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§458. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE SIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§458. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE SIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL MOTIVO O MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTE LA PETICIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DEBEN ESTAR EXPRESADOS EN LA DEMANDA PUES AL MARGEN DE LOS MISMOS NO ES POSIBLE SU PLANTEAMIENTO

Ponente: Rosa María Andrés Cuenca

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad EUROITA SL se deduce demanda de anulación de laudo arbitral, respecto del dictado en fecha 24 de marzo de 2009 por la Junta Arbitral de Transportes en el expediente V-330/2008, alegando -a efectos de la presente impugnación- que las relaciones entre la expresada entidad y la mercantil NEDAPOL SP ZOO se sustenta en los contratos de prestación de servicios de transporte en exclusiva celebrados entre el 1 de agosto de 2006 y el 31 de julio de dos mil siete, que eran prorrogables, y en los que las partes se sometieron a los Tribunales de Valencia respecto de la interpretación de los términos de la relación negocial (cláusula cuadragésima) de manera que al haberse producido por la adversa una vulneración de la exclusividad pactada y una resolución unilateral de la relación, la demandada NEDAPOL debió acudir a la jurisdicción en lugar de acudir al arbitraje para le exigencia de "pretendidos" créditos frente a EUROITA SL. Tras exponer tales antecedentes fácticos y en lo que se refiere propiamente a la impugnación del laudo arbitral, alega la incompetencia del Tribunal arbitral para conocer del procedimiento y la nulidad del auto impugnado por los motivos establecidos en los epígrafes a) c) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje: a) Inexistencia de convenio arbitral (art. 41.1 .a) por cuanto la existencia de un pacto de sumisión expresa a los Tribunales de Valencia determina la exclusión de la competencia del Tribunal arbitral y la inexistencia de convenio para el arbitraje. b) Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión y no sometidas al arbitraje (art. 41.1. c y e) c) El laudo arbitral es contrario al orden público porque: a. Al vulnerar el pacto de sumisión a Tribunales se vulnera su derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. b. Porque la acción de reclamación de portes iniciada por NEDAPOL se encontraba prescrita (art. 951 C. de Com) ya que se trata de transportes realizados el 20 y 25 de febrero de 2008 y la reclamación ante la Junta Arbitral fue presentada por Nedapol el día 27 de noviembre de 2008, siendo que el plazo de prescripción es de seis meses. c. La fragmentación de cantidades efectuada (pese a que todos los transportes derivan de una misma relación) se ha hecho con la finalidad de vulnerar el artículo 38 de la Ley de Ordenación del Transporte terrestre. Añade, en sustento de su tesis, que la propia NEDAPOL ha procedido a interponer una reclamación ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Valencia por un total de 56.663,07 euros, lo que viene a poner de manifiesto la existencia de una sola relación negocial entre las partes y la carencia de justificación de las numerosas demandas arbitrales formuladas. Admitida la solicitud, se acordó dar audiencia a la representación de la entidad NEDAPOL SP Z OO, quien se opuso a la pretensión de anulación efectuada de contrario por las razones que expuso en el escrito que consta unido a las actuaciones, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por la Sala la admisión de la documental y celebrada vista - con el resultado que consta documentado en el correspondiente soporte de grabación audiovisual-, han quedado sometidas a la decisión de la Sala las cuestiones que constituyen el objeto de la presente resolución. SEGUNDO.- Según resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, se ha de partir de la base de que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo." Con arreglo al contenido del Artículo 41.1 de la Ley - regulador de los motivos de anulación del Laudo Arbitral -, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido. b) Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. f) Que el laudo es contrario al orden público. De lo indicado se desprende que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley - tal y como tuvimos ocasión de declarar en Sentencias 29 de noviembre de 2005 y de 10 de octubre de 2006 -, de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estar expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación. TERCERO.- Delimitados los términos del debate procede que este tribunal, con examen de las alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos y en el acto de la vista, así como de la amplia prueba documental aportada, se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, que se articulan mediante la alegación de los motivos contemplados en los apartados a) c) e) y f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley, que la impugnante recondujo en el acto de la vista a la alegación de la ausencia de competencia del Tribunal Arbitral por razón de la cláusula de sumisión obrante en los contratos, y a la vulneración del orden público por las razones que han quedado expresadas en el primero de los Fundamentos de esta resolución. La sala se pronunciará seguidamente, y por separado, sobre cada uno de los dos bloques temáticos indicados: 1.