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§437. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§437. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LAUDO PRONUNCIADO FUERA DE PLAZO Y SU CONFIGURACIÓN COMO MOTIVO DE ANULACIÓN

Ponente: Luis Antonio Soler Pascual

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se promueve por la legal representación de la mercantil Comares Ingeniería y Construcción S.L., acción de anulación del laudo arbitral y de la resolución de corrección y complemento del mismo, dictados en fechas 26 de noviembre de 2008 y 12 de enero de 2009 respectivamente, por la Corte Arbitral de Alicante, en el procedimiento arbitral núm. 712/2007, por el que, solventando las discrepancias habidas con ocasión del contrato de obra suscrito originalmente por las mercantiles San Xavier S.L. como propietaria y Excavaciones Escoto S.L. como constructora, posiciones subrogadas por Atrium y Comares respectivamente, se declara que de las cantidades reclamadas en su demanda -93.558,05 euros en concepto de certificación pendiente de liquidar, 465.298,42 euros, en concepto de cantidades cobradas por Atrium del aval de garantía y 10.506,08 euros, por importes pagados por Comares a Iberdrola por facturas cuyo abono correspondía sin embargo a Atrium-, la mercantil Comares solo tiene derecho a percibir 10.506,08 euros e intereses legales, desestimando en lo demás sus pretensiones; declarándose sin embargo -dando contestación a la reconvención formulada por Atrium- que Comares había incumplido sus obligaciones y que en consecuencia, debía satisfacer a la citada propiedad la suma de 571.253,75 euros e intereses legales. Solicitado corrección y complemento del laudo, la resolución arbitral acordó ratificar el laudo, desestimando el complemento solicitado -relativo a la pretensión de moderación de la cláusula penal aplicada por el árbitro en su resolución- y rectificar el error material relativo a unas cantidades que se modificaban en los términos señalados en dicha resolución. Pues bien, es frente a estas decisiones que la mercantil Comares, promueve acción de anulación sobre la base de los motivos previstos en las letras d) y f) del artículo 41-1 de la Ley de Arbitraje materialmente sustentados en las siguientes razones: a) en el hecho de haberse dictado la resolución sobre corrección y complemento del laudo fuera del plazo legalmente previsto en la Ley (motivos d) y f) art.41-1 LA); b) en la falta de motivación del laudo sobre la aplicación de la cláusula penal (motivo f) art.41-1 LA); y c) por no haberse pronunciado el árbitro sobre la moderación de la cláusula penal (motivo f) art.41-1 LA). SEGUNDO.- Excepción procesal. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Omisión de concreción de los motivos de anulación establecidos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje.- En la contestación a la demanda, opone en primer término la legal representación de Atrium Beach S.L., la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, excepción que sustenta en el hecho de que, en la demanda, se produce lo que califica de una vaga y genérica referencia a los motivos de anulación con mera expresión de los mismos sin llegar a establecer una coherente relación entre los motivos legales que aduce -art.41-1 -b), d) y f) LA- y los hechos en los que los sustenta, causa todo ello de indefensión. La excepción se desestima. El defecto legal denunciado, trata de evitar sentencias incongruentes por un vicio en el escrito de demanda que no se ajuste a lo prevenido en el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ordinario, distingue la doctrina en el entorno de esta excepción, entre los defectos de los requisitos subjetivos y aquellos que afectan al contenido objetivo de la petición o sea, la falta de claridad en la causa de pedir o en el petitum y, en este último supuesto, ya sea por inexistencia, oscuridad o imprecisión, señalando la jurisprudencia que basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo, manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado para entender que la infracción no ha tenido lugar. Y es que el artículo 399-1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda, en la que, consignados, de conformidad con la que se establece en el artículo 155, los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. En el caso, ni siquiera se cuestiona ninguno de estos aspectos. No se plantea por el demandado que la demanda no identifique de forma correcta a las partes del proceso, ni que haya duda de que la acción que se deduce sea la de la anulación del laudo y que lo que se solicite sea congruente con tal