Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§446. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§446. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ES INELUDIBLE

Ponente: Luís Garrido Espa

*     *     *

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, hemos de rechazar la petición de sobreseimiento del proceso por incompatibilidad de pretensiones, carencia de objeto o desistimiento tácito, efectos o supuestos que no son apreciables por el hecho de que el demandante de nulidad haya instado la ejecución de cierto pronunciamiento del laudo con base en una interpretación que ha considerado que le beneficia. Dicho lo anterior, el laudo cuya nulidad solicita el demandante, D. Florentino, resolvió en equidad la controversia existente entre el mismo, de un lado, y los Dres. Millán, Avelino, José Daniel, Felicísimo y la sociedad CONSULTORIO DEXEUS S.A. (CD), de otro, con motivo de las discrepancias surgidas en torno a la interpretación y aplicación de los pactos internos entre socios recogidos en el Reglamento de Régimen Interno de dicha sociedad (que es de carácter o naturaleza profesional, tal como se define por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales) concertado el 25 de mayo de 1995 (que fue novado en ciertos aspectos por acuerdos posteriores), fundamentalmente en lo que concierne a la pretendida baja voluntaria y obligatoria, por jubilación, de algunos de los socios, y sus consecuencias, planteándose la renovación generacional de los socios profesionales en un momento histórico relevante para la sociedad, por motivo, a la sazón, del traslado de sus dependencias médico-hospitalarias. Constatado el fracaso de una intensa fase de negociaciones en la que se barajaron diversas opciones e hipótesis de reestructuración accionarial y otros aspectos que afectaban al futuro de la compañía, resultó inevitable la intervención arbitral para dirimir el conflicto, en equidad, por parte de la Sra. Decana del Colegio de Abogados de Barcelona, por virtud de la cláusula de sometimiento a arbitraje de equidad inserta en dicho Reglamento interno, como mecanismo de resolución de una controversia que la negociación privada, entre los sujetos afectados, había llegado a un punto, por lo que se ve, infranqueable. Así se admite en la demanda de anulación y lo confirma el propio laudo, que alude en varias ocasiones a su necesidad para resolver las posiciones antagónicas, e insuperables en aquel momento, que se habían generado. El Dr. Florentino, como parte instante del procedimiento arbitral, solicitó que se declarara que los Dres. Millán y José Daniel habían causado baja voluntaria en la sociedad y en consecuencia debían vender sus acciones a la propia sociedad o al resto de los socios, sin facultad para adquirir acciones de la compañía ni de transmitir las suyas a un tercero. Los instados se opusieron y reconvinieron interesando que, por el contrario, se declarase que el Dr. Florentino había causado baja obligatoria por jubilación como socio de CD S.A. y en consecuencia debía vender sus acciones al resto de socios o a la propia sociedad por el precio o valor establecido en el pacto décimo del Reglamento de Régimen Interno (si bien CD ampliaba sus pretensiones solicitando la condena del instante a pagar una indemnización por daños y perjuicios causados a la sociedad y una condena a "callamiento perpetuo"). El Dr. Florentino introdujo en el debate otras pretensiones para el caso de que fueran estimadas las de adverso: que tiene derecho a percibir por sus acciones un valor real razonable, establecido pericialmente; que no está obligado a causar baja por jubilación sino hasta el 31 de diciembre de 2010; que la cláusula de no competencia (establecida en el Reglamento de Régimen Interno) no es aplicable por ser nula; y que se condene a suprimir el apellido Florentino de la denominación social. En su laudo, la Sra. árbitra resolvió, en los concretos términos dispositivos que han quedado expuestos en los antecedentes de esta sentencia, todas las cuestiones planteadas (de hecho no hay denuncia de incongruencia omisiva) tras exponer fielmente las respectivas pretensiones, el resultado de la prueba testifical (que consideró fundamental) y pericial, sin olvidar la documental (incluyendo la oferta al Dr. Florentino del Contrato de Colaboración en calidad de Presidente Honorario de Consultorio Dexeus y Médico Consultor del Departamento de Ginecología, Obstetricia y Reproducción, de fecha 15 de enero de 2008), acotando las cuestiones controvertidas y anunciando que su resolución, basada en la equidad, tal como habían convenido las partes, no ignoraba la aplicación de las normas imperativas afectantes a la relación jurídica controvertida ni aquellas otras con vocación de aplicabilidad. Los motivos de nulidad se contraen a determinados pronunciamientos del laudo y todos ellos se basan en la vulneración del orden público, al amparo del art. 41.1.f) de la vigente Ley de Arbitraje. Son los siguientes. SEGUNDO.- I) Alega la dirección jurídica del Dr. Florentino que el pronunciamiento o decisión 3ª.a) del laudo, "Declarar que el Dr. D. Florentino causa baja como socio de la Sociedad Consultorio Dexeus S.A. desde la fecha de firmeza del presente laudo", es contraria al orden público por vulneración del art. 24 de la Constitución, dada su manifiesta falta de motivación. En su desarrollo, aparte de la doctrina jurisprudencial y constitucional que citaremos, se argumenta que en el fundamento cuarto del laudo, en el que se trata esta cuestión relevante, no se contiene ninguna razón o motivación de la decisión que lleva a la Sra. árbitra a fijar la baja por jubilación del Dr. Florentino como socio de CD S.A. en la fecha de firmeza del propio laudo, siendo una fecha elegida al azar, arbitrariamente. Además, alega, el laudo omite las expectativas creadas, citando como fuente de esas expectativas el informe de la compañía Deloitte Corporate Finance, que lleva por título "Análisis de la operación de venta e incorporación de un socio financiero", el cual, en todas las hipótesis y valoraciones que contiene, incluso en las proyecciones de la sociedad a diez años vista, figura siempre y en todo caso el Dr. Florentino como socio de la compañía. II) Dejaremos constancia del razonamiento del laudo sobre este punto y de su adecuación al requisito de motivación, que integra uno de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución en el ámbito de la decisión institucional con efectos de cosa juzgada, jurisdiccional o arbitral, de un conflicto entre particulares. Pero, de entrada, debemos