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§475. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§475. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: JUNTO CON LA VOLUNTAD EXPRESADA POR LAS PARTES DE SOMETER CUANTAS CUESTIONES SUSCITEN A LA DECISIÓN ARBITRAL INTERNACIONAL REGIDA POR LAS LEYES DEL ESTADO DE TEXAS (EEUU) COEXISTE OTRA VOLUNTAD IGUALMENTE EXPRESADA DE SOMETERSE A LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DEL DOMICILIO DEL COMPRADOR LO QUE PROCURA UNA RELACIÓN SUJETA A DOS SUMISIONES DIFERENTES E INCOMPATIBLES ENTRE SÍ QUE HACE INEFICAZ EL CONVENIO ARBITRAL
Ponente: José Antonio Seijas Quintana

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- El presente procedimiento tiene su origen en una demanda de Juicio de Mayor Cuantía interpuesta por la sociedad CERÁMICA UTZUBAR, S.A. contra la compañía WAUKESHA ENGINES DIVISIÓN/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS B.V., en ejercicio de acción de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la inhabilidad de unos motores de cogeneración fabricados por la sociedad demandada, y que fueron objeto de compraventa mediante contrato de venta de fecha 5 de agosto de 1996, al que se adjuntaba contrato de garantía, celebrado entre la sociedad demandante-compradora, y otra sociedad, la vendedora, WEDIBER; reclamándose, en virtud de las referidas responsabilidades la indemnización por daños, ascendente a la cuantía de 2.218.577,26 euros. Por su parte, la sociedad demandada planteó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, demanda que dio lugar al incidente núm. 256/2001. El Juzgado de Primera Instancia, dictó en los autos incidentales Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, por la cual entendía que la controversia no debía someterse a arbitraje, desestimando la demanda interpuesta por la sociedad WAUKESHA ENGINES DIVISIÓN/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS B. B. Asimismo, dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, por la cual, estimando íntegramente la demanda, condenaba a WAUKESHA a abonar a la demandante el total del importe reclamado, y ello por considerar que no había duda sobre la responsabilidad del fabricante de los motores de cogeneración en las múltiples averías sufridas por los mismos. La Sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001, entendiendo, de un lado, que la cuestión litigiosa no debía estar sujeta o sometida a arbitraje, sino que por el contrario debían conocer de la misma, los Juzgados y Tribunales del domicilio de la empresa compradora, y estimando, de otro, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, revocó la Sentencia impugnada, con desestimación de la demanda. Con relación a la responsabilidad contractual demandada, estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada de contrario, por considerar que debió traerse al procedimiento a la mercantil Wediber S.A., con quien la actora había celebrado el contrato de compraventa de los motores, y respecto a la responsabilidad civil extracontractual, la Audiencia consideró que no tenía amparo en los artículos 1902 y 1903 del CC. Los argumentos son diversos: a) no es de aplicación la teoría de la responsabilidad por riesgo; b) la actora no concretó en sus escritos de alegaciones las razones que le asisten para residenciar en dicho artículo su reclamación resarcitoria; c) la indemnización concedida en instancia es, además, improcedente, en atención, por un lado, a la naturaleza de los perjuicios reclamados y, por otro, al texto del documento de garantía otorgado por el fabricante, que responsabiliza al propietario de los motores por todo daño o perjuicio que pueda irrogársele por su utilización; d) los perjuicios se producen dentro de la "rigurosa órbita de lo pactado"; e) no es posible la pretendida aplicación analógica de los principios informadores de la Ley de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, de 7 de julio de 1994, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que no concurre semejanza alguna con este supuesto en el que la actora no reclama una indemnización por daños personales, ni por daños materiales que afecten al producto vendido o a otros bienes suyos o de terceros, sino por oro tipo de daños, como son el lucro cesante y el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica, y f) no se ha probado que exista entre la vendedora y el fabricante una relación de dependencia ni una obligación de vigilancia o control de los trabajos, al estar unidos por un contrato de distribución. Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal interpuesto por la sociedad WAUKESHA ENGINE DIVISIÓN/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V., y de casación por CERÁMICA UTZUBAR, S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA SOCIEDAD WAUKESHA ENGINE DIVISIÓN/DRESSER INDUSTRIAL PRODUCTS, B.V. SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, en el cual se alega básicamente la infracción del art. 10.5 del Código Civil y del art. 61 de la Ley de Arbitraje 36/1988, todo ello por considerar plenamente válido y eficaz el convenio arbitral, contenido en el contrato de garantía, entendiendo, de un lado, la conexión entre la ley pactada por las partes y el negocio jurídico principal, por cuanto el contrato al que la controversia se refiere es un contrato de garantía que recae sobre dos motores de cogeneración alimentados a gas que fueron fabricados en el estado norteamericano de Tejas, y por otro lado, entendiendo plenamente constatado en el procedimiento la voluntad clara e inequívoca, por parte de la sociedad compradora, de someterse al arbitraje pactado. Se desestima. El extenso recurso se desarrolla en varios epígrafe, en los que además, de los citados, se denuncian los artículos 1901, 1258, 1261 y 1278, así como la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que no son propios de un recurso como el formulado, ni encajan en la negativa a que se aplique la ley española para determinar la concurrencia o no del consentimiento, posiblemente porque ignora la razón desestimatoria del incidente por ausencia de prueba del consentimiento a la cláusula arbitral y la evidente falta de prueba de que la demandante renunció a su fuero propio, para reconducir el debate básicamente a la infracción de las normas internas y los convenios internacionales sobre arbitraje. Pero es que, además, al margen de los razonamientos que se esgrimen para convencer de la bondad de excusar del conocimiento de la causa a los Tribunales españoles, se olvida que la pretensión contenida en la demanda nada tiene que ver con la garantía como derecho del comprador, que se incorpora al contrato principal celebrado entre la actora y la mercantil Wediber, sino con una pretensión resarcitoria, por responsabilidad contractual y extracontractual, que es ajena a la cobertura que presta la garantía, a la que se incorpora la cláusula arbitral. Porque es evidente que junto con la voluntad expresada por las partes de someter cuantas cuestiones se susciten con motivo de la garantía a la decisión arbitral internacional regida por las Leyes del Estado de Texas (EEUU), coexiste otra voluntad igualmente expresada en el contrato de venta de someterse a la competencia exclusiva de los Tribunales del domicilio del comprador, lo que procura una relación sujeta a dos sumisiones diferentes e incompatibles entre sí, que hace ineficaz el convenio arbitral, conforme a reiterada jurisprudencia en la que, con cita del artículo 6.2 de la Ley de Arbitraje de 1988, vigente en el momento de los hechos, y artículo 2.2 del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, de 10 de junio de 1958, se afirma que "lo decisivo para la validez del convenio arbitral no es tanto la firma de las partes o la utilización de determinadas fórmulas como la prueba de la voluntad inequívoca de las partes contractuales de someter sus controversias a arbitraje, siendo destacable en este sentido cómo la jurisprudencia más reciente de esta Sala se pronuncia en contra de las "fórmulas sacramentales" como condicionantes de la validez de las cláusulas de sumisión a arbitraje" y a favor, en cambio, del criterio respetuoso con la voluntad de las partes presente en el artículo 3.2 de la Ley de (SSTS 5 de febrero y 9 de mayo 2003, y las que en ella se citan). RECURSO DE CASACIÓN DE CERÁMICA UTZUBAR, S.A. TERCERO.- En el escrito de interposición se esgrimen siete motivos. Como primer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del principio de "unidad de culpa civil", porque la sentencia considera incompatible el ejercicio conjunto de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual que se ejercitan simultáneamente contra el fabricante de los motores, entendiendo que el hecho de que la sociedad fabricante de los motores, no asuma expresamente en su documento de garantía obligación indemnizatoria, no comporta que no le corresponda la obligación de indemnizar, y ello basado en el alcance de su compromiso en relación con la reparación de sus productos. Se desestima. La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999, haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa (SSTS 22 de octubre de 2007; 12 de junio de 2007: 23 de diciembre de 2004: de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008, en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente. Pues bien, el motivo se argumenta sin mención alguna a norma sustantiva infringida y se aparta del criterio del Tribunal que no incumple la doctrina de la unidad de culpa, sino que la aplica y la toma como presupuesto de su fallo, evitando, de un lado, entrar en el análisis de la responsabilidad contractual, por causa de una relación procesal mal constituida, y negando, de otro, eficacia alguna a la responsabilidad extracontractual, con lo que el órgano jurisdiccional no incurre en incongruencia, que es a lo que conduciría el desconocimiento de esta doctrina, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, pues a las dos atiende, bien es cierto que con resultado adverso para la demandante. CUARTO.- En el segundo se alega la infracción del art. 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, art. 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 10 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y art. 7.2 del Código Civil, considerando que la sociedad recurrente (compradora de los motores averiados) no debe hacerse cargo de los daños personales, materiales y de cualquier otra clase que puedan derivarse del mal funcionamiento de los motores. En el tercero se denuncia la vulneración de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, en relación a la interpretación y extensión de la cláusula de exoneración de responsabilidad para el fabricante. Ninguno de los dos van a ser objeto de análisis por estar mal formulados. El segundo, no solo incurre en el defecto casacional de acumular preceptos heterogéneos (alguno de ellos, incluso, posterior a la formulación de la demanda), y que tampoco sirvieron de fundamento a la acción formulada, salvo a partir de una derivación analógica, sino que hace supuesto de la cuestión sobre la consideración de consumidor de la entidad demandante, que la sentencia le niega. El tercero introduce en el recurso una cuestión nueva puesto que la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda no es una acción de responsabilidad por dolo, sino por culpa o negligencia. QUINTO.- Como cuarto motivo se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, en relación con la responsabilidad del fabricante de los motores y la extensión y alcance de la misma. Se desestima. Es cierto que existen soluciones en las que, en rigor, es difícil establecer si el daño es consecuencia del incumplimiento de una prestación inherente a la relación contractual o no, esto es, como dice la sentencia " si una de las obligaciones derivadas del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daños producidos o, por el contrario, si el contrato ha servido de marco a una actividad generadora de daños, cuya evitabilidad se configura como una obligación más genérica, de dimensiones claramente extracontractuales". Ahora bien, en los supuestos en que el daño pueda enjuiciarse desde una doble vertiente, contractual, en virtud de una relación preexistente entre el responsable y la víctima del daño, o extracontractual, que presupone el daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, aquella opera con carácter prioritario si los sujetos se encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobreviene por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, en desarrollo normal del contrato, lo que excluye al fabricante de la condición de tercero extracontractual, por la que ha sido demandado, como aquí sucede. SEXTO.- En el quinto motivo se alega la infracción del art. 1106 del Código Civil, en relación con el art. 1902 del mismo texto legal, al entender que ha de serle indemnizado, ante la imposibilidad de la utilización de los motores adquiridos, el lucro cesante. Se desestima en coherencia con el anterior pues no hay responsabilidad alguna basada en el artículo 1902 CC. SÉPTIMO.- Como sexto motivo se alega la vulneración del art. 1101 del Código Civil, en relación con el incumplimiento por parte del fabricante de los motores y la responsabilidad del mismo. Se desestima. La sentencia acoge la excepción falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no ha sido combatida en el recurso, y no entra a examinar la acción de responsabilidad contractual basada en el contrato de compraventa suscrito entre la actora y WEDIVER, a partir del cual pudiera haberse generado la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se reclaman por razón de su incumplimiento, conforme al art. 1.101 CC, por lo que, en principio, el único legitimado pasivamente es la parte contratante incumplidora, salvo que la obligación de reparar el daño tuviera otro carácter, solidario o no, a partir del cual pudiera imponerse a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, evitando al comprador a actuar exclusivamente la garantía que le presta el fabricante por la vía del contrato, aspectos que exceden de la norma que se dice infringida. OCTAVO.