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§474. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§474. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: ES POSIBLE LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES PROCESALES SIN QUE SE HAYA PEDIDO POR LA PARTE
Ponente: Lourdes Ruiz de Gordejuela López

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo cuya anulación se pretende es del siguiente tenor literal: «Se estiman parcialmente las pretensiones de GESTION TÉCNICO PROFESIONAL CANARIAS S.L.Y DE NAVANTIA, S.A., y por ello se condena a NAVANTIA S.A. a pagar la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA euros (60.250 euros), más los intereses que correspondan sobre esta cantidad, consistentes en el interés legal incrementado en dos (2) puntos. No se hace expresa condena en costas, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad». SEGUNDO.- La acción de anulación se sustenta, en primer lugar, en el apartado c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, esto es haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión. En su desarrollo, argumenta la demandante que se le condenó al pago de 60.250 euros más los intereses consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, según el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, cuando lo solicitado fue la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización del contrato, esto es, de 9 de abril de 2005, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil serán los previstos por las partes y, en su defecto, en el interés legal, o lo que es lo mismo, la parte no interesaba la condena al pago de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye manifestando que el laudo es incongruente con la petición de la parte actora en punto a la petición de condena a los intereses, en tanto que concede más de lo pedido vulnerando así la correlación entre lo solicitado y lo concedido. En segundo lugar, la acción de anulación se basa en el apartado f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, esto es ser el laudo contrario al orden público. En desarrollo de este motivo se aduce, primero: A) Infracción de los principios de contradicción y defensa por no habérsele dado traslado del poder de D. Luciano para controlar la legalidad de la representación, infringiéndose así los principios de igualdad de armas y contradicción al impedir a la demandada reaccionar en derecho contra el alcance de los documentos presentados y de los argumentos y colocándola en una situación de indefensión material. B) La falta de puesta a disposición de la notificación a la actora concediendo plazo para presentar la demanda. En su desarrollo argumental alega que de presuponer válidamente que la resolución por la que se le concedía a la demandante el plazo para formular su demanda fue notificada en el mismo día en el que lo fue a Navantia, lo lógico es pensar que la demanda arbitral se presentó fuera de plazo, de manera que la falta de claridad del Tribunal arbitral en torno a este punto le impidió la articulación de su derecho de defensa. C) la falta de traslado del escrito de proposición de prueba presentada por Gestión Técnico Profesional Canarias. D) La estimación del remedio procesal interpuesto por Gestión Técnico Profesional Canarias contra la admisión de prueba propuesta y admitida, pues al utilizarse al amparo de un trámite con distinto objeto, suponía una contradicción flagrante con la finalidad prevista por las partes y el Tribunal al fijar el plazo concedido, referido solo a reconocer o no los documentos aportados por las partes con posterioridad a la comparecencia del día 23 de octubre y no a impugnar la prueba propuesta y admitida por el Tribunal, y, en virtud de ello, la denegación de la prueba testifical de D. Vidal . E) La falta del traslado del escrito de Gestión Técnico Profesional Canarias solicitando la prórroga de la práctica de la prueba de la que no tuvo conocimiento hasta que el Tribunal resolvió accediendo a tal solicitud y en conexión con ello, la falta de audiencia previa a la expresada resolución. F) La falta de traslado del escrito de Gestión Técnico Profesional Canarias oponiéndose a la práctica de la testifical de D. Alexis y, consecuentemente, la falta de audiencia previa a la mencionada resolución. G) La desestimación de la prueba testifical pendiente a la vista del pretendido desistimiento de Navantia, en el mismo día en que el árbitro le había solicitado la presentación del oportuno pliego de posiciones. H) La falta de traslado del escrito en que la parte introduce correcciones sugeridas por la contraria que determinó la solicitud de información sobre las mismas. Segundo: Las conclusiones ilógicas y absurdas que fundamentan la decisión, con referencia a lo razonado al examinar la cláusula 3 del contrato y la inexistencia de pedidos, alegando que lo que el Tribunal debería haber considerado era una secuencia lógica y racional de su discurrir y, en definitiva, si se afirmaba la actitud esquiva a esa reunión que había impedido analizar la viabilidad, lo lógico