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§450. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§450. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITA NO ES UN MOTIVO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARITRAL POR CONCULCACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO SINO PORQUE EL ARBITRO HA RESUELTO CUESTIONES NO SOMETIDAS A SU DECISIÓN Y DA LUGAR NO A LA ANULACIÓN TOTAL DE LAUDO ARBITRAL SINO A SU ANULACIÓN PARCIAL

Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión de nulidad del laudo se basa en dos motivos: a) los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 41.1.e) LA (Ley de Arbitraje)), pues la reclamación efectuada por vía arbitral consistía en una indemnización frente a una Administración Pública, que debía haberse sustanciado necesariamente conforme a los arts. 139 y ss. Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo; b) Los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pues ha reconocido una indemnización por daño moral que no había sido solicitada (art. 41.1 .c) LA); y c) El laudo es contrario al orden público porque vulnera principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (el derecho a que el procedimiento sea resuelto por el órgano predeterminado por ley, el principio de contradicción que conlleva la necesidad de un mínimo de actividad probatoria que justifique una condena como la que hace el laudo al pago de una indemnización por daño moral y el correcto establecimiento en la relación procesal entre las partes, pues se niega que RENFE OPERADORA tenga legitimación pasiva para una reclamación por daño moral). Una controversia muy similar fue resuelta, con ocasión de una acción de anulación formulada por RENFE OPERADORA, en nuestra anterior sentencia de (rollo 453/08), cuyos criterios de valoración jurídica seguiremos en atención a que existe una gran semejanza entre los supuestos de hecho. En ambos casos, usuarios del servicio de cercanías de RENFE reclamaban por vía arbitral, ante la Junta de Transportes, una indemnización por la interrupción del servicio ocurrida con ocasión de las obras del AVE. Los razones del laudo, en ambos casos son muy semejantes, por no decir idénticas, pues cambian tan sólo las circunstancias personales y el concreto perjuicio sufrido por cada uno de los usuarios. Y los motivos que fundan la pretensión de anulación del laudo son también los mismos. SEGUNDO.- En el presente caso, no consta, ni se ha alegado por la demandada, la existencia de un convenio arbitral por escrito, lo que por otra parte resulta irrelevante, pues la justificación esgrimida por la Junta Arbitral de Transporte para conocer de una reclamación de indemnización de perjuicios sufridos por la interrupción de los servicios de cercanías de RENFE, radica en que dicha cuestión esta sujeta al régimen previsto por la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre respecto del arbitraje ante las Juntas Arbitrales de Transporte. En concreto el art. art. 38 de la LOTT (Ley de Ordenación del Transporte Terrestre) presume el acuerdo de sometimiento de la cuestión al arbitraje de las Juntas cuando la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato de transporte hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra, antes del momento en que se inicie el transporte. La demanda de anulación argumenta que el laudo arbitral resuelve una cuestión que no puede ser sometida a arbitraje, pues se trata de una pretensión indemnizatoria frente a una administración pública, siendo ésta una materia sustraída al arbitraje de las Juntas de Transporte. Es cierto que el art. 38.1 LOTT atribuye a las Juntas de Transporte la resolución de controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre. También lo es que la presente reclamación se funda no en el cumplimiento defectuoso o incumplimiento de un concreto contrato de transporte concertado por RENFE Operadora, sino en el defectuoso funcionamiento de un servicio público, en este caso de trenes de cercanías, que quedó interrumpido y es como consecuencia de ello, esto es, como efecto de no cumplirse la expectativa de prestación de un concreto servicio de transporte público, que se han ocasionado unos concretos perjuicios a los usuarios habituales de este servicio público. RENFE Operadora es una entidad pública empresarial creada por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, para asumir algunas de las funciones y competencias de la antigua RENFE (RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES), que pasó a denominarse ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS. RENFE Operadora es pues una entidad pública empresarial, sujeta a la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, en relación con la DT3ª de la Ley 6/1997 (LOFAGE), integrada dentro de la Administración General de Estado, que desarrolla una actividad de interés público susceptible de contraprestación, como es el transporte de viajeros por ferrocarril. En concreto tiene atribuida la prestación del servicio de transporte ferroviario de cercanías. Esta condición de entidad pública empresarial justifica que las reclamaciones judiciales derivadas ya sea de un defectuoso cumplimiento de los contratos de transporte concertados con los usuarios, como de los daños y perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de los servicios públicos deben ventilarse ante los tribunales de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en los arts. 9.4 LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) y 2 . e) LJCA (Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa). Pero ello no obsta que RENFE Operadora, conociendo la previsión contenida en el art. 38 LOTT haya consentido en someter a arbitraje las controversias mercantiles surgidas del transporte, que quedan sustraídas al conocimiento de los tribunales. Si partimos de la distinción antes apuntada entre reclamaciones fundadas en el incumplimiento total o parcial de los distintos contratos de transporte concertados con los usuarios y las reclamaciones fundadas de la defectuosa prestación del servicio público de transporte, esta última carecería de la condición de "controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre" que justificaría la sumisión al arbitraje conforme al art. 38.1 LOTT. En nuestro caso, la reclamación formulada por Luisa se funda no en el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un determinado contrato de transporte, sino en el perjuicio que le deparó la suspensión del servicio público de transporte ferroviario de cercanías desde el día 20 de octubre de 2007, con ocasión de la cesión de la cúpula del