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§460. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§460. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL ARBITRAJE ES UN MEDIO HETERÓNOMO DE ARREGLO DE CONTROVERSIAS QUE SE FUNDAMENTA EN LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS SUJETOS PRIVADOS LO QUE CONSTITUCIONALMENTE LO VINCULA CON LA LIBERTAD COMO VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO. LAS CLÁUSULAS DEL CONVENIO ARBITRAL COMO LAS DE CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DEBEN SER INTERPRETADAS CON ARREGLO A LAS NORMAS GENERALES SOBRE INTERPRETACIÓN CONTENIDAS EN LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE SE REFIEREN A LOS CONTRATOS

Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1. En noviembre de 1999 Silcato, S. L., contrató con Zuloak, S. L. la ejecución de una serie de unidades de obra de una urbanización. 2. En octubre de 2000 Silcato, S. L., formuló demanda contra Zuloak, S. L., y contra D. Luis Andrés, como administrador, solicitando la declaración de resolución del contrato y una indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos consistentes en el retraso en la ejecución de la obra, subcontratación no consentida y empleo de materiales de inferior calidad a los pactados. 3. En el plazo para contestar a la demanda Zuloak, S. L., opuso la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje fundada en la estipulación 32.ª del contrato de 2 de noviembre de 1999 y manifestó que se abstenía de contestar a la demanda. Inicialmente fue declarada en rebeldía, pero esta solución se rectificó en la audiencia previa. 4. El codemandado Sr. Luis Andrés opuso la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, solicitó su desestimación para el caso de que, con respecto al otro demandado, se estimase la excepción de sumisión a arbitraje. 5. El Juzgado dictó sentencia de 28 de junio de 2002 desestimando la excepción de sumisión a arbitraje, declarando la resolución del contrato suscrito entre las partes y condenando solidariamente a los demandados al abono de la suma de 80.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios. 6. La Audiencia Provincial revocó esta resolución y estimó la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje sin entrar a conocer del fondo del asunto. 7. Se fundó, en síntesis, en que: ( a) la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje fue formulada en tiempo y forma por Zuloak, S. L., en su escrito de contestación a la demanda dentro de plazo; (b) el codemandado Sr. Luis Andrés formuló la misma excepción en la contestación a la demanda; ( c) la cláusula 32 .ª del contrato expresa de forma clara e inequívoca la voluntad de someter las controversias en relación a la interpretación o cumplimiento de lo pactado a arbitraje de derecho; ( d) la obligación de cumplir o de someterse al laudo arbitral se produce ope legis (por ministerio de la ley), por lo que el inciso del artículo 5.1 LA 1988 «así como expresar la obligación de cumplir tal decisión» es redundante; ( e) la expresión en la cláusula 32 .ª según la cual «de cualquier modo, ambas partes se someten a los Juzgados y Tribunales de San Sebastián, con renuncia expresa a cualquier otro fuero o domicilio que pudiera corresponderles» no quiebra la voluntad de las partes de someter a arbitraje las divergencias en torno a la aplicación e interpretación del contrato. 8. Contra esta sentencia Silcato, S. L., interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.2.º LEC por razón de la cuantía. SEGUNDO.- Admisibilidad de los recursos. Alega la parte recurrida que el recurso no puede ser admitido por razón de la cuantía, pues la demanda no incluye una petición de condena de una cantidad concreta, y tampoco, por el mismo motivo, por razón de interés casacional. El importe de la suma objeto de condena en la sentencia de primera instancia evidencia que la cuantía del asunto es superior a los 150 000 € establecidos como summa gravaminis (cuantía del perjuicio) por la LEC. Tratándose de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, es procedente la admisión del recurso de casación y, por ende, del recurso extraordinario por infracción procesal (artículo 477.2.3.º, en relación con la DF 16 .ª LEC). No es obstáculo que el recurso se haya interpuesto por razón de interés casacional. Seguido el procedimiento por razón de la cuantía, como reiteradamente ha declarado esta Sala (STS 11 de diciembre de 2008, RC n. º 2756/04), es inadmisible el recurso interpuesto invocando la concurrencia de interés casacional al amparo del artículo 477.2.3. º LEC. No obstante, en aras de la efectividad del principio de la tutela judicial, el recurso debe ser examinado cuando en los motivos de casación se invoca la infracción de normas del ordenamiento jurídico susceptible de fundamentar un recurso de casación admitido por razón de la cuantía (STS 13 de julio de 2009, RC núm. 972/03). TERCERO.- Enunciación de motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «En referencia al motivo 2.º y 3.º del artículo 469.1 de la LEC por vulneración del derecho a una sentencia congruente reconocido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE». El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida, afirmando de manera incongruente que se formuló en la contestación a la demanda, estimó una excepción de sumisión a arbitraje que la demandada Zuloak había formulado fuera del plazo señalado para la interposición de las excepciones dilatorias. El motivo debe ser desestimado. CUARTO.