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§467. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§467. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

Doctrina: SI UNA DE LAS PARTES ACUDE A UN ARBITRAJE Y LA OTRA LO ACEPTA ES EVIDENTE QUE NO SE PODRÁ OPONER LA INICIAL CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A JUZGADOS Y TRIBUNALES PARA TRATAR DE EXCLUIR EL ARBITRAJE. ADHESIÓN AL SISTEMA DE ARBITRAJE DE CONSUMO. LAS SOLICITUDES DE ARBITRAJE NO SON ESCRITOS SIMILARES A DEMANDAS. PLAZO PARA PRONUNCIAR EL LAUDO ARBITRAL
Ponente: Luis Casero Linares

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

            PRIMERO.- Por la representación de la mercantil PROLA S.A se presenta demanda para la anulación de los laudos arbitrales recaídos en los expedientes de la Junta Arbitral de Consumo de Castilla la Mancha, todos de 4 de marzo de 2009, basado en los motivos que se exponen y contestan a continuación. SEGUNDO.- Como primer motivo de nulidad se alega el art. 41.1.a) de la ley de Arbitraje, esto es que el convenio arbitral no existe o no es válido. Se basa tal alegación en la existencia en los contratos de compraventa privados firmados por las partes de una cláusula de sumisión expresa a favor de los Juzgados de Madrid para solventar los problemas derivados de la interpretación y cumplimiento de los mismos (cláusula decimoquinta en todos los casos). La existencia de cláusulas de sumisión en los contratos está supeditada a dos circunstancias: la primera que tal sumisión sea posible, por no existir fuero imperativo; la segunda que voluntariamente las partes contratantes se sometan a unos determinados tribunales. Por tanto, desde la posibilidad es la voluntad de las partes la que configura la cláusula de sumisión, y esa misma voluntad es la que permite su modificación. Si como ocurre en el presente caso una de las partes contratantes acude a un procedimiento arbitral y la otra lo acepta, es evidente que no se podrá oponer la inicial cláusula de sumisión para tratar de excluir la competencia del arbitraje. Por otro lado, una cosa es la determinación por las partes de la competencia territorial, que es a lo que atiende la cláusula de sumisión expresa y que está en función del inicio de un procedimiento judicial, y otra la posibilidad de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, que, por un lado, en ningún caso está excluida de forma expresa en los contratos de compraventa firmados por las partes y, por otro, ha sido aceptada expresamente por quien hoy solicita la nulidad, sin que a lo largo del procedimiento arbitral opusiese la incompetencia u otra excepción, tal como permite el art. 22 de la LA. Tal motivo de nulidad, por tanto, debe ser desestimado. TERCERO.- Se alega, como segundo motivo de nulidad, la inexistencia de convenio arbitral. Tal alegación cae por su propio peso cuando se comprueba como existe en los expedientes la aceptación expresa de la parte al procedimiento arbitral, siendo consecuencia de ello su participación activa a lo largo del mismo. No cabe confundir la posibilidad establecida en el RD 636/1993, vigente al tiempo de inicio de los procedimientos arbitrales, de adhesión a un sistema de arbitraje de consumo, que es lo que se regula en los arts. 6 y 7 de mencionado RD, y que permite que por la sola solicitud se entienda por formalizado el convenio arbitral, precisamente por la adhesión al sistema de aquél frente a quien se realiza la reclamación, con la aceptación del arbitraje por quien no está adherido al sistema, que se regula en el art. 9 y que es el supuesto que se da en el presente caso, tal como se aprecia de la documental aportada, donde consta, tal como antes se ha dicho, la aceptación expresa del Sr. Juan Francisco, como representante de Prola S.A. Este segundo motivo de nulidad, por tanto, debe ser desestimado. CUARTO.- Se alega en tercer lugar que son nulos los laudos por haber resuelto los árbitros sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje, invocando el art.41.1 .e) de la LA. El motivo tiene una redacción confusa, pues parece concluir que no cabe el arbitraje al no estar ante una relación de consumo, al no poder conceptuarse a los solicitantes como consumidores o usuarios respecto de lo que tienen interesado, que no es otra cosa que la reparación de los daños existentes en las viviendas vendidas por la parte ahora demandante. No estamos sino ante una mera afirmación de la parte que simplemente se contradice con cualquier norma sobre consumo, al pretender negar la cualidad de consumidor al adquirente de una vivienda, vendida por una empresa promotora, y en relación a supuestos de incumplimiento contractual como son la no reparación de los defectos apreciados en la vivienda vendida. Se dice que el art. 2 del RD 636/93 excluye tales supuestos, y ello no resulta cierto pues lo sometido a arbitraje no es materia que se recoja en este precepto. El criterio general que se recoge tanto en este artículo como igualmente en el art. 2 de la Ley de Arbitraje es que pueden ser objeto de arbitraje todas las materias sobre las que las partes tengan poder de disposición con arreglo a derecho, y lo ahora tratado no escapa de esta norma general. A este respecto no hay que olvidar que el art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece, al definir al consumidor o usuario, que lo es toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a toda actividad profesional o empresarial, y evidentemente hay que incluir en esa definición a los demandados. El motivo, por tanto, debe ser desestimado. QUINTO.