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§472. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§472. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: EFECTO DE COSA JUZGADA DEL LAUDO ARBITRAL
Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO. - Resumen de antecedentes. 1. La entidad Seafom Investments Limited, suscribió un contrato de obra con la entidad N. M. Rae, S. A., para la construcción de una villa en el terreno propiedad de la primera. 2. En el contrato de obra se pactó una cláusula de compromiso arbitral para resolver las posibles divergencias de los contratantes sobre la interpretación y el cumplimiento del contrato. 3. En el contrato de obra se indicó que la dirección facultativa de la obra correspondía al arquitecto D. José Carlos y al aparejador D. Jesús Carlos. 4. Surgidas discrepancias entre Seafom Investments Limited y N. M. Rae, S. A., sobre la diferencia entre la obra pagada por la primera, según las certificaciones que le fueron presentadas, y la obra realizada, ambas partes formalizaron el arbitraje. Se dictó laudo que fue protocolizado y notificado a las partes. El laudo alcanzó firmeza. 5. Tras la firmeza del laudo, Seafom Investments Limited y N. M. Rae, S. A., acordaron en acto de conciliación dejar sin efecto la cláusula de sometimiento a arbitraje. 6. Seafom Investments Limited presentó demanda contra N. M. Rae, S.A, D. José Carlos y D. Jesús Carlos; pidiendo la condena solidaria de los demandados al pago de 8 285 427 pesetas, en concepto de exceso de precio pagado por la diferencia entre la obra certificada y la obra ejecutada, los intereses legales de dicha cantidad y daños y perjuicios a determinar en periodo de ejecución de sentencia. 7. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a N. M. Rae, S. A., D. José Carlos a pagar, solidariamente, la cantidad de 3 276 398 pesetas e intereses. Declaró: a) de oficio, los efectos positivos de cosa juzgada del laudo para decidir el importe de la cantidad pagada en exceso a la constructora; b) la responsabilidad contractual de D. José Carlos porque certificó erróneamente la obra realizada dando lugar al exceso; y c) absolvió a D. Jesús Carlos porque no firmó las certificaciones inexactas. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la entidad demandante y por D. José Carlos. 8. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de la demandante y estimó el interpuesto por D. José Carlos. Desestimó la demanda. Declaró que el laudo tenía efectos negativos de cosa juzgada que afectaban a todos los litigantes, por considerar que D. José Carlos y D. Jesús Carlos se encuentran en una situación de solidaridad con la entidad constructora que firmó la cláusula de arbitraje. 9. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha interpuesto recurso de casación la parte actora, al amparo del artículo 1692.4.º LEC, que ha sido admitido. SEGUNDO. - Enunciación del motivo único. El motivo único se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, por indebida aplicación, del artículo 1252 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta». El motivo se funda, en síntesis, en que la excepción de cosa juzgada negativa fue indebidamente apreciada por el tribunal de apelación porque no hay identidad subjetiva ni identidad objetiva entre la controversia sometida a la decisión del árbitro y las pretensiones de la demanda. El árbitro, en el documento que emitió, se limitó a determinar el precio de la obra realmente ejecutada, sin que pueda serle atribuida ninguna decisión ni a favor ni en contra de ninguna de las partes que se sometieron al mismo. La decisión de la Audiencia Provincial causa indefensión a la recurrente porque la sitúa ente la imposibilidad de ejecutar un laudo que no contiene pronunciamiento de condena. El motivo debe ser estimado. TERCERO. - Naturaleza del documento protocolizado. El documento emitido por el árbitro es un laudo firme y ejecutable, por las siguientes razones: (i) el arquitecto que lo suscribe plasmó en su contenido el resultado de la función arbitral que se le encomendó y que había aceptado tras la protocolización ante notario del compromiso arbitral asumido por la actora y la empresa constructora codemandada en el contrato de ejecución de obra, (ii) es irrelevante que el árbitro haya denominado al documento «informe», pues en el mismo se consigna expresamente que su elaboración es consecuencia del desempeño de la función arbitral, (iii) siendo el arbitraje de equidad, se ajusta, en lo esencial, a lo dispuesto en el artículo 32.1 LA 1988, aplicable al litigio por razones temporales, y la conclusión del árbitro permite conocer mediante una simple operación aritmética la cantidad de la que es acreedora la aquí demandante, (iv) el laudo fue protocolizado y notificado a las partes, conforme al artículo 33.2 LA 1988, las cuales no instaron la subsanación o corrección de errores u omisiones como las facultaba el artículo 36.1 LA 1988, por lo que la alusión a supuestas omisiones de pronunciamientos necesarios para la ejecución de lo resuelto no ampara la apertura de un proceso posterior (STS de 28 de julio de 1995), (v) que en el compromiso arbitral incorporado al contrato de obra se