- Excepción de sumisión de la cuestión litigiosa arbitraje del juicio de menor cuantía. A) La jurisprudencia interpretativa del artículo 11.2 LA 1988 ha sido fluctuante, pero se ha consolidado en el sentido de que durante la vigencia de la LEC 1881, modificada por la LA 1988, en aplicación del artículo 533.8 LEC1881, la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, concebida como dilatoria, en el proceso de menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia, tal como dispone el artículo 687 LEC 1881. La parte demandada puede formularla en su contestación a la demanda, y tras ella, contestar en cuanto al fondo sin que esto signifique aceptación de la jurisdicción ordinaria, pues sólo de este modo se garantiza la posibilidad de que la parte demandada, oponiendo la excepción y contestando en cuanto al fondo, no pierda oportunidades procesales ni padezca indefensión. Así lo han mantenido, entre otras, las SSTS de 18 de abril de 1998, 1 de junio de 1999, 11 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2001, 8 de noviembre de 2001, 18 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 3 de julio de 2003, 26 de julio de 2003, 15 de septiembre de 2004, 25 de noviembre de 2004, 12 de julio de 2005, 18 de julio de 2005, 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 5 de septiembre de 2006 y 6 de marzo de 2007. B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que la excepción de sumisión a arbitraje ha sido deducida de manera adecuada, pues se ha opuesto por una de las partes demandadas en el plazo concedido para contestar a la demanda. A ello no es obstáculo el hecho de que se haya formulado la excepción alegando que se trata de una excepción dilatoria, ni el hecho de que la parte demandada expresamente se haya abstenido de contestar a la demanda en cuanto al fondo -sin duda con el propósito de alejar la interpretación de que renunciaba a la sumisión al arbitraje-, puesto que la formulación de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje en un escrito presentado durante el plazo de contestación a la demanda, cualquiera que sea la calificación formal de que venga acompañada, tiene la naturaleza propia de una excepción perentoria formulada en dicha contestación. QUINTO.- Enunciación del motivo segundo. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC y su jurisprudencia en relación con el artículo 24 CE al producir indefensión». El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia estima una excepción que había declarado inadmisible por providencia de 20 de diciembre de 2000. El motivo debe ser desestimado. SEXTO.- Rectificación de la declaración de rebeldía. En la audiencia previa el juez rectificó la providencia de 20 de diciembre de 2000 por considerar errónea la declaración en rebeldía del demandado y, por consiguiente, no puede aceptarse que esta declaración anulada produjera efecto alguno. La resolución sobre la excepción formulada se produjo en la sentencia de primera instancia y fue revocada por la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- Enunciación del motivo tercero. El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 533.6 y 534, de los arts. 218. 1 y 2 LEC y su jurisprudencia en relación con el artículo 24 CE al producir indefensión». El motivo se funda, en síntesis, en que Zuloak no formuló la excepción de sumisión a arbitraje como excepción perentoria en la contestación la demanda, sino extemporáneamente como excepción dilatoria. El motivo debe ser desestimado por las razones expuestas al examinar el motivo primero. OCTAVO.- Enunciación del motivo cuarto. El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC y su jurisprudencia en relación con el artículo 24 CE al producir indefensión». El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia extiende la excepción de sumisión a arbitraje a quien no había sido parte en el contrato ni la había interpuesto, incurriendo con ello en incongruencia extra petita (fuera de lo pedido). El motivo debe ser estimado. NOVENO.- Alcance de la cláusula de sumisión a arbitraje. A) La congruencia es la correspondencia entre lo pedido en la demanda con el fallo de la sentencia. Así lo ha expresado la jurisprudencia reiteradamente (SSTS 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007, 4 de abril de 2008, RC núm. 307/2001). Una de las modalidades de incongruencia es la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa petendi (causa de pedir) fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones. B) Configurando los requisitos del convenio arbitral, el artículo 5 LA 1988, aplicable por razones temporales al supuesto enjuiciado, exige que el convenio arbitral exprese «la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión». Este precepto debe interpretarse en estrecha relación con el principio de autonomía de la voluntad en que se funda la institución del arbitraje según la jurisprudencia constitucional. La doctrina científica y la jurisprudencia, frente a posiciones iniciales que defendían el carácter del arbitraje de manera indiferenciada como equivalente jurisdiccional, han ido evolucionando hacia teorías mixtas que destacan la naturaleza contractual del arbitraje en sus orígenes y subrayan el carácter jurisdiccional de sus efectos como elemento esencial de la institución dentro del marco legal. En la jurisprudencia constitucional se distingue con nitidez, por una parte, la actividad arbitral fundada en el principio de autonomía de la voluntad y regulada por la legalidad ordinaria fuera del ámbito de la protección reforzada mediante el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE; y, por otra, la intervención judicial excepcional prevista en la LA, que constituye la única actividad jurisdiccional estatal propiamente dicha disciplinada por la regulación del derecho a la tutela judicial, que tiene rango constitucional y formas reforzadas de protección mediante los recursos ante los tribunales ordinarios y recurso de amparo ante el TC. La STC núm. 9/2005, declara, en efecto, que el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. La CE, según el Tribunal, sólo proyecta sus garantías sobre aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la Ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado; entre las más relevantes, la intervención en la designación de los árbitros, la acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo. Debe concluirse, en consecuencia, que el arbitraje supone una renuncia a la intervención de los tribunales cuando no es absolutamente indispensable (siempre que la parte interesada invoque oportunamente la cláusula arbitral). Esta renuncia ampara la exclusión de la intervención judicial, cuyos inconvenientes