era determinar que esa actitud vulneraba una cláusula contractual por lo mismo que impedía la eficacia de dicha cláusula. Concluye que a la vista de la naturaleza del contrato, la idea de confianza y lealtad, había de ser especialmente relevante, todo lo cual hubiera determinado, en un análisis lógico y racional de los presupuestos asentados por el Tribunal, que la conclusión tercera y, por ende, el laudo hubiera apreciado la correcta resolución del contrato por Navantia, no admitiendo en parte la demanda arbitral. La parte demandada niega que concurran las causas de nulidad invocadas y alega: que se trata de un arbitraje de equidad lo que otorga mayor libertad en la aplicación de las normas que el Tribunal Arbitral estime oportunas; que, en cualquier caso, en el laudo no se han resuelto cuestiones diferentes a las sometidas a los árbitros porque interesó pronunciamiento sobre la cuantía y fecha de efecto de los intereses, de manera que el tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre los mismas en la cuantía y plazos que considere (artículo 34.3 LA) prudentes, sin estricta sujeción a lo pedido en atención a los usos que considera aplicables y a lo pedido; que inició el proceso arbitral comunicándolo a las contrarias mediante requerimiento de 3 de febrero de 2005 con designación del árbitro correspondiente, en tanto que éstas eludieron su obligación de designar el árbitro en el plazo de 30 días mediante actuaciones dilatorias obligándole a promover juicio verbal para su designación judicial; que la demanda arbitral se presentó en plazo, pues habiéndose notificado por correo electrónico de 27 de julio de 2007, la resolución por la que se les concedía un plazo de 15 días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, dicho plazo terminaba el 11 de septiembre de 2007, fecha en la que se remitió la demanda al Tribunal por Fax y Mensajería; que con ella no se adjuntó documento acreditativo de la representación que manifestaba tener quien la formalizó porque como se manifestó literalmente "..Por tenerlo suficientemente acreditado ante ese Colegio Arbitral, pues la representación del Letrado que la interpone proviene de un sin fin de actos previos, coetáneos y posteriores al inicio del arbitraje con los miembros del tribunal y con el Letrado de Navantia, actos que relaciona y se acreditan con los documentos 4 a 7; que, en cualquier caso, la falta de representación se trataría de un defecto subsanable en el supuesto de que el Tribunal considerara no acreditada la representación, o al menos suficientemente la acreditada; que en cuanto a la testifical de D. Alexis fue admitida por el tribunal y llegada la fecha para su celebración, el mismo no compareció por no haber sido citado, citación que correspondía diligenciar a la parte proponente, y así resulta de la resolución del Tribunal de 29 de octubre de2007, que ante la protesta de Navantia, acuerda su práctica mediante exhorto, y le concede un plazo para que aporte el pliego de posiciones, plazo que dejó precluir Navantia sin aportarlo por lo que se le tuvo por desistida de dicha prueba; en cuanto a la testifical de D. Vidal, el Tribunal la admitió sin tener en cuenta que era el representante legal de Izar Construcciones Navales S.L. igualmente condenada en el laudo impugnado, y que en su representación suscribió el contrato que dio lugar al arbitraje, siendo esta la razón por la que el 7 de noviembre de 2007 impugna la petición de dicha prueba bajo la forma de testifical al amparo del artículo 301 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añade, que, en cualquier caso, según el artículo 25.2 LA a los árbitros les corresponde decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, su práctica y valoración. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda de anulación del laudo arbitral de catorce de febrero de dos mil ocho. TERCERO.- Previamente a examinar los motivos de anulación del laudo deben hacerse las siguientes consideraciones en torno a la naturaleza del Arbitraje y más en concreto al de equidad, ámbito de la demanda de anulación y concepto de orden público. Refiriéndose al Arbitraje de equidad el TC en auto 259/1993, indica que se trata de «un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas procesales y uso del arbitrio en el de equidad, sin necesidad de motivación jurídica, aunque sí, en todo caso, de dar a las partes la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesaria»; presupuestos que son también reseñados por el Tribunal Supremo, cuando en sentencia de 25 de septiembre de 1989, precisa que en el arbitraje de equidad «el procedimiento de que se trata está limitado a la garantía del principio de contradicción y a exigir para la emisión del aludo un mínimo formal», concretado la sentencia de 2 de febrero de 1990 que «aunque dada la estructura de este arbitraje en su modalidad de equidad caracteriza su procedimiento la libertad y flexibilidad y lo que es más de destacar la falta de fórmulas legales, es decir carente de normas reguladoras de cómo se debe proceder, esto es "normas