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§439. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§439. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NECESIDAD DE JUSTIFICAR EL MOTIVO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. EL CONVENIO ARBITRAL EN MATERIA DE TRANSPORTES

Ponente: Cristina Domenech Garret

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Impugna Dª Ángela el laudo arbitral dictado por la Comisión de Consumo de la Junta Arbitral de Transporte correspondiente a la audiencia celebrada el día 3 de junio de 2008, que estima parcialmente sus pretensiones dirigidas contra Someva, S.L. (integrada en la red de franquicias Seur, S.A.) considerando el colegio arbitral que la responsabilidad de dicha reclamada debe fijarse con arreglo a lo dispuesto en el RD 1225/06, de 27 de octubre, que establece un límite máximo de 4,5 €/kg ante la pérdida de mercancía sin declaración de valor de la misma, si bien establecida en el contrato una mejora de cobertura de responsabilidad por pérdida, que fija en 33 €/kg, por lo que constando que el peso del envío era de 2 kg, fija una indemnización por éste concepto de 66 €. Asimismo apreciando que la mercantil reclamada incurrió en patente negligencia en el cumplimiento del contrato de transporte, fija una indemnización a favor de la reclamante adicional a la anterior de 300 €. Alega la impugnante que el laudo es contrario a normas de derecho sustantivo y no ha permitido a la impugnante hacer valer todos sus derechos en las cuestiones sometidas a arbitraje y al resultar contradictorio en sus propios términos se convierte en no válido. Argumenta que el convenio arbitral no resuelve las cuestiones que planteaban en la reclamación inicial presentada, motivo por el que no es válido, por cuanto contra lo expuesto en el laudo impugnado, la reclamación formulada por la aquí impugnante no era de 6.000 € por daño emergente y lucro cesante, sino que también reclamaba el resarcimiento del daño moral, reclamando por todos los conceptos 12.114,82 €, y manifiesta que después de la presentación del mencionado escrito inicial se hizo saber a Dª Ángela que tenía que renunciar al exceso sobre 6.000 €, porque el ámbito de competencia de los árbitros alcanza hasta esa cantidad. Manifiesta que se infringen normas de orden público y se infringen normas de derecho sustantivo. En segundo lugar argumenta en torno a la actuación de Someva, S.L., (Seur) que califica de evidente mala fe. En tercer lugar alega que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, manifestando que la ahora impugnante no ha reclamó una cuantía dentro de los límites de la responsabilidad máxima establecida en el art. 3 del RD 1225/06 por pérdida de mercancía sin declaración de valor de la misma, sino que solicitaba una indemnización derivada de negligencia, a consecuencia de incumplimiento contractual porque el servicio contratado no llegó a realizarse. Por último, expone que la infracción de normas procesales es una infracción del principio de legalidad y añade que "se ha de acudir al fondo de la verdad material". Finaliza su escrito de impugnación solicitando que se fije la cuantía a que ha de ascender la indemnización solicitada por perjuicios materiales en el importe de 6.114,82 € y por daños morales en otros 6.000 €, en total, 12.114,82 €. SEGUNDO.- Según se desprende de la STC 43/1986, de 15 de abril, el concepto de laudo arbitral contrario al orden público, adquiere un contenido básicamente inspirado en la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 CE. Más concretamente la doctrina científica ha señalado que el orden público tiene dos vertientes, una material y otra procesal, incluyéndose en ésta última la atinente a las formalidades y principios esenciales del ordenamiento jurídico procesal, que es la perspectiva desde la que ha de ser examinada la infracción denunciada en el procedimiento arbitral, pues como dice la sentencia citada, "su vulneración sólo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". Con idéntica finalidad de delimitar y concretar las vulneraciones del orden público que pueden conllevar la anulación de un laudo arbitral, las SSTS 16 de febrero de 1982 y 17 de julio de 1986, dejan sentado que "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, ya que de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría la posibilidad a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil motivo de denunciar infracción de principio de orden público". Precisamente de las alegaciones y argumentos de la impugnación sucintamente expuestos resulta que si bien la impugnante invoca el artículo 41.1 .f) LA que contempla la anulación del laudo cuando el mismo sea contrario al orden público, el escrito del recurso no contiene desarrollo argumental alguno al respecto más allá de la mera y escueta reiteración de que el laudo es