decir que la decisión arbitral no frusta ninguna expectativa de derecho legítimamente creada, en cuanto amparada por un acuerdo de voluntades (no lo es el citado informe de consultoría) o por cualquier otro acto jurídico, de origen legal o convencional, que pudiera otorgar a quien fue parte instante del arbitraje una expectativa fundada en Derecho a seguir siendo socio de CD S.A. eludiendo los pactos y posteriores renovaciones acerca de la baja forzosa por jubilación, habida cuenta que, como se ha dicho, CD es una sociedad que responde a los criterios y finalidad de una sociedad profesional, en la que el principal valor (o capital, que aquí es humano) es la capacitación profesional, valía y prestigio de los socios profesionales que ponen su trabajo al servicio de ella, desempeñando su profesión, en este caso médica, con sometimiento, por un criterio de lógica que no necesita de mayor explicación, a un régimen de renovación profesional. III) El artículo 37.4 de la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre, establece que el laudo debe ser motivado, sin distinción entre el laudo dictado con sujeción al Derecho y el que resuelve en equidad, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado por acuerdo de las partes en los términos del art. 36. Fuera de tales supuestos, el deber del árbitro de resolver el conflicto ofreciendo una motivación, por escueta que sea, pero que permita conocer el proceso mental lógico que le lleva a reconocer o a negar el derecho, en suma a resolver en un determinado sentido la controversia sometida a la decisión arbitral y todos sus aspectos oportunamente deducidos, es ineludible, y su vulneración, por omisión, afecta a normas imperativas de obligado cumplimiento para quien está dotado de la facultad de dirimir extrajudicialmente conflictos ajenos. Como indica la demanda, con cita de Sentencias de Tribunal Constitucional, el requisito de la motivación no exige que la sentencia, o el laudo, contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y cuestiones planteadas por las partes, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas decisiones judiciales o arbitrales que se asienten sobre razones que permitan conocer los criterios jurídicos seguidos por el juez o el árbitro, es decir, la ratio decidendi que la determinado la decisión (SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96). No es preciso, por tanto, una fundamentación exhaustiva, bastando con una fundamentación escueta, siempre que responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho y permita su eventual control jurisdiccional mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (SSTC 150/98, 264/1988). Como sigue indicando la demanda, con cita de doctrina, "la exigencia de motivación o fundamentación del laudo comporta, en esencia, la explicación de las razones, de naturaleza jurídica o no, según el tipo de arbitraje ante el que nos encontremos, que han llevado al árbitro o al colegio arbitral a decantarse por una determinada resolución de la controversia, proscribiendo soluciones contradictorias, imposibles en su plasmación práctica, legal o fácticamente, o meramente arbitrarias, por irracionales o infundadas". Abundando en lo expuesto, la STS de 14 de marzo de 2007 señala que, aunque es cierto que la exigencia de motivación suficiente comprende la motivación fáctica y que para ello los tribunales (o el árbitro) deben cuidar de expresar los elementos probatorios en que fundan la fijación de los hechos controvertidos, "lo que no cabe es exigir que se tenga que explicar en relación con cada particular probatorio el por qué no se estima probado". Es por ello que cuando se trata de hechos decisivos para el fallo, que es cuando importa la motivación, debe indicarse el medio probatorio tomado en cuenta para estimar acreditado el hecho, sin que sea necesaria una especificación del resultado negativo de su juicio (del tribunal, o aquí del árbitro) en relación con cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones, y ello especialmente cuando el juzgador no se apoye en elementos probatorios concretos sino en una «valoración conjunta» de la prueba practicada. Lo fundamental, como recuerda la STC 325/2005, de 12 de diciembre, reiterando doctrina constitucional consolidada, es que la resolución contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero). En el caso de los tribunales (y esto es extensible al árbitro), este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo), aunque la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo, etc.). Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio). La STC 29/2005, de 14 de febrero, indica a este respecto que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 186/2002, de 14 de octubre; 224/2003, de 15 de diciembre), y que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; 82/2001, de 26 de marzo; 82/2002, de 22 de abril; 224/2003, de 15 de diciembre). La STS de 8 de julio de 2008, en fin, condensa algunos aspectos de la exigencia de motivación que conviene reiterar: la motivación o valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de la misma, pues una cosa es explicar las razones por las que el tribunal (o aquí el árbitro) llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la corrección judicial; el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa (STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión (STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio); y que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. Doctrina que es aplicable al arbitraje de equidad, bien que con las necesarias adaptaciones, que se traducen en una mitigación del rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro/a no tiene la obligación, necesariamente, de ofrecer razones jurídicas, fundadas en normas jurídicas, para basar su decisión (desde el momento en que las partes quisieron que resolviera su controversia en equidad), aunque deba, eso sí, aplicar y respetar las normas jurídicas imperativas, de ius cogens, dispuestas para regir o disciplinar la relación jurídica de la que deriva la controversia. IV) El defecto de motivación se reprocha al Fundamento cuarto del laudo, en el que se expone la problemática relativa a la baja del Dr. Florentino como socio de CD por jubilación, y se contienen las razones que, aunque al demandante le parezca lo contrario, conducen a la Sra. árbitra a fijar esa fecha en la de la firmeza del laudo, para lo cual recurre a la equidad, pero huye de la mera arbitrariedad al tomar como base de su decisión los actos de las partes y la propia