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§448. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§448. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE DIECISEIS  DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NO ES PASIBLE QUE UNA JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO PUEDA REQUERIR A OTRA DE INHIBICIÓN

Ponente: Antonio Muñiz Díez

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Abogado del Estado en nombre y representación de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." se interpuso acción de nulidad contra el Laudo de fecha 24 de noviembre 2008, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de León, en Expediente núm. NUM000, que condena a aquella a indemnizar a D. Carlos Alberto en la cantidad de 615,55 euros. La reclamación estimada por la Junta Arbitral de Consumo de León traía como causa la perdida de un paquete postal cuyo envío el reclamante había contratado con la reclamada en la oficina de admisión de León. Con carácter previo ha de señalarse que los únicos motivos de nulidad a tener en cuenta son los consignados en la demanda inicial, que determina de un modo preclusivo el objeto y causa de pedir de todo procedimiento, debiendo rechazarse la posibilidad de alegar o invocar en momento posterior, como es el acto de la vista, cualquier otro motivo no contenido en aquella. SEGUNDO.- Con el primero de los motivos de impugnación del Laudo, cuya nulidad se pretende, se alega por la parte demandante, la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", la falta de competencia territorial del Colegio Arbitral, causa que basa en el artículo 41.1.d) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que dispone, como causa de anulación del laudo, "que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley". Se alega para fundar el motivo que la Junta Arbitral de Consumo competente para conocer de la reclamación era la de Junta Arbitral de Consumo de Gijón donde el Sr. Carlos Alberto tenía su domicilio, y donde inicialmente presentó la solicitud de arbitraje, abriéndose el correspondiente expediente. La cuestión planteada es amplia y rigurosamente examinada en los primeros fundamentos de derecho del Laudo cuya anulación ahora se pretende, donde se pone de relieve como a instancias del solicitante se produjo el archivo del expediente abierto por la Junta Arbitral de Consumo de Gijón, insistiendo el solicitante, en el acto de la audiencia, en que el procedimiento se tramitara y resolviera por la Junta Arbitral de Consumo de León, por lo que y siendo así que, ni el RD 636/93, ni actualmente el RD 231/2008, contienen precepto alguno en el que se contemple la pasibilidad de que una Junta Arbitral de Consumo pueda requerir a otra de inhibición rechaza la solicitud de inhibición formulada por la Junta Arbitral de Gijón y por la entidad reclamada en escrito de fecha 7 de noviembre de 2008, entrando seguidamente a conocer del fondo del asunto al considerarse dicha Junta competente para conocer de la reclamación. Pues bien, haciendo ahora nuestros los argumentos que quedan expuestos y habida cuenta, además, que la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", pese a estar notificada en forma, no compareció al acto de la audiencia y, por tanto, no llegó a formular objeción a la competencia, ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que renunció a objetar la misma. Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado. TERCERO.- En segundo lugar se invoca como motivo de nulidad del Laudo, que "el Colegio Arbitral ha resuelto sobre cuestión no sometida a arbitraje. Motivo este que basa en el artículo 41.1. a) y c) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. La demandante había realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo, expresando su adhesión voluntaria a todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas y que en el futuro se constituyan con sometimiento expreso al Reglamento de Arbitraje de Consumo establecido en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, con las siguientes limitaciones: a) Para los productos y servicios del artículo 15 de la Ley 24/1998, esto es, el Servicio de giro, las cartas y las tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kilogramos de peso, y los paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kilogramos de peso, el sometimiento ha de entenderse solamente para el arbitraje de derecho. b) Para el resto de de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal, el sometimiento ha de considerarse en el mas amplio sentido, con las limitaciones de la cantidad máxima indemnizable, por la vía arbitral, a 25.000 ptas. (VEINTICINO MIL PESETAS). Alega ahora la demandante que la cuantía de la controversia se encontraba excluida del arbitraje al exceder de la suma de 25.000 ptas. que era el límite establecido en la oferta de adhesión que formuló al sistema arbitral de consumo para el resto de los servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal. La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, en cuya Exposición de Motivos expresamente se declara que se dicta en desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, establece en su artículo 1º la prestación de los servicios postales en régimen de competencia. Ahora bien, como un régimen de libre concurrencia absoluta no garantiza la prestación de este servicio a todos los ciudadanos, se instaura la figura del servicio postal universal, como conjunto de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios. Estos servicios son, según el artículo 15: "A) Servicio de giro, y B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje pudiendo tratarse de: a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kilogramos de peso, y b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg de peso". De acuerdo con estas normas, no existe duda de que el envío del paquete postal realizado por el Sr. Carlos Alberto, y cuya perdida ha dado lugar a la reclamación formulada ante la Junta Arbitral de Consumo, y no acreditado, ni alegado, que su peso superara los 10 Kg entra dentro de la categoría de servicio postal universal que presta la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." por lo que, y dado que nos encontramos ante un arbitraje de derecho, como así se recoge en el propio laudo y se deduce del hecho, como dice la SAP de Sevilla de 20 de febrero de 2006, de que "el laudo esta fundamentado y se condena a Correos por perder un paquete postal y no dar la información adecuada al usuario para asegurar los bienes enviados con arreglo a su verdadero valor, lo cual determina una aplicación de los principios generales del derecho y de las normas reguladoras del contrato de transporte y la responsabilidad del transportista por la perdida de los bienes transportados", no puede estimarse le afecte la limitación de cuantía prevista para los Servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal y, por tanto, se descarta que los árbitros hayan resuelto sobre cuestión excluida del arbitraje. Pero es que, además, con fecha 20 de noviembre de 2008, se celebró el acto de audiencia, a la que no compareció la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", pese a estar notificada en legal forma, y sin que, por tanto, por parte de esta se formulase oposición alguna a la cantidad, por lo que ha de entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que renunció a objetar la misma. Por lo expuesto también este motivo debe ser rechazado. CUARTO.- Al desestimarse la demanda de nulidad del laudo arbitral y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, procede imponer a la parte demandante las costas procesales.

