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§443. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§443. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: VALIDEZ DE CONVENIO ARBITRAL SIN SER ADOPTADO POR UNANIMIDAD DEL CIEN POR CIEN DE LOS COMUNEROS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Ponente: Cristina Domenech Garret

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Impugna la mercantil Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., el laudo arbitral dictado por la Corte de Arbitraje y Mediación de Valencia el día 18 de abril de 2008, que estima parcialmente las pretensiones deducidas por la comunidad de propietarios Urbanización de Gilet y dirigidas contra dicha impugnante, en cuyo laudo: 1º.- Se declara que las obras que está llevando a cabo Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., en la Urbanización de Gilet consistente en la construcción de 10 unifamiliares, sitas en la Avenida Palencia, fincas registrales 4011; 4012; 4013; 4014; 4015; 4016; 4017; 4018; 4019; 4020 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Sagunto, no se ajustan a las normas sobre construcciones establecidas para la Urbanización. 2º.- Se declara la obligatoriedad de Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., de someterse en cuanto a la construcción de inmuebles en las parcelas que tiene en la Urbanización a dicha normativa interna. 3º.- Se condena a Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., a realizar en dichas obras las modificaciones necesarias para adaptar las mismas a lo establecido en el artículo 9º de las Ordenanzas reguladoras de la Urbanización, relativo a la edificabilidad máxima por parcela, todo ello en un plazo de 6 meses. 4º.- Se desestima la demanda en cuanto a las peticiones fundadas en la infracción de los artículos 8º y 13º de las Ordenanzas reguladoras de la Urbanización. 5º.- Las costas comunes del arbitraje, que incluirán los honorarios del árbitro, los gastos que origine la protocolización notarial del laudo, los derivados de notificaciones y el coste de los servicios prestados por la Corte de Arbitraje de Valencia, serán pagados por mitad entre las partes y cada una de ellas pagará sus costas propias. SEGUNDO.- Alega en primer lugar la impugnante que el convenio arbitral no es válido, por cuanto no ha cumplido los requisitos del artículo 9 de la LA, ya que la remisión a arbitraje de la comunidad de propietarios de la Urbanización se adoptó por acuerdo que no fue adoptado por la unanimidad del 100% de los propietarios, sino por un número de propietarios de los que se desconoce su porcentaje de cuota de participación, ni qué proporción tienen en ese 100%. Argumenta que para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad es necesaria la unanimidad y en la certificación de la secretaria de la comunidad se indica que se procedió a la modificación de los estatutos, sin que hubiera la unanimidad exigible, sino la unanimidad de los propietarios presentes, de los que además se desconoce su porcentaje de participación. Por otra parte manifiesta que, además, ese acuerdo no fue notificado a la mercantil Ecoviviendas del Mediterráneo. El motivo de anulación alegado con fundamento en el artículo 41.1.a) LA, no puede ser acogido en tanto las argumentaciones que lo desarrollan exceden de cuanto puede ser objeto del proceso de impugnación del laudo. Puesto que en cuanto ahora interesa de conformidad con lo establecido en el artículo 9 LA el convenio arbitral se puede adoptar en forma de cláusula incorporada a un contrato, que en cualquier caso deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias surgidas o por surgir respecto una determinada relación jurídica, se debe partir de la validez de los convenios arbitrales incorporados a los Estatutos de una comunidad, puesto que en definitiva tienen carácter contractual o negocial, como así viene siendo admitido por la jurisprudencia (así se desprende, entre otras, de la STS de 27 de mayo de 2007 (2007\3648) y de la STS 26 de septiembre de 2006, citada en el escrito de oposición al recurso de anulación) y no cuestiona la parte impugnante. Pues bien, partiendo de tal premisa, constatamos que la comunidad de propietarios de la Urbanización en fecha 12 de noviembre de 2006 aprobó en Junta General Extraordinaria sus nuevos Estatutos, en cuyo capítulo VIII, que lleva la rúbrica cláusula de arbitraje, incluye el artículo 44, el cual, establece que "Todo litigio, discrepancia, o reclamación entre la comunidad de propietarios y algún o algunos de los copropietarios integrantes de la misma, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho administrado por la Corte de Arbitraje de Valencia, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de árbitros, de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, obligándose todos los integrantes de la