contrario al orden público, sin expresión de los motivos por los que entiende que se ha producido tal vulneración, ni de los derechos fundamentales que entiende infringidos. Por el contrario dichas alegaciones y argumentos revelan que en realidad la impugnante está cuestionando el resultado del arbitraje planteado por la misma, como así lo pone de manifiesto tanto la expresa manifestación de que el laudo impugnado resulta contrario a las normas de Derecho sustantivo, como también el propio suplico del escrito de impugnación, siendo que la anulación del laudo sólo puede fundarse en alguno de los motivos expresamente tasados en el artículo 41 LA, que en esencia y conforme a lo ya expuesto se contraen a la infracción de las formalidades y principios del procedimiento, entre los que no se contempla dicha infracción, y sin que la mera invocación formal del citado artículo 41.1 .f) LA pueda dar cobertura a un motivo de anulación no previsto. TERCERO.- Sentado lo precedente, el motivo de anulación previsto en el artículo 41.1 .a) LA, alegado en la impugnación tampoco puede ser acogido. Hay que partir de que el un arbitraje cuya resolución se impugna tenía por objeto dirimir una controversia surgida en relación con el cumplimiento de un contrato de transporte, que conforme a lo previsto en el artículo 38.1 LOTT corresponde resolver a las Juntas Arbitrales, cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes, estableciendo el tercer párrafo del citado artículo 38.1 que se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado. De ello se extrae que en el arbitraje, en materia de transportes, se ha sustituido la exigencia de convenio arbitral por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía, como así se viene a reconocer en la STC 352/2006, que al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 38.1.3º LOTT en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre -que difiere de la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, actualmente vigente, únicamente en la cuantía de referencia en la norma que ésta elevó 6.000 €-, y reiterando la doctrina sentada en la STC 174/1995, declara por lo demás la constitucionalidad del precepto habida cuenta que el mismo permite evitar el arbitraje y acceder a la vía judicial, ejercitando pretensiones frente a la otra parte, por la mera declaración unilateral del interesado, sin necesidad de pacto y de consentimiento de la otra parte. En el presente caso los documentos aportados revelan que efectivamente la aquí impugnante presentó en fecha 13 de noviembre de 2007 una reclamación ante Comisión de Consumo de la Junta Arbitral de Transportes de Valencia una reclamación contra Someva, S.L., de 12.114,83, cuya cantidad era la suma de los importes reclamados en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. De éste modo, los términos del artículo 38.1.3º LOTT impedían que la Junta Arbitral resolviera de una tal controversia y por ello si la ahora impugnante quería mantener su pretensión en la cuantía indicada debió plantear la cuestión en vía judicial. Sin embargo, no lo hizo así y en fecha 18 de diciembre de 2007 Dª Ángela presentó otra reclamación contra la misma mercantil, basada en los mismos hechos, por daño emergente y lucro cesante solicitando la suma de 6.000 € por ambos conceptos, reiterando así su voluntad de someter la cuestión a arbitraje, siendo por lo demás ésta la reclamación que fue conocida por la reclamada y resuelta mediante el laudo que se impugna. Por todo ello y en definitiva la resolución de la controversia reducida a la cuantía de 6.000 € mediante el laudo arbitral que se impugna, se debió a un acto propio de la impugnante -que por ello no puede ahora contradecir-, y no a imposición alguna del convenio arbitral existente por presunción legal y limitado a la cuantía expresada, que por ello no puede reputarse inválido en los términos del artículo 41.1 .a) LA. CUARTO.- La alegación de resolución por los árbitros de cuestiones no sometidas a su decisión debe ser igualmente rechazada, pues el desarrollo argumental del motivo de impugnación revela que en realidad está cuestionando la norma aplicada para la resolución de la controversia, motivo éste que no queda incardinado en el artículo 41.1 .c) LA invocado, como tampoco tiene encaje en ningún otro supuesto de los previstos en el repetido artículo 41 LA. A mayor abundamiento, la reclamación planteada imponía la aplicación de la norma cuestionada para su resolución, pues aquélla versaba sobre la responsabilidad de la transportista por la pérdida de mercancía (debida al robo de la misma). QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación de la impugnación, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 LEC, de aplicación ante la ausencia de norma específica en ésta materia, conlleva la imposición de las costas de la impugnación a la impugnante.