necesidad del laudo para solventar la controversia. La Sra. árbitra plantea las opciones propuestas para fijar la fecha en la que el Dr. Florentino causó baja, debió o debe causar baja por jubilación: la fecha en la que cumplió 65 años (año 2000), el 31 de diciembre de 2004 (en que venció la segunda prórroga convenida) o, como solicita el instante, el 31 de diciembre de 2010. Rechaza la primera propuesta ya que existieron prórrogas posteriores que novaron el inicial pacto de régimen interno, y no considera procedente estimar la segunda (31 de diciembre de 2004) ya que hubo conversaciones y negociaciones ulteriores, "y continuidad en el trabajo diario, todo ello aceptado de forma recíproca", y especialmente porque los instados ofertaron al Dr. Florentino la firma de un contrato, de fecha 15 de enero de 2008, de Colaboración Profesional en Calidad de Presidente Honorario (al que ya se ha hecho mención) en el que se establecía su baja para esa misma fecha. Y como el arbitraje es de equidad (alejado de "formalismos extremos y tecnicismos jurídicos", y de "soluciones encorsetadas"), aunque ese contrato no fuera firmado, la Sra. árbitra valora ese documento como expresión de una circunstancia relevante que debe tenerse en cuenta, aunque tampoco acoge esa fecha indicada (15 de enero de 2008), en solución más favorable al Dr. Florentino, sino que la sitúa en otra más lejana, la fecha de firmeza del laudo, más próxima a la pretensión del Dr. Florentino que, desde luego, a la pretendida por las partes instadas, porque entiende que la inconcreción relativa a este punto esencial requería, precisamente, la intervención arbitral, llegado el bloqueo en la negociación privada. Es cierto que el laudo no motiva expresamente el rechazo de la fecha de baja que proponía el Dr. Florentino (31 de diciembre de 2010), sino que su desestimación es implícita, pero ello (de acuerdo con la doctrina antes expuesta, por todas, STS de 14 de marzo de 2007: "lo que no cabe es exigir que se tenga que explicar en relación con cada particular probatorio el por qué no se estima probado"; y STS de 8 de julio de 2008: el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa, STC 165/99, de 27 de septiembre) no implica el defecto denunciado de falta de motivación, que se satisface con la referida a la fecha finalmente determinada por el laudo. La ausencia de una explicación expresa sobre el rechazo de la fecha propuesta por el Dr. Florentino quizá puede derivar de la falta de otro soporte o sustento material que no fuera la mera voluntad del Dr. Florentino de causar baja en esa fecha, pero en todo caso el requisito de la motivación se cumple al expresar la Sra. árbitra las razones que la llevan a superar la primera fecha (año 2000), la segunda (31 de diciembre de 2004), incluso la que marcaba la oferta de contrato de Colaboración (15 de enero de 2008), determinándola en el día en que el laudo adquiera firmeza, solución basada en la equidad que no se muestra arbitraria, irrazonable o absurda, y que además no favorece tanto a las pretensiones de las partes instadas cuanto al instante. TERCERO.- Antes de abordar los siguientes motivos de nulidad, basados en la contravención del orden público material o sustantivo por razón de la decisión de fondo del laudo, es conveniente dejar anotadas algunas consideraciones jurídicas en torno al alcance de este motivo de nulidad, previsto por el apartado f) del art. 41.1 de la vigente Ley de Arbitraje. Hemos considerado en anteriores ocasiones que al contemplar como causa de anulación del laudo la contravención del orden público, la Ley posibilita un control judicial del contenido del laudo y, al fin, la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, reconocido en la Constitución Española, por razones de fondo vinculadas a lo que constituye un precepto en blanco, cláusula general o válvula del ordenamiento, cuyo relativamente indeterminado contenido reclama una adecuada integración, que en resoluciones precedentes de esta misma Sala se ha venido identificando con las Leyes imperativas o prohibitivas, al menos como regla, y con los principios generales en que las mismas se inspiran y que de ellas se deducen. Puesto que en el elenco de causas tasadas en que puede fundarse la acción de anulación del laudo se incluyen las irregularidades de procedimiento que, de por sí, quiebran los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal, reconocidos en términos de generalidad en el art. 24 de la Constitución, es lógico concluir que la contravención del orden público como causa autónoma ha de localizarse en la propia decisión arbitral, esto es, en el laudo (y así lo expresa el apartado f del art. 41.1) y, así mismo, que el orden público a considerar comprende también su manifestación sustantiva o material. No obstante, no debe olvidarse que, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje(VIII), las causas de anulación del laudo no han de permitir, "como regla general", una revisión del fondo de la decisión de los árbitros. Ello es consecuencia necesaria de que la institución arbitral se asienta en la voluntad de las partes de someter sus diferencias a la decisión de los árbitros con exclusión de la intervención judicial. De ahí que el control judicial enderezado a verificar la conformidad o contrariedad del laudo con el orden público no deba confundirse con una segunda instancia ni con una tarea propiamente jurisdiccional de revisión de la valoración de la prueba efectuada por el árbitro. Una cosa es que el árbitro resuelva el conflicto sin aplicar o tener en cuenta las normas imperativas o prohibitivas, de orden público, que rigen la materia controvertida y otra, vedada al órgano judicial que conoce de la acción de anulación, es que pueda corregirse la valoración probatoria del árbitro y la consecuente decisión que, con aplicación de esas normas imperativas, resuelve la controversia sometida a arbitraje. No debe convertirse, en fin, el recurso a esta cláusula en una herramienta que se ofrece al tribunal para hacer viable, como causa de nulidad, la mera discrepancia con el ejercicio de valoración probatoria que pertenece a la esencia de la labor decisoria asumida por el árbitro por encargo de las partes, cuando no sea absurda ni manifiestamente contraria a las reglas de la lógica, o a ese ordenamiento de imperativa aplicación. Por ello hemos señalado en anteriores ocasiones que no cabe localizar la infracción del orden público en el desacuerdo con la valoración probatoria que, en ejercicio de la función y encargo encomendado, ha de realizar el árbitro para decidir la controversia al mismo sometida, no sin advertir que en el caso, pese a tratarse de arbitraje de equidad, aquél atiende también a criterios jurídicos y pondera pormenorizadamente la prueba de que dispone para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, el Auto del TC de 20 de julio de 1993 (Recurso de amparo 395/1993) ya advertía que "el contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional. Así lo dijimos en nuestra STC 43/1988, vigente la anterior Ley de Arbitraje, aun cuando su doctrina siga siendo válida en la actualidad (...). Ahora bien, el recurso de nulidad no transfiere al Tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les atribuye «la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo» (STS de 13 de octubre de 1986 ", doctrina que sigue siendo aplicable bajo la vigente Ley de Arbitraje. CUARTO.