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§454. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§454. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITA SE PUEDE HALLAR CONCERNIDA POR UNA VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

Ponente: Luis Garrido Espa

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- I) La controversia que decidió, en Derecho, el laudo arbitral antes citado trae causa de un contrato de compraventa de activos, fondo de comercio, inmovilizado, bienes y derechos adscritos a la actividad de negocio de restauración instalado en el local de la calle Viladomat núm. 240 de Barcelona, formalizado en escritura pública otorgada el 27 de septiembre de 2005 por VILAPILS S.L., como vendedora, y PASSIVE 2005 S.L. como compradora, comprometiéndose como garante Sra. Herminia (administradora de la parte vendedora), por el precio de 204.344 € más el IVA. Por virtud de dicho contrato se transmitía a título de compraventa el citado negocio de restauración con todos los bienes materiales e inmateriales adscritos a dicha actividad negocial (con exclusión de cualquier pasivo), cuya relación y detalle se relacionaban en varios apéndices del documento de declaraciones y garantías que se incorporaba a la escritura. Se hacía constar también que la sociedad vendedora ha cedido a la compradora el contrato de arrendamiento del local de negocio antes indicado, subrogándose la compradora en la posición contractual de parte arrendataria frente a la propiedad, y que la tradición de los bienes y derechos vendidos se efectuaba con el otorgamiento de la escritura. En ella se establecía que la sociedad vendedora y Sra. Herminia garantizan solidariamente frente a la compradora, con respecto al negocio transmitido, que las manifestaciones que obran en el documento adjunto de declaraciones y garantías son ciertas, completas y fidedignas y que no se ha omitido ninguna circunstancia o hecho que hiciera que, de ser conocido por la compradora, ésta no hubiese adquirido el citado negocio. En el documento adjunto de declaraciones y garantías, se hizo constar expresamente que la sociedad vendedora y la Sra. Herminia "garantizan que el local de negocio ocupado por la sociedad vendedora sito en la calle Viladomat número 240 de Barcelona, se encuentra en funcionamiento de conformidad con los usos comerciales y administrativos vigentes en su plaza, existiendo las necesarias licencias administrativas de apertura, medidas de seguridad, higiene y prevención de incendios exigibles en el mencionado local ...". Se precisaba (pacto segundo.1) que "todas las manifestaciones, garantías y compromisos asumidos por la sociedad vendedora y Dª Herminia en este documento y en la escritura de compraventa son sustanciales y han fundamentado el consentimiento de la compradora para adquirir el negocio...". II) El hecho que motivó la controversia es que, a la fecha del contrato y pese a las declaraciones contractuales, el local no contaba con licencia administrativa definitiva de apertura o actividad, lo que fue descubierto por la compradora al solicitar del Ayuntamiento de Barcelona el cambio de titular de la licencia para la instalación de una terraza en la vía pública. Así lo puso de manifiesto PASSIVE 2005 S.L. en su escrito de primeras alegaciones ante el órgano arbitral, en el que relataba que, según resulta del expediente administrativo incoado con ocasión de la petición de licencia de apertura, se concedió en 2001 una licencia provisional, quedando condicionada la licencia definitiva al cumplimiento de una larga serie de condiciones técnicas, sin que con posterioridad la vendedora desarrollara ninguna actuación en orden a regularizar la licencia, lo que ha provocado la caducidad del expediente administrativo. Indicaba que, una vez advertida la vendedora de esta anomalía, VILAPILS había realizado gestiones encaminadas a la realización de las obras requeridas por el Ayuntamiento para la obtención de la licencia, y consignó notarialmente la cantidad de 20.672 € para su ejecución. No obstante, la compradora considera que el coste de las obras requeridas es muy superior y la vendedora debe, además, resarcirle por la falta de explotación de la terraza. Fracasadas las negociaciones, PASSIVE acudió al