 

COMENTARIO:

Y, porque, no debemos dejarnos engañar por las “formulas” y las “formas” (y, por eso, habría que explorar el razonamiento de la ponente DOMENECH GARRET en su globalidad), cierto es que muchas suelen ser las sentencias que no requieren la “certeza” de la reconstrucción o la “verdad” del convencimiento, para dar por probado un hecho, ni de los “cánones de la lógica formal” y de la “demostración rigurosa” como de la “lógica de lo necesario” para arribar a la “única explicación posible” o al dato “en su exactitud”. Y he aquí que, entonces, nos ubicamos, de bruces, con una imagen de la actividad judicial que no sería, sustancialmente, mecánica y avalorativa y de la que, el modelo silogista, no sería una evidente epifanía. Doy, pues, por sentado que puede existir la “resolución” que propugna el convencimiento de modo que, automáticamente, quedan desacreditadas las demás -“resoluciones”, se entiende-  por lo que, la ponente DOMENECH GARRET, debe justificar que su “postura” es la posible -si, no, la única posible-. Se trataría de que, la ponente DOMENECH GARRET, se aleje de la lógica de tipo maniqueo, del aut-aut.

La consecuencia, de todo ello, no es otra que, la ponente DOMENECH GARRET, no ha actuado en plan solipsista sino en diálogo con las razones esgrimidas por las partes. Por eso, me parece aceptable que, no baste con alegar, sin más, el motivo de anulación del laudo arbitral, cuanto más bien que se justifique en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores del motivo de anulación del laudo arbitral alegado.

No se me escapa que, al enfatizar el aspecto dialéctico de la necesidad de justificar, se corre el riesgo de echar por la borda el principio de economía procesal. Pero, y a pesar de ello, no sobra admitir que sea exigible la mentada necesidad de justificar el motivo de anulación del laudo arbitral. No sea que, porque no exista concreción en justificarlo, al final se pretenda dar cobertura a un motivo de anulación no previsto -énfasis mío-.

Si no fuera obligatorio justificar -al menos, detalladamente- todos y cada uno de los argumentos de la anulación del laudo arbitral alegados, esa ausencia de justificación sería fácilmente instrumentalizada con cantidad de hipótesis pretextuosas para enredar ¡Y por ahí no pasa la mentada ponente DOMENECH GARRET! Y en ello está al decir que el escrito del recurso no contiene desarrollo argumental alguno al respecto más allá de la mera y escueta reiteración de que el laudo es contrario al orden público, sin expresión de los motivos por los que entiende que se ha producido tal vulneración, ni de los derechos fundamentales que entiende infringidos. Por el contrario dichas alegaciones y argumentos revelan que en realidad la impugnante está cuestionando el resultado del arbitraje planteado por la misma, como así lo pone de manifiesto tanto la expresa manifestación de que el laudo impugnado resulta contrario a las normas de Derecho sustantivo, como también el propio suplico del escrito de impugnación, siendo que la anulación del laudo sólo puede fundarse en alguno de los motivos expresamente tasados en el artículo 41 LA, que en esencia y conforme a lo ya expuesto se contraen a la infracción de las formalidades y principios del procedimiento, entre los que no se contempla dicha infracción, y sin que la mera invocación formal del citado artículo 41.1 .f) LA pueda dar cobertura a un motivo de anulación no previsto-énfasis mío-.

Advertí antes que, un asunto era alegar el motivo de la anulación del laudo arbitral (lato sensu), y, otra cosa, justificarlo ¡Y en esas estuvo nuestra esforzada ponente DOMENECH GARRET! Vuelvo a reiterarlo. Para evitar que se pueda dar cobertura a un motivo de anulación no previsto-énfasis mío-.

                Que se reconozca un “razonable margen de apreciación” me parece una saludable invitación a que, la mentada ponente DOMENECH GARRET, no se contente con justificaciones planteadas “fuera de contexto” y que, por tal razón, no requieren -¡necesariamente!- de la “certeza” de la reconstrucción o de la “verdad” del convencimiento para dar por probado un hecho, ni de los “cánones de la lógica formal” y de la “demostración rigurosa” así como de la “lógica de lo necesario” ¡No!

                El esfuerzo constitucional, en el enmarque del artículo 38 LOTT y el consiguiente enaltecimiento del citado precepto a las alturas -¡nada menos!- del “cielo” constitucional, cobra pléno sentido al catalogarlo no como simple exigencia formal sino de fondo (más técnicamente: interna corporis, no externa).

Quiere decirse que, el sometimiento de las partes a arbitraje en materia de contrato transportes “que -según la ponente DOMENECH GARRET- conforme a lo previsto en el artículo 38.1 LOTT corresponde resolver a las Juntas Arbitrales, cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes, estableciendo el tercer párrafo del citado artículo 38.1 que se presumirá -énfasis mío-  que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado” -énfasis mío-, no se cumple con cualquier fórmula convencional: por el contrario, es la constitucional; esto es, la que ha dado razón plena del proceso lógico y jurídico como para determinar su censura constitucional (y más si, en ésta, se efectúa una composición de intereses no convergentes).

La postura expuesta (que ha tenido succès d´estime) enciende, de inmediato, una rápida puntualización que no es -precisamente- a la contra; a saber: “que en el arbitraje, en materia de transportes, se ha sustituido -dice la ponente DOMENECH GARRET- la exigencia de convenio arbitral por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía-énfasis mío-.

La mentada sustitución, de la existencia de convenio arbitral por una presunción ope legis, evidencia que, el espacio reservado por la LOTT a aquella -la aludida sustitución, se entiende-, es el lugar idóneo para que tenga reflejo.  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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