petición, en suma, que exista oscuridad o imprecisión en el petitum que como es de ver, contiene en realidad, la concreta petición de anulación del laudo y de la resolución de corrección y complemento que constituye el objeto de este proceso, dándose además la circunstancia que del conjunto del escrito de demanda deviene de todo punto indudable el objeto frente al que se dirige la demanda y la causalidad de la misma, con perfecta ubicación fáctica y jurídica de las razones en que se sustenta. Las disquisiciones de la demandada al plantear la excepción, no dejan de tener un componente subjetivo, basado en el ejercicio de un derecho de defensa, que difícilmente encuentran un ajuste objetivo al contenido de la demanda, pues resulta complejo aceptar que hay vagas y genéricas referencias a los motivos de anulación cuando se concretan, incluso de forma reiterativa, hechos y fundamentos de derecho -que desde luego no reproduciremos aquí, pero que tendrán reflejo en el examen de los motivos en esta resolución- en sustento de la acción que se ejercita y de la pretensión que se deduce y que resulta absolutamente clara. En todo caso conviene advertir que la motivación atinente a la causalidad de la anulación del laudo, es cuestión cuya determinación resulta ajena a la excepción procesal argumentada pues si no concurre causa o ninguna de las expresadas tuviera ubicación en las tasadas en la Ley, el resultado sería la desestimación sustantiva de la demanda. TERCERO.- Primer motivo. Plazo esencial. Incumplimiento equivalente a nulidad. El primer motivo de los aducidos por el demandante en justificación de su pretensión anulatoria, se articula sobre el hecho de que la resolución de corrección y complemento promovida por su parte en base al artículo 39 de la ley de Arbitraje, fue decidida y notificada fuera de plazo legal, lo que implica incumplimiento del procedimiento arbitral previsto en la ley. Es cierto que conforme al artículo 37 LA establece que la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros, precepto que no establece excepción para el caso que la terminación del procedimiento penda solo del dictado del laudo, de modo tal que esa intimación y consecuencia, es aplicable también respecto de los procedimientos arbitrales que penden solo del dictado del laudo, lo que se extiende además respecto de las resoluciones de corrección, aclaración y complemento del laudo a que se refiere el artículo 39 de la ley de arbitraje dado que conforme a su número cuatro, lo dispuesto en el artículo 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo, norma que tiene sentido jurídico en atención a la naturaleza complementaria de la corrección y el complemento respecto del laudo que determina, entre otros efectos, que los plazos de impugnación no se computen, sino desde la notificación de la aclaración o complemento -caso de haberse solicitado-, conforme establece el artículo 41-4 LA; y esta infracción, de existir, tendría su cobertura como motivo anulatorio en el apartado d) del artículo 41-1 de la citada ley que atribuye capacidad anulatoria a la infracción del procedimiento arbitral, bien al pactado por las partes, bien al legal en defecto de pacto. Estima por tanto el Tribunal que resulta por tanto extensible a la ley 60/2003 la doctrina, no solo científica sino jurisprudencial, conformada principalmente en interpretación a la ley 36/88 que la actual norma deroga porque, aunque ya no se contempla como causa específica de anulación, tal y como se hacía aquella norma en el artículo 45-3, que el laudo se hubiera dictado fuera de plazo, es lo cierto que la nueva ley modifica los términos usados en la ley derogada para configurar como motivo de anulación la infracción del procedimiento arbitral, pasando de la expresión que en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley del derogado 45-2, a la más abierta que el procedimiento arbitral no se ha ajustado...a esta ley. Podemos por tanto afirmar que, a diferencia del proceso judicial donde es doctrina jurisprudencial que si el órgano jurisdiccional incumple el plazo, no implica infracción de norma procesal que produzca indefensión, sino que es una irregularidad que no da lugar a preclusión ni nulidad del acto. (STS 27 de julio de 1999), en el caso del laudo arbitral la finalidad del plazo es determinante porque es el tiempo que el arbitraje dura, que es lo que han acordado las partes, vinculando a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral. Haciendo nuestras las palabras de la Sentencia AP Madrid, Secc 14ª, de 4 de febrero de 2004 al aceptar aquéllos su nombramiento se someten a la voluntad de las partes, que son