Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§444. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§444. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  TOLEDO DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: GÉNESIS DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN DE APLICACIÓN A LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Ponente: Juan Manuel de la Cruz Mora

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que se recurre de nulidad el Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo el 1 de abril de 2008, en el que era parte reclamante Eugenia y parte reclamada, Telefónica de España S.A.U, alegando la recurrente como motivo de nulidad el contenido en el art. 41.b de la Ley 60/2003 de Arbitraje, " por no haber sido debidamente notificada de las actuaciones arbitrales", y en concreto, por no haber sido citada a la Audiencia para presentación de alegaciones, práctica de prueba y conclusiones, cuya celebración se acordó en virtud del art. 30 de la Ley de Arbitraje, ejercitándose en el presente caso por la recurrente la acción prevista en el art. 40 de la citada Ley, solicitando la anulación del Laudo definitivo. Establece el art. 24 de la Ley de Arbitraje que" ....deberá darse a cada una de las partes suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos", a propósito de la sustanciación del procedimiento y como expresión de los principios de igualdad, audiencia y contradicción.  De la prueba practicada en el presente juicio, se acredita que la parte reclamante, hoy solicitante de la nulidad, no fue citada en forma a la Audiencia o Vista Oral celebrada el 1 de abril de 2008, al haber sufrido error en la Oficina de Correos que entregó la citación emitida para Eugenia en el apartado de Correos 450 cuando iba dirigida al 403, siendo recogida por Joaquín, titular de aquel apartado pero sin conexión ni relación alguna con Eugenia, pese a lo cual, y desconociendo el error, el Tribunal Arbitral, celebró la Vista Oral dando a la reclamante por incomparecida (Documentos 1 y 2 de los aportados con la demanda), y sin que conste que Eugenia hubiera tenido conocimiento anticipado del acto por cualquier otro conducto. SEGUNDO.- Serán nulos de pleno derecho (artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil) los actos procesales, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esa sea efectiva y es efectiva únicamente cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas) y no puede predicarse la existencia de indefensión (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional), cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio), siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2003), que no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (sentencias del Tribunal Constitucional 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional (sentencias 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (sentencias 8 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1985, 19 de septiembre de 1988 y 20 de marzo de 1990, entre otras muchas).  Hemos subrayado, dice la S.T.C. de 8-octubre 2007, en reiteradas ocasiones, la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa que asisten a las partes. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno del procedimiento. Su finalidad material radica en llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión y garantizando los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio (por todas, STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). De ese modo la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, "no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega" (por todas, STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).  Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación y el de asegurarse de que dichos actos sirven al propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso (STC 245/2006, de 24 de julio, FJ 2) sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (STC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas).  TERCERO.- La aplicación de la doctrina enunciada al presente supuesto lleva a la necesaria estimación del amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, pues del examen de las actuaciones se desprende la concurrencia de los elementos que de acuerdo a nuestra jurisprudencia determinan la lesión del derecho fundamental invocado.

 

COMENTARIO:

Hemos de convenir que, a los efectos perseguidos, dentro de las actuaciones arbitrales cabe distinguir, mediante la oportuna disección, tres principios, a saber: los principios de igualdad, audiencia y contradicción.

Y también he de resolver que, en la discusión relativa a lo que establece el artículo 24.1. LA, no he de prescindir de lo atinente a lo que es expresivo de lo establecido en el citado precepto ya que éste vale para explicar por qué en las actuaciones arbitrales no se puede mencionar como diversamente si no como núcleo irreductible del citado artículo 24.1. LA, al decir del ponente DE LA CRUZ MORA, la “expresión de los principios de igualdad, audiencia y contradicción -énfasis mío-.

Así que, por alusiones -las del artículo 24.1. LA, se entiende-, me atendré a los mentados principios con los que culmina el “deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos” a que alude el artículo 24.1. LA. Pero más de uno se preguntará si no estaba ya resuelto este asunto. Creo que no a la vista de los renglones precedentes.

Por eso, nada tengo que objetar a semejante balance -efectuado con sobrado conocimiento de causa- sobre que el “....deberá darse a cada una de las partes suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos” (art. 24.1. LA) sea expresión de los irreductibles principios de igualdad, audiencia y contradicción de aplicación a las actuaciones arbitrales.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.