Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§452. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§452. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL CONVENIO ARBITRAL EN EL QUE APARECE COMO CLÁUSULA IMPRESA LA AUTODENOMINADA "GARANTÍAS DE BUENA PRÁCTICA" DEBE REPUTARSE NULO POR ABUSIVO

Ponente: Julio Carlos Salazar Benítez

*     *     * 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes partir de las siguientes premisas fácticas, base de hecho de esta nuestra resolución. En fecha 6 de febrero de 2.008, por la representación procesal de Dª Agustina, se presentó escrito formulando demanda de juicio verbal contra INMOBILIARIA MUGURUZA, S.L., en solicitud de anulación, contra el laudo arbitral dictado con fecha 7 de diciembre de 2.007, por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en la resolución del expediente 81/253, fundamentando dicha pretensión en las siguientes circunstancias de hecho: Que con fecha 17 de julio de 2.007 recibió un burofax por el que se le informaba que se había planteado por parte de Inmobiliaria Muguruza S.L. un procedimiento arbitral contra ella, ante la entidad privada "Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad", reclamando una cantidad concreta, burofax este el que adolecía de una serie de irregularidades, ya que el domicilio facilitado a la actora para dirigir la correspondiente comunicación era erróneo, asimismo por el referido burofax, se le dio traslado de una documentación inexistente.- Con fecha 20 de julio la actora envió a la dirección que le facilitó la Asociación sus alegaciones, así como una serie de documentación la que respaldaba su tesis, documentación ésta la que no llegó a su destino, al ser incorrecta la dirección, por lo que tuvo que reproducir dichos documentos, así como las alegaciones, y enviar de nuevo la misma a la dirección correcta, siendo las alegaciones planteadas la excepción de falta de competencia de la asociación privada y la de indefensión.- Con fecha 7 de diciembre de 2.007 se dictó el correspondiente laudo, laudo este el que según la actora es contrario al orden público, siendo la sumisión al arbitraje abusiva, por lo que solicita que se declare la nulidad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley de Arbitraje. En fecha 7 de abril de 2.008, la representación procesal de INMOBILIARIA MUGURUZA, S.L. presentó escrito al amparo de los artículos 40 a 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, contestando a la demanda de solicitud de acción de nulidad de laudo, oponiéndose a la misma. SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas, necesariamente las pretensiones contenidas en la demanda inicial de estas actuaciones, tienen que prosperar, pues el convenio arbitral celebrado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2.006, el que se autodenomina "GARANTÍA DE BUENAS PRÁCTICAS" debe reputarse nulo por abusivo, conforme a lo dispuesto en el número 26 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1989, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción vigente al tiempo de celebrarse el contrato. Nos encontramos ante un convenio arbitral que aparece como cláusula impresa autodenominada "Garantías de buena práctica", en un contrato entre una persona jurídica y un particular, concretamente en un contrato de control de visita que estipula que la hoy actora se compromete a no utilizar o proporcionar los datos y la información que le facilita la agencia para adquirir ella misma cualquiera de los inmuebles descritos en el citado control de visitas, sin que medien los servicios de la demandada, que es claramente perjudicial para los intereses del consumidor, la actora, y contrario al justo equilibrio de los derechos y obligaciones, por cuando impide al consumidor acudir a la jurisdicción ordinaria o a una institución arbitral con garantías de imparcialidad, como es la institucional arbitral de consumo y se le obliga a defenderse en una localidad lejana a su domicilio, en este caso Madrid, cuando la demandante reside en Baracaldo (Vizcaya). La procedencia de la conclusión a la que llegamos en relación al concreto laudo arbitral a que se refieren estas actuaciones, entendemos se derivaría, además, de serle aplicable al mismo la actual normativa, contenida en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 26/1989, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, añadida por el artículo 1.9 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora para la protección de los consumidores y usuarios, así como en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de diciembre. En esta actual regulación que no es aplicable al caso presente por razones cronológicas, ha quedado finalmente consagrado, sin ningún género de duda, la expulsión del ordenamiento jurídico de convenios arbitrales, como el que sirvió de base al laudo arbitral cuya nulidad hoy se solicita. TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede estimar la presente demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Agustina y, en consecuencia, declarar la nulidad del laudo arbitral dictado en la resolución del expediente 81/253, por Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, de fecha 7 de diciembre de 2.007, lo que conlleva la imposición de costas a la parte demandada, Inmobiliaria Muguruza, S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Suele suceder también -vaya que sí- que un convenio arbitral cuyo significado puede que no ofrezca dudas ni que sea contradictorio respecto del significado de otros convenios arbitrales, sin embargo provoque cierta perplejidad en su operatividad a un caso especifico bien porque el legislador ni soñaba con los avances actuales de la ciencia jurídico-arbitral, o porque más -sin más-  contrasta con los valores jurídicos dominantes. En tal circunstancia, el juez o ponente se verá compelido a “retocar” el significado inicialmente claro del convenio arbitral; o sea, lo tendrá que interpretar.

