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§441. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§441. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ADMISIÓN DEL DESAHUCIO ARBITRAL

Ponente: Lourdes Ruiz de Gordejuela López

*     *     *

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: «Primero.- Que estimando como estimo la demanda de arbitraje interpuesta por el DEMANDANTE debo declarar y declaro que la DEMANDADA ha incumplido la relación contractual arrendaticia que mantiene con el DEMANDANTE, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, así como de otras cantidades asumidas por aquella. Segundo.- Declaro resuelta la relación arrendaticia entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. Tercero.- Que la DEMANDADA deje libre y a disposición del DEMANDANTE la vivienda arrendada en el estado en el que fue entregada, salvo si hubiere perecido o menoscabado por causa inevitable. Cuarto.- Que la DEMANDADA abone a la DEMANDANTE en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas y gastos asumidos en el contrato de arrendamiento, el importe de siete mil doscientos cincuenta y dos euros con noventa y seis céntimos (7.252,96€), de los que corresponden siete mil euros (7.000€) a rentas vencidas y no satisfechas, y doscientos cincuenta y dos euros con noventa seis céntimos (252,96€) a otras cantidades no satisfechas y asumidas por la propia demandada en el contrato de arrendamiento. Este importe se incrementará en la suma de treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (33.33€) por cada día que pase desde la fecha de la notificación del presenta laudo hasta el momento en que el DEMANDANTE obtenga la plena disposición del inmueble arrendado. Conforme a lo pactado en el convenio arbitral suscrito entre las partes, el abono de las costas del presente procedimiento corresponde a la parte que hubiere incumplido la relación contractual, debiendo ser abonadas por Dª Silvia a la CORTE, ascendiendo tales costas a la suma de trescientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos (356,60€) de los que corresponden: 1. Ciento ochenta euros (180€), a los honorarios de la CORTE en concepto de gestión y administración del arbitraje. 2. Noventa euros (90€), en concepto de honorarios del ARBITRO, conforme a lo establecido en el Reglamento de la CORTE. 3. Ochenta y seis euros con sesenta céntimo (86,60€), en concepto de gastos y notificaciones». Previamente a examinar los motivos de anulación esgrimidos en la demanda, conviene poner de manifiesto que éstos solo pueden ser los expuestos en la misma, sin que le sea dable a la demandante ampliarlos en el acto del juicio y sin que el Tribunal pueda examinar cuestiones distintas a las vertidas en los escritos de alegaciones, demanda y contestación a la demanda, en los que se concreta el objeto de la controversia. SEGUNDO.- El primer motivo de anulación se articula bajo el título "inexistencia de convenio arbitral. Falta de voluntad clara en el contrato de someterse al arbitraje", al amparo del artículo 41.1. a) LA «que el convenio arbitral no existe o no es válido». En desarrollo de este motivo de anulación, se reproduce la cláusula decimosétima del contrato de arrendamiento y a su vista se alega que de ella no se desprende al voluntad exigida por los artículos 2 y 9 de la Ley 60/03 de Arbitraje, al concurrir con la sumisión a la jurisdicción de los Tribunales en que radica la finca, considerando que la expresión "en su defecto" supone una clara distorsión de la voluntad, y cita en apoyo de su tesis la STS de 20 de junio de 2002. La sentencia que cita la demandante en su fundamento de derecho segundo al examinar si de la cláusula de sumisión al arbitraje se desprende la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje sus diferencias contractuales, dice: «No es tan importante ni obligatorio transcribir en las reglamentaciones contractuales el contenido literal del citado artículo 5, basta que su sentido resulte claramente expresado, por haberse convenido y aceptado, reflejando consentimientos bilaterales concurrentes para estimar suficiente y vinculante el contenido de la cláusula controvertida. La sentencia que se deja citada de 1 de junio de 1999, no admite el razonamiento de la necesidad de hacer constar explícitamente "la obligación de cumplir tal decisión", ya que no debe confundirse la forma del negocio jurídico con las superadas fórmulas sacramentales. Lo que resulta decisivo, a efectos de la vinculación para las partes de la estipulación que se discute, es que el convenio arbitral se formalice por escrito (artículo 6 de la Ley) y que contenga el consentimiento claro, preciso y determinante de las partes, como declaración de voluntades concordes, de someterse a arbitraje. De esta manera asumen la obligación tanto de sujetarse al mismo, como la de acatarlo y cumplirlo, al integrarse en un asentir contractual bien explicitado». A la luz de la precedente doctrina y visto el contenido de la estipulación decimoséptima del contrato que se reproduce en el hecho primero de la demanda, debe perecer el primer motivo de anulación porque de ella resulta diáfana la voluntad de las partes de someter la decisión de cualquier conflicto que pueda surgir en la interpretación, aplicación, efectos e incumplimiento del contrato a la Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, sin que dicha voluntad se vea empañada por el hecho de que en la propia cláusula se haga mención de los tribunales en los que radica la finca. TERCERO.- También se alega como motivo de anulación al amparo del mismo artículo 41.1, a de la LA, la nulidad del convenio arbitral por ser abusivo, y fijar un arbitraje de equidad que limita los derechos del arrendatario. En desarrollo de este motivo, se aduce que las normas contenidas en el Título II de la LAU y el derecho recogido en los artículos 22.4 y 440 LEC, no son disponibles para las partes, siendo nulo cualquier convenio que limite los derechos y normas imperativas recogidas en la normativa vigente, no recogiendo el convenio la posibilidad de enervación de la acción de desahucio y, además, permite aplicar la equidad y no el derecho para resolver la cuestión objeto del litigio lo que es abusivo porque produce una quiebra de las exigencias sustantivas y especialmente procesales en detrimento de las garantías de las partes y especialmente de los derechos recogidos como normas imperativas a favor de los arrendatarios, habiendo diseñado la Corte de Arbitraje un modelo denominado "garantía de alquiler" dirigido a favorecer los intereses de los propietarios. Tampoco este motivo puede prosperar, ...El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido muy controvertido si bien debemos tener en cuenta que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho" y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público, pudiendo citar en tal sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia, el arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, por que existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes. Partiendo de anteriores consideraciones y atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que solo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje. CUARTO.