- En cuarto lugar se afirma la nulidad de los laudos arbitrales por incongruencia, al señalar que han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión y en tal caso ser contrarios al orden público. Lo que se mantiene con tal argumentación es que las solicitudes de los demandados hablan de reparación de los desperfectos de las viviendas, mientras que lo otorgado en los laudos son unas indemnizaciones, consecuencia de la valoración pericial de esos desperfectos. En el análisis de tal cuestión debemos partir de la interpretación que la jurisprudencia establece a la hora de abordar la congruencia de los laudos arbitrales, pues la determinación de los criterios de congruencia no son tan rígidos como pudieran serlo en un proceso judicial. Así la STS de 20-11-89 afirma al respecto que: conviene advertir que si el objeto del arbitraje es establecido por la voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso, aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (Sentencias de 24 de abril de 1953, 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1987). En el presente caso lo que se afirma por la demandante es que los demandados al solicitar el arbitraje indicaron sólo que lo que querían eran que sus viviendas fuesen reparadas, por lo que los árbitros deberían haber resuelto sobre tal extremo y no sobre indemnizaciones. Tal argumento olvida que en algunas de esas solicitudes también se habla de que los desperfectos se reparen a costa del vendedor, lo que incluso desde la interpretación del demandante haría, en tales casos, totalmente congruente los laudos al reflejar una de las posibilidades contendidas en las solicitudes de arbitraje. Pero por encima de tal disquisición, lo que no debe de olvidarse es que no estamos ante solicitudes que se contengan en escritos similares a demandas, donde el suplico es la consecuencia de unos fundamentos de hecho y de derecho que permiten una interpretación del mismo y, en definitiva, una determinación exacta de no sólo lo que constituye el objeto del procedimiento sino también de la petición concreta de la parte. Aquí estamos, por el contrario, ante un mero formulario de la Junta Arbitral donde simplemente se recogen las manifestaciones de los solicitantes a fin de detectar el problema que se quiere someter a arbitraje, por lo que dar a las palabras que se recogen en el mismo el valor que pretende la demandante es desmesurado. Así, por ejemplo, en la solicitud de Dª Montserrat sólo se dice que "es propietaria de la vivienda que figura como domicilio y en la misma han aparecido las siguientes deficiencias...", sin mención alguna al término reparación, al que se agarra la demandante para fundamentar la incongruencia, o en otros expedientes, como el de D. Claudio, se hace referencia unas veces sólo a reparación y otras a que esta se realice a costa de la ahora demandante, lo que denota, en definitiva, una falta de precisión en la terminología, que no en aquello que constituye el objeto de la controversia, posiblemente derivada del propio carácter no rigurosamente formalista del procedimiento arbitral. El término "reparación", por otro lado, es tan ambiguo que permite las más amplias interpretaciones, pues tanto repara el que arregla personalmente las deficiencias como el que paga su reparación o indemniza por el incumplimiento contractual que ello supone, por lo que acogerse a la interpretación que pretende la parte, cuando no ha acreditado que se excluyeran expresamente del conocimiento de los árbitros otras posibilidades que el arreglo personal de las deficiencias, no es sino una interpretación subjetiva que viene a contradecir los criterios jurisprudenciales al respecto, tal como antes han quedado reflejados. El motivo, por tanto, debe ser desestimado. SEXTO.- Como último motivo de nulidad se invoca el no ajustarse el procedimiento al acuerdo entre las partes, señalando el incumplimiento del plazo para dictar los laudos. Se invoca para ello el art. 41.1.d) de la Ley de Arbitraje, por remisión expresa de lo contenido en el RD 636/1993. La parte demandante invoca los plazos establecidos en el art. 37.2 de la Ley de Arbitraje, que son de seis meses, prorrogables por otros dos, para dictar el laudo, desde la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 del plazo para presentarla. Pero en tal alegación olvida que ese plazo está supeditado al acuerdo de las partes, pues el precepto invocado comienza diciendo: "Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros..." (en igual sentido el art. 14 del RD 363/93), y consta expresamente en los expedientes como en las actas de vista oral celebrada el 5 de mayo de 2008 se dice textualmente que "ambas partes acuerdan por unanimidad prorrogar el plazo para dictar laudo de forma indefinida para la realización de pruebas periciales". Es pues, el acuerdo de las partes lo que provoca la dilación en el dictado de los laudos, al supeditar estos a la realización de la prueba pericial, por lo que ahora no puede invocarse por una de las partes que tal acordó el haberse traspasado unos plazos que realmente eran inexistentes por su propia voluntad. El motivo de nulidad, por tanto, debe ser desestimado. SÉPTIMO.- Procede imponer las costas al demandante tal como establece el art. 394 de la L.E.C.