túnel de los FFCC que transcurre a la altura del PK 674/094, bajo los cambios núm. 5B/7B de Bellvitge. Se trata pues de una acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en el mal funcionamiento de un servicio público de transporte ferroviario de viajeros de cercanías, en concreto por el cese en la prestación de este servicio con el quebrantamiento de las lógicas expectativas de los usuarios habituales, que vieron afectada su organización vital diaria, al no poder emplear el medio de transporte que más se acomodaba a sus necesidades. En puridad, esta acción hace referencia al mal funcionamiento de un servicio público prestado por una entidad pública empresarial, que quedaría al margen de las cuestiones sometidas al arbitraje de las Juntas Arbitrales de Transporte, según el citado art. 38.1 LOTT. Pero ello no significa que en el presente caso debamos estimar el primer motivo de anulación, pues el que la controversia no sea propiamente mercantil derivada del cumplimiento de un contrato de transporte terrestre, tan sólo justifica que RENFE Operadora no debía verse afectada por la sumisión arbitraje prevista en el art. 38.1 LOTT, pero no impide que, de hecho, haya podido consentir la sumisión a arbitraje al amparo del art. 9.5 LA, ni que la materia quede excluida de arbitraje. Revisado el expediente tramitado por la Junta Arbitral de Transporte, se advierte que RENFE Operadora en ningún momento, frente a la reclamación formulada ante la Junta por Luisa que presuponía la existencia de convenio arbitral, negó su existencia, sino que además participó de forma activa en el mismo. De este modo, RENFE Operadora, en este concreto caso en que se ejercita una reclamación fundada en el defectuoso funcionamiento del servicio público de transporte que presta, consintió someter la controversia a la Junta de Arbitral de Transportes, conforme al art. 9.5 LA, y en consecuencia, más tarde, cuando el laudo le resulta desfavorable no puede aducir como motivo de anulación que la cuestión está sustraída a arbitraje, pues supone ir contra sus propios actos. Máxime cuando la actora no ha logrado ilustrar que exista una norma legal que de forma imperativa prohíba someter esta controversia a arbitraje, más allá de que no esté incluida dentro de los supuestos previstos en el art. 38.1 LOTT. El que esta controversia excediera del ámbito de este precepto, tan sólo justifica que RENFE Operadora no debía verse obligada a someterse al arbitraje de la Junta de Transportes, pero no que se sometiera voluntariamente, aunque fuera de forma tácita, al aceptar el arbitraje. La existencia de una instancia administrativa y jurisdiccional especifica para conocer de estas reclamaciones no supone por sí sólo que exista respecto de ellas una prohibición de arbitraje, esto es, que sean indisponibles (art. 1 LA). TERCERO.- El segundo motivo de anulación es que los árbitros habrían resuelto sobre cuestiones no sometidas a arbitraje (art. 41.1 .c) LA), pues condenaron a RENFE Operadora a indemnizar por los daños morales ocasionados a Luisa, cuando no consta que hubiera hecho valer esta pretensión. El examen del expediente arbitral aportado a los autos permite advertir que en la hoja de reclamaciones con la que Luisa dio inició a su reclamación ante la Junta de Transportes, después de presentarse como usuaria del servicios de cercanías, pues es vecina de Castelldefels y todos los días se trasladaba en tren a Barcelona para trabajar, solicita una indemnización por el daño emergente, representado por los gastos que la suspensión del servicio de cercanías le había ocasionado, en concreto 25 euros día, correspondiente al pago de 2 horas extras de canguro para sus hijos pequeños (documento núm. 1). Es cierto que en la exposición de hechos y razones jurídicas, refiere que esta suspensión del servicio le ha ocasionado problemas personales (por tener que levantarse antes) y profesionales (nunca sabe a qué hora va a llegar), pero dicha alegación no va anudada a ninguna petición de indemnización por tales daños personales. Además, el acta de la vista oral a la que acudieron las dos partes refleja que Luisa tan sólo reiteró la reclamación de una indemnización por el coste de dos horas más de canguro para cuidar de sus hijos, sin adicionar ninguna otra por daño moral. Aunque hizo una mención a que lo ocurrido le había producido angustia, no consta que en dicha acta añadiera una petición complementaria de indemnización que compensara dicha angustia, que sería el equivalente del daño moral (documento núm. 3). El laudo arbitral no sólo condena a RENFE Operadora por el daño emergente reclamado por Luisa (500 euros), sino también por el daño moral sufrido (150 euros), sin que conste que esto último hubiera sido expresamente pedido por la instante del arbitraje. De este modo, el laudo incurre en un vicio de incongruencia extrapetita, pues concede más de lo solicitado, se pronuncia sobre una pretensión que no había sido ejercitada. Este caso de incongruencia, por haber concedido más de lo solicitado, constituye un motivo de anulación del laudo, pero no por conculcación del orden público como más adelante sugiere la actora, sino porque el arbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 .c) LA), y da lugar no a la anulación total de laudo, sino a su anulación parcial y en concreto a anular la condena hecha a RENFE Operadora respecto de los daños morales (150 euros), y reducir por ello la condena a 500 euros. Esta modificación parcial es la consecuencia prevista para casos como el presente en el art. 41.3 LA. CUARTO.- La última causa de anulación se enmarca en el art. 41.1 .f) LA, "que el laudo es contrario al orden público", y se justificaba en que el laudo "vulnera diversos principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, en concreto el derecho a que el procedimiento sea resuelto por el órgano predeterminado por la Ley; y el principio de contradicción, que exige la necesidad de un mínimo de actividad probatoria que justifique una condena indemnizatoria -se refiere a la condena a indemnizar el daño moral- y el correcto establecimiento de la relación procesal entre las partes. En realidad esta pretensión de anulación ha sido ya resuelta: por una parte, al desestimar que la cuestión no estaba excluida de arbitraje y que la actora se sujetó voluntariamente a arbitraje; y de otra, por la anulación parcial del laudo en relación a la condena a indemnizar el daño moral, pues era respecto de esta condena que se alegaba la infracción del principio de contradicción. QUINTO.- Estimada parcialmente la demanda de anulación, no procede hacer expresa condena en costas (art. 394 LEC).