dejara abierta la vía judicial para la resolución definitiva de las posibles controversias entre las partes es irrelevante a los efectos que ahora interesan, ya que consta la intención de las partes de renunciar a la vía judicial, puesta de manifiesto por la formalización del arbitraje, su compromiso expreso de aceptación de la decisión del árbitro y las sucesivas prórrogas que pactaron para la emisión del laudo, (vi) las partes no han promovido la anulación ni la revisión del laudo, y (vii) la renuncia al compromiso arbitral que hicieron las partes en acto de conciliación carece de relevancia, conforme al artículo 31 LA 1988, pues se efectuó con posterioridad a que se dictara el laudo. CUARTO. - Efectos de cosa juzgada del laudo. La actuación del árbitro tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS de 22 de junio de 2009, RC núm. 62/2005), entre ellos el efecto de cosa juzgada material que le reconoce el artículo 37 LA 1988 (STS 4 de octubre de 1997, RC núm. 2298/1993). De acuerdo con el artículo 1252 CC, aplicable al litigio por razones temporales, la apreciación de cosa juzgada, en su aspecto negativo o excluyente, exige que entre la controversia resuelta por el laudo arbitral firme y la controversia planteada en este proceso haya identidad entre las cosas, las causas y las personas y calidad con que lo fueron, pues faltando alguna de esas tres identidades no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (SSTS de 23 de febrero, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 y de 10 de junio de 2008). QUINTO. - Identidad de sujetos. A) El compromiso arbitral se encuentra en íntima relación con el principio de autonomía de la voluntad en que se funda la institución del arbitraje según la jurisprudencia constitucional. La STC núm. 9/2005, declara que el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (STS de 22 de junio de 2009, RC núm. 62/2005 ) y su efectividad exige la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003), pues supone una renuncia a la intervención de los tribunales, cuando no es absolutamente indispensable, que ampara la exclusión de la intervención judicial. La cláusula de sumisión a arbitraje solo puede producir efectos respecto a quienes formalizaron el compromiso o traen causa en ellos, en lógica correspondencia con la legitimación para su alegación en el proceso, que solo corresponde a quienes la han aceptado expresamente o traen causa en ellos, por lo que los efectos del laudo no se extienden a quienes, por no haber suscrito el compromiso arbitral, no pueden alegarlo (STS de 11 de febrero de 2010, CIP núm. 2524/2005). C) La doctrina admite la existencia de una identidad jurídica subjetiva para hacer posible que los efectos de la cosa juzgada puedan extenderse a personas que no fueron parte en la controversia inicial, cuando conste que están ligadas a quienes lo son en la controversia posterior por los vínculos de solidaridad a que se refiere el artículo 1252 III CC (SSTS de 28 de febrero de 2006 y 8 de febrero de 2007). Siendo la regla general en nuestro Derecho, conforme al artículo 1137 CC, la mancomunidad, la toma en consideración de los vínculos de solidaridad puede hacerse si resulta del contrato, de una disposición legal, y, excepcionalmente, apreciando un vínculo de solidaridad impropia nacida de la sentencia de condena, que afecta a los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por un ilícito culposo con pluralidad de agentes (STS de 20 de mayo de 2008, RC núm. 1394/2001). D) La identidad subjetiva entre la controversia que resolvió el laudo y este proceso solo puede declarase respecto a la empresa constructora que asumió el compromiso arbitral con la recurrente, y no puede extenderse al arquitecto y aparejador codemandados por las siguientes razones: a) el arquitecto y el aparejador son ajenos al compromiso arbitral, que fue suscrito sólo por la entidad demandante y la empresa constructora; b) no hay vínculo de solidaridad derivado de un contrato o de la ley entre los codemandados, pues la empresa constructora está ligada a la actora por un contrato de obra y el arquitecto y el aparejador por un contrato de arrendamiento de servicios, por más que en el contrato de obra se mencione a ambos profesionales como encargados de la dirección facultativa de la obra; c) el hecho de que la entidad demandante postulara la condena solidaria de los demandados no crea un vínculo de solidaridad, el cual solo se produciría con la eventual sentencia condenatoria (STS 3-11-1999, RC núm. 709 / 1995 ), pues es una solidaridad que se origina en la sentencia condenatoria y que no existe con anterioridad (SSTS de 1 de junio de 1994 y 19 de diciembre de 1995, entre otras). En conclusión, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada no puede extenderse a las pretensiones dirigidas contra el arquitecto y el aparejador y, solo podrá ser apreciado, siguiendo el criterio de esta Sala aplicado en STS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005, respecto a la empresa constructora si concurren, además, en relación con las pretensiones ejercitadas frente a ella, la identidad de objeto y de causa. SEXTO. - Identidad objetiva. A) La comparación de