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§455. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§455. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  LEÓN DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EFECTOS DE LA DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN EN EL ARBITRAJE

Ponente: Antonio Muñiz Díez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad "Mapfre Automóviles, S.A." formuló demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros "Munat" en reclamación de la suma de 42.432,22 euros, correspondiente a los gastos de asistencia médica que se devengaron como consecuencia de las lesiones sufridas por su asegurado D. Maximiliano en el accidente de circulación ocurrido el día 1 de diciembre de 2001, en la carretera LE s/n (Villanueva de Carrizo-Alcoba de la Ribera), y en el cual se vieron involucrados el ciclomotor Aprilia Area 51, matrícula Y-....-YDW, asegurado por la actora, y el vehículo Opel Calibra, matrícula ....-LKH, asegurado en la entidad demandada, y que era conducido por D. Marco Antonio. La reclamación se formuló en base al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de circulación, del cual son suscriptoras ambas entidades aseguradoras. La demandada, "Munat Seguros", sin discutir en cuanto a la forma en la que habían acaecido los hechos a que se refería la parte actora en su demanda, ni sobre la responsabilidad del conductor del vehículo por ella asegurado, se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas de contrario, planteado con carácter previo, cuestión de competencia por declinatoria, al considerar que debía someterse el presente asunto litigioso a arbitraje, en aplicación del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de trafico, y tras ser aquella rechazada por Auto de 20 de noviembre de 2007, alegó la excepción de prescripción de la acción y que la excepción a la renuncia a reclamar sólo era aplicable cuando uno de los vehículos es de tercera categoría, condición que no se cumplía en el caso que nos ocupa. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y frente a la misma se alza la parte demandada por medio del presente recurso, reiterando los argumentos en que basó su oposición. SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de resolver es la relativa a la excepción de sumisión a arbitraje, según estaría acordado en el Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico, dado que las dos aseguradoras litigantes están adheridas a dicho convenio. A tal fin, se formuló en su momento por parte de "Munat Seguros" la correspondiente declinatoria, resuelta negativamente por el Juzgado por auto de 20 de noviembre de 2007. En el recurso, dicha parte demandada vuelve sobre ello. Pues bien, no es posible decidir ahora esta cuestión toda vez que la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia ha quedado firme, y no es posible volver sobre ella. En efecto, el auto antes citado, por el que el tribunal de primer grado estimó que no cabía en este caso la sumisión a arbitraje, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con el art. 66.2 de la LEC que dispone que "...sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva". La reposición es, obviamente, condición indispensable para poder reproducir la cuestión en segunda instancia caso de ser desestimado tal recurso, reproducción que, por otra parte, requería que al prepararse la apelación se hiciese mención expresa de que se recurría el auto denegatorio de la reposición, como así resulta de los arts. 457.2 y 454 in fine de la LEC. No recurrido el auto de 20 de noviembre de 2007 y siendo la sumisión a arbitraje renunciable por las partes, y no cuestión apreciable de oficio, es por lo que no cabe que en esta segunda instancia se vuelva sobre cuestión ya decidida por resolución que adquirió firmeza (art. 207 LEC). Es de destacar que en el mismo auto ya se advertía a la parte que en materia de recursos debería estar a lo dispuesto en el artículo 66 de la LEC. TERCERO.- La parte demandada, ahora apelante, reitera igualmente la excepción de prescripción de la acción al haber trascurrido con creces, cuando se interpuso la demanda, el plazo del año previsto en el artículo 43 de la L.C.S. computado desde que se hizo el pago reclamado. Respecto a esta misma cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial, Sección 1, en Sentencia de 6 de febrero de 2009, donde se viene a establecer, en sintonía con el criterio seguido por muchas otras resoluciones de otras Audiencias Provinciales, que la acción de resarcimiento ejercitada por la demandante no se funda en la culpa extracontractual, sino que se basa en las estipulaciones del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria de Accidentes de Tráfico, mediante cuya suscripción las partes intervinientes (aseguradoras de automóviles, Consorcio de Compensación y entidades sanitarias) convienen el modo de llevar a cabo las prestaciones procedentes, así como hacer frente a los gastos ocasionados como consecuencia de las lesiones que puedan sufrir los asegurados, y por tanto, las responsabilidades que asumen