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§457. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§457. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA DE VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO ES ÚNICO E INDIVISIBLE CUALQUIERA QUE FUESE LA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO A TRAVÉS DE LA QUE SE PRODUJO LA ADHESIÓN AL SISTEMA

Ponente: Jesús Martínez Abad

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la anulación del laudo arbitral, dictado por la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Almería con fecha 10 de julio de 2008, en el expediente núm. 8.216, por entender el recurrente al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y d) del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, que el convenio arbitral entre las partes no existe dado que el ámbito de la oferta publica de sometimiento a arbitraje realizada por la empresa reclamada lo fue única y exclusivamente para el municipio de Granada y, por ende, para las controversias a dirimir por la Junta Arbitral de Consumo de dicha ciudad, negando competencia a la de Almería para resolver la reclamación objeto de dicho laudo. La parte reclamante, con carácter previo, planteó en su escrito de contestación la inadmisibilidad de la acción de anulación formulada de adverso, argumentando que la demanda se presentó una vez transcurrido el plazo de dos meses contemplado en el art. 41.1 de la mencionada Ley, computado desde la notificación del laudo impugnado. El motivo ha de sucumbir ya que, de conformidad con el art. 5.b) de la Ley, los plazos establecidos en al misma "... se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación". Comoquiera que, a tenor de la certificación de la Secretaria de la Junta Arbitral obrante en autos, el laudo se notificó a la parte reclamada el día 15-10-2008, el plazo para el ejercicio de la acción de anulación expiraba el 16 de diciembre del mismo año, a contar desde el día siguiente a la notificación del laudo, fecha en que se presentó la demanda iniciadora de estos autos. SEGUNDO.- El sistema arbitral de consumo con fundamento constitucional en el art. 51 de la Constitución que insta a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, se desarrolla a través de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en su art. 31 disponía la necesidad de establecer un sistema arbitral sin formalidades especiales de sometimiento voluntario que resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, designio que es reafirmado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 36/1988, de Arbitraje, sustituida por la actual Ley 60/2003, y que específicamente se concreta en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y por la que se disciplina el laudo ahora impugnado, al haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero que deroga el anterior de 1993 . En este sentido, el art. 2.1 del citado Real Decreto 636/1993 establece que "el sistema arbitral de consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial". El objeto del arbitraje se concreta así en el ámbito propio de los derechos de los consumidores, lo que presupone que exista una relación de Derecho Privado en la que una persona física o jurídica aparece como destinataria final. Así, el art. 1 de la Ley de Defensa de los Consumidores y usuarios es claro al precisar que a los efectos de la Ley son consumidores o usuarios las personas físicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo producen, facilitan, suministran o expiden, excluyendo dicho precepto de la consideración de consumidores o usuarios, a los que no estén constituidos en destinatarios finales, por utilizar o consumir bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros. Consecuentemente, el ámbito de aplicación material del arbitraje de consumo tiene como primer presupuesto la existencia entre las partes de una relación de Derecho Privado dirigida a la adquisición, utilización o disfrute de bienes y servicios, suministrados por una empresa, profesional o la Administración que dé lugar a una relación de consumo, respecto de la cual una persona física o jurídica aparece como destinataria final y por lo que es considerada a los efectos de la Ley como consumidora o usuaria. Y como segundo presupuesto es imprescindible que la reclamación objeto de arbitraje no afecte a ninguna de las materias que la propia normativa excluye de su ámbito (art. 2.2 del Real Decreto), disponiendo el art. 6.6 que "cuando el reclamado hubiese realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo respecto de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el convenio arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante siempre que dicha solicitud coincida con el ámbito de la oferta". Finalmente el art. 3 prevé la coexistencia de Juntas Arbitrales de distinto ámbito territorial, fijando como criterios primordiales para determinar la competencia, el domicilio del consumidor, la preferencia de la Junta de inferior ámbito territorial y la salvaguarda de la libre elección de Junta por las partes. TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y a la vista de lo actuado en el expediente arbitral de que trae causa la demanda interpuesta por la parte reclamada no puede aceptarse la argumentación de la empresa reclamada que arranca de una premisa errónea cual es considerar que únicamente se adhirió a la Junta arbitral de Granada, con exclusión de las de distinto ámbito territorial, cuando en realidad el sistema arbitral de consumo es único e indivisible cualquiera que sea la Junta a través de la cual se produce la adhesión al sistema por medio de escrito en el que se formaliza la oferta pública de sometimiento al arbitraje de consumo (art. 6 del Decreto), no habiendo acreditado, ni siquiera alegado el ahora impugnante la transgresión de normas de rango inferior que eventualmente atribuyesen la competencia para el arbitraje a la Junta de Granada, máxime teniendo en cuenta que el consumidor reclamante tiene su domicilio en Almería. Finalmente debe hacerse notar la conducta contraria a las exigencias de la buena fe con la que se ha conducido la actora en este asunto y que se pone de manifiesto en la carta que remitió a la Junta arbitral de Granada el 18-6-2008, obrante al folio 18 del Expediente núm. 8.216, en el que solicita el archivo del mismo, esgrimiendo que la reclamada no está adherida al sistema arbitral de consumo, ocultando malintencionadamente que esa adhesión existía desde casi un año antes, en que se incorporó a dicho sistema a través de la Junta Municipal de Granada, hecho que participó el reclamante a la Junta de Almería aportando copia del compromiso de adhesión presentado por Ramilux el 18-7-1997, circunstancia que determinó la reapertura del expediente seguido en esta Capital y la tramitación del mismo hasta adoptar el laudo que ahora se impugna. A mayor abundamiento, la denuncia de incompetencia y, en general, la infracción de cualquier requisito del convenio arbitral alegada por la parte reclamada en la demanda ha de considerarse extemporánea, habida cuenta que Ramilux S.L., pese a estar notificada en forma, no compareció al acto de la audiencia ante el colegio arbitral y, por tanto, no llegó a formular objeción a la competencia, por lo que ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que renunció a objetar la misma. CUARTO.- Así pues, la acción de anulación ejercitada de sucumbir, confirmándose íntegramente el laudo arbitral impugnado, lo que, de conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en este proceso.

 

COMENTARIO:

Así que el tránsito por el modelo competencial del RDSAC de 2008 pone de manifiesto que el consumidor puede encontrar, de punta a cabo, espacio de determinación que, a primera vista, le depara sustanciosos márgenes de maniobra.

Bastaría una somera recapitulación sobre el contenido del artículo 8 del RDSAC de 2008 para advertir que la mentada determinación afecta al reconocimiento mismo de si hay o no criterio competencial aplicable al caso. Y si bien las JAC no están facultadas, por el aludido artículo 8 del RDSAC de 2008, a campar a sus anchas por los espacios competenciales que le marca el prealudido precepto eligiendo arbitrariamente una de las opciones posibles; también es más cierto que, como indica el ponente MARTÍNEZ ABAD, es una premisa errónea considerar que existe adhesión sólo -y únicamente- a una concreta JACcon exclusión de las de distinto ámbito territorial, cuando en realidad el sistema arbitral de consumo es único e indivisible cualquiera que sea la Junta a través de la cual se produce la adhesión al sistema por medio de escrito en el que se formaliza la oferta pública de sometimiento al arbitraje de consumo” -énfasis mío-.

Yo no dudo que la variedad de fórmulas competenciales -las recogidas en el artículo 8 del RDSAC de 2008-, que surgen de un sistema arbitral de consumo único e indivisible, son de gran utilidad. Pero, siempre que se respete -así lo creo- esa unicidad e indivisibilidad del sistema arbitral español de consumo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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