comunidad de propietarios al cumplimiento del Laudo Arbitral que se dicte. Dentro de las cuestiones a resolver por medio del sistema de arbitraje señalado en el párrafo anterior se encuentran incluidas las..., reclamaciones por incumplimiento de los preceptos estatutarios..., y todas aquellas otras cuestiones que la ley permita su sometimiento a arbitraje". Por lo tanto, sometida a la decisión de los árbitros una controversia existente entre la comunidad de propietarios Urbanización y uno de los propietarios integrantes de la misma, como lo es la mercantil Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., es indudable la existencia y validez del convenio arbitral desde la óptica que puede ser objeto de análisis en el presente proceso de impugnación de la validez del laudo. Las cuestiones que se plantean en la impugnación, relativas a las mayorías necesarias para la validez del acuerdo que aprobó los mencionados Estatutos, así como a la falta de notificación del adoptado, son ajenas a éste proceso que no tiene por objeto la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Si interesaba al derecho de la parte recurrente la impugnación de dicho acuerdo de aprobación de los Estatutos en los que se incluye el convenio arbitral, debió acudir al pertinente proceso declarativo ordinario, resultando inadmisible plantear esa cuestión en el presente proceso que tiene por objeto exclusivamente el examen de la validez del laudo por los motivos tasados previstos en el artículo 41 LA. TERCERO.- En segundo lugar alega que la ahora impugnante no ha sido debidamente notificada de la designación del laudo arbitral, ni de las actuaciones arbitrales y no ha podido hacer valer sus derechos ante la Corte Arbitral, lo que le ha provocado indefensión. Argumenta que la notificación de la demanda de arbitraje fue notificada al anciano padre del administrador de la mercantil, que, según manifiesta, nunca comunicó nada éste último, y por ello ni tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento arbitral, ni de la designación árbitro, ni de las actuaciones arbitrales, teniendo por primera vez conocimiento del arbitraje por la prensa local en que se publicaba el resultado del laudo. Como ha declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada (SSTC 167/1992, 103/1993, 316/1993, 334/1993, 108/1994, 325/1994, 108/1995, 148/1995, 86/1997 entre otras) que los actos de comunicación procesal tienen especial trascendencia para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Siendo su objeto garantizar que todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por lo resuelto en un proceso tengan la posibilidad de acceder al mismo y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, según lo visto en las leyes procesales. La finalidad de los mismos consiste como es sabido en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, a fin de que estos puedan adoptar la conducta procesal que consideren oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Para la efectividad del derecho previsto en el artículo 24.1 CE es especialmente relevante el emplazamiento que se hace a quien es o puede ser parte en el proceso, pues en tal caso es el instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos o intereses cuestionados (SSTC 1/1983, 37/1984 y 158/1985) y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones frente a la parte demandante, pues no son un formalismo, sino una garantía para el afectado en el procedimiento y una carga que corresponde llevar al órgano judicial. Por ello todo ello, estos últimos tienen un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse. Por ser los actos de comunicación elemento fundamental del núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, cuando se omiten o se realizan de forma deficiente, frustrando la finalidad con ellos perseguida, colocan al interesado en una situación de indefensión lesiva del derecho de defensa (en este sentido, STC 16/1989). Para que exista violación del derecho fundamental la irregularidad procesal ha de ser imputable de modo directo a una acción u omisión del órgano judicial, y no existe en aquellos supuestos en que media conducta negligente de la parte o cuando el afectado no ha desplegado la diligencia debida en la defensa de sus derechos (SSTC 159/1988 y 48/1990). Consideramos que dicha doctrina es igualmente aplicable a los procedimientos arbitrales en cuanto que conforme al artículo 24 LA se rigen también por los principios de audiencia y contradicción, por lo que se ha de examinar si en el presente caso los actos de comunicación a que se refiere el motivo han sido practicados en la forma exigible y si en consecuencia se ha producido o no la indefensión denunciada. En este sentido constatamos que como la impugnante admite la demanda arbitral fue notificada en el domicilio social de la mercantil ahora impugnante