por la índole sustancialmente contractual de la institución, las que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido y a los mismos les obliga por la eficacia contractual expresada. Es por ello que afirma esta resolución que el plazo fijado para emitir el laudo debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso del tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos, por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea. En este sentido conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, que cita de las de 3 de julio de 1962, 23 de septiembre de 1974 y 10 de abril de 1991, señala que "el plazo vincula a los árbitros de tal forma que fija los límites de la potestad misma arbitral, dado que al aceptar aquellos sus nombramiento se someten a la voluntad de los compromitentes ... que son, por la índole sustancialmente contractual de la institución, los que establecen los términos en que los árbitros han de desempeñar su cometido ... sin que pueda quedar a su arbitrio la alteración de este requisito esencial de su función, que debe cesar en sus efectos al expirar el plazo ... que debe ser respetado de un modo inexorable, porque es el lapso de tiempo durante el cual las partes voluntariamente renuncian al ejercicio jurisdiccional de sus diferencias y dotan de facultades decisorias a los árbitros, pasado el cual cesa la potestad de los mismos por haber rebasado el límite, y vicia de nulidad cualquier actividad arbitral extemporánea". En conclusión, es cierto que, como afirma el demandante, el incumplimiento del plazo para dictar el laudo o la resolución de corrección o complemento, lleva aparejada la sanción de nulidad como se desprende del artículo 37-2, 39-4 y 41-1-d) de la Ley de arbitraje cuando establecen que la expiración del plazo sin que se haya dictado el laudo determina la terminación de las actuaciones y el cese de los árbitros, y que es causa de anulación el incumplimiento del procedimiento arbitral, siendo esta la postura tradicional sostenida por la doctrina jurisprudencial (SAP Murcia, Secc 1ª, de 17 de mayo de 2001 y SAP Zaragoza, Secc 4ª, de 23 de junio de 2003) en interpretación de la Ley de 1988 que entendemos mantiene hoy, por mor de la interpretación legal que señalábamos, plena vigencia. Ahora bien, en el caso, no hay incumplimiento del plazo denunciado ni por tanto, infracción de los apartados d) y f) del artículo 41-1- de la Ley de Arbitraje. CUARTO.- En efecto. En el caso, dictado en fecha 26 de noviembre de 2008 laudo arbitral, se solicitó por el hoy demandante, corrección y complemento de dicho laudo, presentándose al efecto, escrito en fecha 3 de diciembre de 2008. El árbitro convocó la comparecencia prevista en el artículo 39-2 LA para el día 11 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo tiene lugar, siendo el día 12 de enero de 2009 que se dicta la resolución correspondiente a la petición formulada, que le es notificada el día 15 de enero. La razón aducida por el demandante para invocar la infracción de que se trata, se sustenta en el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 37 LA, disposición que establece el plazo de 10 días para dictar resolución sobre corrección de errores y aclaración, y 20 días para resolver sobre las solicitudes de complemento, que son los términos que constan además en el reglamento del Tribunal arbitral, siendo errónea la consideración arbitral, que expresa el punto 4 de la resolución de corrección y complemento, relativa a que la resolución ha sido dictada en plazo computado al siguiente día de la audiencia celebrada el día 11 de diciembre de 2008 porque, señala el demandante, la petición formulada no era solo de complemento sino también de corrección, que tiene un plazo de resolución de 10 días y, segundo, porque los plazos no se deben computar desde la comparecencia sino desde la solicitud. Como se observa, la disquisición que se plantea es doble. De un lado, si cabe acumular corrección y complemento, a los efectos que insertar aquella en el plazo más amplio del complemento y, de otro, el dies a quo para el cómputo de tales plazos. A la primera cuestión ha de contestarse positivamente. Las mismas razones que expusimos cuando tratábamos lo relativo a la relevancia de los plazos en la institución arbitral, sirven para justificar que, abierto un periodo superior en una fase común, la labor arbitral no está excedida ni por tanto, infringidos los derechos y decisiones de las partes al someterse al arbitraje durante un concreto periodo mientras la misma no está excedida, aunque algunos de los concretos actos intermedios no sean respondidos en el plazo. También abogan