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§436. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE SIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§436. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE SIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ALEGACIÓN EXTEMPORANEA DE LAS CAUSALES DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. NO ES ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL LA PETICIÓN DE SU COMPLETA REVISIÓN

Ponente: Alejandro Giménez Murria

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Por la representación de Empresa C.B., se formulo recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo, con fecha de 24 de julio de 2008, en el expediente seguido con el numero COIJ/46, citando en la demanda únicamente el artículo 39 y siguientes de la Ley de Arbitraje, en el acto de la vista publica solicito su nulidad al amparo del artículo 41 apartados 1.B y 1 .F por falta de motivación y por ser contrario al orden público, a lo que se añadió que existiendo en el mismo errores, a pesar de la petición en este sentido efectuada, no se le ha dado repuesta. Frente a estas alegaciones la parte contraria se opuso al entender que eran extemporáneas y rechazó la solicitud contenida en la misma. Antes de entrar a examinar los concretos motivos sustentados por obtener la anulación del laudo, debe recordarse al recurrente, a tenor del contenido de los escritos aportados, que este procedimiento no permite a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la decisión arbitral, pues el recurso no nos atribuye la jurisdicción exclusiva de los árbitros, (STC 259/93 de 20 de julio), y por tanto queda vedado examinar el objeto de la cuestión debatida, pues el control que se efectúa a través del este recurso está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de lo resuelto en el laudo, (Sentencia TC. 174/1995, de 23 de noviembre). SEGUNDO.- La primera cuestión que debe analizarse es la extemporaneidad de las alegaciones, que el demandante efectúo en el acto del juicio, pues si bien en aquel acto concretó los motivos de anulación, referidos a los del artículo 41 de la L.A, a la falta de motivación y a ser contrario al orden público, en el escrito interponiendo el recurso no efectuó mas que la alegación genérica de ser contrario al artículo 39 LA. y siguientes sin concretar los motivos de esa petición. Estos antecedentes obligarían a la Sala a apreciar la extemporaneidad de la alegación que el actor efectuó en el acto del juicio, pues en el mismo aquel reconoció que el objeto de este recurso es el de un nuevo examen del derecho debatido por los árbitros y resuelto en el laudo impugnado; sin embargo, dado que los motivos sostenidos los ha incluidos en la letra "b" y "f" del artículo 41 del L.A., conforme el contendido el artículo 41 de LA., apartado 2º, pueden ser apreciados de oficio deben ser examinados a pesar de la forma en que fueron alegados. TERCERO.- Entre nosotros el arbitraje ha sido definido como el instrumento jurídico para someter a un tercero la decisión de un conflicto intersubjetivo sobre cuestiones de su libre disposición, por ello se ha configurado como una alternativa a la función judicial, para lograr una decisión que ponga fin al conflicto con los efectos de la cosa juzgada. En la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 176/96 de 11 de noviembre, lo definió como "... un medio heterogéneo de arreglo de las controversias fundado en la libertad y autonomía de la voluntad de los sujetos privados que eligen el árbitro, limitan y fijan los términos sobre los que aquél ha de pronunciarse...". Partiendo de ese concepto de arbitraje el primer motivo se ha sustentado en la falta de motivación del laudo y en este sentido ha incluido, esta alegación en dos causas la "b" y la "f", del apartado 1º del artículo 41 de la LA., en este sentido, es evidente que esa alegación no cabe dentro de la causa "1.b" ya que no hay constancia que en la tramitación de las actuaciones arbitrales se le haya impedido al recurrente hacer valer sus derechos. Con respecto a la causa "1.f" referida a la falta de orden publico, debe recordarse sobre ese concepto, lo explicado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada núm. 299/2006 (Sección 3), de 13 junio Recurso de Anulación núm. 907/2005, en el sentido de que "....la infracción al orden público, no puede convertirse en resquicio permanente que abra la posibilidad, ante cualquier clase de infracción sustantiva o procesal, de sustituir el criterio del árbitro por el del Tribunal desde un control de legalidad y justicia intrínseca frente al juicio de equidad que no le corresponde cuando ni el procedimiento ni la decisión afectan ni contravienen ese orden público (SAP Madrid Secc. 19ª de 16-2-2004 ; AP Burgos S. 17-6-2004 ; SAP Barcelona 25-mayo 2004 ; SAP Albacete (Secc. 1ª) 10-3-2005 ). En efecto y así lo viene a sintetizar la A.P. de Madrid (Secc. 11ª) en Sentencia de 29-junio 2004 "el orden público es un concepto jurídico indeterminado que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional (SSTC 43/86 y 31/92 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución del contenido de su artículo 24, afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (, 2635), al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Leyes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21 de la propia LA, al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia Ley -regulación de las impugnaciones-", configura el concepto de Orden Público en un sentido más material que procesal, como el concepto operativo al residenciarse y ser perfectamente subsumible la impugnación derivada de supuestas infracciones procesales en este ámbito ... en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, si el laudo (a menos que las partes hayan convenido otra cosa propiciando un laudo conciliatorio durante las actuaciones arbitrales) colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado, esto es, si dicho valor aparece respetado en la medida que la concreta motivación ofrecida no atente "a los principios o directrices que en cada momento informan las instituciones jurídicas" (De Castro). "No atente a la función de los principios generales del Derecho (art. 1-4 del Cc) en el ámbito de la autonomía de la voluntad (Picazo y Gullón) o que, al margen de "no atentar contra cualquiera de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, según la interpretación que haga de los mismos el Tribunal Constitucional..., no conduzca a un resultado que repugne el buen sentido de lo equitativo y decente" (Cabanillas Sánchez)". En definitiva.... que la infracción al orden público tan frecuentemente invocada, por su carácter generalista y residual, como causa de impugnación del laudo, no puede convertirse en resquicio permanente que abra la posibilidad, ante cualquier clase de infracción sustantiva o procesal, de sustituir el criterio del árbitro por el del Tribunal desde un control de legalidad y justicia intrínseca frente al juicio de equidad que no le corresponde cuando ni el procedimiento ni la decisión afectan ni contravienen ese orden público (SAP Madrid Secc. 19ª de 16-2-2004 ; AP Burgos S. 17-6-2004; SAP Barcelona 25-mayo 2004; SAP Albacete (Secc. 1ª) 10-3-2005 )...". La anterior doctrina tenida en consideración permite constatar que el examen formal del laudo nos permite constatar que la denuncia de que el laudo carece de motivación, queda desvirtuada por su lectura, ya que en aquel se explicaron las causas para declarar la responsabilidad del recurrente, sin que porque se entienda subjetivamente por aquel que debería contener un mayor razonamiento, pueda hablarse de falta de motivación, ni afecta en la constatación de este motivo la discordancia sostenida por el recurrente sobre la valoración probatoria efectuada por árbitros, que como antes se ha dicho queda fuera de examen en esta resolución. Conviene recordar que como explico la Sentencia Audiencia Provincial núm. 19/2006 Madrid (Sección 19), de 20 enero Recurso de Nulidad núm. 6/2005: ".... el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia 209/1993 , no existe norma alguna en las Leyes de enjuiciamiento que imponga "a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor....". Por tanto no se aprecia esa falta de motivación de tal naturaleza, pues para considerar que infringía el orden público seria necesario que careciera de la más mínima motivación jurídica, pues mantener una interpretación tan estricta como alude el recurrente nos llevaría a que el orden público se convirtiese en una medio para la sustitución del criterio del árbitro llegando a analizar la equidad de la decisión. CUARTO.- En ultimo lugar, ha sostenido dentro de la causa de falta de orden publico, no haber subsanado las deficiencias que alego en su escrito de fecha 17 de noviembre de 2008; esta Sala debe rechazar este motivo fundamentalmente porque en el citado escrito, según el testimonio aportado, no se solicitó aclaración alguna o subsanación de una omisión, sino que el contenido a aquel es el de la petición de un completa revisión del laudo referido a su contenido, porque como se dice textualmente "el laudo no se ha dictado de forma imparcial"; es decir, se observa que el recurrente no esta conforme con esa resolución arbitral, sin que aquella se pueda a configurar como la petición de una subsanación, y por tanto tampoco debemos concluir que ha existido la infracción que se alega en el sentido que se indicó en el acto del juicio que no es coincidente con lo pedido en el escrito al que hacia referencia. QUINTO.- La desestimación del recurso de anulación determina que se imponga a la parte demandada las costas de este procedimiento.