in procedendo" sin embargo, o no obstante como dice la Ley -se refiere a la Ley de 22 de diciembre de 1953 -, se impone a los árbitros el acatamiento al principio de contradicción, y si en verdad los árbitros de equidad pueden hacerlo todo, esto no alcanza a negar audiencia adecuada a las partes; en consecuencia se les impone aquella obligación de dar dicha audiencia en forma adecuada, que queda a su discreción, para que las partes formulen las alegaciones que estimen oportunas y necesarias a su defensa y propongan las pruebas que les interesen»; criterios, en todo caso, que han de aplicarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, a fin de realizar una interpretación finalista, espiritualista y teleológica de la función arbitral y no formalista, siendo preciso examinar si ha existido la oportunidad real de alegación, audiencia y contradicción. En lo que hace al ámbito de la demanda de anulación, a fin de llevar a cabo la delimitación del ámbito del presente procedimiento, cabe indicar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremos (SSTS, entre otras, de 20 de enero de 1982, 14 de julio y 13 de octubre de 1986, 15 de diciembre de 1987 y 20 de marzo de 1990), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al control de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyen la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. Y en el mismo sentido se pronuncia el TC en sentencia 43/1988 y auto 259/1993 al indicar que «sin que el recurso de nulidad transfiera al Tribunal, ni le atribuya la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, pues no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro, siendo la revisión que opera en el recurso de nulidad un juicio externo». El control jurisdiccional que permite esta específica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1 de la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993). En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de marzo de 2006 insiste, respecto a las causas de anulación judicial del laudo, que en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso (ATC, Sala 1ª de 18 de julio 1994); y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada, ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. La acción de anulación, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido, en todo caso garantista, o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. Por último y puesto que el segundo de los motivos de impugnación del Laudo se sustenta en que el mismo es contrario al orden público, conviene precisar el concepto de orden público. Tiene establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 1995, 26 de septiembre de 2006 y 7 de julio de 2006: "El negocio jurídico convenido entre las partes no podría quedar afectado por el límite de la autonomía privada, libertad contractual que establece el artículo 1255 bajo la expresión "orden público". Concepto de gran dificultad e imprecisión, que no es exactamente coincidente con el de norma imperativa, especialmente por cuanto muchas normas imperativas no se refieren ni a la "organización de la comunidad ni a sus principios fundamentales y rectores", y porque en determinadas materias comprendidas dentro del ámbito señalado no se requiere un carácter imperativo expreso para que queden sustraídas a la disponibilidad de los particulares, como ha señalado la más autorizada doctrina. No hay, desde luego, un precepto imperativo que pueda haber sido infringido por efecto del pacto discutido (artículo 6.3 C.c), y la nulidad que se postula no derivaría ni de prohibición directa ni de prohibición indirecta contenida en una norma y conforme a doctrina jurisprudencial consolidada los juzgadores han de actuar "con extrema prudencia y con criterio flexible, debiendo tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia cuando se trata de declarar la nulidad plena, atendiendo a si se da precepto legal que imponga esa sanción per se". Se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Carta Magna, y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada, y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I CE. La vulneración del orden público sólo es posible cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de derechos fundamentales. Por tanto, el orden público y su vulneración giran en torno al cumplimiento o no por el laudo de las garantías procesales fundamentales recogidas en el texto constitucional. Además, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la LA el que desee ejercitar la acción de anulación debe alegar y probar la misma, es decir, exactamente igual que en cualquier procedimiento judicial, la prueba que han de presentar las partes ha de convencer al Juzgador de la veracidad de unos hechos o unas afirmaciones que se alegan como existentes a tenor de los cuales ponderará el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes de forma libre aunque no de forma arbitraria. La doctrina ha indicado que el orden público tiene dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (STS de 31 de diciembre