por esta interpretación las razones de economía procedimental. A la segunda cuestión, no cabe sino dar una interpretación diferente a la propuesta por el apelante ya que del artículo 39 lo que se desprende es que los plazos se han de computar a partir de la audiencia a las partes, siendo por tanto dicho acto, el dies a quo, y no el de la presentación del escrito de petición. La lectura del precepto permite distinguir dos tipos de plazos. Unos, los relativos a la petición de las partes y actuación de oficio de los árbitros, que se computan desde la notificación del laudo para los primeros, y desde la fecha del laudo para lo segundos. Otros, los de resolución, que se computan -art.39-2 LA- previa audiencia de las demás partes, señalándose en concreto que previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días, sin referencia por tanto al momento de la solicitud sino solo al de la comparecencia. A estos argumentos ha de añadirse además las resultancias de las pruebas practicadas en el acto del juicio en el que declararon tanto el Secretario del Tribunal como el Árbitro coincidiendo ambos en poner de manifiesto que en la comparecencia se explicitó, con acuerdo entre las partes, que se resolvería corrección y complemento en una única resolución y que el cómputo del plazo se haría desde la fecha de la propia comparecencia. Estos testigos, que sin duda pueden tener interés moral en el mantener la resolución, no presentan sin embargo tacha de credibilidad al Tribunal y constituyen fuente probatoria suficiente en defecto de acta de aquél acto de la que podemos presumir, por su propia ausencia, que se prescindió con aquiescencia de todas las partes, lo que produce sus efectos en relación al artículo 6 de la Ley de Arbitraje sobre renuncia tácita a las facultades de impugnación. Por tanto, habiéndose decidido -y siendo legalmente factible- que corrección y complemento se resolverían en una única decisión arbitral en el plazo de veinte días a computar desde el siguiente a la comparecencia, el plazo con que contaba el árbitro llegaba hasta el día 16 de enero de 2009 y por tanto, el que la resolución se dictara el día 12 y se notificara el día 15, supone que la misma se dictó en plazo y por tanto, que no hay razón de anulación alguna al amparo de lo dispuesto en las causas legales aducidas por la parte demandante. QUINTO.- Segundo motivo. Anulacion por falta de motivación del laudo sobre las razones de aplicación de la cláusula penal.- Justifica el demandante el segundo motivo de impugnación del laudo en la falta de motivación sobre las razones expuestas por la parte para la no aplicación de la cláusula penal no obstante apreciara retraso en la conclusión de la obra, falta de motivación que constituye una infracción de los artículo 37-4 LA, 24-1 y 120-3 CE, 248-3 LOPJ y por tanto, infracción del orden público procesal a que se refiere la causa anulatoria contemplada en la letra f) del número 1 del artículo 41 LA. El motivo se desestima. A la vista de la justificación argumental del motivo, el Tribunal ha de efectuar algunas precisiones sobre el sentido y alcance que las exigencias de exhaustividad, motivación y congruencia, a que se refieren, bajo la expresión mas simple de "motivación", el artículo 37-4 LA pues lo que se debate -también en relación al tercero de los motivos de impugnación como veremos- es la extensión de la respuesta judicial y su correspondencia o correlación con los términos de la contienda, en atención a las pretensiones deducidas por las partes. Es cierto que la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales no sólo constituye un imperativo de legalidad ordinaria (37-4 LA 60/2003), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española), en cuanto comprende el derecho a obtener una respuesta completa y fundada. Pero, la exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las pretensiones de las partes (SS. 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre, del Tribunal Constitucional) y, en buena medida también, a las cuestiones inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (S. 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses (SS. 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica (SS. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis (SS. 9 diciembre 1994, 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo), ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (SS. 