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§438. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§438. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE  SEVILLA DE TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ES UNA ACCIÓN RESCISORIA

Ponente: José Herrera Tagua

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo, en nombre y representación de D. Daniel se formuló impugnación del Laudo Arbitral dictado por D. Luís Angulo Enríquez, en orden a resolver la controversia surgida entre D. Benito, D. Daniel, Dª Edurne y D. Fausto sobre la extinción de la sociedad civil Hermanos Martín Beato. Básicamente eran dos los motivos que alegaba el impugnante. El primero, referido a que el arbitro había resuelto cuestiones no sometidas al arbitraje, como era excluir los rendimientos de una cantera en terrenos propiedad de D. Fausto y Dª Edurne; y segundo, que el citado laudo era contrario al orden público, dado que sólo tiene en cuenta los haberes sociales generados desde 2.001 a 2.007. Tras el oportuno traslado a las demás partes, tan solo se opuso formalmente D. Benito. SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de la parte impugnante, en orden a determinar el alcance de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, se torna indispensable recordar que el Laudo sólo puede anularse por los motivos establecidos en el artículo 41 Ley de Arbitraje, de modo que no es posible la revisión del mismo por parte de los Tribunales de Justicia, porque el recurso de anulación nunca se puede entender como una segunda instancia, en el cual, sobre la base de los motivos de disconformidad, se realice una nueva valoración de los hechos enjuiciados. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.988: "la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor (Tribunal Supremo), ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal "saber y entender" del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1986, un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales (art. 1733 LEC, citado); no se pronuncia sobre el fondo. Deniega el recurso o bien, como en el recurso por quebrantamiento de forma, se limita a anular la sentencia que infrinja los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial, dejando sin efecto el laudo (art. 1735 LEC) o bien haciéndolo sólo en parte (art. 1736), y con remisión a los interesados al procedimiento adecuado. No es, pues, la del Tribunal Supremo, una sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. Así lo ha entendido siempre ese Tribunal y esa ha sido su jurisprudencia constante, que la recurrente cita con profusión. El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto por todas (STS 12-6-87)." Como nos dice la Sentencia de 20 de julio de 1.993 el análisis de los Tribunales de Justicia solo puede referirse: "únicamente al control de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial, en principio, la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente". En definitiva, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.006 el Tribunal Supremo, se asocia a "la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución (art. 7 LA)". Y añade que es: "Es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje. Para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal, que se sujeta a las reglas del juicio verbal, y cuya competencia se atribuye a las Audiencias Provinciales". De estas consideraciones se deduce que esta pretensión de anulación no es propiamente un recurso sino una acción rescisoria, en cuyo ejercicio se pretende tan solo que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo. La acción de nulidad no alcanza, ni tiene como finalidad corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar la decisión arbitral, exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva. TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, el primer motivo que se alega, en síntesis referido a la exclusión de los beneficios obtenidos de una explotación de cantera, al parecer existen en la finca propiedad de dos de los socios, es innegable que, aunque se pretenda articular a través del la causa contemplada en el artículo 41-1-c de la Ley de Arbitraje, referido a que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, es una cuestión claramente de fondo, en cuanto que no se está conforme con la decisión adoptada, sobre este preciso tema, por el arbitro, es decir, su disconformidad resulta de la decisión concreta dictada por el arbitro, que entendemos, sobre la base de este análisis formal y correcto, de conformidad con el convenio arbitral sobre las cuestiones que debía resolver. No se discute que era objeto del arbitraje la rendición y aprobación de cuentas, la cuantificación y reparto de remanente de la sociedad, la extinción y liquidación de la misma, reparto de derechos de la llamada mochila, el inventario y adjudicación de los bienes de equipos y otros, la extinción del proindiviso y la posesión de las fincas. Resulta patente que las partes escogieron al árbitro en base a su condición de economista, es decir, perfecto conocedor de esta materia y quien mejor podría resolver todas las cuestiones derivadas de un patrimonio común. Por tanto, todo aquello que estuviera en la esfera de la sociedad podría, y debería ser resuelto por el árbitro. Si en el curso de su valoración y decisión, entiende que una de las partidas del activo ha de excluirse porque nada tiene que ver con el objeto social, incluso, al parecer porque uno de los socios así lo había interesado, cuestión que no discute el recurrente, era patente que debía resolver el árbitro, dado su perfecto encaje en las cuestiones litigiosas que debía resolver. Qué la decisión sea acertada o desacertada no es posible examinarla en el estrecho cauce del recurso de anulación, de conformidad con las anteriores consideraciones. Si el árbitro debía analizar las cuentas anuales de la sociedad, como la parte recurrente reconoce al articular el segundo de los motivos, era facultad del mismo todo lo relativo a su realización, es decir, exclusión de determinadas partidas que no debieran incluirse, e inclusión de las que si debía. En consecuencia, este motivo ha de rechazarse. CUARTO.- La segunda causa que alega, es que el Laudo es contrario para el orden público, sobre la base de que sólo se realizó la liquidación sobre los datos contables desde 2.001 a 2.007, sin tener en cuenta los anteriores, es decir, desde la creación de la sociedad. El concepto de orden público viene referido a la necesidad de preservar el orden establecido en la sociedad, se trata de cuestiones, como señala la Sentencia de 21-6-04, de derecho necesario. En este sentido, la Sentencia de 11 de febrero de 2.002 declara que el orden público aparece integrado por principios de Derecho nacional reputados intangibles dentro del territorio de la soberanía estatal. En definitiva, estamos, como señala la doctrina ante los principios políticos básicos que permiten la articulación de la sociedad, las normas o principios integrantes de la moral pública y los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución. A estos efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1986, de 15 abril, declara que la noción de orden publico incluye los derechos fundamentales y libertades publicas constitucionalmente garantizados, pero no únicamente los comprendidos en el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva)", llegando a entender que incluso deben incluirse aquellos principios y derechos constitucionales no incluido en la citada norma. Sobre la base de esta premisa, es evidente que la parte impugnante, está aduciendo un motivo de seguridad jurídica para que se entre en el análisis de una de las cuestiones resueltas por el arbitro, que expresamente interesaron las partes, como es el referido a valorar todos los datos económicos, como cuestión indispensable para la cuantificación y reparto del remanente de la sociedad, y, en definitiva, para llevar a cabo correctamente la extinción y liquidación. La parte claramente está planteando una cuestión de fondo ya que disiente de la decisión adoptada por el árbitro de tener en cuenta la contabilidad de la sociedad a partir de 2.001, obviando los años anteriores. Entendemos que no es una cuestión de forma, porque el arbitro no haya tenido en cuenta los años anteriores, dado que no afecta a principios esenciales del sistema jurídico, cuando claramente se está resolviendo una cuestión estrictamente privada, en cuanto derivada de un contrato privado, referido a extremos sobre los que las partes tiene claro poder de disposición por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, dado que no son contrarios a la ley, la moral o el orden público. En cualquier caso, los razonamientos que da el arbitro en su aclaración, folio 33 son correctos, si las administraciones anteriores al año 2.001, llevadas hasta 1.998 por D. Benito, y a partir de esa fecha hasta 2.001 fueron llevada por el recurrente, sin que las partes hayan formulado objeción alguna, lo lógico es partir desde que se hace cargo de la confección de la contabilidad la entidad Inforestudio, dado que, como señala el arbitro, esta sociedad indefectiblemente tuvo que partir de los saldos anteriores, es decir, durante el periodo que lo llevó el impugnante, que en ningún momento, pese a la facilidad probatoria, aporta ningún dato, ni realiza la menor alegación sobre disfunciones o irregularidades existentes, que aconseje un análisis exhaustivo de los años anteriores, que dado el comportamiento de las partes han de entenderse que aceptaron sus conclusiones. En consecuencia, este motivo ha de rechazarse. QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de anulación del Laudo arbitral dictado por D. Luís Angulo Enríquez, y en consecuencia declarar que no ha lugar a la nulidad del citado Laudo, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Pienso que no estoy sosteniendo posturas raras cuando, el ponente HERRERA TAGUA, viene  a lo mismo: invoca, también, la pretensión de anulación del laudo arbitral como una acción rescisoria y admite que, con su ejercicio, “se pretende tan solo que el Tribunal se pronuncie acerca de la validez o no del laudo” -énfasis mío-.

