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§461. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§461. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ADMISIÓN DEL DESAHUCIO ARBITRAL. NO SE ADVIERTE NINGUNA SITUACIÓN DE PRIVILEGIO O ABUSO PARA EL PROPIETARIO QUE SÓLO PERSIGUE LA OBTENCIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN PACTADA POR LA CESIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA DE LA QUE ES TITULAR, Y SIN QUE EN EL CASO SE HAYA OBSERVADO POR LA PARTE ARRENDATARIA UNA CONDUCTA DIRIGIDA A CONSIGNAR LA SUMA EN CUYO IMPAGO SE SUSTENTABA LA DEMANDA DE ARBITRAJE

Ponente: Fernando Delgado Rodríguez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del presente Laudo se remonta a que la renta del alquiler derivada del contrato de arrendamiento de vivienda de 13 de diciembre de 2007, celebrado entre el arrendador D. Antón y el arrendatario D. Jesús Carlos, en la fecha de inicio de la tramitación del presente laudo arbitral, el 10 de diciembre de 2008, era de objeto de retraso en el pago, reclamándose por dicho arrendador las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de 686,75 €/mes. Antes de ser dictado, con fecha 16 de febrero de 2009, el Laudo en equidad, se abonaron por adeudos en cuenta bancaria en fechas valor 26-11-08, 8, 14 y 31-01- 09, tales rentas. El motivo de la demanda de nulidad del laudo con cita genérica del artículo 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003, se refiere a dicho pago, reconociendo el arrendatario que por ignorancia y falta de asesoramiento al ser emplazado para alegaciones el 16 de enero de 2009, no manifestó dicha circunstancia, persistiendo el arrendador en presentar al cobro por domiciliación bancaria dichos meses adeudados, incurriendo supuestamente en falta de coherencia con sus propios actos. SEGUNDO.- La Sala entiende que, la aplicación del artículo 41.1 de la L A 60/2003 que pretende la parte demandante, no basta para anular el Laudo controvertido, porque los motivos de la nulidad pretendida son de fondo y no tienen encaje en dicho precepto legal, y el hecho de haber pagado las rentas del modo explicado en el fundamento anterior no incurre en los supuestos de nulidad recogidos en aquel artículo. La solución al dilema planteado sería aplicar, en la forma propuesta por la demandada en nulidad, el abono de las siguientes rentas de alquiler, puesto que la del mes de febrero de 2009 se abonó el 27 de marzo de 2009, la del mes de marzo se pagó el 12 de mayo de 2009, la del mes de abril el 11 de junio de 2009. En la fecha de la contestación a la demanda de nulidad, el 3 de julio de 2009, el demandante debe las mensualidades de renta de alquiler de mayo, junio y julio de 2009, que suman 2.025 €. Cifra coincidente con la de la condena de principal del laudo arbitral, por lo tanto, dicho laudo debe ser corregido respecto a dicho particular en cuanto a su fundamentación, manteniéndose su parte dispositiva íntegramente. TERCERO.- El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia: El arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, porque existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. En esta clase de asuntos es doctrina consolidada en sendas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 3-2-2009, núm. 114/2009, rec. 4/2008 y sec. 11ª, de 22-6-2009, núm. 255/2009, rec. 7/2007, que partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que sólo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la parte arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje. CUARTO.- No concurre en este caso ninguno de los motivos de anulación al amparo del artículo 41.1 LA, puesto que se han cumplido los principios de igualdad, audiencia y contradicción, no habiendo producido indefensión, de manera que no puede entenderse vulnerados los principios de igualdad y contradicción porque la parte demandada en el arbitraje no vio limitados su derecho de defensa, y si por su falta de pericia forense se encontró desorientada durante la tramitación del laudo, se debió a haber provocado dicha situación al no procurarse el adecuado asesoramiento jurídico. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento según el artículo 6.1º del CC. El proceso civil se inicia por demanda en los términos del artículo Artículo 399. La demanda y su contenido de la L.E.Civil, de aplicación al caso presente, por remisión expresa del artículo 42.1 de la Ley de Arbitraje, siendo la escrito rector del proceso que delimita su objeto, y que por mor del principio procesal de la "perpetuatio jurisdictionis" ha de atenderse a la situación existente en el momento de iniciarse el litigio, de tal forma que el juzgador viene obligado a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en ese momento y no en otro, y que, salvo excepción legal y con independencia de los efectos que pudiera producir en la ejecución de la resolución judicial, cualquier actuación posterior del demandado no podrá impedir que se dicte una sentencia estimatoria de la acción ejercitada si al tiempo de la demanda se cumplían todo los requisitos para que ésta prosperase, según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, núm. 