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§434. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§434. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: "ACTUACIONES ARBITRALES" Y "ACTUACIONES JUDICIALES" SE EMPAREJAN

Ponente: Gonzalo Caruana Font de Mora

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Juan Carlos interpuso acción de nulidad del laudo arbitral de equidad dictado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, D. Alonso en fecha de 9 septiembre con complemento de 10 de octubre de 2008, contra Celso por tres motivos: 1º) Nulidad con apoyo en el artículo 41.1.c) de la Ley 60/03 por resolver el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión; 2º) Nulidad ex artículo 41.1. f- de la Ley 60/03 por ser el laudo contrario al orden público y 3º) Nulidad ex artículo 41.1 .f- de la Ley 60/03 por falta de imparcialidad del árbitro emisor del laudo, interesando sentencia decretando en primer lugar la nulidad total del Laudo Arbitral de equidad por el segundo y tercer motivo expuesto; subsidiariamente, la nulidad parcial por el motivo primero de los pronunciamientos de los puntos 1, 5 y 7 referidos a la mercantil Camposol Urbanizaciones SL y del punto 3 referido a Urbana Manises SL. La parte demandada, Celso contestó alegando la inexistencia de extralimitación del árbitro al no evaluar ni imputar responsabilidad; no estar afectado el orden público por el argumento invocado por el demandante y ser inexistente la falta de imparcialidad invocada.  SEGUNDO.- Dada la construcción de la demanda de anulación del Laudo, en atención a su suplico en que los motivos 2º y 3º de los hechos juegan con carácter principal por cuanto por ellos se pide la nulidad total del Laudo arbitral, ha de iniciarse el tratamiento técnico jurídico por los mismos en cuanto el primer motivo de nulidad fijado en el escrito rector pasa a engrosar una pretensión subsidiaria de nulidad parcial, respecto a determinados puntos del Laudo. El segundo motivo de nulidad se centra en la infracción del orden público y se basa en esencia y sumario en que el árbitro para llevar su cometido se valió de una documentación contable de la sociedad CAMPOSOL URBANIZACIONES SL que no se correspondía con la realidad, implicando que los cálculos económicos y liquidaciones practicadas por el árbitro y reflejadas en su fallo atentan contra el orden público pues deviene de una contabilidad que se manifiesta falsa. La Sala en primer lugar como ya expuso en el auto de fecha 19 enero 2009 reitera que la presente acción judicial tiene como marco exclusivo la revisión de las garantías formales o forma de proceder del árbitro, estando vedado volver a examinar como si fuese una segunda instancia, toda la labor arbitral, pues, al órgano judicial le está impedido, so pena de desvirtuar y dejar vacío de contenido por completo el instituto arbitral, la corrección o no de la decisión material del árbitro, el acierto o no de la aplicación el derecho sustantivo y revisar la valoración o apreciación de las pruebas que fueron aportadas al árbitro. Este breve prólogo se viene a establecer sobre la base de que el motivo interpuesto por la parte demandante está residenciado en que la decisión del árbitro se ha basado en una prueba documental (contabilidad) que no es verdadera sino que se revela falsa. Pues bien, tal argumento reside por tanto en la valoración y apreciación de una documental que el árbitro ha sopesado para dictar su decisión de equidad y este Tribunal no puede dilucidar si la documental referida es o no auténtica, real o verdadera o por el contrario reporta falsedad, pues ello implica infringir el marco asignado a este órgano judicial de la presenta acción. El orden publico con referencia a este procedimiento no puede jugar como capítulo por el cual modificar el marco de la presente acción judicial y por ende tampoco puede servir para que el Tribunal pueda revisar la valoración de las pruebas que ha efectuado el árbitro, pues, sino, como se ha expuesto, nos encontraríamos en una segunda instancia que es precisamente lo que el legislador ha desechado a la hora de instaurar la presente acción judicial. Por ello el orden público en el contexto fijado en el artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje 60/2003 ha de venir encaminado, dada la naturaleza y ámbito de la presente acción judicial, a las formalidades y principios fundamentales del ordenamiento procesal consagrados en la Constitución Española en cuanto no incluibles en el resto de apartados del artículo 41.1 de la Ley 60/2003, no a la valoración o apreciación sobre un medio de prueba aportado en el proceso arbitral. Es de reseñar conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje que si bien el laudo adquiere fuerza de cosa juzgada, frente a él sólo cabe solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes, es decir, remite a los artículos 509 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil, por lo que si algún documento decisivo en la decisión del árbitro fuese posteriormente decretado falso, la vía judicial adecuada es la de revisión, pero en modo alguno la presente acción, pues esta Sala carece de atribución para dilucidar si el contenido de una documental aportada al árbitro es o no real, verdadera o falsa. En consecuencia el primer motivo de la anulación del laudo ha de ser desestimado por no infringirse el orden público con la argumentación sustentada por el demandante. TERCERO.