partes podían acordar libremente el idioma o los idiomas del arbitraje. Vale. Era lo lógico. Y no podía ser de otro modo. Como, además, ahora sigue sucediendo con el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo. Pero, merced a la lectura del mencionado precepto en su estrenada versión de 2011 uno descubre -todavía más- razones adicionales para distanciarse de él. A ver. El artículo 28.1. LA -tanto en su versión de 2003 como en la de 2011- reconoce la autonomía de la voluntad de las partes en orden a normar libremente -¡que quede bien claro: libremente!- los aspectos relativos al idioma o idiomas de las actuaciones arbitrales. Pero, el artículo 28.1. LA -en su versión de la LA de 2003- admitía expresamente que los árbitros decidieran a falta de acuerdo de las partes. Lo que tengo para mí que no es una opción inhabitual por ser la prevalente en el derecho comparado (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 12). En efecto, en la mayor parte de las legislaciones sobre arbitraje se reconoce al árbitro o árbitros la facultad de establecer las reglas por las que han de tramitarse las actuaciones arbitrales. El reconocimiento legislativo surge, además, como algo consustancial y natural en la medida en que es expresión de la libertad con que tradicionalmente han contado los árbitros para normarlo. Esta profesión de fe liberal proyectada en el arbitraje, tanto interno como internacional a través de los árbitros, no es reciente. La ZPO alemana de 1877 -Código procesal civil alemán- permitía a los árbitros para que, en ausencia de acuerdo de las partes, pudieran determinar libremente el desarrollo del “procedimiento arbitral” (§ 1042. 4. ZPO). Normas similares son el artículo 1464 NCPC -Código procesal civil francés- o al artículo 182.2. LDIP -Ley suiza de derecho internacional privado-. En algunas legislaciones, por contra, no se alude, expresamente, a la facultad de los árbitros de regular el procedimiento arbitral, aunque la admitan a pesar del silencio legislativo como sucede en el Derecho federal americano.
Admitámoslo. La razón del reconocimiento legislativo a favor de la capacidad normativa del árbitro para desarrollar el “procedimiento a seguir en la sustanciación de las actuaciones arbitrales” -o sea, “las reglas que, sobre el procedimiento arbitral”, se dice en el apartado VI de la exposición de motivos de la LA-, en la línea de la aplicación de garantías procesales consideradas de consuno indisponibles, se justifica en la superación del arbitraje como una “jurisdicción especial” y, por tanto, de las denominadas teorías jurisdiccionalistas que le asimilaban a una modalidad jurisdiccional más de administrar justicia que, por tal razón, se hallaba vinculada por principios y trámites de “procedimiento” que serían indisponibles para los árbitros como si se tratara de un orden jurisdiccional más (2010.La garantía de las actuaciones arbitrales y su, pág. 12).
Y el abandono de la explicación jurisdiccionalista del arbitraje y el acogimiento de la tesis negocial, por mí postulada (2005. Comentarios a la nueva, cit.pag. 15 y ss.), justifica, en nuestro derecho de arbitraje, el desarrollo normativo de unas actuaciones arbitrales disponible para las partes y también para los propios árbitros (art. 25.2. LA).
 
Pero ¿qué pasa ahora con el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo? Pues que, en materia de idioma o idioma del arbitraje, se ha asimilado la LA a una modalidad jurisdiccional más de administrar justicia que, por tal razón, se halla vinculada por principios y trámites de “procedimiento” que serían indisponibles para los árbitros como si se tratara de un orden jurisdiccional más. O sea que, te guste o no, “y cuando de las circunstancias del caso no permitan delimitar la cuestión, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España-. Y no es que se trate de exhortar al entendimiento ¡No! Es simplemente conminatorio.
El uso conminatorio del idioma o idiomas del arbitraje no posee fisuras para el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo. Leamos por qué.
 
Del sometimiento del idioma o idiomas en el arbitraje a “cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) acontece un doble enfoque para analizar el problema del uso conminatorio del idioma o idiomas del arbitraje en España: un punto de vista subjetivo y otro punto de vista objetivo.
 