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, S 21-3-2005, núm. 179/2005, rec. 99/2004. En este caso según se deduce de los comentarios de ambas partes litigantes, hemos de estar a la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto, que se contemplan en la sentencia arbitral de 16 de febrero de 2009 recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda el 10 de diciembre de 2008, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a la fecha de presentación de la misma. Por tanto, la ulterior evolución de las rentas de alquiler debatidas, entendemos que no se debe contemplar al resolver el litigio, tal y como, acertadamente se efectuó en la sentencia recurrida, fijándose exclusivamente la Sala en los datos objetivos, con la fecha límite de la referida presentación. Momento en que sí se reunían los requisitos de la acción ejercitada, para que pudiera prosperar la pretensión rectora de autos, puesto que a la fecha de presentación de la demanda, se adeudaban las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2008, según figura en el escrito de alegaciones, obrante al folio 53 de autos, posteriormente la renta de alquiler del mes de febrero de 2009 se abonó el 27 de marzo de 2009, la del mes de marzo se pagó el 12 de mayo de 2009, la del mes de abril el 11 de junio de 2009. En la fecha de la contestación a la demanda de nulidad, el 3 de julio de 2009, el demandante debía las mensualidades de renta de alquiler de mayo, junio y julio de 2009, que suman 2.025 €. QUINTO.- Por último, el laudo no es contrario al orden público porque según la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 4 de octubre de 2000, cuyo fundamento de derecho segundo dice lo siguiente: "El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar, siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio del ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24. En este sentido la sentencia del tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril, señala que el orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la constitución de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24. Más concretamente se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (STS de 31 de diciembre de 1979); en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de orden público restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en cuanto a la infracción del orden público material si bien comprende la violación de los derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad que tiene cauce específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden público que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es las recogidas en el texto constitucional. En definitiva, como ha puesto de manifiesto la STC 43/1986, antes citada, su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su Laudo con clara infracción de los derechos fundamentales. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 1992 señala que el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el de la propia Exposición de Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos....,y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos es nuestra Norma fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. El problema radica en determinar en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado orden público justo cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluirse en su ámbito una especie de revisión de la decisión arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene recordar las palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991, que reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, según la cual, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo, ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, concluyendo la Audiencia Provincial citada que el texto del art. 45 L.A ., no parece abonar más que la tesis de nuestro alto tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría un portillo a una ilimitada recurribilidad de los laudos". Teniendo en cuenta esta doctrina, no puede prosperar la pretensión anulación, salvando la rectificación que ya hemos comentado sobre la imputación a pagos pendientes y ello por las razones que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al examinar las alegaciones contrapuestas por ambas partes contendientes. No teniendo aplicación al caso la doctrina de los propios actos porque los expuestos en la demanda de nulidad no tienen el necesario carácter jurídico transcendente, ni constituyen convención, causando estado, ni dilucidan inalterablemente la situación jurídica de su autor, ni van encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (STS de 16 de junio de 1989). Así pues, no merecen la calificación de actos propios porque no dan lugar a contradicción de derechos y obligaciones, ni se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (STS de 16 de junio de 1984), conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, sentencias de 23-12-2004, núm. 9/2004, rec. 227/2004 y 22-3-2005, núm. 198/2005, rec. 97/2004, no concurriendo en este caso situación de tolerancia alguna, pues la demora en la fecha de pago de un mes, no justifica el sistemático abono atrasado de mensualidades enteras, y desde otro punto de vista, según las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991, 23 de marzo de 1992, 12 de diciembre de 2000, y 7 de junio de 2004; , 10437/2000, y 3987/2004, no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato, que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia o resolución judicial que lo estima procedente en derecho. Debiendo estarse a lo convenido por las partes contratantes en la condición anexa 21ª del contrato de arrendamiento de vivienda de finca urbana de 13 de diciembre de 2007, folios 46 a 50 de autos. SEXTO.