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio, 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo). Doctrina y jurisprudencia han sido constantes en señalar que no existe tal en la sentencia que resuelve, siquiera sea genéricamente, las pretensiones deducidas, sin pronunciarse respecto de alegaciones concretas no sustanciales, porque sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global, comporta tal vulneración y la del derecho a la tutela judicial efectiva (S. 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y SS. 25 mayo 2001, 19 septiembre y 24 noviembre 2003, del Tribunal Supremo); constituyendo asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias desestimatorias de la demanda o del recurso cumplen aquella exigencia de exhaustividad, por lo que no podía en general predicarse de ellas incongruencia omisiva alguna (SS. 18 mayo 1998, 20 julio 2002 y 31 marzo 2003, del Tribunal Supremo). La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido también coincidentes en señalar que la exigencia de motivación no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento (SS. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo), ni le impone una determinada extensión o desarrollo (SS. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo (ss. 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida (SS. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo). Y siendo así, no están justificadas las razones de infracción que el demandante expone para justificar la concurrencia del motivo de anulación que refiere. En efecto, aunque el laudo no haya hecho una explícita referencia a las alegaciones del demandante al contestar la reconvención, no puede decirse que adolezca de falta de motivación pues, como es de ver en el apartado IV del laudo, de forma directa dedica fundamentos específicos a examinar el plazo de ejecución de la obra, expresando las razones de hecho y de derecho que justificaban la aplicación de la cláusula penal en sus precisos términos. Así el laudo expone que el plazo de ejecución inicial de las obras se tuvo que prorrogar, incumpliéndose también el nuevo plazo establecido por el contratista, explicitando el concepto de recepción total de obra en relación a la Ley de Ordenación de la Edificación y al contrato suscrito entre las partes y a la vista de la prueba practicada, señalando que la consecuencia del incumplimiento del contratista a tenor de los pactos suscritos entre las partes, trae consigo las penalizaciones pactadas en la cláusula 4.3 del contrato de 31 de octubre de 2002 ...en la que acordaron una penalización de 4.507,59 euros por día de retraso a partir del primer día, añadiendo que en el contrato de muto disenso con reserva de acciones de 27 de junio de 2006, en su expositivo 2º (documento núm. 18 de la demanda), en la que las partes expresamente declaraban vigentes las cláusulas relativas a los plazos estipulados en el anexo de 11 de noviembre de 2005...permitía establecer el dies a quem, fijar el retraso en 158 días que por la penalización pactada, resulta una cuantía por este concepto de 712.199,22 euros. La censura que se hace a la falta de expresión de los fundamentos jurídicos alegados por el demandante sobre la inaplicabilidad de la cláusula no obstante apreciar la existencia de retraso en la ejecución de la obra, resulta desdicho en el razonamiento expuesto donde se pone de relieve la vigencia de la cláusula con posterioridad a las modificaciones que refiere la parte y de que, en cualquier caso, el laudo acepta y asume que hubo retraso y que este fue culpable por defectos constructivos como se expone en otros puntos del laudo, siendo el punto álgido de la cuestión la fijación por mutuo acuerdo entre las partes en el contrato de muto disenso con reserva de acciones de 27 de junio de 2006 en el que se declaraba la vigencia de las cláusulas relativas a los plazos estipulados en el anexo de 11 de noviembre de 2005 y por tanto, que la obra debía estar finalizada el día 20 de enero de 2006, fecha a partir de la cual se computaba el retraso en los términos de la cláusula penal establecida por ambas partes. Sobre este razonamiento resulta evidente que el árbitro rechazaba toda consideración sobre la inaplicación de la cláusula no obstante objetivarse el retraso. Al contrario, se expresa de modo explícito sobre la aplicación, justificando las razones contractuales de ello. SEXTO.- Tercer motivo. Anulación del laudo por no haberse pronunciado el árbitro sobre la moderación de la cláusula penal.