- I) El segundo motivo de nulidad se refiere a la decisión 2ª.b): "No procede suprimir de la denominación social el nombre " Florentino". Alega el demandante que esta decisión es contraria a lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, y además conculca los principios jurídicos, públicos, privados, políticos, morales y económicos que derivan de los arts. 18 y 38 CE y, consiguientemente el orden público material. En el desarrollo del motivo se cita el art. 18 de la CE, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y se dice que el nombre de la persona encuentra acomodo en la CE, conectado tanto con el art. 10.1 CE como con los derechos a la intimidad y a la propia imagen que contempla el art. 18 CE. Además, art. 6 Ley 2/2007, de Sociedades profesionales, que no es aplicado por el laudo pese a que el plazo de un año para adaptar los estatutos a dicha ley vencía el mismo día en que se dictó el laudo. Así mismo, se alega que el nombre y apellidos de la persona tiene naturaleza de derecho fundamental y constituyen datos de carácter personal para cuyo tratamiento se requiere el consentimiento del Dr. Florentino de acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. La causa de nulidad, en fin, se hace derivar, con tal apoyo normativo, en que el Dr. Florentino nunca ha consentido que su apellido pueda formar parte de la denominación social de Consultorio Florentino S.A. una vez deje de ser socio de la compañía. II) La decisión del laudo sobre este particular quedaría afectada, en su caso, por las normas imperativas de carácter societario que regulan la composición de la denominación social. En cualquier caso la decisión final de no suprimir el término Dexeus de la denominación de la compañía no conculca los derechos fundamentales recogidos en el art. 18 CE, pues no atenta contra el honor, la intimidad personal y la imagen del Dr. Florentino. En particular, por lo que respecta al derecho a la propia imagen la STC de junio de 2001 especifica su alcance y contenido: "en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (STC 81/2001)", lo cual no se produce en este caso por el hecho de la permanencia del término Dexeus en la denominación social. De otro lado, la invocación de la Ley de protección de datos de carácter personal resulta, ante todo, imaginativa, pero carente de aplicación al caso, pues su finalidad es muy diversa. III) El laudo razonó al respecto que, por no constar que la sociedad hubiera adaptado sus estatutos a la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales (el plazo de un año que a tal efecto establece su disposición transitoria primera finalizaba el mismo día de la emisión del laudo), no resultaba aplicable su art. 6.3, que dispone que "3. Las personas que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en contrario. No obstante, el consentimiento de quien hubiera dejado de ser socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será revocable en cualquier momento, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes". Excluido dicho precepto el laudo atendió al art. 401 del Reglamento del Registro Mercantil, que no ha sido derogado expresamente por la LSP. De acuerdo con este precepto, que el laudo transcribe, "1. En la denominación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo nombre o seudónimo forme parte de la denominación sea socio de la misma. 2. La persona que, por cualquier causa, hubiera perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social, a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho". Con base en esta norma señala el laudo que en el caso examinado no consta la existencia de un acuerdo expreso para la supresión del nombre de uno de los socios una vez haya dejado de serlo (y es cierto, ya que ni en los estatutos sociales ni en el reglamento de régimen interno consta que el Dr. Florentino se reservara expresamente el derecho a la supresión de su apellido). Pero la razón decisiva del laudo es que la restricción que contiene esta norma no es aplicable al caso porque su finalidad es "impedir las confusiones que en el tráfico jurídico pudieran derivarse de una falta de apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona", de acuerdo con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGyN de 14 de mayo de 2007 (BOE núm. 143, de 15 de junio de 2007), lo que en el caso no es posible porque la denominación social no integra el nombre y apellidos, o por lo menos el nombre y un apellido, del Dr. Florentino, sino el genérico apellido Florentino, que no es exclusivo del instante, y es compartido por otros muchos profesionales, sean o no familiares. Además, constata el laudo, a partir de la prueba practicada, que el término Dexeus constituye una marca registrada propiedad de USP INSTITUT DEXEUS S.A. "en virtud de contrato suscrito entre Consultorio Dexeus S.A., figurando como firmante el propio Dr. Florentino, y la citada USP...", y tiene trascendencia en este punto, prosigue el laudo, "el dictamen que sobre el estudio de las marcas se evacuó con fecha 20 de diciembre de 2001, esto es, en período nada sospechoso ni litigioso, por el Letrado Sr. Roca, de donde se infiere que el término Dexeus ha quedado, tiempo atrás, fuera del ámbito de actuación D. Florentino ". Concluye el laudo señalando que "de hecho, existen, como se ponía en evidencia a lo largo del arbitraje, otros operadores mercantiles con derechos sobre el referido término o distintivo Florentino, como se ha dicho, por cesión de la propia sociedad, representada por el actor, lo que hace inviable la pretensión del Dr. Florentino". Estas consideraciones que motivan la decisión arbitral no son en absoluto ilógicas, irracionales o absurdas, mucho menos en un arbitraje de equidad, y en todo caso son