- A mayor abundamiento, entendemos que en esta clase de asuntos, es muy importante destacar el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-10-2009, núm. 673/2009, rec. 2629/2004, remitiéndose a su sentencia de 24 de julio de 2008 (recurso 508/02), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en su modalidad también de "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", la cual, tras casar la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: "2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas", doctrina que ha sido reiterada en la más reciente de 26 de marzo de 2009 (recurso 1507/2004) y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente recurso. Proyectando sobre el caso de autos la doctrina de las referidas sentencias debe concluirse que la sentencia recurrida, que fue dictada antes de las anteriores, se ajusta por completo a su jurisprudencia, en la medida que en el presente caso, como en los analizados entonces, se había impagado la renta que se abonó después de interpuesta la demanda, siendo plenamente aplicables a este recurso las razones dadas por esta Sala para explicar la existencia de un verdadero incumplimiento resolutorio, referidas al rigor de la obligación de pagar la renta según el art. 114-1-TR 1964, -que hace que el impago de una sola mensualidad, como acontece en el caso de autos, se contemple como causa de resolución del contrato y no como mero retraso en el cumplimiento-, y sobre la inexistencia de abuso de derecho por parte del arrendador que, en caso de impago, ejercita la acción de desahucio, a lo que, siguiendo lo declarado por la sentencia de 26 de marzo de 2009, puede añadirse, de un lado, que cuando el propio contrato estipula -como también es el caso- un plazo máximo de retraso en el pago (la cláusula segunda habla de quince días), previendo expresamente que después de vencido este plazo el arrendador podrá promover el desahucio, carece de sentido plantearse si un retraso superior constituye ya incumplimiento resolutorio o mero retraso, pues las propias partes lo han configurado como incumplimiento justificativo del desahucio, y al propio contrato habrá de estarse conforme al art. 1255 CC; de otro, que la consideración de otros plazos diferentes por los tribunales, para distinguir el mero retraso del incumplimiento resolutorio, conduciría a la más absoluta inseguridad jurídica creando un indudable riesgo de arbitrariedad más que de arbitrio judicial, sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual; y por último, que un excesivo proteccionismo de los arrendatarios, sobre todo si raya en el paternalismo, puede generar el indeseable efecto general de retraer la oferta de viviendas en alquiler por el temor de los propietarios a tener que soportar los reiterados incumplimientos de los inquilinos, máxime cuando en muchas ocasiones la necesidad del arrendador de cobrar puntualmente la renta puede ser tan acuciante como la del inquilino de disponer de una vivienda. La solución apuntada por esta Sala en las referidas sentencias, favorable a reputar incumplimiento el mero retraso en el pago de una mensualidad, y a no admitir el valor enervatorio del pago hecho con posterioridad a la interposición de la demanda, encuentra, según la última de las resoluciones citadas, perfecto acomodo en la evolución de la legislación arrendaticia hacia una mayor protección del arrendador frente a los abusos del inquilino. En este sentido, afirma la sentencia de 26 de marzo de 2009 que, respondiendo la regulación de los arrendamientos a las circunstancias económico-sociales de cada etapa histórica, al legislador incumbe sentar las normas y a los jueces y tribunales interpretarlas según los criterios del art. 3 CC y aplicarlas en consecuencia, de manera que, siendo uno de esos criterios el de la atención a la realidad social, y desde luego también el de adecuación de la norma a la Constitución, "no cabrá desconocer que la evolución de la legislación arrendaticia urbana desde el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política económica, ha venido respondiendo a una limitación de los derechos del arrendatario en la prolongación temporal de la relación arrendaticia y, sobre todo, a un progresivo refuerzo de la tutela del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario, buena muestra de lo cual es la reducción de las posibilidades de enervación de la acción de desahucio por falta de pago a una sola en el art. 22.4 LEC de 2000 y la inclusión de las demandas sobre desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas en el ámbito de los juicios de señalamiento rápido configurado por la D. Adicional 5ª introducida en la LEC de 2000 por la LO 19/2003, de 23 de diciembre", concluyendo que "es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador". Por tanto, es la propia evolución de la normativa arrendaticia hacia una mayor tutela o protección del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario lo que impide otorgar al pago efectuado en el segundo pleito el valor enervatorio que se propugna en contra del tenor literal del artículo 22.4 LEC. Al respecto, la sentencia de 26 de marzo de 2009 ya descarta la tesis que aquí propone la parte recurrente, razonando que "configurar la enervación como un derecho del arrendatario pugna con un derecho del arrendador tan esencial como es recibir el precio del arrendamiento, derecho éste correlativo a la obligación igualmente esencial del arrendatario de pagarlo (arts. 1543, 1546 y 1555-1 CC), de suerte que la enervación se presenta no tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario de evitar el desahucio, legalmente configurada en cada momento histórico atendiendo a razones sociales". Por eso "resulta difícilmente sostenible, cuando ya ha mediado una enervación de acción de desahucio y el arrendador interpone posteriormente otra demanda de desahucio por un nuevo impago de renta a su debido tiempo, que el arrendatario pueda evitar el desahucio pagando la renta debida antes de ser citado para la vista. En primer lugar, porque según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 20 de enero de 2009 (rec. 2693/03), que trata de la constitución del deudor