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§470. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§470. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: LA ENTIDAD QUE ADMINISTRA EL TRÁMITE DE ARBITRAJE NO PRONUNCIA EL LAUDO ARBITRAL. ES UNA ALEGACIÓN CIERTAMENTE TEMERARIA LA DE LAS DUDAS DE LA IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO
Ponente: José Vicente Zapater Ferrer

* * *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- El laudo arbitral impone a la parte demandada el pago de las cantidades convenidas más los gastos derivados del arbitraje y notificaciones, por el incumplimiento de la obligación de mantener las líneas de telefonía móvil pactadas en un contrato de promoción. La acción de anulación se expone en los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda, sin indicación alguna de los motivos legales que describe el art. 41 de la Ley 60/2003, aunque, por las alegaciones que en ellos se contienen, en aras de la tutela judicial efectiva, puesto que tan evidente defecto tampoco obsta la contestación, aunque se aduce en el juicio, se puede deducir que se amparan en los motivos del art. 41.1 d) y f), puesto que en aquellos se denuncia que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, y es contrario al orden público. Por el primer motivo se alega que convenido el plazo de 10 días para alegaciones, no se aclaró si se trataba de días naturales o hábiles, sin embargo se observó el plazo de 10 días naturales. Además se ha vulnerado el principio de contradicción, porque los documentos entregados a la demandante no coinciden con los que se describen en la demanda, pues falta el traslado de la liquidación del operador, el DNI del administrador y la copia de las escrituras de la empresa; aparte que el documento en que la demandada funda su derecho es un escrito de parte sin fuerza probatoria y, sin embargo, se estima probada la baja anticipada en las líneas. De otro lado, AEADE es una asociación arbitral vinculada con empresas de telefonía móvil, lo que ha dado lugar a que en resoluciones judiciales se estime vulnerado el principio de igualdad; el convenio arbitral está claramente redactado por AEADE, cuya referencia es continua en el mismo y también afecta a la imparcialidad del árbitro. Finalmente la cláusula de sumisión a arbitraje es nula, porque se ha incluido en un contrato de adhesión, sin que se pueda desconocer la cualidad de consumidora en la demandante, pues adquirió los terminales telefónicos como consumidor final, aunque se contratara con la forma de contrato de empresa, pero se trata de una empresa familiar que no requiere este medio y su adquisición fue para destino privado de cada uno los trabajadores, que sufragan su coste, de modo que la forma de contrato de empresa sólo respondió a la voluntad comercial de la demandada. SEGUNDO.- Para los efectos del art. 1 .2 y .3 de la Ley 26/1984 de 19 julio, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. (.3) No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No cuadra con estas condiciones el contrato de tipo empresarial, por el que la accionante adquiere a la vez 5 teléfonos móviles, con sus respectivas líneas independientes; y tampoco es admisible que habiendo convenido su mantenimiento durante 7 meses desde la fecha 1 de octubre de 2008, los diera rebaja el día 30 de enero de 2009. No sería racional -y menos en el ámbito empresarial - estimar que la adquisición simultánea, por un empresario, de 5 terminales con sus líneas independientes, no se destinen al servicio de la empresa. Ninguna prueba se ha aportado para acreditar estos extremos, y, por tanto, la cuestión aquí debatida queda fuera del amparo de la normativa de protección a los consumidores y usuarios, a la vez que se justifica la reclamación efectuada por el incumplimiento contractual. TERCERO.- Es clara e inequívoca la voluntad de las partes de someter la decisión del litigio a arbitraje, y no deben existir dudas sobre el convenio arbitral que se pacta, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 11 de la misma Ley, el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. Pero, además, el art. 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, establece que el convenio arbitral podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, expresando la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias, que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, con tal que conste por escrito, en un documento firmado por las partes, como ocurre en el presente supuesto, donde, se establece en una cláusula bien diferenciada que se suscribe por los contratantes especialmente, y, si es apreciable el carácter de contrato de adhesión en el documento firmado, dada la firmeza de lo pactado, no se puede estimar que con la cláusula se haya podido violentar, en cualquier forma, la libre decisión de los contratantes. Por lo demás, es evidente que si lo pactado fueron o no días naturales, este extremo en modo alguno ha inquietado a la demandante, de la que no consta alegación alguna en el largo tiempo transcurrido hasta que el laudo se dicta con fecha 17 de julio de 2009. La omisión de documentos de los que se dicen acompañar a la demanda no está acreditada de ninguna forma, y la demandante no puede olvidar que su relación procesal se entabla con la demandada, quedando del todo al margen la entidad que administra el trámite de arbitraje, pero que no dicta el laudo; debiéndose añadir que es una alegación ciertamente temeraria la de las dudas que plantea la parte sobre la imparcialidad del árbitro, sin justificación alguna. CUARTO.- La cuestión inicial a resolver, y real premisa del proceso, es la competencia funcional de la jurisdicción ordinaria para adentrarse en la valoración del laudo, en lo que, ineludiblemente, se deberán atender los límites de la acción de anulación, y preservar las garantías de la decisión arbitral. Según la jurisprudencia constitucional, en el art. 45 (LA 1988; actual art. 41) se contemplan las causas de anulación judicial del laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45, hoy art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso (ATC Sala 1ª de 18 julio 1994); y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada, ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 L 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público (ATC 116/1992, f. j. 3º). La acción de anulación, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores "in procedendo", de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación, sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido, en todo caso garantista, o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral (ATC Sala 2ª de 17 junio 1991), puesto que la impugnación por violación de las reglas de Derecho, sólo es consentida a través de la propia inobservancia de los requisitos, que, en la emisión del laudo, deben observar los árbitros, en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral; por sostenido que, cuando se solicite la anulación del laudo, no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, y desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto, que la naturaleza del recurso no consiente. La jurisprudencia constitucional declara insistentemente, que la cláusula de orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su art. 24, dentro de las exigencias de un juicio justo, que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Por su parte, la Exposición de Motivos de la LA 2003 indica, que "se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general (conviene subrayar el inciso), una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". QUINTO.- Los árbitros deciden la cuestión litigiosa en el arbitraje de equidad con arreglo a ella según su leal saber y entender, sin que la acción de nulidad pueda alcanzar el fondo material de esta decisión, limitándose a las causas eminentemente formales que establece el art. 41 de la Ley, y solo por ellas. En consecuencia, la referencia legal a las formalidades y principios esenciales del procedimiento solo está vinculada a los de audiencia, contradicción e igualdad entre partes, y éstos en modo alguno han sido vulnerados en el laudo cuya anulación se pretende. En dicha resolución el árbitro expone con toda claridad el objeto del arbitraje, limitado a los efectos del incumplimiento contractual atribuido al accionante, con las consecuencias económicas que conlleva, y examina su contenido íntegro, pues allí es donde se genera la cuestión que se somete a su decisión, que no es revisable en esta vía jurisdiccional ordinaria, a la que se veda el análisis de la cuestión que se pretende por el accionante, pues ni el laudo es arbitrario por falta de pruebas, ni contrario al orden público. Contrariamente a lo que sostiene la accionante, en el contrato consta su asistencia y representación, con la firma inmediata de quien la ostenta en virtud de su cargo en la misma. Además, también con su firma inmediata, acepta el convenio arbitral y su voluntad inequívoca de someterse al arbitraje de la Asociación que lo desarrolla. No se ocultan, por tanto, ni los condicionamientos del contrato, ni las peculiaridades del arbitraje, que fueron aceptadas sin reserva alguna. SEXTO.- Para los efectos de los arts. 394 y 398 LEC, serán a cargo de la parte accionante las costas devengadas.