- El tercer y último de los motivos de anulación del laudo arbitral, se articula sobre análoga motivación al analizado en el anterior fundamento. Se denuncia infracción de motivación en relación a la petición de moderación de la cláusula penal, entendiendo que ello constituye la causa del artículo 41-1 -f) LA. El motivo se desestima. Nada podemos añadir que no tengamos ya expuesto en el anterior fundamento. Pero es que además, no es cierto que no haya expresión explícita sobre la moderación de la cláusula penal. La hay implícita en el punto 3.2 del apartado IV del laudo que transcribíamos en el fundamento anterior en el sentido de entender de aplicación la cláusula tal cual estaba pactada por las partes y, segundo, de considerar y valorar la conducta del contratista en relación al retraso de la ejecución y en relación a la ejecución misma de la obra, lo que viene a constituir una afirmación en el laudo que es naturalmente correlativo a la negación a la argumentación de moderación de la cláusula penal. Y la hay explícita en el punto 3.3 del citado apartado del laudo donde señala que precisamente es consecuencia de la no finalización de la obra en la fecha pactada de 20 de enero de 2006, incumplimiento que ha originado la aplicación de la cláusula penal pactada. En este sentido el artículo 1152 del Código Civil señala la regla general de que en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de incumplimiento, y contempla la regla esepecial o excepción de que si otra cosa nos e hubiese pactado. La lectura del contrato de 31 de octubre de 2002, no se contempla esta excepción o regla especial, explicando a continuación las consecuencias de este razonamiento. En conclusión, el laudo está motivado, resulta exhaustivo y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento arbitral y en consecuencia, no puede considerarse que infrige el principio de orden público a los efectos de su anulación. SEPTIMO.- En orden a las costas, no existiendo norma específica sobre esta materia en la ley de Arbitraje salvo por la referencia genérica -art.42 LA- al procedimiento verbal, resulta procedente, conforme al artículo 394 LEC, hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante por aplicación el principio general de vencimiento.

 

COMENTARIO:

Si hay una idea perenne, sobre la actividad jurisprudencial, que no ha quedado desvaída por el tiempo, es que aquella debe tender a producir resoluciones acertadas; algo, por lo demás, que debería ser difícilmente refutable. Pues bien, no puede ser acertada una resolución judicial que se funde sobre una errónea o inatendible valoración de criterios cientificos y/o jurisprudenciales. Entonces, la atendibilidad de tales criterios se erige en condición necesaria (aunque no, siempre, suficiente) para que, la actividad jurisprudencial, sea conceptuada como no errada.

Que el acierto debe ser buscado, es, también, una exigencia que se incardina en las teorías de la aplicación de la ley. Es decir, las normas legales tienen una estructura condicional, de modo que si se verifica el hecho previsto por la ley debe seguirse una cierta consecuencia jurídica y, como no, el acierto de aquello que ha sido objeto de resolución. De ahí que, cae de su propio peso, que una norma jurídica no se aplica correctamente mientras no se acredite que, verdaderamente, han sido atendidos criterios cientificos y/o jurisprudenciales que le sirvan de sustento.

Bien. Pienso que no está de sobra indicar que, en la pugna entre los citados criterios cientificos y/o jurisprudenciales, suscribo gustoso el que implacable e impecablemente vindica que, el laudo pronunciado fuera de plazo, no es motivo para justificar su anulación cuanto más bien para determinarla terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros” (art. 37.2. LA).

Tomarse a pecho la búsqueda del acierto cientifico y/o jurisprudencial, implica resistirse a asumir el siguiente razonamiento del ponente SOLER PASCUAL: “aunque ya no se contempla como causa específica de anulación (…), que el laudo se hubiera dictado fuera de plazo, es lo cierto que la nueva ley -sería la vigente LA- modifica los términos usados en la ley derogada para configurar como motivo de anulación la infracción del procedimiento arbitral, pasando de la expresión que en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley del derogado 45-2, a la más abierta que el procedimiento arbitral no se ha ajustado...a esta ley” -énfasis mío-.

La observancia del susodicho esquema inductivo-probabilista (a la hora de justificar el acierto de los pronunciamiento del ponente SOLER PASCUAL) me lleva a vindicar que, el laudo pronunciado fuera de plazo, encuentra su raíz en la soberanía de un laudo laudo arbitral emitido extemporáneamente -que sería radicalmente nulo o inexistente- por lo que no sería preciso pedir su anulación de conformidad con el artículo 41 LA.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 



 
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