- En lo que se refiere a la falta de competencia del Tribunal Arbitral para conocer de la reclamación, conviene recordar que la parte impugnante ya puso de relieve esta cuestión con ocasión de la oposición a la demanda arbitral instada frente a ella por Nedapol, conforme al artículo 22.2 in fine de la Ley 60/2003, procediendo la Junta arbitral -a tenor de lo establecido en el indicado precepto- a resolver sobre su propia competencia en el apartado IV del Laudo, en el que se dice literalmente que "del estudio de los contratos aportados por la demandada, se determina que los mismos, si bien fijan relaciones comerciales entre las partes hoy litigantes, no guardan relación con la presente demanda y con el impago de los transportes que en ella se reclaman, ya que estos contratos regulan la ejecución de transportes no determinados pero que afectan y van individualizados para su ejecución por determinados vehículos y por ello se suscribieron individualmente aunque en una misma fecha, vehículos que por otra parte no son los que constan en los respectivos CMR, o en las órdenes de carga de cada transporte que en este expediente se demandan. Con este criterio, tal y como se ha señalado, si en los contratos suscritos se hizo una exclusión de competencia, igualmente se hubiese tenido que hacer en el resto de transportes contratados por ambas partes (no comprendidos en los contratos referidos) por lo que ha de entenderse que la sumisión viene determinada según lo señalado en el apartado tercero de estos fundamentos, por lo que ha de desestimarse la alegación de incompetencia planteada, declarándose por tanto esta Junta Arbitral de Transportes de Valencia, competente para la resolución de esta demanda."  Replanteada la cuestión por la impugnante conforme al contenido del apartado tercero del artículo 22 de la Ley 60/2003, corresponde a este Tribunal la revisión de la excepción planteada, y esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, examinados que han sido los contratos aportados por la accionante de anulación en relación con la concreta reclamación efectuada de adverso, hemos de llegar a la misma conclusión que quedó expuesta en el laudo arbitral en relación a la competencia arbitral para la decisión de la cuestión. Así es de ver que los contratos en cuya condición cuadragésima se contiene la cláusula de sumisión a los Juzgados y Tribunales de Valencia, vienen referidos a los transportes que se realicen con los vehículos WU 30745, WU 30746, WL 29267, WL 29235, WL 29693,WL 29685, WL 29684, WL 29683, y WL 29237 en el período comprendido entre el mes de agosto de 2006 y el final del mes de julio de 2007, siendo que el concreto transporte origen de la reclamación se corresponde con las facturas 250/CH/2008 y 290/CH/2008 relativas a transportes realizados en el mes de febrero de 2008 y con camiones registrados con números PMI 35 FV/ y NO 78376/PZ 99106. No cabe por ello acoger la pretensión de anulación sustentada en esta causa, pues no consta que para este concreto transporte las partes hubiesen pactado la sumisión que predica a los Juzgados y Tribunales de Valencia, razón por la que debe rechazarse la impugnación. 2.- En relación con la alegación que efectúa la demandante referente a que el laudo es contrario al orden público, conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de marzo de 2005 (Pte. Sr. Chamón Cervera) que dice que: "....Es necesario recordar cuál es la finalidad de este proceso de anulación expresada en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde se hace constar: "Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Quiere decirse con ello que la Sala, al resolver sobre la acción de anulación, no asume el pleno conocimiento de los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia resuelta por los árbitros a modo de revisión completa de esa resolución sino que, limitando su cognición al motivo de anulación alegado en la demanda, decidirá si la posible infracción cometida debe llevar aparejada la sanción de la nulidad del Laudo. En el caso que nos ocupa, bajo la cobertura de la infracción del orden público se pretende que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto. Si bien el orden público es un concepto jurídico indeterminado, hemos de entender como tal el conjunto de principios esenciales para la convivencia de una comunidad que se encuentran plasmados en el Capítulo II del Título I de la Constitución." Pronunciándose en términos similares la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 11 de julio de 2005 (Pte. Sra. Ibáñez Solaz) cuando dice que: "... La excepción de orden público, no autoriza a entrar a conocer el fondo del tema discutido en el arbitraje, sino tan solo el cumplimiento externo de las normas constitucionales sobre asistencia, audiencia, bilateralidad y derecho a la practica de la prueba sin que el juicio revisorio pueda extenderse más allá, y mucho menos entrar en la mayor o menor bondad de los razonamientos jurídicos del Laudo. El concepto de laudo