de 1979); y en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Desde esta perspectiva se puede fijar el concepto de orden público en relación a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el texto constitucional, refiriéndolas básicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado, y a la denegación del acceso a la jurisdicción. En definitiva, como dice el Tribunal Constitucional «su vulneración solo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales». Pues bien en orden a determinar exactamente en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado "orden jurídico justo" cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluir en su ámbito una especie revisión de la decisión arbitral, puede citarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 16 de febrero de 1982 o 17 de julio de 1986, según la cual, "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión"; ya que de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría la posibilidad a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil motivo de denunciar infracción de principio de orden público". El recurso de anulación no constituye pues una vía para quien pretende una resolución más justa, sino que atiende a los casos de "ilegalidad" del laudo, y ello es así porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son identificables pues tienen distinto fundamento; el contenido del laudo no puede exceder del ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese contenido solo es articulable a través del respeto al orden público, que debe ser entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales. Este orden público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la Constitución para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo que la admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el artículo 53 de la Constitución. Por lo expuesto, ni cualquier error de orden procesal ni cualquier infracción de norma sustantiva han de implicar la anulación del laudo sino sólo aquellos casos en que se produce infracción de la norma constitucional y en concreto será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el título I de la CE (SAP Madrid 10º de 4 de octubre de 2003). Lo fundamental del motivo de anulación del laudo, es la indefensión, la cual no puede ser meramente formal o hipotética sino real o material, pues en otro caso se trataría de meras irregularidades procedimentales sin transcendencia invalidante." CUARTO.- Abordando el primero motivo de anulación relativo a la condena de los intereses procesales no puede prosperar, porque la incongruencia podría darse de haberse concedido intereses moratorios sin haberse solicitado lo cual no ha ocurrido en el caso concreto examinado en el que se solicitan dichos intereses moratorios, pues tales intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil, no se aplican de oficio sino que han de ser expresamente solicitados al contrario de lo que sucede con los intereses procesales que se devengan por ministerio de la Ley sin necesidad de petición y así lo estableció la doctrina jurisprudencial en la aplicación del derogado artículo 921 LEC 1881, doctrina que es de cabal aplicación a los intereses de igual naturaleza previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 10 marzo 1999, 14 y 29 de marzo 2000, 14 diciembre 2001, entre otras), de manera que mal puede mantenerse que el laudo resuelve sobre lo no pedido cuando tratándose de un arbitraje de equidad se conceden los intereses procesales que no precisan de expresa petición, quedando fuera del ámbito propio de proceso en que nos encontramos modificar el contenido en cuanto al fondo, esto es la fecha desde que los mismos deben ser abonados. QUINTO.- A la luz de la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, debe ser examinado el segundo motivo de anulación que se desdobla en dos apartados. En el primero se hace mención a la vulneración del orden público por infracción de los principios de contradicción y defensa, que, a su vez, se pormenoriza en varios que pasamos a examinar. En lo que atañe a la falta de traslado de poder de D. Luciano que presentó la demanda arbitral en nombre y representación de la mercantil Gestión Técnico Profesional Canarias S.L., es evidente que aparece en las actuaciones arbitrales y así se reconoce en el laudo sin que la falta de traslado de dicho documento le impidiera a la parte alegarlo como excepción procesal que fue resuelta por el Tribunal Arbitral desestimándola, de manera que ninguna indefensión material cabe apreciar. Igual suerte de rechazo debe seguir la cuestión atinente a la falta de puesta a disposición a Navantia de la notificación del plazo a la demandante en el arbitraje para que presentara la demanda, en primer lugar porque también la alegó como excepción procesal y le fue denegada por los árbitros y, en segundo lugar, porque de las actuaciones arbitrales y de los documentos acompañados con la contestación a la demanda en este proceso arbitral, se ha acreditado que tampoco se le produjo ninguna indefensión