válidas para justificar la decisión del laudo sin contrariar el orden público societario en la medida en que una manifestación del mismo pueda ser el art. 6.3 LSP. Con rigor jurídico, la aplicación de este precepto no resultaba obligada, por no haber transcurrido el plazo legal para adaptar los estatutos sociales al tiempo de ser presentado el escrito de réplica del Dr. Florentino, es decir, en el momento de formularse la pretensión sobre este particular (ese plazo de un año venció, ya se ha dicho, el mismo día de emitirse el laudo), por lo que la norma legal de referencia era el precepto del RRM, junto con los estatutos sociales y el pacto contractual interno vinculante para los socios que lo firmaron. En todo caso, la consecuencia legal en el caso de no adaptarse los estatutos, conforme a la disposición transitoria de dicha Ley (apartado 3), es que, transcurridos dieciocho meses desde su entrada en vigor, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. En cualquier caso, no apreciamos que el art. 6.3 LSP, si fuera aplicable, haya resultado vulnerado por la decisión arbitral, teniendo en cuenta que: a) la denominación social no identifica D. Florentino, pues sólo incluye el término Dexeus; b) ese término o apellido, en el origen de la denominación social, no ha designado en ningún momento al aquí demandante, sino que se debe a la figura paterna, el Dr. Florentino, que, junto con su hermano Avelino, ejerció su magisterio durante décadas sobre un grupo de médicos que se constituyeron en sociedad bajo el nombre Equipo Médico Dexeus Sociedad Civil, pasando más tarde a la actual forma social, en las que han prestado sus servicios profesionales, alcanzando notable prestigio, un equipo de médicos entre los que figuran tanto el aquí demandante como su hermano y los demás doctores que en las diversas épocas de la agrupación o relación asociativa han formado parte de ella; c) existen marcas registradas que consisten en la denominación Dexeus, cuyo titular es USP INSTITUT DEXEUS S.A. por cesión de CONSULTORIO DEXEUS S.A. (siendo firmante el propio Dr. Florentino), y de ahí que el laudo diga que dicho término ha quedado desde hace tiempo, y con el consentimiento del actor, fuera del ámbito de su actuación y control (se ha apuntado, además, por uno de los aquí demandados, que "Consultorio Dexeus S.A." es un nombre comercial registrado, núm. 252.739, solicitado el 11 de abril de 2003). QUINTO.- I) El siguiente motivo de nulidad afecta a la decisión 2ª.a), que declara "la validez de la cláusula de no competencia". Alega el demandante de nulidad que tal decisión es contraria al orden público por infracción del art. 38 CE, 81.1 del Tratado CE y art. 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La referida cláusula se recoge en el art. 9 del citado Reglamento de Régimen Interno, con el siguiente tenor: "Los socios que causen baja, sea cual fuere la razón que la ocasionare, no podrán formar parte de otra agrupación médica o sanitaria hasta después de transcurrido un año desde la fecha de baja, salvo autorización expresa de la sociedad". Este motivo de nulidad se desarrolla y concreta en la demanda con fundamento en dos razones o causas. II) En primer lugar, a partir de la doctrina mantenida por el TJCE sobre la validez de las cláusulas restrictivas de la competencia, expresada en las Sentencias Reuter/BASF (DOCE 1976 L254/40) y Nutricia/Remia (DOCE 1983 L376/22), la demanda argumenta que si bien tales cláusulas están justificadas en los supuestos de transmisión de empresas con su fondo de comercio, no obstante, en este concreto supuesto "no está previsto en el laudo el pago de un precio o valor razonable por dichas acciones", de modo que, si la finalidad y legalidad de dichas cláusulas se justifican por la necesidad de preservar el valor de la empresa transferida, la ausencia de un valor real de la participación transferida justificará, sin más, la nulidad de la cláusula de no competencia. III) La validez de las cláusulas de no competencia en los supuestos de transmisión de empresas o, como es el caso, de una participación social (más concretamente en el supuesto de baja forzosa de un socio en una sociedad profesional), no cabe subordinarla a la percepción de un precio coincidente con el valor razonable de la empresa transmitida o de las acciones de la sociedad, que es materia que pertenece a la autonomía de la voluntad, sin límites intrínsecos ni extrínsecos. La validez de tales cláusulas desde la perspectiva del Derecho de competencia comunitario y nacional (art. 81.1 TCE y art. 1.1 LDC, sin olvidar los Reglamentos de exención por categorías y las Directrices y Comunicaciones de la Comisión), depende de su justificación en el negocio de que se trate y de su duración y delimitación geográfica, en atención a los fines que con dicha cláusula se pretenden lograr, que en el caso de la transmisión de empresa o de cesión de negocio se identifica con la efectividad de la cesión del fondo de comercio o con la preservación del control sobre él por parte de adquirente (en particular teniendo en cuenta que el vendedor conoce la singularidad del negocio cedido y puede atraer de nuevo a su anterior clientela), siempre, como se ha dicho, que el pacto de no concurrencia, lejos de constituir un fin en sí mismo, se sujete a unos límites proporcionados en cuanto a su duración y ámbito geográfico en atención a esa finalidad (en este sentido, STJCE de 11 de julio de 1985, caso Nutricia). En tales supuestos, que se sustraen a las prohibiciones establecidas en el art. 81.1 TCE y art. 1.1 LDC, no es elemento relevante para enjuiciar su validez o nulidad aspectos o elementos propios del negocio de cesión que no quedan afectados por un límite a la autonomía de la voluntad impuesto por el Derecho de competencia, como es el precio convenido por la transmisión del negocio, o por las acciones de la sociedad titular de la empresa o negocio. La determinación de ese valor, su mayor o menor coincidencia con el valor de mercado, no es factor relevante a estos efectos, ya que el ordenamiento de defensa de la competencia no persigue garantizar el equilibrio de las prestaciones o la adecuada equivalencia entre los intereses económicos en las transacciones privadas. De ahí que, si se estima la justificación del pacto de no competencia por la propia naturaleza y finalidad del negocio de cesión, la eventual nulidad tan sólo afectará al exceso de duración o de ámbito objetivo o geográfico, atemperando el pacto a sus justos límites (como aconteció en el asunto Nutricia). Supuesto diverso es el que se presenta en el