contrario al orden público ha de ser interpretado a la luz de los principios de la Constitución Española, declarando la STC 43/86 (RTC 19863) que el orden público adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades publicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 de la constitución, y es que cuando el laudo no es contrario al orden público por no vulnerar el mismo derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución, no puede pretenderse una revisión del tema de fondo con el pretexto de la existencia de esa vulneración, ya que ello desnaturalizaría la esencia del procedimiento (ver en este sentido la SAP Madrid, Sección 18ª de 10.2.2003 y las que en ella se recogen). Y finalmente, en la misma línea la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 9 de febrero de 2006 (Pte. Sr. Saez Comba) declara que: "No es innecesario señalar que, conforme a reiteradísima doctrina tanto jurisprudencial como teórica, la finalidad del proceso de anulación es la realización de un control formal de todo arbitraje, pero sin posibilidad de cuestionarse el fondo del asunto propiamente dicho porque, como dice la sentencia del T. Supremo de 23 de noviembre de 1995, "al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado artículo 45 (de la Ley anterior) y limitarse éstas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos ante un juicio externo". Siendo así, este Tribunal ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente emitidas por las partes en relación con lo que constituye el objeto del Expediente Arbitral incorporado al procedimiento, y de tal examen revisor ha llegado a la conclusión de que no procede acoger el motivo de anulación, por las razones que seguidamente pasamos a exponer: 1) Nos remitidos a cuanto hemos dejado expresado en relación al examen de la competencia del tribunal arbitral para rechazar la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva que se construye por la impugnante sobre la base de la vulneración del pacto contractual de sometimiento a los Tribunales de Valencia. Por otra parte, examinado el expediente arbitral se aprecia que se respetaron en el mismo los principios que resultan del artículo 24 de la Ley 60/2003 tanto en lo relativo a la independencia como en lo referente a los principios de igualdad, audiencia y contradicción, como resulta del contenido del expediente arbitral que nos ha sido remitido. 2) Como la propia parte impugnante vino a reconocer en el acto de la vista la prescripción es tema de fondo y no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de fondo objeto del arbitraje, atendida la posición de las Audiencias Provinciales en relación con lo indicado, y el propio tenor de la Ley Arbitral, anteriormente apuntado. 3) Finalmente hemos de rechazar, asimismo la alegación de que en el supuesto sometido a nuestra consideración se ha procedido a la fragmentación de la obligación con la finalidad de eludir la jurisdicción civil. Baste para ello dar por reproducido cuanto ha sido expuesto con ocasión del examen de la competencia del Tribunal arbitral para conocer de la cuestión. Se somete a la decisión arbitral el conocimiento de unas concretas relaciones de transporte dentro de los límites establecidos por el artículo 38 de la LOTT, que quedan fuera del ámbito de los contratos aportados por la actora - a tenor de cuanto se ha expuesto con anterioridad - de manera que para que pudiera prosperar la alegación de fragmentación, sería necesaria la acreditación de tal extremo, como tuvo ocasión de declarar la Audiencia Provincial de la Coruña en Sentencia de 27 de enero de 2004, en el que alegada la fragmentación de la obligación para sustentar que el laudo era contrario al orden público, dijo literalmente: "...Por último en cuanto al alegado fraude por razón de la supuesta fragmentación artificial de la deuda por parte de la entidad reclamante al efecto de obviar la necesaria aprobación del sometimiento de la cuestión a arbitraje, se llega a idéntica conclusión, en la medida en que en primer lugar de cotejo de las disientas reclamaciones no cabe llegar a tal conclusión, dado que no coinciden ni tan siquiera las cantidades, si que existe identidad entre las partes y parcialmente en los períodos en los que se verificó el transporte, pero ello no permite llegar a la conclusión de que se trata de la reproducción de la misma solicitud fragmentada, lo cual sería imprescindible por constituir presupuesto de hecho de la alegación para que el recurso de nulidad pudiera prosperar. A mayor abundamiento ha de indicarse que aun en el supuesto de que se cumpliese lo que la parte alega, la Jurisprudencia de las distintas audiencias es contraria a la solución pretendida atendiendo a que si la deuda no se ha generado de forma global, de tal suerte que el pago venía haciéndose o se hallaba pactado en períodos inferiores, forma parte del derecho del promovente del expediente, el elegir la forma en la que quiere formular la reclamación de pago, bien pidiendo individualmente cada uno de los adeudos, bien acumulándolos." CUARTO.- Considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme.  Siendo así, las costas derivadas de la sustanciación de la acción de nulidad ejercitada, deben ser impuestas a EUROITA SL.