procedimiento arbitral interesando, tras el relato de los hechos descritos, la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2005 por incumplimiento de la parte vendedora, de conformidad con el art. 1.124 CC, y que fuera declarado su derecho al reintegro del precio pagado en su día, con más los intereses legales desde el día en que pagó dicho precio a la vendedora. III) La parte instada, en su escrito de alegaciones, aceptaba que el inicio de la actividad no se hallaba definitivamente autorizado pero sí provisionalmente, y con esa licencia provisional había estado funcionando el negocio hasta la transmisión; alegaba que la obtención de la licencia definitiva es factible y ha colaborado para su concesión, mostrando su total disposición para subsanar lo necesario al objeto de adecuar el local a las exigencias de la Administración, y que ha consignado el importe que considera necesario para llevar a cabo las obras requeridas. Admitía que ha existido un defectuoso cumplimiento de la obligación de la vendedora de entregar la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas, que incluía la de entregar el negocio con la necesaria licencia administrativa de apertura, pero se trata de un defecto que no justifica la resolución, sino a lo sumo la acción encaminada al cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización que proceda. Por ello terminaba suplicando la desestimación de las pretensiones de la instante. IV) En su laudo, el Sr. árbitro, constató que, no existiendo discrepancia en cuanto a los hechos sino en orden a su interpretación y valoración, la controversia se centraba en la siguiente cuestión: "si la inexistencia de una licencia de actividad definitiva, caso de que ello fuera desconocido por la sociedad instante, justificaría o no la resolución del contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2005". Analizó el negocio jurídico celebrado entre las partes, que calificó como negocio complejo integrado por dos contratos: a) el de compraventa de activos, fondo de comercio, inmovilizado, bienes y derechos adscritos a la actividad negocial de restaurante que se realiza en el citado local de la calle Viladomat núm. 240 de Barcelona; y b) el de cesión del arrendamiento de dicho local, por el que la compradora se subrogaba en la posición de arrendataria. Contratos éstos, decía, que están íntimamente ligados entre sí, siendo apreciable una "clara unidad negocial". No obstante -prosigue el laudo-, la parte instante sólo había instado la resolución del contrato de compraventa, aún cuando se funda en una causa ínsita en el local de negocio en cuyo arrendamiento se ha subrogado. El hecho de no haberse solicitado la resolución del contrato de cesión del arrendamiento sino sólo del contrato de compraventa -razona el árbitro-, tratándose de un negocio jurídico complejo, determina que la pretensión de resolución de sólo una parte de ese negocio sea profundamente antijurídica, ya que no cabe la resolución parcial de un negocio jurídico que las partes han configurado como un todo único e indivisible. Además, si se diera lugar a la resolución pretendida se obtendría un resultado contrario al ordenamiento jurídico y perverso, porque los vendedores deberían devolver el precio percibido más sus intereses y la compradora habría de devolver los bienes y derechos adscritos al negocio, pero continuaría como arrendataria del local, lo que impediría a la vendedora volver a desarrollar en el local la actividad negocial. Por esta razón, el árbitro concluye que debe rechazar totalmente las pretensiones ejercitadas. No obstante, en el fundamento siguiente, debe entenderse que a mayor abundamiento, procede a realizar un "análisis complementario de la cuestión planteada", que le lleva a la misma solución desestimatoria por considerar que no existe ninguna indicación en la documentación aportada y tampoco ha quedado acreditado que se hubiera pactado que la actividad de restauración que se transmitía debía tener una licencia definitiva de actividad, teniendo en cuenta que el negocio estaba en funcionamiento y existía una licencia provisional de actividad, por lo que no puede admitirse que la licencia definitiva se configurase como un requisito determinante para la conclusión del negocio de transmisión. SEGUNDO.