ámbito laboral, ya que el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores supedita la validez del pacto de no competencia post-contractual al establecimiento, en contraprestación, de una compensación económica "adecuada", vinculada no a las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo, sino al propio pacto de no competencia, que de este modo se retribuye. Pero el pacto de no competencia que contemplamos no resulta de una relación laboral, sino mercantil, generada por un contrato asociativo, más concretamente por la baja como socio y consiguiente transmisión forzosa de las acciones de una sociedad profesional que adopta una forma mercantil. No hay razón, por tanto, para una aplicación analógica, que además no ha sido pretendida. De igual manera, la propia Ley contempla la validez del pacto de no concurrencia en el ámbito del contrato de agencia (art. 20 de la Ley sobre Contrato de Agencia), de carácter mercantil, estableciendo límites objetivos, temporales y geográficos, pero sin supeditarlo a una compensación adecuada o a una retribución. En otros ámbitos, como en el contrato de franquicia, licencia y el de distribución, los pactos de no competencia post- contractuales resultan justificados para proteger de manera temporal los derechos del concedente en el período inmediatamente posterior a su extinción, evitando así las ventajas abusivas de las que puede aprovecharse el franquiciado, distribuidor o licenciatario, si al término del contrato explota la posición y conocimientos (know-how, tecnología, etc.) obtenidos durante la vigencia del contrato, dificultando con ello la normal implantación del concedente en el ámbito geográfico en que el contrato se había desarrollado. Los límites, en este contexto, vienen impuestos por la normativa comunitaria (Reglamento 4087/88, de 30 de noviembre de 1988, Reglamento 2790/1999, de 22 de diciembre de 1999, sobre la aplicación del artículo 81.3 TCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, y otros instrumentos normativos), o en su caso por los tribunales, moderando la duración, la zona geográfica o el objeto, a fin de acomodar en sus justos límites la prohibición de competencia en función de la finalidad que con ella se persigue. Pero su validez no se hace depender de que exista una retribución o compensación al propio pacto de no competencia, ni del valor económico derivado de la extinción del contrato que los motiva. IV) En este caso, el pacto de no competencia (que los socios consideraron fundamental en su relación, como así lo atestiguaron), en el marco de un contrato mercantil, se justifica para proteger que las ventajas competitivas adquiridas en el seno de la sociedad no sean transmitidas, en el plazo de un año, a una agrupación médica o sanitaria competidora. Se trata de un pacto muy relativo en cuanto a su alcance objetivo, ya que no impide al Dr. Florentino el ejercicio de la medicina, sino sólo incorporarse a una agrupación médica o sanitaria, y esta restricción es por un plazo razonable, además de que el laudo le concede, en compensación por la transmisión de sus acciones, una cantidad muy superior a la que resultaría de aplicar la cláusula contractual establecida a este efecto (un 2 % de la media de los beneficios de la sociedad en los últimos tres años). Estas razones fueron las que el laudo consideró para concluir la validez de la referida cláusula, y tal decisión, por cuanto se ha expuesto, no resulta contraria al orden público representado por las normas de ius cogens que regulan la competencia. V) Alega la demanda en este apartado, como segundo submotivo de nulidad, que el pacto de no competencia no es aplicable a los supuestos de jubilación voluntaria u obligatoria establecidos en la cláusula décima. Al respecto tan sólo podemos constatar que el pacto restrictivo de concurrencia, conforme a la cláusula novena, se aplica al supuesto de baja del socio "sea cual fuere la razón que la ocasionare". A partir de tal previsión contractual no puede admitirse que el laudo que la aplica al supuesto de baja forzosa por jubilación contraríe el orden público, por constituir una interpretación y decisión arbitraria, manifiestamente irracional o absurda. SEXTO.- I) El último motivo de nulidad se refiere a la decisión 3ª.b, que declara que "el Dr. Florentino debe transmitir las acciones, bien a la Sociedad, bien al resto de los socios, percibiendo por ello, en compensación, el importe de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciséis euros con cuarenta céntimos (234.816,40 €), al margen del importe íntegro de jubilación que la Sociedad haya acumulado y entregado el Dr. Florentino". El demandante sostiene que tal decisión es contraria al orden público por no reconocer el valor razonable de las acciones del Dr. Florentino, conculcando uno de los principios configuradores de la sociedad anónima y, por consiguiente, el art. 38 CE. En el desarrollo del motivo se cita como disposición legal imperativa vulnerada el art. 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil, a tenor del cual no podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones, quedando a salvo lo dispuesto en la legislación especial. El concepto de valor real ha sido sustituido por el de "valor razonable" por la Ley 44/2002, de modo que, prosigue la demanda, no reconocer el valor razonable de las acciones de un socio es conculcar uno de los principios configuradores de la sociedad anónima y por consiguiente del orden público económico, siendo nulo el tercer párrafo del pacto décimo del Reglamento de Régimen Interno en cuanto limita el derecho del socio a obtener por sus acciones el valor razonable de las mismas y le impone como precio el 2 % de la media de los beneficios de la sociedad de los tres últimos años. A continuación, la demanda incluye una crítica al dictamen pericial elaborado por el perito de designación arbitral, el Sr. José Daniel, economista y auditor de cuentas, cuyo objeto, a instancia del allí instante, fue la determinación del valor razonable de la compañía a mayo de 2007 y a 31 de diciembre de 2004. III) El laudo explica que el pacto noveno del Reglamento de Régimen Interno dispone que una vez que los socios causen baja en la sociedad, ya sea de forma voluntaria o ya sea forzosa, deben proceder a la transmisión de su participación accionarial a la propia sociedad o bien al resto de los socios. Conforme al pacto décimo, a la fecha de la jubilación, el socio tendrá derecho a percibir el correspondiente importe íntegro de la jubilación que la sociedad habrá acumulado, así como una suma dineraria en