 

COMENTARIO:

Creo que no es momento de excederse -aún a fuer de interesante- en una especie de genealogía y arqueología -made in LEC- sobre la diversa proyección -exclusivamente- formal que pueda adoptar la demanda de anulación del laudo arbitral y, menos, en lo que respecta a los esquemas de elucidación material que han instituido en ella prácticas muy diversas. 

Afrontaré, por tanto, un cometido más modesto, efectuando una referencia no tan tangencial a la justificación misma de la demanda de anulación del laudo arbitral para, de entrada, subrayar su característica racional (especial si se quiere, pero racional) y, luego, desgranar el factor que la propicia.

Por lo pronto, la racionalidad del planteamiento de la demanda de anulación no debiera ser vilipendiado porque en ella no se observan degeneraciones evidentes ¡Creo que no! Pues dígase lo que se diga, en cualquier caso no es abusivo afirmar, como lo hace la ponente ANDRÉS CUENCA, que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley -es la LA, se entiende-” -énfasis mío-.

Este modelo merece epítetos laudatorios porque se trata de un método para racionalizar la admisión de la demanda de petición de anulación del laudo arbitral al reducir -tendencialmente a cero- el peligro insito en el arbitrio subjetivo del órgano jurisdiccional. Lo que evidencia que, plantear la demanda de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 LA, no es por si irracional. Desde un punto de vista jurídico es, ante todo, la consecuencia de un sistema procesal idóneo para garantizar la objetividad y uniformidad de juicio en la admisión de la demanda de anulación del laudo arbitral en contra el arbitrio subjetivo del órgano jurisdiccional.

Así, pues, los criterios que rigen el proceso de admisión de la demanda de anulación del laudo arbitral no son abstracciones indefinibles dentro de un cuadro de categorías absoluta, sino realidades cuyo verdadero perfil se ve a la luz del artículo 41 LA en el que encuentra acomodo. Por eso, los motivos tasados y listados contenidos en ese precepto no mortifican la racionalidad de la demanda y sí que sirven de baluarte garantista contra el deseo de admitir una  demanda de petición de anulación del laudo arbitral más allá de los aludidos motivos del artículo 41 LA.

Y tanta insistencia rinde su fruto de racionalidad pues con él se acredita, siguiendo el raciocinio de la ponente ANDRÉS CUENCA, el factor que propicia la admisión de la demanda de anulación del laudo arbitral. A saber:que el motivo o motivos en que se sustente la acción -de anulación del laudo arbitral, se entiende- deberán estar expresados en la demanda, pues al margen de los mismos no es posible la acción de anulación” -énfasis mío-. Esa expresión explica, de por si, el advenimiento de su propia justificación como factor que la propicia -de la demanda de petición de anulación del laudo arbitral, se entiende-.

Bien. Me parece aconsejable reconstruir -aunque sumariamente- esa atmósfera de ideas que confiere bastante sentido al encuadre legislativo de la demanda de anulación del laudo arbitral. Y, por lo que se ve, aquí no hay atisbo de legitimación para una lectura de la anulación del laudo arbitral que no sea la que se atiene a los motivos tasados y taxativos del artículo 41 LA. De ahí que haya que salir al quite de una postrera tentación de imaginar que se puede demandar “fondo” y, además, “forma” ¡No! ¡El “fondo”, no! No existe complacencia alguna que derive en descontrol. Se trata, esta vez, del argüir, al decir de la ponente ANDRÉS CUENCA que “como la propia parte impugnante vino a reconocer en el acto de la vista la prescripción es tema de fondo y no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre cuestiones de fondo objeto del arbitraje, atendida la posición de las Audiencias Provinciales en relación con lo indicado, y el propio tenor de la Ley Arbitral” -énfasis mío-. Según el esquema de la LA sería inaudito que los órganos jurisdiccionales condescendieran con tales propuestas. De lo contrario, la interpretación sin mesura -o con ella ¡qué más da!- del “fondo” supondría un retroceso espectacular para el arbitraje. 

De todos modos, no oculto mi sospecha de que, la resuelta y fervorosa invocación del principio del vencimiento en materia de costas con ocasión de la tramitación de la demanda de anulación, va mucho más allá de ser una cláusula de estilo y que, en el fondo, el mentado principio tiene visos de imperar.

¿Qué por qué lo digo? Porque cuando la ponente ANDRÉS CUENCA acude al referido principio emplea la supletoriedad de la LEC que no, es precisamente, genérica. Y no es en vano que he hallado explicaciones sobre ello. Helas a continuación. La ponente ANDRÉS CUENCA se expresa del modo que sigue: “considera el Tribunal, en defecto de norma en materia de costas del recurso de anulación, que es de aplicación el principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es de recordar que la propia Ley de Arbitraje contiene remisiones a la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto en referencia a la forma que debe adoptar la demanda en ejercicio de la acción de anulación, como en referencia a los efectos que produce el laudo firme” -énfasis mío-.

O sea que “eso” de que, RAMOS MÉNDEZ (2004, El arbitraje internacional, pág. 12), diga que la vigente LA se sitúa “deliberadamente” fuera de la LEC y “en un espacio propio” que no reclama su aplicación como supletoria y que no necesita de apoyaturas externas porque indique RAMOS MÉNDEZ (2004, El arbitraje internacional, pág. 12) que la “ley arbitral se convierte (...) en la norma de referencia única -dice- en la materia” parece que no. Vamos que, para la ponente ANDRÉS CUENCA, ¡nada de nada!

Bibliografía consultada:

F. Ramos Méndez. El arbitraje internacional en la nueva ley española de arbitraje, en Justicia Alternativa nº 5 de 2004

 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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