- El tercer motivo expuesto en la demanda de anulación, base para igualmente pretensionar la nulidad total el laudo se centra con apoyo en el artículo 41.1. f- de la Ley 60/03 que el árbitro actuó con falta de imparcialidad. De entrada indicar que el artículo 41.1 -f) refiere a que el laudo puede ser anulado cuando la parte alegue y pruebe que es contrario al orden público y el demandante incluye dentro de éste ámbito la ausencia de imparcialidad del árbitro, esencialmente, por igual argumento que el fijado en el punto precedente, al tomar en consideración una documental aportada al árbitro por Celso que refleja una contabilidad no real. El motivo ha de acarrear la misma suerte que el precedente y se reitera la fundamentación jurídica expuesta supra. El artículo 17 de la Ley de Arbitraje impone al árbitro"ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial". Como expuso la dirección letrada de la parte demandada en el acto de la vista y se refleja en las actuaciones, Juan Carlos a lo largo de los trámites arbitrales jamás puso en entredicho la actuación del árbitro, ni manifestó circunstancia alguna para revelar dudas sobre su imparcialidad y es cuando se dicta el laudo y a la hora de formalizar la demanda de anulación cuando se invoca esa actuación parcial por una determinada valoración de un medio de prueba, cuestión por completo ajena al deber de imparcialidad, razón a mayor abundamiento que impide acoger la denuncia del demandante. En consecuencia, la pretensión principal de la demanda de anulación ha de ser desestimada. CUARTO.- Por último es necesario dilucidar la pretensión subsidiaria de nulidad parcial del Laudo de equidad basada en el artículo 41.1. c) de la Ley 60/2003 al resolver el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión.  En la parte expositiva del escrito inicial se determina tal motivo en el punto 5 del Laudo en su párrafo segundo cuando dice: " Se establece la responsabilidad de D. Celso y D. Juan Carlos, por mitad, respecto a las consecuencias económicas de cualquier orden que pudieran derivarse de los estados contables, declaraciones y operaciones referidos a la actividad de CAMPOSOL URBANIZACIONES SL, hasta la fecha de su total liquidación, y que se pongan de manifiesto con causa en la actividad inspectora o revisora de la Administración Tributaria". La parte demandante arguye no se convino que el árbitro dirimiese o fijase cualquier tipo de declaración o extensión de responsabilidad, por la gestión al frente de las sociedades o de las actividades que hubiesen desarrollado sobre la mercantil CAMPOSOL URBANIZACIONES SL, implicando ese pronunciamiento una extralimitación manifiesta del árbitro. La parte demandada alega que el pronunciamiento no fija responsabilidad alguna (fiscal, civil, etc) sino meras consecuencias económicas inherentes al objeto del convenio de las partes de liquidaciones de las sociedades participadas por los litigantes. En el acto de la vista, la dirección letrada del demandante alegó bajo este motivo, también, la argumentación referida en el motivo segundo de su escrito principal de que el árbitro incluso aún con petición conjunta de ambos litigantes de que dejase en suspenso el pronunciamiento sobre dicha sociedad, incluyó la misma. Este Tribunal a la vista de las actuaciones obrantes en el proceso ha de estimar el motivo de anulación, pues se justifica la incongruencia parcial al contener un pronunciamiento el laudo de equidad y por ende decidir una responsabilidad que no fue objeto de convenio para someter a la decisión del árbitro. El punto primero del objeto de arbitraje que es el que ahora interesa refiere a: "1. Liquidación de las distintas explotaciones, promociones y sociedades en que las partes han participado o siguen participando (DIECAL SL, URBANAS MANISES SL, URBANIZACIONES CAMPOSOL SL, SATI, PROMURVAL SL, CB), con independencia de la titularidad actual de su capital, y destino del patrimonio de las mismas". Comparado tal pedimento con el pronunciamiento suscrito supra, es clara la diferencia no sólo semántica sino de contenido material, fijando