- El tercer motivo de anulación al amparo del artículo 41.1, b) LA, denuncia que se han infringido los principios de igualdad, audiencia y contradicción habiendo producido indefensión. Así, dice la demandante que de la lectura del laudo en su página 3, se deduce que el ahora demandado presentó además de la demanda de arbitraje, otros escritos de alegaciones, en concreto, los días 11 de enero, 11 de febrero, 9 de marzo y 9 de mayo de 2007 en tanto que ella solo pudo formular alegaciones en el plazo de 7 días, lo que, a su juicio, rompe con el principio de igualdad. Que también se dice que no presentó pruebas cuando las pruebas no se presentan sino que se proponen y en la contestación a la demanda arbitral propuso prueba documental y e interrogatorio de la actor. Tampoco este motivo puede acogerse, pues vistos los documentos unidos a los folios 30 a 33, es de advertir que su contenido no conforma ampliación de las alegaciones vertidas en el de inicial del arbitraje sino complemento y aclaración de las mismas con concreción de las cantidades adeudadas hasta el mes de mayo de 2007, de manera que no puede entenderse vulnerados los principios de igualdad y contradicción porque la parte demandada en el arbitraje no vio limitados su derecho de defensa. QUINTO.- Por último y puesto que como motivo de anulación también se esgrime que el laudo es contrario al orden público conviene precisar este concepto. A esta finalidad es ilustrativa la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia provincial de Valencia de fecha 4 de octubre de 2000, cuyo fundamento de derecho segundo dice lo siguiente: El motivo 5 del art. 45 de la LA, que transcribe la literalidad estricta de las Convenciones internacionales, plantea serios problemas de encaje pues ha introducido un concepto indeterminado y de considerable ambigüedad. La doctrina mayoritaria se ha decantado por indicar, siguiendo el criterio orientador de la Exposición de Motivos de la propia Ley de Arbitraje, que el concepto de orden público se refiere al orden público constitucional y no al amplio del ordenamiento jurídico español. De hecho, cualquier infracción de una norma o de la jurisprudencia no justifica el recurso de anulación, sino solamente aquella que tenga entidad suficiente para constituir infracción del orden público, es decir, los principios y valores constitucionales inderogables ante la autonomía de la voluntad, la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles a través, fundamentalmente, del art. 24 . En este sentido la sentencia del tribunal Constitucional 43/1986, de 15 de abril, señala que el orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la constitución de 1978... impregnado en particular por las exigencias del art. 24. Más concretamente se ha señalado por la doctrina que el orden público tendrá dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (STS de 31 de diciembre de 1979); en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Llegando algunos autores a matizar la amplitud de este concepto de orden público restringiéndolo de algún modo al orden público procesal, pues en cuanto a la infracción del orden público material si bien comprende la violación de los derechos fundamentales y libertades sustantivos, en la práctica el único que podrá darse será el quebrantamiento del principio de igualdad que tiene cauce específico en el art. 45.2 LA (Hinojosa); orden público que gira en torno a las garantías procesales fundamentales, esto es las recogidas en el texto constitucional. En definitiva, como ha puesto de manifiesto la STC 43/1986, antes citada, su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su Laudo con clara infracción de los derechos fundamentales. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 1992 señala que el concepto de orden público a tomar en consideración a los efectos que nos ocupan, es el de la propia Exposición de Motivos de la Ley peculiar sobre la que tratamos....,y en tal sentido, los perfiles del concepto vienen definidos es nuestra Norma fundamental, cuyo intérprete máximo no puede ser otro que el Tribunal Constitucional, con arreglo a cuyas declaraciones debemos entender que para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de nuestra Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad por el art. 24 de la misma. El problema radica en determinar en que consiste el orden público material, es decir, el llamado orden público justo cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluirse en su ámbito una especie de revisión de la decisión arbitral. Por lo que ahora nos interesa conviene recordar las palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1991, que reproduce la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, según la cual, en ningún caso pueden servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, concluyendo la Audiencia Provincial citada que el texto del art. 45 no parece abonar más que la tesis de nuestro alto tribunal porque, de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría un portillo a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil y vago expediente de denunciar.... Teniendo en cuenta esta doctrina, tampoco puede prosperar este motivo de anulación y ello por las razones que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución al examinar el motivo fundado en la nulidad del convenio arbitral por abusivo, puesto que como fundamento del que ahora examinamos se aducen los mismos argumentos que sustentaban aquél, esto es no permitir a la demandante defenderse. SEXTO.- Por último, se cuestiona la imparcialidad de la denominada Asociación Corte de Arbitraje Económico de derecho y Equidad por ser una institución creada con la única finalidad de defender los intereses de los propietarios, pretendiendo por ello que se dé traslado al Ministerio Fiscal y al Instituto Nacional de Consumo a efectos de instar la acción de cesación. Esta pretensión es ajena a la propia acción de anulación del Laudo y no siendo parte la Asociación, la Sala no considera procedente llevar a cabo dicho traslado y dación de cuenta. SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, no obstante la desestimación de la demanda de anulación, el tema en debate suscita las suficientes dudas de derecho, dado lo controvertido del mismo, para en aplicación de lo establecido en los artículos 42 de la Ley de Arbitraje, 398.1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no efectuar especial imposición de las costas causadas por el procedimiento, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia.