 

COMENTARIO:

Respecto a la alegación de las causales de la demanda de anulación del laudo arbitral, la LA puede jugar su papel en dos momentos “a priori” y “a posteriori”. “A priori” cuando la opinión de la LA, que, obviamente, se tiene por autorizada, influye en la del ponente en orden a su desestimación conduciéndole, en su trabajo interpretativo, por el sendero marcado ¿Cuál es ese sendero? No es otro que el que dicta que el laudo arbitral tan sólo  puede ser anulado por los motivos previstos en el artículo 41 LA.

Pero, la LA también interviene “a posteriori” cuando, el ponente, para apoyar sus propias opciones, busca referencias jurisprudenciales como un argumento más. Y, de entre esas referencias, no pasa desapercibida la necesaria concreción de los motivos de la anulación del laudo arbitral sin dar posibilidad a que se bata el cobre por una simple alegación genérica de demanda de anulación del laudo arbitral. De ahí que son, sumamente, esclarecedoras las indicaciones del ponente GIMÉNEZ MURRIA cuando se lamenta de que “en el escrito interponiendo el recurso no (se) efectuó mas que la alegación genérica de ser contrario al artículo 39 LA. y siguientes sin concretar los motivos de esa petición -énfasis mío-. Lo que le lleva a decir, a nuestro esforzado ponente, que “estos antecedentes obligarían a la Sala a apreciar la extemporaneidad de la alegación que el actor efectuó en el acto del juicio, pues en el mismo aquel reconoció que el objeto de este recurso es el de un nuevo examen del derecho debatido por los árbitros y resuelto en el laudo impugnado -énfasis mío-.