compensación por la venta de sus acciones, que este pacto prefija en la cantidad equivalente al 2 % de la media de los beneficios de la sociedad de los tres últimos años. No obstante, la Sra. árbitra no aplica al Dr. Florentino, como compensación a la transmisión de sus acciones, el valor resultante de este pacto, que le habría proporcionado una cantidad notablemente inferior a la finalmente reconocida. Por ello resulta inútil fundar la nulidad de la decisión arbitral, por contravención del orden público societario, en la nulidad de pleno derecho de dicho pacto, que en definitiva no es observado por el laudo. IV) El art. 123.6 RRM no establece la nulidad de las cláusulas estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real o razonable de sus acciones, sino que prohíbe su inscripción, de modo que, entre otras consecuencias, tales cláusulas no afectarán a los socios que pasen a formar parte de la sociedad, lo que se entiende sin perjuicio de la validez que puedan tener los pactos internos, dotados de la fuerza vinculante propia de los contratos, con respecto a los socios que los hayan firmado. De otro lado, por lo que respecta a las sociedades profesionales, la Ley 2/2007, aunque no haya sido aplicada por el laudo, avala la libertad de pactos sobre este particular al establecer en su art. 16.1 que el contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda. En cualquier caso, la denuncia de infracción del orden público societario así fundamentada, si se admitiera la existencia de normas de ius cogens que otorguen al socio saliente el derecho irrenunciable de obtener por sus acciones su "valor razonable", prescindiendo de pactos internos vinculantes, sólo sería estimable si se justificara que la compensación fijada por el laudo se aparta de ese valor razonable por incurrir en arbitrariedad manifiesta, a la vista de los elementos de juicio con que la Sra. árbitra contaba para su determinación, y esta conclusión, en todo caso, no podemos admitirla. Una de las opciones posibles hubiera sido la de atender a los valores dictaminados por la única prueba pericial practicada en el procedimiento arbitral. De acuerdo con las conclusiones del perito, conjugando las diversas metodologías que considera, (a) el valor razonable unitario de cada acción de CD S.A. a 17 de mayo de 2007 ascendería a 241,28 euros, proponiendo una horquilla de estimación de la valoración de la participación del Dr. Florentino, que es de un 19,44 %, desde 71.693 euros hasta 219.654 euros, y en su grado medio 145.673 euros; y (b) a 31 de diciembre de 2004 el valor razonable unitario de cada acción sería de 77 euros, proponiendo una horquilla de estimación de la valoración de la participación del Dr. Florentino desde 23.800 euros hasta 72.842 euros, y en su grado medio 48.321 euros. Antes, el perito ha puesto de manifiesto la importancia, a estos efectos, de un factor determinante, y es que se trata de una sociedad profesional o de profesionales, cuyo mayor valor no suele estar en su componente patrimonial ni en el histórico de marcha económica de la sociedad, sino que radica en su componente intangible, que corresponde al capital intelectual profesional, la notoriedad, reconocimientos profesionales, humanos, societarios y mediáticos de sus componentes. La Sra. árbitra tiene en cuenta las consideraciones periciales (que comenta ampliamente, resaltando las reservas y prevenciones que expresa el perito a la hora de fijar esa valoración razonable), pero termina apartándose de la valoración dictaminada para acoger otra superior. Previamente advertía el laudo que la equidad sería el factor o criterio preponderante en esta decisión, por así haberlo querido las partes, y, teniendo en cuenta especialmente las negociaciones mantenidas por las partes durante el arbitraje, opta por asignar como valor de compensación el ofertado por los instados al Dr. Florentino en el contrato de colaboración profesional en calidad de presidente honorario al que se ha hecho mención, de fecha 15 de enero de 2008, en el que se ofrece al Dr. Florentino por la adquisición (devolución o transmisión) de sus acciones, en total, la cantidad de 234.816,40 euros, suma superior, como se ve, a las propuestas por el perito con base en los criterios metodológicos de valoración de empresas para alcanzar el valor de mercado, que es a lo que, en definitiva, tiende el valor razonable. Se trata de una solución suficientemente fundada y basada en la equidad, que supera las expectativas que para el Dr. Florentino pudieran derivar de la valoración pericial (la practicada en las actuaciones arbitrales, que aplica la metodología técnica de valoración de empresas) y que descansa en buena medida en la búsqueda equitativa del precio, para lo cual se considera la voluntad manifestada de los demás socios. No podemos decir que dicha solución cuantitativa vulnere los principios configuradores de las sociedades mercantiles, ni en particular de las de carácter profesional, ni, en fin, el orden público representado por un ordenamiento de imperativa aplicación, por más que el demandante pueda discrepar de la solución arbitral. SÉPTIMO. Desestimada la demanda han de imponerse las costas a la parte demandante de acuerdo con la regla del vencimiento (art. 394.1 LEC).

 

COMENTARIO:

En la “legalidad” y la “racionalidad” se compendia el credo fundamental que anima a los ordenamientos jurídicos más al uso. Y, sobre esos mismos ejes, funciona -en la aplicación judicial del Derecho de arbitraje- una de las “ideologías legales y racionales” más propagada en nuestro ordenamiento de arbitraje: la relativa a la motivación del laudo arbitral.

Así que al situar, por encima de todo, el requisito de la legalidad, se asume que pertenece al legislador el papel de estatuir el derecho (conforme a criterios de racionalidad lingüística, praxeológica, epistemológica y axiológica). Cuando la ley es precisa, para el caso concreto, se impone al juez su estricta observancia. Y, cuando no, el juez debe moverse dentro de las posibles opciones que le oferta la ley en vigor, escogiendo -de entre el manojo de posibilidades- la que mejor congenie con los valores del propio ordenamiento jurídico.

Pero ocurre que, en la motivación del laudo arbitral, el protagonismo de nuestro ordenamiento jurídico es de una parcialidad variable, llegando, incluso, a la residualidad cuando, a la formulación contenida en el artículo 37.4. LA, tras ser determinante -¡el laudo deberá ser motivado!- se arrima la formulación siguiente: “a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes” [laudo conciliatorio].