se compensan con los beneficios de la rapidez y flexibilidad en el orden procedimental y sustantivo que constituyen la razón de ser del arbitraje. De este principio se sigue que la cláusula de sumisión a arbitraje no produce efectos si no se opone como excepción en el proceso, para lo cual está legitimado únicamente el demandado que, por sí o por las personas en las que trae causa, la ha aceptado expresamente frente al demandante con respecto a las relaciones o cuestiones planteadas en el proceso. Como ha declarado la jurisprudencia, para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros (SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002 y 31 de mayo de 2003). C) En el caso examinado consta que la cláusula arbitral se aceptó por la sociedad demandante frente a la sociedad demandada, pero no frente a su administrador, que intervino en el contrato exclusivamente en su calidad de representante orgánico de aquélla, por lo que la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en este contrato no podía afectarle, a diferencia de lo que ocurre con la sociedad demanda. Por ello debe apreciarse que la sentencia recurrida, al extender los efectos de la cláusula arbitral a una persona que no pudo oponerla ni de hecho la opuso, como se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda formulado, incurrió en la infracción del artículo 5 LA 1988 y, a los efectos ahora interesan, en incongruencia, por haber estimado una excepción por parte de quien no la había opuesto. DÉCIMO.- Enunciación del motivo quinto. El motivo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de los artículo 218.1 y 2 LEC y su jurisprudencia en relación con el artículo 24 CE al producir indefensión». El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la acción de responsabilidad extracontractual interpuesta contra D. Luis Andrés causando con ello indefensión a la parte recurrente. El motivo debe ser estimado por las razones expuestas al examinar el motivo cuarto. UNDÉCIMO.- Enunciación del motivo sexto. El motivo sexto se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 218.1 y 2 LEC y su jurisprudencia en relación con el artículo 24 CE al producir indefensión». El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia resuelve pretensiones que, aunque fuera válido el convenio arbitral, quedan fuera del mismo por no figurar en el contrato (utilización de materiales de peor calidad, asunción de deudas contraídas con un tercero y venta no consentida de la piedra del muro). El motivo debe ser desestimado. DUODÉCIMO.- Interpretación del convenio arbitral. Las cláusulas del convenio arbitral, como las de cualquier negocio jurídico, deben ser interpretadas con arreglo a las normas generales sobre interpretación contenidas en los preceptos del CC que se refieren a los contratos (STS 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000). En la interpretación de los negocios jurídicos, según ha declarado con reiteración esta Sala, debe aceptarse el criterio seguido por el tribunal de instancia, fundado en los datos fácticos obtenidos mediante la valoración de la prueba que por razón de competencia funcional le corresponde, siempre que la interpretación o calificación realizada no sea ilógica o arbitraria o contradiga las normas hermenéuticas aplicables, pues esta situación desplaza la controversia al terreno de una quaestio iuris (cuestión jurídica) susceptible de ser resuelta en el recurso de casación. La STS de 5 de septiembre de 2006 ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los artículos 1 y 5 LA 1988 (aplicable a este proceso por razones temporales), la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones. En el caso examinado, las razones esgrimidas por la sentencia recurrida son acertadas. En efecto, como dice la expresada sentencia, el texto de la cláusula 32.ª del contrato expresa de forma inequívoca la voluntad de someter las controversias en relación a la interpretación o cumplimiento de lo pactado a arbitraje de Derecho. Las cuestiones en que la parte actora funda su pretensión de condena por incumplimiento contractual (principalmente, utilización de materiales de peor calidad, necesidad de asumir deudas contraídas con un tercero por la sociedad demandada para hacer posible el suministro y con ello la realización de la obra y la venta no consentida de la piedra del muro que se excavó por la demandada) son cuestiones que deben considerarse ligadas al cumplimiento del contrato y, por lo tanto, expresamente incluidas en la cláusula arbitral. No obsta a esta conclusión que no se incluyeran expresamente en la cláusula arbitral estas cuestiones de manera específica, pues todas ellas se invocan como manifestaciones del defectuoso cumplimiento del contrato por la parte demandada y no como conductas susceptibles de indemnización ajenas a éste. DECIMOTERCERO.- Recurso de casación. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación no debe ser resuelto, sin perjuicio de que las argumentaciones que se contienen en él hayan sido tenidas en cuenta para la resolución de aquel, como ordena la disposición final 16.ª 6.ª y 7.ª LEC, especialmente para la desestimación del motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal. DECIMOCUARTO.- Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de anular la resolución recurrida en cuanto estima la excepción de sumisión a arbitraje respecto del demandado D. Luis Andrés y de ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se haya incurrido en la infracción o vulneración, de acuerdo con el artículo 487 LEC. No procede imponer las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC. La infracción procesal apreciada, consistente en la estimación de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje respecto del expresado demandado, exige que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, con la finalidad de que la Sala, sin estimar la referida excepción, entre a conocer del fondo de la pretensión deducida contra él teniendo en consideración, si ha lugar a ello, los efectos prejudiciales del procedimiento arbitral con arreglo al artículo 43 LEC.