en fecha 26 de septiembre de 2007 (ff. 163 y 164). Por otra parte, la designación de árbitro fue intentada mediante correo certificado con acuse de recibo en el mismo domicilio, siendo devuelta por el servicio de correos por no haber sido recogido (ff. 172 y 173). A pesar de la declaración de rebeldía de la ahora impugnante, mediante resolución de 16 de noviembre de 2007, consta que a instancia del árbitro designado se intentó un nuevo traslado de la demanda a Ecoviviendas del Mediterráneo que resultó asimismo infructuoso, pese a haber sido remitido al mismo domicilio social de dicha mercantil. Asimismo consta que, a efectos de práctica del interrogatorio del legal representante de dicha mercantil solicitada por la parte demandante del arbitraje, se intentó la citación de aquél en el reiterado domicilio (ff.214 a 217), con igual resultado negativo. De otro lado consta que en el apoderamiento apud acta en el presente proceso de impugnación, el legal representante de Ecoviviendas del Mediterráneo proporcionó el mismo domicilio al que se dirigieron las comunicaciones practicadas o intentadas en el procedimiento arbitral. Del mismo modo consta que a efectos de solicitar documentación relativa al procedimiento arbitral en cuyo seno se había dictado el laudo impugnado y a estos efectos de la misma impugnación, el legal representante de la repetida mercantil compareció ante la Corte Arbitral y señaló como domicilio social aquél al que fueron dirigidas todas las comunicaciones durante el procedimiento arbitral. Pues bien, dispone el artículo 5 a) LA que toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, de lo que se desprende que los actos de comunicación han de ser practicados personalmente o bien en el domicilio, residencia o establecimiento de su destinatario, y conforme a lo expuesto en el procedimiento de arbitraje todas los actos de comunicación se practicaron en el domicilio social de la mercantil, sin que ésta haya alegado haber modificado y existiendo por el contrario datos que permiten concluir que es y ha sido el mismo durante todo el tiempo dilación del procedimiento arbitral, como también de éste proceso. Por lo tanto habiendo sido notificada la demanda en el domicilio social de Ecoviviendas del Mediterráneo, S.L., y habiendo sido recibida la misma -como afirma la parte impugnante y se desprende del acuse de recibo- por el padre de su administrador único, consideramos que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 161.3 LEC, debe entenderse válido el emplazamiento, máxime si se tiene en cuenta que la falta de entrega del emplazamiento al administrador único carece de toda prueba y ésta fácilmente podía haber sido aportada por la parte impugnante, por lo que la ausencia de prueba le ha de perjudicar (artículo 217.2, 6 y 1 LEC). Por otro lado, no habiéndose alegado motivo alguno que permitiera entender que por causa no imputable la misma mercantil no pudo recoger las posteriores notificaciones enviadas al tan repetido domicilio, consideramos que la falta de recepción de todas ellas han sido debidas a un acto voluntario de la propia parte, lo que impide que pueda entenderse que se le ha causado la indefensión justificativa de la anulación del laudo. En este sentido consideramos aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en la STC núm. 86/1997 en la que se declara "Ahora bien, como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas, STC 105/1995), con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal... . En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado. Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso, ..., pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1988, 72/1990, 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras)". Conforme a ello y partiendo del hecho cierto que el Juzgado intentó primero, con resultado negativo, el emplazamiento personal del demandado en el domicilio facilitado en la demanda, declara que "Se evidencia, por consiguiente, en el intento frustrado del órgano judicial por llevar a cabo el emplazamiento personal del demandado, lo que implica efectivamente que en el presente caso se adoptaron de manera razonable las cautelas y garantías adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones y demás actuaciones judiciales no quedara frustrado por causas ajenas a la voluntad del demandado (SSTC 125/1995 y 64/1996 )". Por lo tanto en la medida que en el presente caso la impugnante fue emplazada en su domicilio social y posteriormente se intentó con resultado negativo la práctica de las notificaciones expresadas en el que era y es el mismo domicilio, ante la ausencia de causa justificativa de la falta de recepción de las notificaciones pese a haber recibido indudablemente el correspondiente aviso del servicio de correo por haberse remitido en todos los casos mediante carta certificada, consideramos que es plenamente aplicable dicha doctrina, y por ello el motivo debe ser desestimado. CUARTO.