De manera constructiva, se pueden enunciar algunas regularidades -¡loables, sin duda!- en la incidencia de las citadas indicaciones del ponente GIMÉNEZ MURRIA. La primera halla su razón de ser en que se acude “a apreciar la extemporaneidad de la alegación que el actor efectuó en el acto del juicio” porque “en el escrito interponiendo el recurso -léase: demanda de anulación del laudo arbitral- no efectuó mas que la alegación genérica de ser contrario al artículo 39 LA”. La segunda es más riesgosa; pues es un “riesgo” doctrinal -¡como poco!- reconocer que es posible alegar, genéricamente, en la demanda de anulación del laudo arbitral porque el “actor (…) reconoció que el objeto de este recurso -léase: demanda de anulación del laudo arbitral- es el de un nuevo examen del derecho debatido por los árbitros y resuelto en el laudo impugnado”. Y semejante “reconocimiento”: no que no.

En el primer supuesto (el a priori”), la LA modela la decisión del  ponente GIMÉNEZ MURRIA; en el segundo (el a posteriori”) la LA actúa como argumento justificativo. Y, ahora, esto último es lo que nos va a interesar si es para evidenciar que “sin embargo -énfasis mío-, dado que los motivos sostenidos los ha incluidos -el actor, se entiende- en la letra "b" y "f" del artículo 41 del L.A., conforme el contendido el artículo 41 de LA., apartado 2º, pueden ser apreciados de oficio deben ser examinados a pesar de la forma en que fueron alegados” -énfasis mío-. O sea, que, tras negar, nuestro esforzado ponente GIMÉNEZ MURRIA, que, el trámite de anulación de un laudo arbitral, pueda convertirse en “un nuevo examen del derecho debatido por los árbitros y resuelto en el laudo impugnado” que permita alegar, genéricamente, en la demanda de anulación del laudo arbitral, se rinde a la tarea aplicadora -y estrictamente sometida- de la LA, por ser una verdad de curso pacífico, que, aún existiendo alegación genérica en la demanda de anulación del laudo arbitral que no puede conducir a un nuevo examen del derecho debatido por los árbitros y resuelto en el laudo impugnado”, la citada alegación, luego concretada en al acto de la vista, en los apartados b) y f) del artículo 41.1. LA,  puede ser apreciada de oficio (art. 41.2. LA).

Y, así las cosas, parece oportuno indicar que, la riesgosa postura del actor en la demanda de anulación del laudo arbitral, fue salvada in extremis por un ponente que se rindió a la tarea aplicadora -y estrictamente (¡hay que insistir en ello!) sometida- de la LA. 

                Soy de los que opinan que es bueno -¡cuando la situación lo requiera!- cargar, debidamente, las tintas sobre la vaguedad del léxico valorativo. Es cierto que los términos que, intentan significar los más altos valores de la LA, se prestan a más de una conceptualización, pero no a cualquier conceptualización. No han de excluirse, por tanto, situaciones en las que, la aplicabilidad de los predicados valorativos, sea meridiana. Pero, aún así, no concluirían forzosamente las disputas. Trataré de explicarme. Así como los preceptos de la LA se interfieren entre sí, también la realización de los más altos valores de la LA pueden configurar superficies secantes entre sí (p. ej. que la petición de aclaración de un laudo arbitral quede absorbida por el deseo de su más completa revisión) ¡Y, aquí, no hay vaguedad  permisible!

                Por lo general, la inconsistencia entre el léxico valorativo no siempre se dirime absolutamente al “todo o nada”, sino gradualmente al “más o menos”. De ahí que, tales inconsistencias se ventilan, muchas veces, declarando prevalentes a unas (las superiores) e inaplicables al caso a otras (las inferiores).

Bien. Y volvemos a la sempiterna cuestión: ¿existen criterios legales para poner coto a la discrecionalidad en la resolución de conflictos concretos entre valores? Concedamos que es posible y, para ello, me poso en los argumentos del ponente GIMÉNEZ MURRIA para quien «no se solicitó aclaración alguna (…) de una omisión, sino (…) la petición de un completa revisión del laudo referido a su contenido, porque como se dice textualmente "el laudo no se ha dictado de forma imparcial"» -énfasis mío-.

La reducción del margen de maniobra, merced a la inconsistencia del léxico valorativo atinente al término “aclaración”, no es definitiva, porque los valores propugnados, por semejante término, determinan que pueden ser bastantes las direcciones por las que virar aunque no el contenido de una opción concreta “a priori” si, además, la “aclaración”, en cuestión, no se haya concretada en sus contornos por la LA ni de manera general ni para casos particulares.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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