- Los motivos de nulidad que articula PASSIVE 2005 S.L., al amparo del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje vigente son los siguientes: A) El árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 .c LA) incurriendo en incongruencia extra petita y vulnerando el principio de audiencia y defensa, por lo que se ha infringido el orden público (art. 41.1 .f). Así ha sucedido, explica la demandante, porque el negocio de transmisión que motiva la controversia, como el laudo reconoce, es complejo o mixto, con unidad de causa, constituyendo una relación jurídica unitaria que tiene por objeto una diversidad de elementos, tangibles e intangibles, cuya entrega requiere una pluralidad de operaciones jurídicas, pero el laudo desmembra ese negocio jurídico con causa única al distinguir, a efectos resolutorios, entre el contrato de compraventa y el de traspaso del arrendamiento. Al exigir la necesidad de solicitar la resolución del contrato de cesión del arrendamiento, el laudo incurre en un error y en una incongruencia extra petita, por resolver sobre un punto no sometido a debate, que no fue planteado por ninguna de las partes, lo que a su vez ha acarreado indefensión a la instante, que se ha visto sorprendida por esta motivación, sobre la cual no ha podido efectuar alegaciones ni defenderse. Además, es apreciable una incongruencia interna en el laudo, ya que por un lado reconoce la existencia de una unidad negocial, pero, contradictoriamente, exige una pretensión autónoma de resolución del arrendamiento. El laudo, en fin, ha basado su decisión en cuestiones no debatidas y sobre las que no ha existido la necesaria contradicción. B) El laudo infringe el orden público material (art. 41.1 .f LA) con la interpretación que efectúa de los pactos contractuales, al concluir que la existencia de una licencia definitiva de actividad no era un requisito previsto contractualmente, interpretación que resulta ilógica, absurda y carente de fundamento. TERCERO.- No será necesario entrar en este segundo motivo, afectante al fundamento ex abundantia que ofrece el laudo sobre el fondo de la controversia, porque el primero, que se ofrece en relación con el principal argumento decisorio del laudo, resulta hábil para fundamentar su anulación, por incongruencia extra petita que ha determinado la indefensión de la parte instante. Hemos de entender, de acuerdo con la razón de decidir que explicita el laudo, que cualquiera que hubiere sido la interpretación y valoración arbitral de los pactos contractuales (en orden a la configuración del requisito de la licencia definitiva y la idoneidad de su ausencia para justificar la resolución del contrato), la decisión del litigio estaba predeterminada por el primer fundamento, que se ofrece con marcado carácter principal para desestimar la pretensión. I) La causa de nulidad prevista en el apartado c) del art. 41.1 LA, "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión", en la medida en que implique una desviación objetiva, entre lo resuelto y los fundamentos de la resolución con respecto a lo pedido y a la causa de pedir, puede determinar a su vez el vicio de incongruencia en su modalidad extra petita, susceptible de fundar la nulidad del laudo por vulneración del orden público, si es que el árbitro ha basado su decisión en hechos o circunstancias no discutidas, no implícitas en el debate procesal o que, sin ser realmente condicionantes del éxito de la pretensión, por no constituir un requisito sustantivo del derecho ejercitado, desborda los términos objetivos del litigio provocando indefensión, al sorprender la postura de las partes con un fundamento extraño al debate, sin haber otorgado la posibilidad de ser oídas. II) En este sentido, la STC 262/2005, de 24 de octubre, con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. La STC 250/2004, de 20 de diciembre, precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 9; 172/2001, de 19 de julio, F. 2; 130/2004, de 19 de julio, F. 3). III) El Sr. árbitro desestimó la pretensión por apreciar, en suma, un defectuoso planteamiento procesal, ya que, en su decir, la actora debió interesar también la resolución del contrato de cesión del arrendamiento del local donde se ubica el negocio transmitido, pues la cesión