Y veo por qué. Por que el contenido del laudo arbitral consiste en adoptar decisiones (da igual su color: estimatorias/desestimatorias) con justificación adecuada. Lo que significa que, el ponente HERRERA TAGUA, no es quien para juzgar si, respecto de menganito, se debió estimar o desestimar su pretensión. O sea, paracontrolar y revisar la decisión arbitral” -énfasis mío-. Ya que lo adecuado es lo que el árbitro podrá hacer: exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva -énfasis mío-” -en sede de petición de anulación del laudo arbitral, se entiende-.

De todos modos, alguna explicación debe haber -en ésta sede- para que haya prosperado una posición tan unitaria -ya- en esta materia. Me atrevería a sugerir dos causas. La primera es que “se torna indispensable recordar que el Laudo sólo puede anularse por los motivos establecidos en el artículo 41 Ley de Arbitraje, de modo que no es posible la revisión del mismo por parte de los Tribunales de Justicia, porque el recurso -ha de entenderse “demanda”- de anulación nunca se puede entender como una segunda instancia, en el cual, sobre la base de los motivos de disconformidad, se realice una nueva valoración de los hechos enjuiciados” -énfasis mío-.

La segunda está conectada con la anterior, porque, dada la verbosidad del ponente HERRERA TAGUA que repudia “una nueva valoración de los hechos enjuiciados” a modo de “una segunda instancia” a través de la demanda de anulación del laudo arbitral, únicamente puede referirse, la citada demanda, a un “control de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial, en principio, la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente” -énfasis mío-.

Es momento del inventario para saber, finalmente, qué se saca en limpio tras esta exposición -lo siento- tan espesa.

Doy por descontado que, el ámbito rescisorio de la demanda de anulación y el respectivo del recurso, son distintos. El primero no tiene facultad para proceder ex novo y entrar hasta la cocina de los hechos.  El segundo sí. Así que, un tribunal, no debe entrar a censurar la corrección de lo que ha decidido el árbitro porque, a diferencia de éste, realiza un metajuicio. Es decir, no se pronuncia sobre la hipotética estimación/desestimación de Ticio sino sobre la forma en que se ha llegado a la estimación/desestimación de Ticio. Que, no, es lo mismo.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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