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§440. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§440. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL MEDIANTE PROCESO DECLARATIVO VERBAL ES LA DE UN PROCESO DISTINTO Y ESPECIAL QUE UTILIZA LOS CAUCES DEL PROCESO VERBAL. LA DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ES DE NATURALEZA RESCISORIA

Ponente: Francisco Salinero Román

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Ante la incomparecencia de la letrado de la parte demandante al acto de la vista, la parte demandada alegó en primer lugar que se desestimase la demanda y se sobreseyese el procedimiento teniendo a la actora por desistida de la demanda en aplicación del art. 442 de la L. E. Civil al estar en presencia de un juicio verbal. No podemos aceptar el argumento porque el requisito de postulación consistente en la necesidad de que las partes estén representadas por Procurador y defendidas por Letrado en los procesos en que se tramite una demanda de anulación de un laudo arbitral se cumple al tiempo de interposición de la demanda y la demanda presentada en este proceso aparece suscrita por las dos clases de profesionales citados. Además el supuesto no encaja plenamente en la previsión del art. 442 pues la parte actora sí compareció al acto del juicio habida cuenta que se personó y estuvo presente en el mismo el Procurador que la representaba. En último término hemos de señalar que tampoco estamos en presencia de un juicio verbal puro del art. 442 sino en un proceso de anulación de un laudo arbitral que se tramita por los cauces de un juicio verbal pero con las peculiaridades previstas en el art. 42 de la Ley de Arbitraje de que la demanda se ajuste a las previsiones del art. 399 de la L. E. Civil y la contestación se haga por escrito en un plazo de 20 días. Por tanto no estamos en presencia de un juicio verbal sino de un proceso distinto y especial que utiliza los cauces del proceso verbal en una de sus fases y al que por tanto no le es aplicable el art. 442 invocado previsto exclusivamente para los juicios verbales tramitados al amparo de lo dispuesto en los arts. 337 al 447 de la L. E. Civil. La falta de asistencia de letrado de una de las partes, en este caso de la actora, al acto del juicio no obsta a que el juicio continúe y se celebre con las partes comparecidas en solución parecida a la prevista en el art. 432 de la L. E. Civil para el juicio ordinario. SEGUNDO.- Procediendo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora debemos rechazarlas todas. La demanda de anulación por su naturaleza rescisoria de lo decidido por los árbitros ha de fundamentarse en una serie de causas estrictas y tasadas en el art. 41 de la Ley de arbitraje. De las expresadas en la demanda solo las tres primeras podrían tener un encaje teórico en el art. 41 citado. La primera se refiere a la falta de existencia o de validez del convenio arbitral. Debemos rechazar el motivo pues el expediente remitido por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad de Castilla y León, interesado como prueba documental por ambas partes, pone de manifiesto que la actora, que realizó una primera solicitud de intervención ante la OMIC de la Diputación de León ante la respuesta de la entidad demandada rechazando sus quejas y a requerimiento de la citada OMIC, confeccionó y remitió impreso de solicitud de arbitraje de consumo debidamente cumplimentado sometiéndose a la decisión arbitral de las diferencias que mantenía con la entidad demandada sobre la corrección de determinadas facturas que contenían, según su parecer, llamadas telefónicas que no habían sido realizadas. En dicha solicitud aparece claro, porque cita los preceptos oportunos (art. 31 de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y art. 5 del Real Decreto 636/1993 que regla el Sistema arbitral de Consumo), que somete sus diferencias con la entidad demandada por los hechos reseñados a la decisión de la correspondiente Junta Arbitral. En el suplico de su solicitud interesa que la controversia se decida arbitralmente y expresa su compromiso de cumplir lo decidido en el laudo a dictar. Con tan inequívocas manifestaciones carece de razón alegar que no ha existido convenio arbitral o que el realizado no es válido. Cosa distinta será que la decisión arbitral no haya satisfecho sus pretensiones. TERCERO.