en mora, ésta comienza con la interposición de la demanda contra él y no con su emplazamiento; y en segundo lugar, porque permitir ese comportamiento contractual del arrendatario lleva consigo el riesgo de propiciar los pagos impuntuales de la renta debilitando correlativamente el derecho del arrendador a su pago puntual, ya que a éste le resultará imposible saber con certeza si al interponer su demanda, por muy fundada que esté, va a acabar prosperando o no, pues su viabilidad no dependerá tanto de ser ciertos los hechos y pertinentes los fundamentos de derecho de la propia demanda cuanto del factor puramente aleatorio de que el arrendatario decida o no pagar antes de ser citado para la vista. Por estas razones el apdo. 3 del art. 439 LEC de 2000 en relación con el apdo. 3 de su art. 440 no debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ley no permita ya enervar el desahucio, éste queda supeditado a que el arrendatario haya conocido ese impedimento antes de pagar extemporáneamente, pues mientras la posibilidad de enervar la acción antes de la vista sí debe ser conocida por el arrendatario demandado, según se desprende del art. 440.3 en relación con el párrafo primero del apdo. 4 del art. 22, ambos de la LEC de 2000, en cambio la imposibilidad de enervación, a la que también se refiere el apdo. 3 del art. 439 de la misma ley, puede entenderse como una indicación de la demanda de desahucio no dirigida tanto al arrendatario cuanto al propio Juzgado para que la mención de dicha posibilidad ya no se incluya en la citación del demandado para la vista. Y si las razones expuestas implican que el arrendatario verdaderamente incumplió su obligación de pago, siendo causa justificada para que el arrendador promoviera judicialmente el desahucio, parece claro que en ningún caso el arrendatario que se limita a instar en un proceso un derecho contractual y legalmente reconocido puede incurrir en conducta contraria a las exigencias del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, pues también aclara la tantas veces citada sentencia de 26 de marzo de 2009 que "dentro del cuidadoso equilibro entre los derechos del arrendador y del inquilino que la legislación arrendaticia urbana busca en cada etapa histórica, con normas que protegen al arrendatario, como la prórroga forzosa antes y la duración mínima del contrato ahora, y otras que amparan al arrendador frente a los incumplimientos de aquél, como la actual reducción de las oportunidades de enervación del desahucio a una sola, al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada, y el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta". Por todas las anteriores razones se debe desestimar la demanda de nulidad. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, no obstante la desestimación de la demanda de anulación, el tema objeto de debate suscita serias dudas jurídicas, teniendo en cuenta la controvertida doctrina de las Audiencias que se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, y la rectificación de las mensualidades adeudadas, por lo que en aplicación de lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Arbitraje y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento judicial, según la doctrina contenida en el F.J.12º de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 18-3-2003, núm. 137/2003, rec. 825/2001.

 

COMENTARIO:

Para erradicar, de una vez por todas, malentendidos, tal vez, convenga adoptar una cautela añadida si se intenta- como es el caso- parangonar el par “desahucio/arbitraje”. En primer lugar, ese paralelismo no implica proclamar una unitas substantiae entre ambos sectores como si el cometido del arbitraje no fuera otro que el de proceder a declarar desahucios ¡No! (rasgo que, por cierto, tampoco describe completamente lo que se hace en un arbitraje). En segundo término, tampoco se está abonando la idea de que el arbitraje sea un elemento meramente formal del pronunciamiento declarativo del árbitro sobre el desahucio, como un mero apéndice de éste sin otra trascendencia, sino justamente al revés: como una sucesión de actuaciones -las arbitrales- (regulada, además, por el principio del “debido arbitraje”; deuda que se contrae con las garantías que ha de presidirlo) que predetermina el pronunciamiento declarativo del árbitro sobre aquel -el desahucio, se entiende-.

Trasladando, a esa parcela particular, el par “desahucio/arbitraje” como quedó configurada, concluiremos que,  para el arribo a la misma, se ha de bracear en las movidas aguas de la LAU. Y, a la vista de ello, parece que al arbitraje le toca confiarse en el contorno de la normativa LAU pues “atendiendo, al decir del ponente DELGADO RODRÍGUEZ, al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que sólo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la parte arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje” -énfasis mío-.

Así, pues, en lo tocante al ya aludido par “desahucio/arbitraje”, y habiendo concedido que cada parte de ese par constituyen realidades distintas (como me gusta enfatizar), sin embargo mantienen entre ellas inescindibles nexos por una elementalísima razón ¿Cuál es esa?  La que “atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula” -énfasis mío-. Con ello se garantiza que, prima facie, no se han travestido datos provenientes de la LAU: porque “no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula” -énfasis mío-. De ahí que la tarea más básica de la actuación arbitral consista en comprobar que todo cuanto alberga no padece mutilación alguna de disponibilidad o tergiversación o fraudulenta adición que atente al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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