COMENTARIO:

Hablaremos más extensamente de la denominada incongruencia extra petita. Lo primero de todo estableceremos algo que ya sabemos (2008, La anulación del laudo arbitral, pág. 85). En concreto, las acepciones principales que la aludida incongruencia extra petita tiene en el lenguaje de la LA. Son tres y hélas aquí:

a) la acepción positiva: la incongruencia extra petita se expresa positiva y textualmente en un motivo de anulación del laudo arbitral justificado en que el árbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión;

b) la acepción implícita: la incongruencia extra petita induce o deduce a partir de la regla según la cual no es un motivo de anulación del laudo arbitral por conculcación del orden público;

c) la acepción extrasistémica: la incongruencia extra petita posee una vertiente que no pertenece al ámbito del sistema jurídico de la LA al dar lugar a la anulación parcial del laudo arbitral. No a la anulación total de laudo arbitral.

Con esas tres acepciones se emparenta la denominada incongruencia extra petita que acostumbra a usarse como medio para justificar una demanda de anulación contra el laudo arbitral. 

A este propósito, ha de recordarse (2008, La anulación del laudo arbitral, pág. 85) que, de las discusiones que hay en torno a la esencia y cometidos de la incongruencia extra petita, muchas se desvanecen cuando ya el propio ponente SANCHO GARGALLO utilizó (2008, La anulación del laudo arbitral, pág. 85), inequívocamente, las aludidas acepciones. Por lo que, también, ahora he tomado la cautela de precisarlas de la mano, una vez más, del propio ponente SANCHO GARGALLO no siendo los resultados, en esta nueva ocasión, en nada divergentes. Veamos por qué. Dice el  ponente SANCHO GARGALLO que “el laudo arbitral no sólo condena a RENFE Operadora por el daño emergente reclamado por Luisa (500 euros), sino también por el daño moral sufrido (150 euros), sin que conste que esto último hubiera sido expresamente pedido por la instante del arbitraje. De este modo, el laudo incurre en un vicio de incongruencia extrapetita, pues concede más de lo solicitado, se pronuncia sobre una pretensión que no había sido ejercitada. Este caso de incongruencia, por haber concedido más de lo solicitado, constituye un motivo de anulación del laudo, pero no por conculcación del orden público como más adelante sugiere la actora, sino porque el arbitro ha resuelto cuestiones no sometidas a su decisión (art. 41.1 .c) LA), y da lugar no a la anulación total de laudo, sino a su anulación parcial y en concreto a anular la condena hecha a RENFE Operadora respecto de los daños morales (150 euros), y reducir por ello la condena a 500 euros. Esta modificación parcial es la consecuencia prevista para casos como el presente en el art. 41.3 LA” -énfasis mío-.

Es decir la LA fija un método para inducir las susodichas acepciones lo que le estimula, al ponente SANCHO GARGALLO,  a que no ande al garete en esta materia de la incongruencia extra petita cobrando sentido lo que, en modo alguno, tiene pinta de una boutade: que cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión la anulación del laudo arbitral afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros siempre que puedan separarse de las demás (art. 41.3. LA).

Creemos que, la posible sensación desazonadora que pudo experimentar el ponente SANCHO GARGALLO en lo que concierne a la apreciación de la incongruencia extra petita, queda ejemplarmente singularizada en ese artículo 41.3. LA relativo (coadyuvador, diría) a la construcción jurídica de la tan referida incongruencia extra petita.

 

Bibliografía consultada:

Antonio María Lorca Navarrete. La anulación del laudo arbitral. Una investigación jurisprudencial y doctrinal sobre la eficacia jurídica del laudo arbitral. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con Dijusa (distribución de libros jurídicos), Corte Vasca de Arbitraje y Universidad Antonio de Nebrija. San Sebastián 2008

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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