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§469. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA DE DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§469. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA DE DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: AL RESOLVERSE SOBRE LA DEMANDA DE ANULACIÓN NO SE ASUME EL PLENO CONOCIMIENTO DE LOS ASPECTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA CONTROVERSIA RESUELTA POR LOS ÁRBITROS SINO QUE SE LIMITA SU COGNICIÓN AL MOTIVO DE ANULACIÓN ALEGADO EN LA DEMANDA
Ponente: Purificación Martorell Zulueta

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- Por la representación de Minoritario del Transporte Sociedad Cooperativa Valenciana y de Dª Natividad se insta acción de anulación contra el Laudo arbitral de 29 de septiembre de 2009 por el que se condena a los anteriormente expresados a pagar a D. Pelayo la cantidad de 32.286,62 euros. Argumentan los impugnantes que la resolución arbitral contiene pronunciamientos contrarios al orden público. Indica - respecto del Fundamento Jurídico Segundo - que la condena al daño producido es contrario a dicho orden público porque está fomentando un enriquecimiento del actor al concederle el importe de un vehículo y además permitirle mantener el mismo en su patrimonio y añade respecto de la indemnización concedida que de la misma resulta un enriquecimiento injusto en la medida en que para su concesión no debe computarse el tiempo que resulta desde el momento en que el actor se dio de baja, debiendo comprender únicamente el período comprendido entre la paralización del vehículo y la baja en la actividad. Se opone la representación adversa por entender que el Laudo no es susceptible de anulación dado que lo que se pretende es una revisión de su contenido como si se tratara de una segunda instancia, a lo que añade que el camión carece de utilidad sin la tarjeta de transporte y que la indemnización fijada en el laudo arbitral es la procedente, por lo que solicita la desestimación de la pretensión adversa. SEGUNDO.- Según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, se ha de partir de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo." Con arreglo al contenido del Artículo 41.1 de la Ley - regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral -, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. De lo indicado se desprende que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley - tal y como tuvimos ocasión de declarar en Sentencias de 29 de noviembre de 2005 y de 10 de octubre de 2006 -, de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estar expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación. TERCERO.- Delimitados los términos del debate procede que este tribunal, con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la amplia prueba documental aportada, se pronuncie sobre la cuestión sometida a su consideración, articulada por la actora mediante la alegación del epígrafe f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley, relativo a la vulneración del orden público. En relación con tal alegación, conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005 (Pte. Sr. Chamón Cervera) que dice que: "....Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo. En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución." Pronunciándose en términos similares la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de julio de 2005 (Pte. Sra. Ibáñez Solaz) cuando dice que: "... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86 que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido la SAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 y las que en ella se recogen). Y finalmente, en la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 9 de febrero de 2006 (Pte. Sr. Saez Comba) declara que: "No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice la sentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 (de la Ley anterior) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo". Los criterios plasmados en las precedentes resoluciones han sido reiteradamente aplicados por esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, resultando los mismos de la reciente Sentencia de 7 de enero de 2010, en la que se citan las anteriores en lo que se refiere a lo que debe entenderse por orden público. Y siendo así, compartimos con la parte impugnada la afirmación realizada en orden a que los motivos en que se sustenta la acción de anulación no pueden integrarse en el apartado f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley Arbitral, pues no se integran en el concepto de orden público anteriormente destacado, sino que lo que se pretende, en realidad, es una revisión de la cuantía indemnizatoria fijada en el laudo arbitral, lo que constituye cuestión de fondo vetada al examen de este Tribunal. Procede por ello la desestimación de la pretensión deducida por la representación de Minoritario del Transporte S. Coop. Valenciana y Dª Natividad. CUARTO.- Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme. Siendo así, las costas derivadas de la sustanciación de la acción de nulidad ejercitada, deben ser impuestas a Minoritario del Transporte S. Coop. Valenciana y Dª Natividad.

COMENTARIO:
            En esa misma línea sigo respondiendo (2008, La anulación del laudo arbitral. Una investigación, pag. 75): no existe impedimento para que, los motivos de la demanda de anulación del laudo arbitral, respondan, al decir de la ponente MARTORELL ZULUETA a la finalidad «expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley -la LA, se entiende- donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros"» -énfasis mío-.
            ¿Qué obstáculo se interfiere para que un similar proceder valorativo sea trasladable a la praxis judicial? Creo que ninguno. Acaso no “quiere decirse con ello -según la ponente MARTORELL ZULUETA- que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo” -énfasis mío-. Pues, creo que sí.
            De donde se infiere que, al resolverse sobre la demanda de anulación, no se asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros sino que se limita su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda. Dixit.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje, la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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