El llenado de los “huecos” de la motivación del laudo arbitral -o sea, que “a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes” [laudo conciliatorio]- ha de ensayarse, por tanto, conforme al criterio que ha deseado el legislador racional. Y que no es otro -parece- que el “laudo deberá ser motivado” (art. 37.4. LA). La “racionalidad” de un laudo arbitral motivado es, pues, la pareja que parece acompañar a la “legalidad” de la LA en el desarrollo de las actuaciones arbitrales.

Ahora bien, yo estaría en la inopia si, tras predicar la decisiva incidencia de la motivación del laudo arbitral, me detuviera aquí como si no hiciera falta ninguna aclaración más.

Pues resulta que, las relaciones entre laudo arbitral y “racionalidad” de su motivación, son ciertas y claras debido a que, como dice el ponente GARRIDO ESPA, el deber del árbitro de resolver el conflicto ofreciendo una motivación, por escueta que sea, pero que permita conocer el proceso mental lógico que le lleva a reconocer o a negar el derecho, en suma a resolver en un determinado sentido la controversia sometida a la decisión arbitral y todos sus aspectos oportunamente deducidos, es ineludible, y su vulneración, por omisión, afecta a normas imperativas de obligado cumplimiento para quien está dotado de la facultad de dirimir extrajudicialmente conflictos ajenos” -énfasis mío-. Por ello, es preciso saber qué se quiere denotar con ambas dos relaciones -entre laudo arbitral y “racionalidad” de su motivación, se entiende- antes de ver si hay relación y qué tipo de relación hay entre las realidades denotadas.

En efecto, cuando hablamos de motivación -o del “deber del árbitro de resolver el conflicto” y expresiones del mismo aire) generalmente solemos referirnos a un proceso complejo que abarca varias y heterogéneas inteligencias. El ponente GARRIDO ESPA se explaya con ellas tirando de jurisprudencia constitucional. Así que vayamos a su ilustración. Para empezar dice que “el requisito de la motivación no exige que la sentencia, o el laudo, contenga un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y cuestiones planteadas por las partes, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas decisiones judiciales o arbitrales que se asienten sobre razones que permitan conocer los criterios jurídicos seguidos por el juez o el árbitro, es decir, la ratio decidendi que la determinado la decisión -énfasis mío- (SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 32/96)”. Y añade “no es preciso, por tanto, una fundamentación exhaustiva, bastando con una fundamentación escueta, siempre que responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho y permita su eventual control jurisdiccional mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico -énfasis mío- (SSTC 150/98, 264/1988) (…). «"la exigencia de motivación o fundamentación del laudo comporta, en esencia, la explicación de las razones, de naturaleza jurídica o no, según el tipo de arbitraje ante el que nos encontremos, que han llevado al árbitro o al colegio arbitral a decantarse por una determinada resolución de la controversia, proscribiendo soluciones contradictorias, imposibles en su plasmación práctica, legal o fácticamente, o meramente arbitrarias, por irracionales o infundadas" (…). Es por ello que cuando se trata de hechos decisivos para el fallo, que es cuando importa la motivación, debe indicarse el medio probatorio tomado en cuenta para estimar acreditado el hecho, sin que sea necesaria una especificación del resultado negativo de su juicio -énfasis mío- (del tribunal, o aquí del árbitro) en relación con cada una de las pruebas obrantes en las actuaciones, y ello especialmente cuando el juzgador no se apoye en elementos probatorios concretos sino en una “valoración conjunta” de la prueba practicada». Sigue diciendo: «lo fundamental, como recuerda la STC 325/2005, de 12 de diciembre, reiterando doctrina constitucional consolidada, es que la resolución contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión -énfasis mío- (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero). En el caso de los tribunales (y esto es extensible al árbitro), este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo), aunque la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia -énfasis mío- (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo, etc.). Sin embargo dicha exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -énfasis mío- (por todas, STC 196/2005, de 18 de julio). La STC 29/2005, de 14 de febrero, indica a este respecto que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 186/2002, de 14 de octubre; 224/2003, de 15 de diciembre), y que "tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" -énfasis mío- (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre; 82/2001, de 26 de marzo; 82/2002, de 22 de abril; 224/2003, de 15 de diciembre)».

Perdone el lector parrafada tan extensa. Pero, como dije renglones antes, le resultaría ilustrativa. Seguro que, en cada una de las indicaciones reseñadas, es distinta la respectiva valencia de los elementos jurídico-normativos y los de progenie extrajurídica. Obviamente, es muy superior el peso de la argumentación jurídica stricto sensu cuando se trata de un laudo arbitral en derecho y no en equidad. De ahí que, el término motivación, tampoco es manco en cuanto a posibilidades semánticas. Y su polisemia repercute, inevitablemente, cuando ese término viene utilizado en el contexto del arbitraje de equidadbien -dice nuestro esforzado ponente GARRIDO ESPA- que con las necesarias adaptaciones, que se traducen en una mitigación del rigor de la fundamentación jurídica, ya que en estos casos el árbitro/a no tiene la obligación, necesariamente, de ofrecer razones jurídicas, fundadas en normas jurídicas, para basar su decisión (desde el momento en que las partes quisieron que resolviera su controversia en equidad), aunque deba, eso sí, aplicar y respetar las normas jurídicas imperativas, de ius cogens, dispuestas para regir o disciplinar la relación jurídica de la que deriva la controversia” -énfasis mío-.

Así que, si bien tampoco conviene -con las anteriores livianas líneas- dejarme agarrotar por el esprit de serieux, creo que es útil ajustar un poco el discurso motivatorio del laudo arbitral en un arbitraje que, de entrada, rehuye el derecho en favor de la equidad.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.