- Alega como tercer motivo de impugnación que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje por cuanto, según manifiesta han decidido acerca del aprovechamiento urbanístico y volumetría de unas parcelas que, de conformidad con el PGOU de Gilet, pasaron a ser suelo urbanizable con determinado aprovechamiento urbanístico, y a la ahora impugnante le fue otorgada la licencia de obras de conformidad con dicho PGOU -firme desde 1994- y las normas urbanísticas y administrativas aplicables, por lo que no se pueden anular sus derechos urbanísticos en base a unas normas de 1969, anuladas de hecho por dicho plan. Contra lo alegado resulta con claridad de la demanda de arbitraje y del laudo arbitral que la cuestión sometida a arbitraje versaba sobre la infracción de los Estatutos y ordenanzas de la comunidad de propietarios de la Urbanización en la que se integra la mercantil aquí impugnante. Por lo tanto, los árbitros no han decidido sobre las cuestiones a que se refiere el motivo, y hallándose aquella que ha sido objeto de decisión del árbitro, además, dentro del ámbito del artículo 44 de los Estatutos de dicha comunidad ya transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo, resulta procedente sin más desestimar el motivo. A mayor abundamiento, los argumentos a que éste se refiere constituyen cuestiones relativas al fondo de la cuestión sometida a arbitraje sobre la que no podemos entrar a valorar, pues la impugnación del laudo no es un recurso que persiga un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas que hayan sido objeto de la decisión de los árbitros, sino que por el contrario es una pretensión autónoma que da lugar a un nuevo proceso cuyo único objeto está constituido por la impugnación de la validez del laudo, cuyos motivos de impugnación, previstos en el artículo 41 LA, ponen de manifiesto que en el proceso de anulación no se puede entrar en el fondo de la controversia, como por lo demás así se declara expresamente en el apartado VIII de la propia Exposición de Motivos de la citada LA. QUINTO.- Por último alega que el laudo es contrario al orden público y argumenta que la comunidad de propietarios recurrió ante a la jurisdicción contencioso-administrativa la concesión de licencias de obra, por lo que, según manifiesta, lo pretendido por dicha comunidad y lo concedido por el laudo es "ad cautelam" cosa juzgada en vía contencioso-administrativa y por tanto éste último es contrario al orden público por vulnerar el principio "non bis in idem". Aduce que también es contrario al orden público por haberse dictado contra lo dispuesto en el PGOU firme y obligatorio. Manifiesta que debería haberse solicitado por la comunidad de propietarios que fuera parte en el procedimiento arbitral el Ayuntamiento de Gilet que otorgó las licencias. Según se desprende de la STC 43/1986, de 15 de abril, el concepto de laudo arbitral contrario al orden público, adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 CE. Más concretamente la doctrina científica ha señalado que el orden público tiene dos vertientes, una material y otra procesal, incluyéndose en ésta última la atinente a las formalidades y principios esenciales del ordenamiento jurídico procesal, que es la perspectiva desde la que ha de ser examinada la infracción denunciada en el procedimiento arbitral, pues como dice la sentencia citada, "su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". Con idéntica finalidad de delimitar y concretar las vulneraciones del orden público que pueden conllevar la anulación de un laudo arbitral, las SSTS 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, dejan sentado que "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, ya que de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría la posibilidad a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil motivo de denunciar infracción de principio de orden público". Los propios argumentos del motivo alegado ponen de manifiesto en primer lugar que el objeto del procedimiento arbitral y la manifestada impugnación de licencia de obras no son cuestiones coincidentes y por lo tanto en ningún caso podrían dar lugar a la apreciación de cosa juzgada. Por otra parte, dichos argumentos revelan que en realidad está cuestionando la norma aplicada para la resolución de la controversia -que, reiteramos, nada tiene que ver con planes urbanísticos-, motivo éste que no queda incardinado en el artículo 41 .f) LA invocado, conforme a la doctrina expuesta. SEXTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación de la impugnación, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, de aplicación ante la ausencia de norma específica en ésta materia, conlleva la imposición de las costas de la impugnación a la impugnante.