- En el último motivo se aduce la infracción del art. 4.1 del Código Civil. Se trata de combatir el pronunciamiento de la sentencia que niega la aplicación analógica al caso de los principios informadores de la Ley 22/1994, de 6 de Julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y de la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, atendiendo la naturaleza de los daños. Se desestima como los anteriores. La jurisprudencia ha interpretado el art. 4.1 del Código Civil exigiendo para la aplicación del método analógico la existencia de una verdadera laguna legal y la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados (STS de 20 de febrero de 1998); para su aplicación es condición necesaria que el supuesto especifico carezca de regulación normativa, además que la norma que se pretende aplicar, por su identidad de razón con el supuesto, sea lo suficientemente expansiva, interpretada correctamente en su finalidad hasta el punto de permitir esa aplicación (SSTS de 7 de enero y 3 de abril de 1981;18 de mayo 2006). No es este el caso. La responsabilidad por culpa extracontractual está regulada en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y no es posible completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos, como los citados, que no son de aplicación ni ofrecen semejanza alguna en un supuesto en el que no estamos frente a una relación de consumo, sino profesional, sujeta al principio de libertad de pacto, ni la actora " reclama una indemnización por daños personales, ni por daños materiales que afecten al producto vendido o a otros bienes suyos o de terceros, sino otro tipo de daños, como son el lucro cesante y el perjuicio derivado de las penalizaciones impuestas por la compañía eléctrica", como dice la sentencia. No estamos, por tanto, ante un supuesto de una laguna legal que permita acudir al método analógico para la resolución del conflicto litigioso. NOVENO.- Al no prosperar los recursos se imponen sus costas expresamente a los recurrentes, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

COMENTARIO:
            Pero, aún así, siguen aflorando otras disputas interpretativas puesto que cabría preguntarse (2010, La garantía del convenio arbitral y su, pág. 59) si debe prevalecer -por no existir voluntad de someterse a arbitraje al concurrir contradictoriamente con una correlativa voluntad de someterse a los Juzgados y Tribunales estatales- la sumisión a estos últimos -los Juzgados y Tribunales estatales, se entiende-.
            Algún ponente ha optado por no blandir el cobre por opción alguna lo que, viniendo del TS, me obliga a suscribirla. Así que, de entrada, no parece que el ponente SEIJAS QUINTANA haya dudado, alguna vez, sobre el alcance preciso de esa opción si es que existiera. Al menos así lo corrobora cuando aludiendo a que “junto con la voluntad expresada por las partes de someter cuantas cuestiones se susciten (…) a la decisión arbitral internacional regida por las Leyes del Estado de Texas (EEUU), coexiste otra voluntad igualmente expresada en el contrato de venta de someterse a la competencia exclusiva de los Tribunales del domicilio del comprador” y que se salda con “una relación sujeta a dos sumisiones diferentes e incompatibles entre sí, que, en opinión del ponente SEIJAS QUINTANA, hace ineficaz el convenio arbitral” -énfasis mío-.
            Y no descarto -¡ni mucho menos!- ahondar en esta última posición (la del convenio arbitral ineficaz) porque es una figura que chapotea -clamorosamente- en el vaho del convenio arbitral patológico y, por tanto, susceptible de control jurídico. Entonces, no parece descabellado admitir que, al ponente SEIJAS QUINTANA, no le atonte su efluvio -el del convenio arbitral patológico, se entiende- aún no disipado por la connatural inconcreción de lo patológico y piense que la ineficacia -del convenio arbitral, se entiende- es un instrumento suficiente para deshacer entuertos originados entre -y por- particulares.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. La garantía del convenio arbitral y su jurisprudencia. Origen negocial del convenio arbitral. Clases y efectos. El origen de la institucionalización del arbitraje mediante el convenio arbitral: la creación de Tribunales y Cortes arbitrales. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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