Para que lo comprendamos mejor, la muestra que nos oferta el ponente SALAZAR BENÍTEZ nos vendrá de perlas.

He señalado más arriba que la aplicación al pie de la letra de un convenio arbitral que se presume claro puede no ser razonable en un contexto jurídico determinado. Y, por ello, algunos ponentes revelan tener una mente “bien amueblada”. Es el caso del ponente SALAZAR BENÍTEZ que, para sortear la aplicación de un convenio arbitral que reputa nulo por abusivo, opta por argumentar sin artificio y sin trampa. Al respecto, cabe referirse, en opinión del ponente SALAZAR BENÍTEZ,  al  «convenio arbitral celebrado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2.006, el que se autodenomina "GARANTÍA DE BUENAS PRÁCTICAS"» que “debe reputarse nulo por abusivo  -énfasis mío-. Veamos por qué. En opinión del ponente SALAZAR BENÍTEZ «nos encontramos ante un convenio arbitral que aparece como cláusula impresa autodenominada "Garantías de buena práctica", en un contrato entre una persona jurídica y un particular, concretamente en un contrato de control de visita que estipula que la hoy actora se compromete a no utilizar o proporcionar los datos y la información que le facilita la agencia para adquirir ella misma cualquiera de los inmuebles descritos en el citado control de visitas, sin que medien -¡ojo al dato!- los servicios de la demandada»  -énfasis mío-.

Al grano. El convenio arbitral, en el que aparece como cláusula impresa la autodenominada "Garantías de buena práctica" suscrita como cláusula impresa en un convenio arbitral, “es, en opinión del ponente SALAZAR BENÍTEZ, claramente perjudicial para los intereses del consumidor (…), y contrario al justo equilibrio de los derechos y obligaciones”. Y, además, le “impide al consumidor acudir a la jurisdicción ordinaria o a una institución arbitral con garantías de imparcialidad, como es la institucional arbitral de consumo”. Y, además, “se le obliga a defenderse en una localidad lejana a su domicilio, en este caso Madrid, cuando la demandante reside en Baracaldo (Vizcaya)” -énfasis mío-. En fin, demasiados “y, además”. De ahí que la consecuencia no se haga esperar: “declarar la nulidad del laudo arbitral dictado en la resolución del expediente 81/253, por Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, de fecha 7 de diciembre de 2.007, lo que conlleva la imposición de costas a la parte demandada, Inmobiliaria Muguruza, S.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” -énfasis mío-.

Y es que he venido refiriéndome, tercamente, a que la aplicación al pie de la letra de un convenio arbitral, que se presume claro, puede no ser razonable en un contexto jurídico determinado: el de la LGDCU de 2007. Por lo que no se trata de que, ahora, me muestre latoso con una de las mayores plagas que asolan al convenio arbitral. La diré: el deseo de “atrapar” con el arbitraje a tropas de consumidores. Lo que, de no se declarado nulo por abusivo, ¡no sería moco de pavo!

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.