COMENTARIO:
            Ahora adiciono un factor no tan coyuntural que, directamente, aumenta, aún si cabe, mi cierto parecer abracadabrante (2010, La garantía de los sujetos del arbitraje y su, pág. 54). Se trata, esta vez, de compensar las restricciones que afectan a la ausencia de imparcialidad del árbitro porque ha sido designado por AEADE -Asociación Española de Arbitraje de Derecho y Equidad- que, a su vez, (parece) concluyó un contrato de adhesión que perjudicaba -vuelvo a insistir, ¡a todas luces!- al (pretendido) consumidor, y que no parecen que le provoquen pábulo alguno al ponente ZAPATER FERRER cuando indica que “la demandante no puede olvidar que su relación procesal se entabla con la demandada, quedando del todo al margen -¡ojo!- la entidad -que fue AEADE (Asociación Española de Arbitraje de Derecho y Equidad) -que administra el trámite de arbitraje , pero que -¡ojo! al dato- no dicta el laudo; debiéndose añadir que es una alegación ciertamente temeraria la de las dudas que plantea la parte sobre la imparcialidad del árbitro, sin justificación alguna” -énfasis mío-.
            Este decir de tan desabrido y encrespado talante despierta, pese a todo, un bien ganado retintín porque más alla de la finalidad confesada, al decir del ponente ZAPATER FERRER, consistente en que “el contrato de tipo empresarial” (…) “no cuadra” -énfasis mío- con las condiciones de afectar a usuarios y consumidores se da alas para que, al menos, se ubique a cada uno en su sitio. A AEADE -Asociación Española de Arbitraje de Derecho y Equidad- en lo que le compete: administrar el arbitraje; y al árbitro: pronunciar el laudo arbitral sin que, semejantes cometidos, se adornen de una revolera y se esquive lo que a cada cual le corresponde asumir “debiéndose añadir -¡ojo!-que es una alegación ciertamente temeraria la de las dudas que plantea la parte sobre la imparcialidad del árbitro, sin justificación alguna” -énfasis mío-.
            Y, creo, que lo indicado se salda con un resultado satisfactorio -¡sobre todo para AEADE (Asociación Española de Arbitraje de Derecho y Equidad)!-.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. La garantía de los sujetos del arbitraje y su jurisprudencia. Las partes y los árbitros. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal subvencionada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID). San Sebastián 2010

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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