 

COMENTARIO:

                Hilando con cuestiones metodológicas, la racionalidad axiológica -o de los valores, se entiende- abre el portillo a una panoplia de reglas teleológicas de interpretación.

Si, para librarnos de la incertidumbre, no bastaran la directivas lingüísticas (porque, acaso, no logran acabar con interpretaciones rivales de una misma norma), habrá que optar por el significado más acorde con el sistema de valores atribuidos al “legislador”.  Por ejemplo, ante un caso concreto, habrá que examinar si el argumento “a simili” o el argumento “a contrario  es el que ostenta mejor justificación axiológica.

Si, por ventura, la norma tuviera plena claridad desde la perspectiva literal, si bastaran las directivas lingüísticas para sacarla de la bajamar de una hipotética duda, pero su aplicación condujera a resultados nefandos, deberá recurrirse a argumentos varios, como “a maiori ad minus”, “a minori ad maius”, “analogía iuris” y, así, sucesivamente.  Y aunque, en la jurisprudencia, se tiene el ánimo hecho a integrales admiraciones del “legislador racional”, no todas las vertientes de éste están provistas de la misma fuerza.

Así es como se explica que, los tribunales, “no se dejen guiar” por unos mismos criterios. Para que se me entienda. Puede existir un comportamiento, supuestamente normal, como «que la comunidad de propietarios de la Urbanización en fecha 12 de noviembre de 2006 aprobó en Junta General Extraordinaria -énfasis mío- sus nuevos Estatutos, en cuyo capítulo VIII, que lleva la rúbrica cláusula de arbitraje, incluye el artículo 44, el cual, establece que "Todo litigio, discrepancia, o reclamación entre la comunidad de propietarios y algún o algunos de los copropietarios integrantes de la misma, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho administrado por la Corte de Arbitraje de Valencia, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de árbitros, de acuerdo con su Reglamento y Estatutos, obligándose todos los integrantes de la comunidad de propietarios al cumplimiento del Laudo Arbitral que se dicte. Dentro de las cuestiones a resolver por medio del sistema de arbitraje señalado en el párrafo anterior se encuentran incluidas las..., reclamaciones por incumplimiento de los preceptos estatutarios..., y todas aquellas otras cuestiones que la ley permita su sometimiento a arbitraje"» vinculado con otro, supuestamente racional, como que, al decir de la ponente DOMÉNECH GARRET, «las cuestiones que se plantean en la impugnación -se entiende, en la demanda de anulación del laudo arbitral-, relativas a las mayorías necesarias para la validez del acuerdo que aprobó los mencionados Estatutos, así como a la falta de notificación del adoptado, son ajenas -dice la ponente DOMÉNECH GARRET- a éste proceso -el de anulación del laudo arbitral, se entiende- que no tiene por objeto la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Si interesaba al derecho de la parte recurrente la impugnación de dicho acuerdo de aprobación de los Estatutos en los que se incluye el convenio arbitral, debió acudir al pertinente proceso declarativo ordinario, resultando inadmisible plantear esa cuestión en el presente proceso que tiene por objeto exclusivamente el examen de la validez del laudo por los motivos tasados previstos en el artículo 41 LA» -énfasis mío-.

Pero que, ambos comportamientos -el supuestamente normal y el supuestamente racional- sean dispares, a su vez, con el adoptado por el ponente SUAREZ ODRIOZOLA basado en la posición de un concreto copropietario de local del inmueble sito en la calle O. de Hernani “negando la existencia de un Convenio Arbitral vinculante” y que, esa posición, “se ha mantenido de forma coherente desde la celebración de la Junta General Extraordinaria, durante el procedimiento de arbitraje de equidad y, finalmente, a la hora de interponer el presente recurso” concluyendo que “no cabe hablar por consiguiente ni de una aceptación tacita ni de una sumisión a posteriori respecto del Acuerdo adoptado en Junta ni de una actuación que vulnere la doctrina de los actos propios sino, por contra, de un comportamiento coherente y uniforme en defensa de su tesis: no haber prestado conformidad alguna a la resolución del conflicto existente con la Comunidad utilizando la vía arbitral” (2004, Algunas cuestiones que plantea,) es algo que se me antoja que no es, supuestamente, normal ni, supuestamente tampoco, racional.