lo que fue objeto de las controversias entre las que se pretenden los efectos de cosa juzgada exige el examen de lo resuelto en el primer litigio y lo pretendido en el segundo, para lo que ha de tenerse en consideración que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso fueran los mismos y no tanto la clase de acción ejercitada, la cual puede ser distinta en uno y otro pleito, ya que la identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (SSTS de 30 de julio de 1996, 15 de julio de 2004, 7 de noviembre de 2007, RC núm. 5781/2000). B) En el caso, el juicio de comparación, limitado a lo que fueron las pretensiones contra la entidad constructora única respecto a la que se ha apreciado la concurrencia de identidad subjetiva, lleva a la conclusión de que no hay identidad de objetos, por las siguientes razones: a) lo que se examinó en sede arbitral fue la existencia de un exceso en el precio satisfecho respecto del valor de la obra efectivamente realizada; b) en la demanda, la entidad actora reclama frente a la constructora ese exceso de precio con sus intereses y acumula una pretensión de indemnización fundada en la supuesta existencia de daños y perjuicios; c) el abono de los intereses devengados por la suma pagada en exceso no puede verse implícito en el objeto del arbitraje, aunque sea una petición accesoria, pues exige un pronunciamiento que la reconozca, el cual no se formula en el laudo; d) en relación con la acción indemnizatoria de los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra, esta Sala ha venido apreciando (STS 20 de marzo de 1998, recurso 241/1994) la falta de identidad objetiva cuando en el primer pleito se ejercitaba una acción tendente a exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de obra y en el segundo una acción de petición de indemnización; e) el artículo 400 LEC no resulta aplicable a supuestos enjuiciados durante la vigencia de la LEC, como es el caso, dado que, como declara la STS de 6 de mayo de 2008, RC núm. 594/2001, el artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales sin distinción entre las normas de procedimiento y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza. SÉPTIMO. - La estimación del motivo en que se funda el recurso de casación determina la procedencia de dictar nueva sentencia resolviendo lo que corresponda, dentro de los términos en que quedó planteado el debate, según impone el artículo 1715.1. 3.º LEC. Los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Seafom Investments Limited y de D. José Carlos deben ser desestimados. OCTAVO. - Efectos de cosa juzgada positiva del laudo. El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior una concreta cuestión de manera contraria o distinta a como quedó resuelta en el pleito contradictorio precedente (STS 20 de noviembre de 2000, RC núm. 3529/1997, STS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001), por afectar a materias indisolublemente conexas con las que integran el pleito ulterior (STS de 31 de marzo de 2005). Lo resuelto aparece como el antecedente lógico de lo que se resuelva en el pleito sobre asuntos relacionados (STC 151/2001, de 2 de julio), impidiendo de este modo que se adopten pronunciamientos contradictorios. La pretensión de condena de la empresa constructora al pago de la diferencia entre el precio satisfecho por la demandante y el que correspondía pagar por la obra realmente ejecutada se ve afectada por lo decidido con carácter firme en el laudo arbitral, que tiene efectos prejudiciales, pues de no reconocerse así, existiría el riesgo de un pronunciamiento contradictorio con una decisión anterior, la cual sólo podría verse justificada, lo que no es el caso, por la formulación de nuevas alegaciones o práctica de prueba a instancia de quien no pudo intervenir en el primer proceso (STS de 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 y STC 34/2003, de 25 de febrero). NOVENO. - Pretensiones no afectadas por el efecto positivo del laudo. Las demás pretensiones formuladas en el pleito contra la entidad constructora y las que se dirigen contra el arquitecto y el aparejador no vinculados por el laudo deben ser resueltas sin sujeción a lo decidido en vía arbitral, en cuanto se trata de pretensiones que exceden de la materia dilucidada en el laudo, sin perjuicio del valor que pueda tener este como prueba, que habrá que valorar libremente y en conjunto con la demás prueba practicada. 1. La Sala considera adecuado el criterio de imputación de responsabilidad contractual al arquitecto D. José Carlos y la cuantificación de la misma mantenido por la sentencia dictada en primera instancia, atendiendo al hecho de que dicho demandado, siendo el arquitecto director de la obra, firmó las certificaciones de obra de las que ha derivado el perjuicio para la entidad demandante. También procede la absolución del aparejador D. Jesús Carlos, en cuanto no consta que su actuación haya perjudicado los intereses de la demandante. 