 

COMENTARIO:

Del deslinde entre “heterocomposición” y “libertad” se sigue que son dos operaciones lógicamente distintas aunque relacionadas. Daré un pasito más, porque tanto en lo que atañe al control de esa “heterocomposición” como en lo referido a su proyección de “libertad” se requiere un plus de argumentación para defender que el convenio arbitral puede constituirse, perfectamente, en inspector crítico de la justificación en “libertad” de la “heterocomposición” arbitral sin por ello invadir esferas competenciales ajenas. Entre los procesalistas (yo, el primero: 2005. Comentarios a la nueva, cit., pág. 1) se entrevió la manera de catapultar la llaneza que supone relacionar “heterocomposición” y “libertad” en orden a que, como indica el ponente  XIOL RÍOS, (y, yo mismo, en 2005: 2005. Comentarios a la nueva, cit., pág. 1) el arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento” -énfasis mío-.

Por la senda constitucional transito, yo el primero, cuando se desea trazar la raya hasta la que se extiende el  control de la “heterocomposición” arbitral en “libertad”.

A primera vista, el debate sopla a favor del contractualismo; pero a poco que se afine la mirada, se perciben oscuridades que malogran la triunfante claridad que se nos prometía con el denominado contractualismo. Particularmente detecto tres nubarrones que restan luminosidad a otras tantas cuestiones: una, si el susodicho contractualismo es el del convenio arbitral; dos si es, efectivamente, el criterio a manejar; y tres, si merece la consideración de fundamento o justificación.

Respecto  de lo primero, estaría bien que el denominado contractualismo preparará su propia medicina ¿Cuál es esa medicina? Nos pone sobre la pista el ponente  XIOL RÍOS cuando dice que las cláusulas del convenio arbitral son “como las de cualquier negocio jurídico” -énfasis mío-. Vale. Ninguna objeción que realizar.

Pasemos a la segunda cuestión. Con independencia de lo que silencie o fragmentariamente verbalice el ponente XIOL RÍOS, respecto al ámbito negocial del convenio arbitral, planea alguna duda más ¿Es ese primer criterio lo que guia el entero proceso de calificar el convenio arbitral? No me asalta la duda: sí. Y llevado por esta corriente, desembocamos en la tercera cuestión, que sólo tiene sentido si aceptamos la primera y la segunda ¿Y cuál es “ese sentido”? No es otro que, el ámbito negocial del convenio arbitral, adentrándose en los enunciados cuyos contenidos penetran en su función justificatoria. Y ¿cuáles son esos enunciados? Los desvela el ponente XIOL RÍOS y suponen que “las cláusulas del convenio arbitral, como las de cualquier negocio jurídico, deben ser interpretadas con arreglo a las normas generales sobre interpretación contenidas en los preceptos del CC que se refieren a los contratos”. -énfasis mío-.

Pero, No más.

Bibliografía consultada:

A. Mª Lorca Navarrete. Comentarios a la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª reimpresión. Ediciones Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. (9ª Reimpresión) San Sebastián 2005

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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