El primero (o sea el subjetivo) nos confronta con la idea consistente en que “la parte que alegue desconocimiento del idioma -ese idioma alusivo a “cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España-: art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo- tendrá derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua -¡atención!- que utilice”. Y a eso nos atendremos. Así que ya lo sabemos.
Allí en donde existan “lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) me asalta la duda si a la empresa multinacional le interesa ubicar el arbitraje en España ante la presumible logística lingüística que tendrá que asumir en función de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Lo que se me antoja harto incomodo para las relaciones comerciales internacionales.
Es cierto que, quizás en un arrebato de cordura, el artículo 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo añada lo siguiente: “sin que esta alegación -la alegación del desconocimiento “de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- pueda suponer la paralización del proceso. O sea que las actuaciones arbitrales continúan ¡Pero no nos fiemos de tan aparente liberalidad en favor del desarrollo de las mismas! Ya que, como pone de relieve la ponente CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, no es posible olvidar que contra la petición de anulación “contra un laudo definitivo solo cabe que se funde o ampare en alguna de las concretas causas previstas en el Art. 41 de la vigente Ley de Arbitraje” -énfasis mío- y que en «el Art. 41, ya citado (…), se indica en la letra b) de este precepto, en su inciso final (…), que podrá ser anulado el laudo cuando la parte que solicita la anulación "alegue y pruebe .... b) Que (…) no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos"» -énfasis mío-. Ergo, «pretendiendo la parte impugnante la anulación del laudo dictado en tanto que dice no haber podido hacer valer sus derechos en aquél al desconocer el idioma español, entendemos que puede tener amparo tal desconocimiento de la lengua española en la dicción de "por cualquier otra razón" a la que se refiere el precepto que hemos reseñado, lo que se traduciría en una indefensión al mismo generada» -énfasis mío-. Vale. Ningún reparo.
Como los desacuerdos al respecto afectan a la interpretación del mencionado artículo 41.1.b) LA voy a desentrañar el desenlace atinente a “la parte impugnante la anulación del laudo dictado en tanto que dice no haber podido hacer valer sus derechos en aquél al desconocer el idioma español” -énfasis mío-. Es el siguiente según la ponente CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL: sin embargo para que se diera [la] situación de indefensión material no amparada ni querida por nuestro ordenamiento jurídico es evidente que desde luego debería haber tratado de acreditarse la situación de hecho fundamento de aquélla, sin que las meras alegaciones de la representación del Sr. Estanislao en el acto de la vista sean desde luego suficientes a tal fin. Correspondiendo a la parte que insta la anulación de un laudo la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y ello conforme a la propia dicción del Art. 41 de la Ley de Arbitraje a que nos venimos refiriendo, y no habiéndose acreditado en el supuesto de hecho que nos ocupa que realmente el Sr. Estanislao desconociera el idioma español de forma que este desconocimiento de nuestro idioma le hubiera impedido defenderse o hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, entendemos que no procede acceder a la petición de nulidad por aquél instada, debiendo desestimar sus pretensiones” -énfasis mío-.
Bueno. Es un argumento que facilitaría el arbitraje comercial internacional allí en donde existan “lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Pero, repare el paciente lector en que la sentencia se pronuncia en Madrid en donde la exigencia de que “el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España- (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) no se justifica a pesar de que se intente anular el laudo arbitral porque “la parte impugna(nte) la anulación del laudo dictado en tanto que dice no haber podido hacer valer sus derechos en aquél al desconocer el idioma español” -énfasis mío-.
 
Entonces, ¿de qué se nutre el anterior argumento? De lo siguiente: justifica que Madrid se postule como referente del arbitraje comercial internacional en España en donde y para mayor INRI la cooficialidad del español -eso que algunos llaman castellano- no debería ser cuestionada -en línea con los argumentos de la ponente CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL-.
Voy ahora a por un segundo frente subjetivo (el aludido renglones antes) que se ve venir. Es el siguiente. Si admitimos que “el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) no es de extrañar que se conmine de nuevo ¿En qué términos? Del modo que sigue: en todo caso, los testigos, peritos y terceras personas que intervengan en el procedimiento arbitral, tanto en actuaciones orales como escritas, podrán utilizar su lengua propia. En las actuaciones orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella”.
A ver. Resulta que testigos, peritos y terceras personas que intervengan en las actuaciones arbitrales “en todo caso” -y me pregunto ¿y si no quieren?- “podrán utilizar su lengua propia”. Y como regalito logístico el tan consabido intérprete -que habrá que pagar, claro está- porque -al fin y al cabo- “el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España-: art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo. Sin duda un aliciente más que merecido para que España no sea sede internacional -insisto en lo de internacional- de arbitrajes comerciales.
 
Bueno ya queda poco. Voy ahora con el segundo punto de vista (es decir el objetivo) -calificable «como la perspectiva “clásica”»- y se resume en que “el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo). Es una consecuencia de la conminación consistente en que el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde se desarrollen las actuaciones” -o sea, en España-: art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo. Lo que, por lo pronto, nos llevaría a un arbitraje en el que existirían “el idioma o los idiomas establecidos” susceptibles de construir toda una torre de Babel con la consiguiente exigencia de “papel o soporte papel idiomático” “en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros” (art. 28.1. LA en su versión de la ley 11/2011, de 20 de mayo) sin percibirse que la cuestión suscitada por estos pagos se focaliza exclusivamente en la relevancia de un “idioma o los idiomas establecidos” bien lejanos de los que habitualmente se utilizan en el arbitraje comercial internacional.
 
 
Bibliografía consultada:
A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005
A. Mª. Lorca Navarrete. La garantía de las actuaciones arbitrales y su jurisprudencia. Principios informadores y prueba de las actuaciones arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010.
 
 
Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. mult. Antonio María Lorca Navarrete



 
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