del arrendamiento es integrante también el negocio jurídico complejo concertado entre las partes, que quedaría escindido si se insta la resolución contractual de sólo una parte (la compraventa de activos, bienes y derechos formalizada en la escritura pública de 27 de septiembre de 2005). De este modo, el árbitro considera, en primer lugar, que el negocio jurídico de transmisión se integra por dos contratos, uno de compraventa de activos y bienes materiales e inmateriales adscritos al negocio de restauración; y otro, el de cesión del arrendamiento del local, que es un elemento material de la empresa. No obstante, el laudo recalca la configuración de negocio jurídico unitario, con causa única (insiste en la "clara unidad negocial" existente entre el contrato de compraventa y la subrogación arrendaticia), por más que, al mismo tiempo, quiera separar formal y a la postre causalmente ambos contratos. Si uno y otro son el instrumento o mecanismo documental para dar forma escrita (y así mismo vehiculizar la obligación de entrega) a un acuerdo de voluntades que persigue la transmisión de una empresa, pues de una compraventa de empresa se trata, en realidad la objeción del árbitro resulta un tanto contradictoria porque, en coherencia, debió considerar la resolución por incumplimiento de una relación negocial unitaria (esto es lo que se pedía, rectamente entendida la pretensión), que habría de producir, de estimarse, la recíproca restitución de las prestaciones, es decir, del precio, de un lado, y de otro, de todos y cada uno de los elementos conformadores de la empresa, materiales e inmateriales, que fueron transmitidos, entre ellos el local. Sin embargo, el laudo consideró aisladamente los diversos contratos articulados para operar la transmisión de la empresa y hacer efectiva su entrega, cuando de la demanda podía deducirse con claridad que se perseguía la resolución del negocio de transmisión, no de una de sus "partes". En segundo lugar, el árbitro asimiló que, al pedir la actora únicamente la resolución del contrato de compraventa de activos, bienes y derechos, pretendía salvaguardar el contrato de cesión del arrendamiento, que de este modo no se vería afectado por la resolución contractual pretendida, con el efecto de que la actora mantendría, pese a la resolución, su derecho arrendaticio sobre el local. Sin embargo, esto no se deduce de la demanda ni de las alegaciones posteriores, ni ha resultado como hecho cierto del desarrollo de las pruebas practicadas. Tampoco la parte instada puso de manifiesto la improcedencia de que la resolución contractual tan sólo afectara al contrato de compraventa de activos, bienes y derechos, y no al de cesión del arrendamiento, ni denunció en momento alguno que la voluntad de la actora, tal como se había manifestado en el procedimiento, fuera la de conservar el derecho arrendaticio sobre el local a pesar de resolverse el negocio transmisivo, lo que de hecho avala que tal voluntad no se deducía del escrito de primeras alegaciones de la instante, ni de ningún otro acto procesal. En definitiva, lo que se perseguía en la demanda arbitral no era otra cosa que la resolución del negocio de compraventa de empresa por incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la vendedora, por razón de la inexistencia de licencia definitiva de apertura, pese a las declaraciones que sobre este particular recogía el contrato. De este modo se centra la controversia por el laudo en varias ocasiones: "El verdadero fundamento de la pretensión resolutoria radica en la determinación de si el negocio complejo -o el contrato de compraventa- realizado entre las partes incluía también el que el negocio de restauración que se transmitía debía o no tener licencia definitiva de actividad y si esta tenencia se configuró como un elemento determinante para la conclusión del indicado negocio - o del contrato de compraventa-, todo lo cual, de existir, afectaría al consentimiento negovcial prestado por el instante". Como vemos, el árbitro, pese a constatar que se trata de un negocio jurídico unitario, con causa única, la que corresponde a la transmisión de la empresa, sigue distinguiendo entre los diversos contratos articulados para la transmisión de los elementos que la componen (en este