- El segundo motivo de anulación alegado es el atinente a que no se ha seguido en el expediente el procedimiento previsto en la Ley de Arbitraje 60/2003. También hemos de desestimar este alegato porque los arbitrajes de consumo se regulan por lo previsto en el Real decreto 636/1993 de 3 de mayo y de la prueba documental aportada en las actuaciones consta que en el expediente seguido para el dictado del laudo se han cumplido los trámites de dicha norma respecto de la que la Ley 60/2003 solo es de aplicación supletoria según su disposición final única. En cualquier caso en el expediente seguido, según se desprende de su examen, se han cumplido los requisitos de contradicción, posibilidad de audiencia, igualdad y defensa de las partes por lo que la Sala no advierte vulnerado ningún principio esencial del procedimiento que tampoco la parte en su demanda de anulación refiere en que ha consistido. Consta que se le han ido notificando todas las decisiones tomadas por la Junta arbitral, entre ellas la relativa a la composición del Colegio Arbitral, y la citación de la actora a la audiencia prevista en el art. 12 del Real Decreto, a la que la parte actora no compareció por lo que mal se puede sostener que no se le ha permitido hacer valer sus derechos. CUARTO.- El tercero de los argumentos se refiere a que por el Colegio Arbitral se han resuelto cuestiones no sometidas a su decisión. Especifica que había pedido que se anulasen los cargos realizadas por la entidad demandada por llamadas al teléfono 905433433 y que el laudo ha considerado correcta la factura de telefónica. La cuestión es puramente formal y semántica y por eso merece el rechazo más absoluto pues con su pretensión lo que en realidad estaba solicitando la actora, independientemente de las expresiones utilizadas, para reclamar frente a la demandada era que se considerasen incorrectas las llamadas facturadas con cargo al número telefónico mencionado y sobre eso es precisamente sobre lo que ha resuelto el laudo arbitral. QUINTO.- En los dos siguientes motivos lo único que realiza la actora es cuestionar la valoración que de la prueba ha efectuado el órgano arbitral y como ya es criterio de esta Sala, expuesto en la sentencia de 3 de diciembre de 2007, lo que se está criticando es el fondo sustantivo del laudo que no puede ser objeto de revisión en este procedimiento pues su naturaleza es exclusivamente rescisoria y no puede convertirse en un recurso de apelación contra el laudo arbitral para cuestionar la valoración que de las pruebas haya realizado el Colegio Arbitral. SEXTO.- El último motivo se refiere a una posible cuestión prejudicial penal y por ello interesa que debe suspenderse la ejecución del laudo arbitral. La cuestión debe rechazarse porque no es una de las causas previstas y contempladas en el art. 41 de la Ley de Arbitraje. A mayor abundamiento porque la petición que se hace es que se suspenda la ejecución del laudo arbitral y el proceso de anulación lo que persigue es la anulación y dejación sin efecto del laudo dictado. La petición por tanto no encaja en los supuestos de la Ley y por lo mismo debe ser desestimada. SEPTIMO.- Al rechazarse las pretensiones de la actora le imponemos las costas del presente proceso.