material, habiéndose presentado la repetida demanda dentro del plazo que las partes previeron en el procedimiento -15 días naturales a contar desde el siguiente al de su notificación- y así resulta de los documentos 1, 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda que aparecen unidos a los folios 193 a 206 de los autos, teniendo en cuenta que el mes de agosto fue declarado inhábil, y así se recoge en el laudo y en la resolución del Tribunal Arbitral de 5 de octubre de 2007 en la que, a su vez, se cita a las partes para la audiencia a celebrar el 16 de octubre de 2007, que fue retrasada al 23 de octubre de 2007, ante la manifestación de Navantia de la imposibilidad de comparecer en la primeramente señalada. En dicha resolución, se concedió a las partes un plazo de 48 horas para que propusieran las pruebas que estimaren oportuno practicar en el procedimiento arbitral, estableciéndose que recibida dicha propuesta, en el plazo de cinco días, el Tribunal Arbitral proveerá sobre las pruebas propuestas por las partes y disponiendo las particularidades de ordenación y lugar de las que estime pertinentes. De manera que no fijó trámite alguno de traslado de los escritos de proposición de prueba por lo que mal se puede sostener la infracción de ninguna norma procedimental que haya provocado a Navantia indefensión material. El Tribunal Arbitral cumplió con la resolución de 29 de octubre de 2007 en la que admitió todas las pruebas propuestas en la forma establecida en la misma, así como la duración del periodo probatorio dentro de las atribuciones y competencias atribuidas por la Ley de Arbitraje y el propio procedimiento que las partes se dieron. Tampoco se ha producido ninguna indefensión material a Navantia por la estimación de la impugnación de la citación como testigo a D. Vidal que suscribió como representante de Izar Construcciones Navales el contrato que determinó el procedimiento arbitral, pretensión que fue estimada por la resolución de 13 de noviembre de 2007 dentro de las facultades que a los árbitros confiere la Ley de Arbitraje en el artículo 25.2. Lo referido al testigo D. Alexis se puede resolver conjuntamente. En la resolución del Tribunal Arbitral de 28 de noviembre de 2007, consta la prórroga para la práctica de dicha prueba durante 30 días naturales en la forma que determine de acuerdo con lo alegado por las partes en este extremo. En la posterior resolución de 5 de diciembre de 2007 el tribunal, también en su ámbito competencial, concede a las partes el plazo de 7 días naturales para que con el fin de proceder a la práctica de la prueba solicitada por Navantia en relación con la prueba de interrogatorio de D. Alexis, presenten sus posiciones para que la prueba de interrogatorio pueda ser realizada por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169.4 y 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por resolución de 14 de enero de 2008 tuvo a Navantia por desistida de la práctica de dicha prueba al no haber presentado el correspondiente pliego de posiciones, de manera que mal puede sostenerse indefensión material alguna, cuando lo que se pretende es combatir las decisiones adoptadas por los árbitros sobre las pruebas a practicar y la forma de llevar a cabo dicha práctica, sin que conste vulneración de los principios de igualdad, audiencia y defensa, consideraciones igualmente aplicables al supuesto de la falta de traslado, no previsto, del escrito en que la parte introduce correcciones sugeridas por la contraria, a lo que debe añadirse la falta de concreción de la incidencia que ello haya tenido en la pretendida indefensión material que alega se le ha producido. En definitiva, el examen de las actuaciones y en aplicación de la doctrina que hemos señalado, no cabe sino concluir que del laudo dictado, así como de la actuación de los árbitros, no se desprende vulneración alguna de los principios de igualdad, audiencia, contradicción y defensa, no habiéndose incurrido en ninguna infracción que permita su anulación. Por el contrario, los árbitros han motivado suficientemente en el juicio lógico de equidad, la controversia que mantuvieron las partes, considerando las alegaciones y pruebas de ambas, aunque lo sea en sentido contrario a sus intereses. SEXTO.- En el apartado "Segundo" del segundo motivo de anulación, lo que realmente se está impugnado es la solución alcanzada por los árbitros, que no se comparte, sobre la base de rebatir cuestiones de fondo en relación con la naturaleza del contrato, y lo que debieron tomar en consideración así como las conclusiones que debieron extraer, nada de lo cual incide en la merma de garantías para la parte, ni en la vulneración del orden público según el concepto que antes hemos establecido. SEPTIMO.- Habida cuenta que para el presente recurso de anulación no existe una regulación específica en materia de costas, estima la Sala que han de seguirse en este punto los criterios generales, por lo que aquellas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, debiendo condenarse en costas al instante de la anulación del laudo.