caso, uno, relativo a los activos, bienes y derechos, inmateriales e inmateriales, y otro, afectante al local), para finalmente desestimar la demanda por no haberse pedido formalmente la resolución del pacto referido al traspaso del local. No negamos, de ninguna manera, la buena fe del árbitro al considerar una finalidad perversa o antijurídica en la instante por solicitar, formalmente, la resolución sólo del contrato de compraventa de activos, bienes y derechos otorgado el 27 de septiembre de 2005, sin mencionar el referente al traspaso del local. Pero insistimos en que la lectura e interpretación correcta de la pretensión es que la instante perseguía la resolución del negocio de transmisión de empresa, no de uno o alguno de sus elementos. Con todo, el árbitro desenfocó la cuestión litigiosa, dando lugar a indefensión, porque: 1º) No había controversia en orden a la naturaleza jurídica y causa unitaria del negocio de transmisión concertado entre las partes, que se configura como una compraventa de empresa: un único negocio jurídico que, aún diversificándose en la tradición de sus distintos elementos (unidad de título y pluralidad de modos), aspira a la subrogación del adquirente en la posición jurídica del empresario transmitente, es decir, en la titularidad de la empresa y de los derechos y obligaciones nacidos de su ejecución, sentado que la voluntad de las partes es la de transmitir no elementos aislados e inconexos entre sí, sino una empresa como un todo orgánico o unidad compleja. 2º) Del escrito de primeras alegaciones de la parte instante se deduce con claridad que se pretendía la resolución del negocio jurídico unitario de transmisión de empresa, por la causa de incumplimiento señalada. En ningún lugar de la demanda se advierte que la instante-compradora quisiera resolver uno sólo de los contratos articulados para la transmisión de los elementos componentes de la empresa, reservándose el derecho a seguir ocupando el local pese a la resolución del negocio transmisivo. 3º) En la contestación tampoco se aduce esta finalidad o voluntad de la actora, de modo que la instada asimiló, correctamente, que lo que se pretendía era la resolución del negocio transmisivo de la empresa, no sólo del contrato formalizado para transmitir sus elementos materiales e inmateriales, dejando a salvo el contrato de cesión o traspaso del derecho arrendaticio sobre el local. 4º) El árbitro, en el curso del procedimiento arbitral, no sugirió a las partes en ningún momento, si es que estimaba que era una cuestión relevante que pudiera obstar a la pretensión ejercitada, su entendimiento de que tan sólo se pretendía la resolución de uno de los contratos articulados para la tradición de algunos de los elementos componentes de la empresa. De haber introducido el árbitro, durante el proceso arbitral, esta cuestión, la parte instante hubiera podido despejar las dudas suscitadas en el órgano arbitral y, en su caso, argumentar lo conducente a su derecho, impidiendo así el fracaso de la pretensión por una cuestión que nadie había discutido. 5º) En todo caso, el laudo pudo aclarar, puesto que admitía que se trata de un negocio jurídico único, con unidad de objeto y de causa, que la resolución debía comprender la globalidad del negocio transmisivo, alcanzando a todos los contratos articulados para operar la transmisión y tradición de la empresa, de tal modo que, si se estimaba la pretensión resolutoria, la instante debía restituir, como efecto necesario de la resolución, a cambio de la percepción del precio, todos los elementos materiales e inmateriales que en su día le fueron entregados, entre ellos el local o el derecho arrendaticio sobre el local. La consecuencia es que el laudo sorprendió a las partes con una causa o circunstancia obstativa o impeditiva de la pretensión que nadie había discutido y, en esa medida, extraña al debate, que además no se deducía de los términos en que fue planteada la pretensión, y sobre la que, en todo caso, pudo y debió haberse oído a las partes. Procede por ello la anulación del laudo por incurrir en la causa de nulidad prevista en el apartado f) del art. 41.1 LA. CUARTO.- Dadas las cirunstancias concurrentes y las dudas de derecho, no procede imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes.