 

COMENTARIO:

Sin renunciar a la plétora de retoques que, imperiosamente, reclama la tramitación de la demanda de anulación mediante proceso declarativo verbal, yo asentiría sobre lo siguiente: suponiendo que, el elemento “proceso declarativo verbal”, no pueda dejar de ser expresado (y para eso está la conminatoria tramitación de la demanda de anulación del laudo arbitral mediante proceso declarativo verbal), de ahí no se sigue que no pueda ser “especificado” o “particularizado”.

Ésta es una cuestión que delata hasta qué punto se aprovecha, a veces, un concreto trámite procesal (la conminatoria tramitación de la demanda de anulación del laudo arbitral mediante proceso declarativo verbal) con beneficio conocido. En efecto, aquí se toma, como punto de referencia, una modalidad de proceso declarativo (el verbal, se entiende) que, además, no es operativa ni realista del todo. Para evidenciar tal verdad sería bueno, entonces, consultar al ponente SALINERO ROMÁN para el que el uso del proceso declarativo verbal, en orden a la tramitación de la demanda de anulación del laudo arbitral, no es el que se corresponde con “el de un juicio verbal puro -dice el ponente SALINERO ROMÁN- del art. 442 sino en un proceso de anulación de un laudo arbitral que se tramita por los cauces de un juicio verbal pero con las peculiaridades previstas en el art. 42 de la Ley de Arbitraje” -énfasis mío-.

Queda prohijado, así, un proceso declarativo verbal en el que no sólo “la demanda se ajusta (e) a las previsiones del art. 399 de la L. E. Civil y la contestación se haga por escrito en un plazo de 20 días” como que, también, las previsiones aplicables a la “vista” dejan paso a las “comunes” del “juicio” del proceso declarativo ordinario lo que le lleva, al ponente SALINERO ROMÁN, a decir que “no estamos en presencia de un juicio verbal sino de un proceso distinto y especial que utiliza los cauces del proceso verbal en una de sus fases y al que, por tanto, no le es aplicable el art. 442 invocado previsto exclusivamente para los juicios verbales tramitados al amparo de lo dispuesto en los arts. 337 al 447 de la L. E. Civil” -énfasis mío-.

La conclusión, entonces, no se deja esperar: “la falta de asistencia de letrado de una de las partes, en este caso de la actora, al acto del juicio no obsta a que el juicio continúe y se celebre con las partes comparecidas en solución parecida a la prevista en el art. 432 de la L. E. Civil para el juicio ordinario” -énfasis mío-.

O sea, que no se aplicaría la normativa prevista para las “vistas” del proceso declarativo verbal sino la “común” del “juicio” del proceso declarativo ordinario.

El planteamiento del ponente SALINERO ROMÁN no peca de irrealidad. Muy al contrario, anduvo sobrado de experiencia -¿personal?- como para que no le asaltara ninguna duda -intuyo- sobre el tratamiento que debía otorgar a la inasistencia del demandante a la “vista” -que la haría concluir con sentencia: art. 442.1. LEC- como para dar una “larga cambiada” y asumir que, esa inasistencia, no es obstáculo para que se celebre el “juicio” -versión: art. 432.2. LEC- en solución parecida a la prevista en el art. 432 de la L. E. Civil para el juicio ordinario-énfasis mío-.

Así que, terminado el desfile de la pléyade de pegas, con las que nos ha ofertado el ponente SALINERO ROMÁN, él mismo se deja caer con un esperado golpe de efecto al subrayar la viabilidad “de un proceso distinto y especial que utiliza los cauces del proceso verbal” -énfasis mío-. Es decir que, de los datos que nos ha consignado, brotarían, de una manera natural, los criterios en los que se justifica. SALINERO ROMÁN dixit.

Por lo pronto, llama la atención que, el debate acerca de la tramitación de la demanda de anulación del laudo arbitral mediante proceso declarativo verbal, registra, impasiblemente, un dato como si no hubiera necesidad de inquirir sobre él. Es el siguiente: la demanda de anulación es de naturaleza rescisoria.

Y, esa actitud, nada tiene de chocante si se enfatiza, en primer lugar, en que “lo decidido por los árbitros ha de fundamentarse en una serie de causas estrictas y tasadas en el art. 41 de la Ley de arbitraje-énfasis mío- y, en segundo lugar, en que lo que se demanda “no puede convertirse en un recurso de apelación contra el laudo arbitral para cuestionar la valoración que de las pruebas haya realizado el Colegio Arbitral-énfasis mío-.

Lo más posible -¡no hay porqué dudarlo!- es que, los criterios que dirimen la contienda a favor de la naturaleza rescisoria de la demanda de anulación, pueden iluminar, retrospectivamente, el sentido de los sucesivos descartes que la han caracterizado renglones antes.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 



 
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