COMENTARIO:
            Así que me parece tolerable la definición, en cuanto a forma y contenido del convenio arbitral justificado en la autonomía de la voluntad que permite que, los “conflictos surgidos entre los consumidores o usuarios y las empresas o profesionales en relación a los derechos legal o contractualmente reconocidos al consumidor (...) que versen sobre materias de la libre disposición de las partes conforme a derecho” (arts. 1.2. y 2.1. del RDSAC de 2008), puedan ser sometidos a arbitraje de consumo (2008, La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real, pág. 45).
            Ciertamente, aludir a autonomía de la voluntad (con acierto, a mi entender) como exteriorización de las razones por las que esos “conflictos” pueden ser sometidos a arbitraje de consumo supone no desentenderse, de ninguna manera de las “razones” exteriorizadas a las que engancharse (aunque se termine repudiándolas) para así definir la caracterización jurídica de la existencia y validez del convenio arbitral. Porque sólo de ese modo se puede llegar a pareja conclusión como ésta: si una de las partes acude a un arbitraje de consumo y la otra lo acepta es evidente que no se podrá oponer la inicial cláusula de sumisión expresa a juzgados y tribunales para tratar de excluir aquel arbitraje -el de consumo, se entiende-.
            Vistas así las cosas, creo de irrecusable evidencia que -como subraya el ponente CASERO LINARES- no es posible dar pábulo a la idea de “que el convenio arbitral no existe o no es válido” -énfasis mío- por “la existencia en los contratos de compraventa privados firmados por las partes de una cláusula de sumisión expresa a favor de los Juzgados de Madrid para solventar los problemas derivados de la interpretación y cumplimiento de los mismos (cláusula decimoquinta en todos los casos)”.
            Y, entonces, parece ser el caso que, en los renglones del ponente CASERO LINARES, se han deslizado expresiones resbalosas que piden un urgente esfuerzo de precisión. Y creo que, el propio ponente CASERO LINARES, lo cree así y, para ello, nos obsequia con un excursus nada pretextuoso perorando que “la existencia de cláusulas de sumisión en los contratos está supeditada a dos circunstancias: la primera que tal sumisión sea posible, por no existir fuero imperativo; la segunda que voluntariamente las partes contratantes se sometan a unos determinados tribunales” -énfasis mío-. Ergo, “desde la posibilidad es la voluntad de las partes la que configura la cláusula de sumisión, y esa misma voluntad es la que permite su modificación -énfasis mío-.
            Por lo apuntado, no encuentro óbice para participar de la estimación del ponente CASERO LINARES en lo tocante a que “si como ocurre en el presente caso una de las partes contratantes acude a un procedimiento arbitral y la otra lo acepta, es evidente que no se podrá oponer la inicial cláusula de sumisión -expresa de competencia territorial a los Juzgados de Madrid, se entiende- para tratar de excluir la competencia del arbitraje” -énfasis mío-. Aquí, y ahora, ni faltan explicaciones -como “posibilidad” de someter los “conflictos” a arbitraje- y sí sobran malentendidos. 
            No existe cariz polémico de la predicada confusión que pueda desprenderse de la ruptura de la unidad de acto en el momento de de acentuar el talante formal del convenio arbitral en consumo (2008, La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real, pág. 51) cuando ocurra que “existe en los expedientes -en arbitraje de consumo, se entiende- la aceptación expresa -énfasis mío- de la parte al procedimiento arbitral”.
            De no mediar algún cocinamiento de tan expresivos términos, estos fomentarán que “no cabe confundir la posibilidad (…) de adhesión a un sistema de arbitraje de consumo (…), y que permite que por la sola solicitud se entienda por formalizado el convenio arbitral, precisamente por la adhesión al sistema de aquél frente a quien se realiza la reclamación, con la aceptación del arbitraje por quien no está adherido al sistema” -énfasis mío- generando un pack de factores que, en términos médicos, podríamos denominar como un verdadero síndrome pro arbitral.