en estos Convenios las entidades adheridas son de naturaleza contractual, ya que se apartan expresamente de la culpa como generadora de ellas. No se trata, por tanto, como dice la recurrente, de la acción de repetición a que alude el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, pues lo cierto es que este precepto contempla la denominada "acción subrogatoria" que puede ejercitar el asegurador que ha pagado la indemnización, en virtud de las obligaciones contraídas en un contrato de seguro y, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la aseguradora "Mapfre" no estaba obligada por el contrato de seguro concertado con su asegurado a pagar indemnización alguna al conductor del ciclomotor, dado que se trataba de un seguro de responsabilidad civil y el responsable del accidente era el conductor del otro vehículo implicado en el accidente, asegurado en la compañía demandada. La aseguradora demandante pagó la indemnización, en este caso, obligada por un Convenio entre aseguradoras, en virtud del cual, en los siniestros en que participe más de un vehículo, cada entidad aseguradora deberá abonar las prestaciones sanitarias correspondientes a las víctimas ocupantes del vehículo que aseguren y las del conductor respectivo (estipulación 2.1. b), si bien se reconoce expresamente la facultad de repetir, se entiende que contra el asegurador del tercero responsable, los "gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría" (estipulación séptima), por lo que la acción ejercitada se asimila mas bien a la acción de reembolso común del artículo 1.158 del Código Civil, derivada de los propios términos del Convenio de Asistencia Sanitaria al que están adheridas ambas compañías, teniendo por lo tanto un origen contractual, de ahí que el plazo de prescripción sea el de quince años, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, para las acciones personales que no tengan término especial de prescripción. Por todo lo expuesto el motivo debe ser rechazado. CUARTO.- Finalmente, el último motivo de recurso reconduce a la determinación de que tipo de vehículos son de la tercera categoría a que se refiere la estipulación séptima del Convenio Marco para Asistencia Sanitaria derivada para accidentes de tráfico de 2001 al que se encuentran adheridas ambas entidades. En virtud de este Convenio cada compañía aseguradora debía correr con los gastos derivados de la asistencia sanitaria de sus asegurados, renunciando a su reclamación, excepto en el caso de los "gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos de los que uno de ellos sea de tercera categoría", condición que la recurrente pretende negar tenga un ciclomotor. Pues bien, entiende este Tribunal, en consonancia con el criterio seguido por otras muchas Audiencias Provinciales, que la interpretación sistemática de las cláusulas 2ª y 7ª del referido Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, de acuerdo con el criterio basado en el art. 1285 del Código Civil, lleva a la conclusión de entender que los ciclomotores son vehículos de tercera categoría, dado que la expresión vehículos de tercera categoría que utiliza la cláusula 7ª guarda correlación con la exclusión de los ciclomotores, motocicletas y asimilables que efectúa la cláusula 2ª en el primer punto de la letra A); además, a ello se debe sumar el que a la hora de interpretar el concepto de "vehículo de tercera categoría" al que se refiere el apartado 2º de la estipulación séptima del repetido Convenio Marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico, es abundante la jurisprudencia que considera que ha de estarse a la clasificación de vehículos por criterios de construcción que se establece en el anexo II-B del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1.998, de 23 de Diciembre , que clasifica en el grupo 03 a los ciclomotores, y no a la clasificación por criterios de utilización, que se contiene en el apartado C del dicho anexo II y que no hace referencia alguna a los ciclomotores. Dicha interpretación cohonesta mejor, por otra parte, con lo dispuesto en el art. 1284 en cuanto establece que si una cláusula admite varios sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y lo cierto es que de propiciar una interpretación como la que se propugna en el recurso quedaría sin efecto la exclusión que se hace en la cláusula séptima pues no habiendo ni en el Convenio ni en la legislación ninguna norma que haga referencia a los vehículos de tercera categoría debería entenderse que los mismos no existen lo que pugna con la inclusión de los mismos en el Convenio. Finalmente, y aunque no resulte de aplicación al presente caso, no debe obviarse el hecho de que en el Convenio para los ejercicios 2006-2007, en la estipulación 2.4, se ha suprimido toda referencia a la categoría de los vehículos, que ha sido sustituida por la mención expresa a "motocicleta, ciclomotor y vehículo asimilable". Por todo lo expuesto también este motivo debe ser desestimado. QUINTO.- Procede, por lo expuesto, confirmar en su integridad la sentencia recurrida e imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