 

COMENTARIO:

Por lo pronto, centrémonos en digerir el numen de argumentos que se nos vienen encima. En ellos percibo un mensaje previo tendente a la admisión, sin paliativos, del denominado desahucio arbitral y, también, a exonerarlo de cualquier duda de sombra hermenéutica que pueda proyectarse sobre su validez. Voy a por lo primero.

Suponiendo que mi comprensión del mismo -del denominado desahucio arbitral, se entiende- sea el correcto no es, precisamente, indeterminación lo que  hallo a mi paso al toparme, al decir de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, con « …la parte dispositiva del laudo cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: “Primero.- Que estimando como estimo la demanda de arbitraje interpuesta por el DEMANDANTE debo declarar y declaro que la DEMANDADA ha incumplido la relación contractual arrendaticia que mantiene con el DEMANDANTE, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, así como de otras cantidades asumidas por aquella. Segundo.- Declaro resuelta la relación arrendaticia entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. Tercero.- Que la DEMANDADA deje libre y a disposición del DEMANDANTE la vivienda arrendada en el estado en el que fue entregada, salvo si hubiere perecido o menoscabado por causa inevitable. Cuarto.- Que la DEMANDADA abone a la DEMANDANTE en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas y gastos asumidos en el contrato de arrendamiento, el importe de siete mil doscientos cincuenta y dos euros con noventa y seis céntimos (7.252,96€), de los que corresponden siete mil euros (7.000€) a rentas vencidas y no satisfechas, y doscientos cincuenta y dos euros con noventa seis céntimos (252,96€) a otras cantidades no satisfechas y asumidas por la propia demandada en el contrato de arrendamiento. Este importe se incrementará en la suma de treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (33.33€) por cada día que pase desde la fecha de la notificación del presenta laudo hasta el momento en que el DEMANDANTE obtenga la plena disposición del inmueble arrendado. Conforme a lo pactado en el convenio arbitral suscrito entre las partes, el abono de las costas del presente procedimiento corresponde a la parte que hubiere incumplido la relación contractual, debiendo ser abonadas por Dª Silvia a la CORTE, ascendiendo tales costas a la suma de trescientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos (356,60€) de los que corresponden: 1. Ciento ochenta euros (180€), a los honorarios de la CORTE en concepto de gestión y administración del arbitraje. 2. Noventa euros (90€), en concepto de honorarios del ARBITRO, conforme a lo establecido en el Reglamento de la CORTE. 3. Ochenta y seis euros con sesenta céntimo (86,60€), en concepto de gastos y notificaciones” -énfasis mío-.