 

COMENTARIO:

Entre los valores jurisdiccionales, que propugna la causa de anulación del laudo arbitral prevista en el apartado c) del artículo 41.1. LA consistente en "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión", baste notar que, su adaptación a la denominada incongruencia, es de las querencias más predilectas de la citada causal. Y ello porque, habitualmente, los jueces están más contiguos que los legisladores a los rasgos particulares de cada situación. Veamos. El juez aprecia el caso concreto y no, como el legislador, supuestos abstractos aún cuando la acrítica aplicación de normas generales a veces entrañe el riesgo de generar alguna injusticia, según reza el venerable adagio “summum ius, summa inuria”. O sea, que la decisión judicial ha de ser justa aunque la concordancia de una sentencia con la ley vigente no es, de por sí, ninguna garantía de justicia, contrariamente a lo que pretendía el valor de la justicia formal.

Pero, el diagnostico que, ahora, me entretiene es bien distinto. Se trata de evidenciar que, en la indeterminación objetiva del apartado c) del artículo 41.1. LA, converge la avenencia aplicativa del vicio de incongruencia, en su modalidad extra petita, que, a su vez, es susceptible de fundar la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público. Lo dice bien claro el ponente GARRIDO ESPA: el apartado c) del artículo 41.1. LA “en la medida en que implique una desviación objetiva, entre lo resuelto y los fundamentos de la resolución con respecto a lo pedido y a la causa de pedir, puede determinar (…) el vicio de incongruencia en su modalidad extra petita, susceptible de fundar la nulidad del laudo por vulneración del orden público” -énfasis mío-.

Sin embargo, no han de cargarse indebidamente las tintas sobre la vaguedad del léxico valorativo. Es cierto que los términos que intentan significar los más altos valores del derecho se prestan a más de una conceptualización, pero no a cualquier conceptualización. No han de excluirse, por tanto, situaciones en las que la aplicabilidad de los predicados valorativos sea meridiana. Trataré de explicarme.

Si los valores del derecho están ordenados azarosamente me enfrento al peliagudo problema de construir una jerarquía de valores. Sabido es que, por lo general, el derecho no toma la precaución de montar al respecto ningún ranking; con lo que la jerarquización de los valores del derecho es, a veces, más decisión jurídica que de otra índole.

Digo todo lo anterior por la ejemplificación postrera a la que me conduce el ponente GARRIDO ESPA en tanto que la denominada incongruencia, en su modalidad extra petita, se puede hallar concernida por una vulneración del orden público cuando, según el ponente GARRIDO ESPA, “el árbitro ha basado su decisión en hechos o circunstancias no discutidas, no implícitas en el debate procesal o que, sin ser realmente condicionantes del éxito de la pretensión, por no constituir un requisito sustantivo del derecho ejercitado, desborda los términos objetivos del litigio provocando indefensión -énfasis mío-, al sorprender la postura de las partes con un fundamento extraño al debate, sin haber otorgado la posibilidad de ser oídas”.

El sobrevuelo de la indefensión, a que alude el ponente GARRIDO ESPA, ha bastado para apreciar, en el caso concreto enjuiciado, que el laudo arbitral incurrió en incongruencia "extra petita" al haber resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión ya que se pretendía la resolución del negocio jurídico unitario de transmisión de empresa pero se resolvió sobre resolución del contrato formalizado para transmitir los elementos materiales e inmateriales, dejando a salvo el contrato de cesión o traspaso del derecho arrendaticio sobre el local. O sea, que como dice el ponente GARRIDO ESPA el laudo sorprendió a las partes con una causa o circunstancia obstativa o impeditiva de la pretensión que nadie había discutido y, en esa medida, extraña al debate, que además no se deducía de los términos en que fue planteada la pretensión, y sobre la que, en todo caso, pudo y debió haberse oído a las partes” -énfasis mío-.

El argumento de la defensión encarna un valor en derecho altamente positivo que, como hemos leído renglones antes, no entra en conflicto con otros valores -¡muy al contrario!- sino que los justifica cuando de combatir el desorden público se trata proveniente de una desviación objetiva entre lo pedido y causa de pedir y lo resuelto por el laudo arbitral.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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