COMENTARIO:
            Parejamente, la condena de intereses en el laudo arbitral puede que no se acredite y sí que se suponga. Importa mucho lo indicado renglones antes porque lo determinante es saber si “el laudo es incongruente -énfasis mío- con la petición de la parte actora en punto a la petición de condena a los intereses”.
            Y si se me apura, creo que aquella (la incongruencia) se hace aún más ineludible de afrontar (2008, La anulación del laudo arbitral. Una investigación, pag. 84) en el caso del pago de intereses, por un par de razones: a) porque la congruencia, como garantía de los pronunciamientos del laudo arbitral, se halla (también) protegida por el ordenamiento jurídico; b) porque no es posible dar entrada a la discrecionalidad (subjetiva) de pronunciamientos.
            Sin mayor esfuerzo se concederá -supongo- que ese doble contrafuerte (objetivo y subjetivo) encuentra parangón en el marco dispuesto para la condena de intereses. 
            De ahí que si bien no sea insólito, al decir de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, que “la acción de anulación se sustenta, en primer lugar, en el apartado c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, esto es haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión” -énfasis mío- se argumente, a mayor abundamiento, que a “la demandante (…) se le condenó al pago de 60.250 euros más los intereses consistentes en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, según el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil, cuando lo solicitado fue la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la finalización del contrato, esto es, de 9 de abril de 2005, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil serán los previstos por las partes y, en su defecto, en el interés legal, o lo que es lo mismo, la parte no interesaba la condena al pago de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” -énfasis mío-.
           Voces autorizadas -y una de ellas es la de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ- sostienen que, respecto de los intereses procesales, puede que no se acrediten y sí que se supongan. Por ello, cuando se escucha hablar de intereses procesales -los del artículo 576 de la LEC- habrá que contextualizarlos y después catalogarlos. 
            Y, a lo que iba. La necesidad de atender los intereses procesales es, entonces, imperiosa ¿Por qué? Veamos. Según la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ “el primero motivo de anulación relativo a la condena de los intereses procesales no puede prosperar” -énfasis mío-. Y ¿por qué? “porque la incongruencia podría darse de haberse concedido intereses moratorios sin haberse solicitado lo cual no ha ocurrido en el caso concreto examinado en el que se solicitan dichos intereses moratorios, pues tales intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil, no se aplican de oficio sino que han de ser expresamente solicitados al contrario de lo que sucede con los intereses procesales que se devengan por ministerio de la Ley sin necesidad de petición y así lo estableció la doctrina jurisprudencial en la aplicación del derogado artículo 921 LEC 1881, doctrina que es de cabal aplicación a los intereses de igual naturaleza previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (SSTS 10 marzo 1999, 14 y 29 de marzo 2000, 14 diciembre 2001, entre otras), de manera que mal puede mantenerse que el laudo resuelve sobre lo no pedido”-énfasis mío-.
            Doy por descontado que, una vez determinados con suficiente precisión los criterios que rigen en la condena de intereses procesales, no resta más que añadir.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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