Releído con atención lo indicado en renglones antes tengo para mí que, los atributos que se arroga el árbitro en la parte dispositiva de su laudo arbitral, se hacen acreedores de una sesuda franqueza hermenéutica que no desea conformarse con sobras y, encima, no desea pagar un peaje inaceptable porque las razones que la cimentan son, a mi parecer, de fácil asunción.

Pero retrotraigámonos al episodio jurisprudencial. En la actitud de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ -y a juicio de la demandante de la anulación del laudo arbitral- habría una nefasta confabulación de todas las plagas que pueden asolar una resolución judicial -la de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, se entiende- (es decir: se trataría de demandar la anulación del laudo arbitral por ser un convenio arbitral “abusivo, y fijar un arbitraje de equidad que limita los derechos del arrendatario” -énfasis mío-).

Que la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ se ha hallado motivada (sustancialmente, al menos), eso se infiere de la sustancia de los argumentos con los que, nuestra esforzada ponente, replica a los de la parte demandante de la anulación del laudo arbitral. Para su mejor comprensión, permítame, el lector, que comience con estos últimos. Para ir pos de una deseada sistematización de los mismos veamos que se aduce.  Y “se aduce que las normas contenidas en el Título II de la LAU y el derecho recogido en los artículos 22.4 y 440 LEC, no son disponibles para las partes” ¿Por qué? Ahora viene -no se impaciente el lector-  la sistematización prometida. Porque, en primer lugar, es “nulo cualquier convenio que limite los derechos y normas imperativas recogidas en la normativa vigente, no recogiendo el convenio la posibilidad de enervación de la acción de desahucio”. En segundo lugar, porque «…, además, permite aplicar la equidad y no el derecho para resolver la cuestión objeto del litigio lo que es abusivo porque produce una quiebra de las exigencias sustantivas y especialmente procesales en detrimento de las garantías de las partes y especialmente de los derechos recogidos como normas imperativas a favor de los arrendatarios, habiendo diseñado la Corte de Arbitraje un modelo denominado "garantía de alquiler" dirigido a favorecer los intereses de los propietarios» -énfasis mío-.

La ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, tras incidir en que “tampoco (…) (el) motivo -de anulación, se entiende- puede prosperar”, invoca como “el tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido -dice- muy controvertido” -énfasis mío-. Y, de entrada, así sí hay modo de comenzar a enterarse.

Pero, ¿aporta la susodicha invocación alguna luz? No, de ningún modo. Por ello, procuraré exprimir ese aspecto que pide una gestación algo morosa.

Quien se haya asomado a cualquier lección de Introducción al Derecho, que verse sobre las antinomias, de sobra sabrá que, las contradicciones, son de varias clases. Ahora, me interesa fijarme en las lógico-empíricas que implican una incompatibilidad de tipo lógico que suponen, a su vez, un agravio al funcionamiento real y positivo de las “cosas”.

Provisto de ésta básica distinción, ahora toca ver el modo en que se aborda la aludida antinomia. Y, ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos que lo lógico -la lógica de la LA- estriba en que “atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que solo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje” -énfasis mío-.

Por su parte, el funcionamiento real y positivo de las “cosas” -eso que he dado en llamar “empirismo”-  enseña «que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: "Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho" y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público -énfasis mío-, pudiendo citar en tal sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia, el arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, por que existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes -énfasis mío- ».

He de confesarlo. La ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ invoca una doctrina -ya consolidada- que a nadie, en su sano juicio, reventaría de estupor. Y fundar, sobre esa doctrina, la resolución del “caso” no está, en modo alguno, fuera de lugar cuando lo que se pide a gritos es la consolidación del denominado desahucio arbitral.

¡Y un aviso para navegantes que pueden ver, en la referida consolidación, otra nefasta confabulación de todas las plagas que pueden asolar a los arrendatarios incumplidores!: la institución arbitral “creada con la única finalidad de defender los intereses de los propietarios”  no es la coartada para cuestionar su imparcialidad pretendiéndose “por ello que se dé traslado al Ministerio Fiscal y al Instituto Nacional de Consumo a efectos de instar la acción de cesación” ¡No! ¡De ningún modo! Como se afana en indicar la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ “esta pretensión es ajena a la propia acción de anulación del Laudo y no siendo parte la Asociación, la Sala no considera procedente llevar a cabo dicho traslado y dación de cuenta” -énfasis mío-.

En fin, el ejercicio crítico, en el que he inmerso al paciente lector, no me ciega hasta el punto de no avistar en la lontananza alguna otra posible salida que, el tratamiento del desahucio arbitral, podría ofertar en este lance.   

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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