            Es comprensible e, incluso, saludable que no se establezca un rigor formal en las solicitudes de arbitraje de consumo (2008, La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real, pág. 70) conforme al cual haya de medirse lo que “quieren” los postulantes ante la JAC. Y lo dicho renglones antes hace bueno el itinerario en el que deseo moverme y caminar pues, como indica el ponente CASERO LINARES, “lo que no debe de olvidarse es que no estamos ante solicitudes que se contengan en escritos similares a demandas, donde el suplico es la consecuencia de unos fundamentos de hecho y de derecho que permiten una interpretación del mismo y, en definitiva, una determinación exacta de no sólo lo que constituye el objeto del procedimiento sino también de la petición concreta de la parte. Aquí estamos, por el contrario, ante un mero formulario de la Junta Arbitral donde simplemente se recogen las manifestaciones de los solicitantes a fin de detectar el problema que se quiere someter a arbitraje, por lo que dar a las palabras que se recogen en el mismo el valor que pretende la demandante es desmesurado” -énfasis mío-.
            Y así, en modo alguno, es complicado que la solicitud de arbitraje garantice que no se incurra en incongruencia -al modo jurisdiccional- porque “se afirma por la demandante (…) que los demandados al solicitar el arbitraje indicaron sólo -énfasis mío- que lo que querían eran que sus viviendas fuesen reparadas, por lo que los árbitros deberían haber resuelto sobre tal extremo y no sobre indemnizaciones -énfasis mío-.
La extensión (amplia, moderada o estrecha) del margen de “libertad de expresión” de la solicitud de arbitraje depende, en mi opinión, de las siguientes cuatro variables: de la selección de los criterios de valoración, de la formulación de los mismos, de su aplicación al caso concreto y del tipo de valoración utilizado. 
            Por tanto, no se precipita el ponente CASERO LINARES cuando, de manera apriórica e incondicionada, señala que “también se habla de que los desperfectos se reparen -énfasis mío- a costa del vendedor, lo que incluso desde la interpretación del demandante haría, en tales casos, totalmente congruente los laudos” -énfasis mío-. A lo que se une, en el decir del ponente CASERO LINARES, que «el término "reparación", por otro lado, es tan ambiguo que permite las más amplias interpretaciones, pues tanto repara el que arregla personalmente las deficiencias como el que paga su reparación o indemniza por el incumplimiento contractual que ello supone, por lo que acogerse a la interpretación que pretende la parte, cuando no ha acreditado que se excluyeran expresamente del conocimiento de los árbitros otras posibilidades que el arreglo personal de las deficiencias, no es sino una interpretación subjetiva» -énfasis mío-.
            Y no estamos ante una inocua distracción o juego de palabras; es más: nos hallamos frente a una falla intempestiva respecto de la que es urgente acudir a las variables aludidas renglones antes.
            Por el momento, importa destacar que se desecha un punto de vista diverso en relación con el “plazo para dictar el laudo” al esgrimido por la LA (2008, La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real, pág. 95). Por ello, no es de extrañar que, el ponente CASERO LINARES, no se distancie de la LA y frente a que “la parte demandante invoca los plazos establecidos en el art. 37.2 de la Ley de Arbitraje, que son de seis meses, prorrogables por otros dos, para dictar el laudo, desde la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el art. 29 del plazo para presentarla” agregue que no se aparta de la pars costruens de aquella -de la LA, se entiende- al afirmar, tajantemente, que «tal alegación olvida que ese plazo está supeditado -énfasis mío- al acuerdo de las partes, pues el precepto invocado comienza diciendo: "Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros..." (…), y consta expresamente en los expedientes como en las actas de vista oral celebrada el 5 de mayo de 2008 se dice textualmente que "ambas partes acuerdan por unanimidad prorrogar el plazo para dictar laudo de forma indefinida para la realización de pruebas periciales". Es pues, el acuerdo de las partes lo que provoca la dilación en el dictado de los laudos, al supeditar estos a la realización de la prueba pericial, por lo que ahora no puede invocarse por una de las partes que tal acordó el haberse traspasado unos plazos que realmente eran inexistentes por su propia voluntad».
            Y como el planteamiento propugnado aparece avalado por la LA (polarizado en derredor del factor “acuerdo de las partes”) el ponente CASERO LINARES se ve obligado a desdecir, sin templanza, a la parte demandante.

            Bibliografía consultada:
            A. Mª Lorca Navarrete. La nueva regulación del arbitraje de consumo. Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Universidad Antonio de Nebrija y Dijusa (Libros jurídicos). San Sebastián 2008

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete
E-mail: alorca@ehu.es



 
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