2. Sobre la imposición de intereses, la Sala comparte la decisión de la sentencia de primera instancia. Se ha venido consolidando la doctrina que, para la imposición de intereses, debe atenderse al canon de la racionabilidad, tomando como pautas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la decisión exige una contemplación específica del caso enjuiciado (SSTS de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio y 16 de noviembre de 2007). En el recurso, el importe de la reclamación de la entidad actora no estaba justificado si tenemos en consideración que se había sometido a un arbitraje en el que se había dictado laudo del que resultaba un crédito a su favor en cuantía notablemente inferior a la postulada en la demanda, lo que hace razonable la oposición de los demandados a la demanda, quienes, además, eran ajenos al contrato de obra en el que, en lo esencial, se basaba la pretensión de la demandante. Por tanto, no procede la condena al pago de los intereses de demora, y sí al pago de los intereses previstos en el artículo 921 LEC 1881, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. 3. Debe desestimarse la petición de condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos de los demandados por las siguientes razones: (i) los daños, para que puedan ser indemnizados, han de ser alegados y probados en el pleito, en el que deben aparecer como distintos a los que ocasiona el retraso en el pago de la deuda, que se ve compensado con la imposición de los intereses de demora (STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000), pues solo así se justifica que se reclamen al margen de estos últimos, (ii) el artículo 360 LEC 1881 no permite dejar para la ejecución la determinación de la realidad del daño, sino solo su cuantificación (STSS de 26 junio, 6 julio y 8 noviembre de 1983, 23 y 24 marzo de 1992 y 20 de mayo de 1996, RC núm. 3303/1992), y iii) la actora ha formulado una petición genérica de daños y perjuicios pero no ha alegado ni justificado el daño cuya indemnización se pretende. DÉCIMO. - Costas. Conforme a lo previsto en artículo 1715.2 LEC 1881, al estimarse el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas del mismo, debiendo cada parte satisfacer las suyas. En cuanto a las costas de primera instancia, por aplicación del artículo 523 I y II LEC 1881, en relación con el artículo 1715.2 LEC 1881, habiéndose estimado en parte la demanda formulada contra N. M. Rae, S.A, contra D. José Carlos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas respecto a estos litigantes y habiéndose desestimado la demanda frente D. Jesús Carlos procede imponer a la actora las costas causadas por dicha parte litigante. En aplicación de lo previsto en el artículo 710 II LEC 1881 en relación con el artículo 1715.2 LEC 1881, las costas de los recursos de apelación deben imponerse a los apelantes que han visto desestimados sus recursos.

COMENTARIO:
            Perpendicular del todo resulta el “simul promittere stare sententiae arbitri” (2005. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje, pág. 351) cuyo santo y seña es la machacona insistencia consistente en que “el laudo firme produce efectos de cosa juzgada...” (art. 43 LA).
Y el marco así diseñado provoca doble réplica: una de fondo y otra de forma. La primera consiste, en el decir del ponente XIOL RÍOS, en que “la actuación del árbitro tiene un contenido material -énfasis mío- similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional (STS de 22 de junio de 2009, RC núm. 62/2005), entre ellos el efecto de cosa juzgada material”. Vale. Y, en ello, se enfrasca el ponente XIOL RÍOS.
            La segunda subraya que si bien de las “discrepancias surgidas entre Seafom Investments Limited y N. M. Rae, S. A., sobre la diferencia entre la obra pagada por la primera, según las certificaciones que le fueron presentadas, y la obra realizada, ambas partes formalizaron el arbitraje” y “se dictó laudo que fue protocolizado y notificado a las partes (…) [que] alcanzó firmeza”. Aunque “… Seafom Investments Limited y N. M. Rae, S. A., acordaron -tras la firmeza del laudo arbitral- en acto de conciliación dejar sin efecto la cláusula de sometimiento a arbitraje” -énfasis mío- ¡Y, que no!
            Como la formalidad del laudo arbitral sufrió los embates de quienes formalizaron -previamente- el arbitraje, es fácil entregarse a pronosticar cuál podría ser el probable signo de tan singulares embates en los que no podía fallar ese básico requisito de decencia intelectual. Así que la conclusión no se hace esperar y el ponente XIOL RÍOS entiende -acertadamente- que “la renuncia al compromiso arbitral que hicieron las partes en acto de conciliación carece de relevancia (…), pues se efectuó con posterioridad a que se dictara el laudo -énfasis mío-.
            O sea que, aún cuando se negocie después de haber negociado someterse a arbitraje, la segunda negociación no hace sucumbir a la primera negociación porque -ya lo he dicho renglones antes- perpendicular del todo resulta el “simul promittere stare sententiae arbitri” (2005. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje, pág. 351) cuyo santo y seña es la machacona insistencia consistente en que “el laudo firme produce efectos de cosa juzgada...” (art. 43 LA).

            Bibliografía consultada:
            A. Mª. Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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