 

COMENTARIO:

Que el variado enjambre competencial entre JAC puede que no sirva de confusión no es motivo para hacernos creer que, en la práctica diaria del arbitraje de consumo, no estemos sorteando y resolviendo dudas sin parar. Y no acabo de ver por qué, en el vigente RDSAC de 2008, no ha de ser, incomparablemente superior, la frecuencia estadística de las disposiciones con precisión normativa suficiente. Por ello, basta un leve empujón para concluir que, en la mayor parte de las ocasiones, las disposiciones legislativas presentan un perfil suficientemente claro y, por tanto, huelga el esfuerzo interpretativo.

Ahora bien, seguramente -por la incidencia de contexto sistémico- haya de efectuarse un descuento en el alto porcentaje de disposiciones del RDSAC de 2008 que, merced a su corrección lingüística, resueltamente las catalogaremos como claras. Y eso porque el RDSAC de 2008 no es una entidad aislada sino integrada, junto con otros contenidos, en una unidad mayor, a saber, el ámbito de protección al consumo del que forma parte.

Pues bien, semejante interrelación en el seno del RDSAC de 2008 suele propiciar el advenimiento de dudas sobre el significado de ciertos aspectos del mismo. En concreto, se contabiliza la pasibilidad -en dicción del ponente MUÑIZ DÍAZ- de una JAC. Y ya me veo en la tesitura de aclarar, antes que nada, el contenido de esa noción. A ver. Algunas disposiciones del RDSAC de 2008 no remiten a otras disposiciones de modo que, el significado de lo no remitido, queda a expensas de su pasibilidad. O sea, su capacidad de “padecer” o no un concreto cometido. De manera que, cuando el juez o magistrado se topa con un significado de tal carácter puede caer en la cuenta de conclusiones que no se hallan en el RDSAC de 2008. Así que no es de extrañar que, el ponente MUÑIZ DÍAZ,  diga que “ni actualmente el RD 231/2008, contiene[n] precepto alguno en el que se contemple la pasibilidad de que una Junta Arbitral de Consumo pueda requerir a otra de inhibición” -énfasis mío-. Por lo que, ésta vez, se trata de atribuir sentido al RDSAC de 2008 para que nada de él sobre y así no haya que prescindir del mismo por superfluo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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