Un comportamiento racional arranca de las creencias que el intérprete considera sustentadas. Pero, si a la ponente DOMÉNECH GARRET le consta que -porque así lo indica en su ponencia- “alega en primer lugar la impugnante que el convenio arbitral no es válido, por cuanto no ha cumplido los requisitos del artículo 9 de la LA, ya que la remisión a arbitraje de la comunidad de propietarios de la Urbanización se adoptó por acuerdo que no fue adoptado por la unanimidad del 100% de los propietarios, sino por un número de propietarios de los que se desconoce su porcentaje de cuota de participación, ni qué proporción tienen en ese 100%. Argumenta que para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o los estatutos de la comunidad es necesaria la unanimidad y en la certificación de la secretaria de la comunidad se indica que se procedió a la modificación de los estatutos, sin que hubiera la unanimidad exigible, sino la unanimidad de los propietarios presentes, de los que además se desconoce su porcentaje de participación. Por otra parte manifiesta que, además, ese acuerdo no fue notificado a la mercantil Ecoviviendas del Mediterráneo” -énfasis mío- me comprenderá, el paciente lector que, ante tan ilustradas aportaciones de ambos dos ponentes ¡así no hay modo de enterarse!

Porque, mientras que, para el ponente SUAREZ ODRIOZOLA, lo que, de forma un tanto grafica, llama “acuerdo adoptado por unanimidad en una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de la calle O. de Hernani en la que exclusivamente una de las partes en conflicto -la Comunidad de Propietarios- acuerda expresamente el sometimiento de la cuestión citada (...) a la vía arbitral” y que es lo que en el presente caso [lo que] se define como convenio arbitral” -dice el ponente SUAREZ ODRIOZOLA- (2004, Algunas cuestiones que plantea,); en cambio, para la ponente DOMÉNECH GARRET, en similar supuesto, tales cuestiones relativas a las mayorías necesarias para la validez del acuerdo que aprobó los mencionados Estatutos, así como a la falta de notificación del adoptado, son ajenas a éste proceso -el de anulación del laudo arbitral, se entiende- que no tiene por objeto la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios. Si interesaba al derecho de la parte recurrente la impugnación de dicho acuerdo de aprobación de los Estatutos en los que se incluye el convenio arbitral, debió acudir al pertinente proceso declarativo ordinario, resultando inadmisible plantear esa cuestión en el presente proceso que tiene por objeto exclusivamente el examen de la validez del laudo por los motivos tasados previstos en el artículo 41 LA» -énfasis mío-.

Un comportamiento racional -lo he dicho antes- arranca de las creencias que se consideran sustentadas (¡qué se le va a hacer si se equivoca el “sustentador”!); pero con la exigencia suplementaria de que, las creencias mantenidas, sean compatibles entre sí -que, creo, es el caso- Porque, ¿qué diríamos de un sujeto que, creyendo estar en posesión de la verdad, se ubica enfrente de quien, luego, intenta aliviarse de los rigores del artículo 9 LA y termina embutiéndose en el argumento de que la demanda de anulación “no tiene por objeto la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios” a pesar de que el convenio arbitral no sería válido -en el parecer del ponente SUAREZ ODRIOZOLA-, “por cuanto no ha cumplido los requisitos del artículo 9 de la LA, ya que la remisión a arbitraje de la comunidad de propietarios de la Urbanización se adoptó por acuerdo que no fue adoptado por la unanimidad del 100% de los propietarios” -énfasis mío-. Ya que, en un supuesto, se evidencia que, el comunero disidente, debió impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios -pues, no se olvide- la demanda de anulación del laudo arbitral “no tiene por objeto la impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios-énfasis mío-. Y, en otro, en cambio, se obvia tan importante exigencia de la LPH.

Un comportamiento es internamente racional si se basa, de manera consistente, en las creencias y preferencias del sujeto agente. Pero, debe advertirse que, los empeñados en esa tarea racionalizadora, no siempre llegan al mismo resultado. Así que los jueces se portan, a veces, no como los profetas de la ética jurídica pero, desde luego, sí como los catequistas de esa moral. De modo que el “legislador racional” se convierte, así, en una marioneta a la que, artificiosamente, se carga la autoría del sistema axiológico.   

 

Bibliografía consultada:

Antonio María Lorca Navarrete. Algunas cuestiones que plantea la adopción de convenios arbitrales en junta de comunidades de propietarios, en Actualidad jurídica aranzadi, año XIV, número 644 de 11 de noviembre de 2004

 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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