 

COMENTARIO:

Además -no lo olvidemos- las normas contenidas en la LEC suelen encuadrarse en conjuntos normativos más amplios. Así que el conjunto normativo al que pertenece la norma es, en última instancia, el sistema jurídico y las notas definitorias de éste inciden en el significado de aquella.

El sistema jurídico de la LEC, a su vez, mantiene relaciones de interdependencia con determinados contextos. En concreto, con el que se constituye en el más emblemático del arbitraje consistente en que, la sumisión a arbitraje, es renunciable por las partes y no es cuestión apreciable de oficio. Así las cosas, a la pregunta acerca de si una norma es clara u oscura, no se puede echar del todo a una carta respondiendo con un “si” o un “no” tajantes. De ahí que, ahora, me interese poner de relieve que, la claridad y la oscuridad de una concreta norma de la LEC, puede ser deudora del aludido contexto. Leámoslo, para entenderlo, de la mano del ponente MUÑIZ DÍEZ. Los hechos son los siguientes según el referido ponente: «se formuló en su momento por parte de "Munat Seguros" la correspondiente declinatoria, resuelta negativamente -énfasis mío- por el Juzgado por auto de 20 de noviembre de 2007».

Para decidir si, el significado de la norma de la LEC sobre la declinatoria, es clara o dudosa, conviene atribuirle una doble dimensión: la sistémica y la funcional. La primera -la sistémica- nos advierte que, a la norma de la LEC sobre la declinatoria, no debe atribuírsele un significado que la haga contradictoria con otras normas pertenecientes al sistema jurídico de la LEC, ni incoherente con el significado que tienen esas otras normas del propio sistema jurídico de la LEC y sí achacarle el que sea más consistente y el más coherente posible con los princípios normativos del propio sistema jurídico de la LEC. La segunda -la funcional- nos avisa que, a la norma de la LEC sobre la declinatoria, debe atribuirsele el significado que se deduce de la finalidad que persigue.

El presente muestrario en orden a decidir si, el significado de la norma de la LEC sobre la declinatoria, es claro o dudoso, nos da una somera idea del cuantioso instrumental interpretativo que se puede ir forjando para disipar la oscuridad o no de la citada norma. Para comprobarlo vamos a reparar en algunos detalles que nos suministra el ponente MUÑIZ DÍEZ. Recordémos: «se formuló en su momento por parte de "Munat Seguros" la correspondiente declinatoria, resuelta negativamente». Y, después, la propia "Munat Seguros" vuelve a plantear la declinatoria cuando recurre la sentencia para entrar en la segunda instancia.

Y ¿cuál el significado que conviene atribuir a la norma de la LEC sobre la declinatoria en la doble dimensión sistémica y funcional aludida? Al ponente MUÑIZ DÍEZ no le  cupo la menor duda: «no es posible decidir ahora esta cuestión -la de volver a plantear la declinatoria con el recurso de apelación de la sentencia, se entiende- toda vez que la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia ha quedado firme, y no es posible volver sobre ella -énfasis mío-. En efecto, el auto antes citado -no lo olvide el paciente lector es el auto de 20 de noviembre de 2007-, por el que el tribunal de primer grado estimó que no cabía en este caso la sumisión a arbitraje, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con el art. 66.2 de la LEC que dispone que "...sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva"». Y, ahora, llega la aplicación de la doble dimensión sistémica y funcional aludida. Dice el ponente MUÑIZ DÍEZ:la reposición es, obviamente, condición indispensable para poder reproducir la cuestión en segunda instancia caso de ser desestimado tal recurso, reproducción que, por otra parte, requería que al prepararse la apelación se hiciese mención expresa de que se recurría el auto denegatorio de la reposición, como así resulta de los arts. 457.2 y 454 in fine de la LEC -énfasis mío-. No recurrido el auto de 20 de noviembre de 2007 y siendo la sumisión a arbitraje renunciable por las partes, y no cuestión apreciable de oficio -énfasis, de nuevo, mío-, es por lo que no cabe que en esta segunda instancia se vuelva sobre cuestión ya decidida por resolución que adquirió firmeza (art. 207 LEC). Es de destacar -dice el ponente MUÑIZ DÍEZ- que en el mismo auto ya se advertía a la parte que en materia de recursos debería estar a lo dispuesto en el artículo 66 de la LEC” -énfasis mío-.

Resumiendo. La declinatoria de jurisdicción precisa, por razones sistémicas y funcionales, del planteamiento de la reposición previa, como condición indispensable para poder reproducir la cuestión en segunda instancia en el caso de ser desestimada la citada reposición, reproducción que, por otra parte, requería que, al prepararse el recurso de apelación para entrar en la segunda instancia, se hiciese mención expresa de que se recurría el auto denegatorio de la reposición. No se hizo así. Ergo, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 136 LEC según el cual, transcurrido el plazo o pasado el término para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate si, a mayor abundamiento, la sumisión a arbitraje es renunciable por las partes y no es cuestión apreciable de oficio.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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