una responsabilidad de ambos litigantes respecto a la sociedad Camposol Urbanizaciones SL con especial énfasis respecto al ámbito tributario dada la actividad inspectora que la administración tributaria está llevando a cabo. En modo alguno puede entenderse que la dicción de tal pronunciamiento sea meramente fijar unas consecuencias económicas de liquidación de la sociedad, sino de fijar la responsabilidad de ambos litigantes (así se contiene expresamente en su enunciado) en las deudas tributarias, nota diferenciadora del resto de puntos del laudo en que igualmente se ha decretado la responsabilidad de los citados. En consecuencia el árbitro declara y decide una responsabilidad de los litigantes respecto a una sociedad y en el ámbito tributario que no fue peticionado en el convenio arbitral y por ende hubo en ese punto extralimitación de la decisión. Pero es que además este motivo ha de ser igualmente acogido sobre la base de que el árbitro decide pronunciamientos sobre la mentada entidad cuando ambas partes a la vista de la actuación de la administración tributaria pidieron dejar en suspenso todo pronunciamiento referido ala entidad CAMPOSOL URBANIZACIONES SL justificado en el proceso de inspección tributaria a que se sometía dicha sociedad mercantil. Así, una vez dictado el laudo de 9-9-2008 conteniendo pronunciamientos sobre la liquidación de CAMPOSOL URBANIZACIONES SL con declaración de responsabilidad de los litigantes en las deudas tributarias,, en la solicitud de aclaraciones, correcciones y complemento al laudo interesado por Celso, respecto a la disolución de CAMPOSOL URBANIZACIONES SL alegó y pidió: "b) Producto de la denuncia formulada en Hacienda por Juan Carlos y la actuación inspectora de la misma, CAMPOSOL URBANIZACIONES SL ha sido requerido de inspección por medio de la publicación en el BOE del 20.08.08. De dicha empresa la inspección de Hacienda al entrar en las oficinas se llevó la carpeta denominada "CAMPOSOL X" donde había documentación muy comprometedora por lo que no sabemos en que devendrá la Inspección de Hacienda. Con estos antecedentes creo debe dejarse pendiente de disolver hasta que la finalización de dicha inspección". Concluía que, entre otros extremos, debía modificarse el punto 5. (Documento 9, página 4º). Igualmente, Juan Carlos presentó escrito de aclaraciones, rectificaciones y complementos, en cuyo último apartado decía "Respecto a la disolución de Camposol considero que no se debe acordar la disolución de la misma, ni tomar medida alguna al respecto y simplemente un pronunciamiento declarativo sobre la comunidad de saldos que sean repartido". A la vista de ambas peticiones es evidente que ambos estaban de acuerdo en que el árbitro no debía entrar a decidir sobre la entidad CAMPOSOL y como el proceso arbitral participa de las reglas del proceso civil, entre ellas el principio dispositivo y de rogación, pues el proceso arbitral nace por voluntad de las partes, principio de autonomía de voluntad que igualmente informa sus trámites pues incluso pueden poner fin al procedimiento (artículo 38 Ley), derivando las facultades del árbitro de esa voluntad inter partes que igualmente fija las cuestiones que han de ser objeto de decisión arbitral (artículo 9), es de concluir que interesado por ambas partes no pronunciarse el árbitro sobre la sociedad CAMPOSOL URBANIZACIONES SL, la vinculación del arbitro a tal delimitación u objeto, manifestación del poder de disposición de las partes, implicaba necesariamente dejar en suspenso la decisión del Laudo sobre dicha sociedad y al no efectuar asi y ratificarla en el complemento, se está disponiendo sobre una cuestión que las partes decidieron dejarla en suspenso de la decisión del árbitro se está dilucidando mas allá de lo pedido por las partes en contra de los mentados principios referidos. Se dice por la parte demandada que sólo insto la suspensión del pronunciamiento de disolución de la sociedad Camposol Urbanizacioens SL pero no de la liquidación, cuando ello es inviable jurídicamente, pues es inviable y no puede procederse a liquidar una sociedad mercantil sino está previamente disuelta y prueba de ello es que el convenio arbitral a la hora de fijar el objeto, el punto primero no habla de disolución de sociedades sino de liquidación de sociedades, pues resulta evidente que la liquidación societaria exige ya como premisa jurídica la disolución de la sociedad. En consecuencia si hubo extralimitación en el punto 1, 5 y 7 del Laudo respeto a la sociedad Camposol Urbanizaciones SL que procede anular. No procede la admisión respecto al punto 3 pues en el escrito de demanda en los hechos se omite cualquier razón sobre dicho punto, únicamente mencionado en el suplico y por tanto no se motiva el hecho de la nulidad de tal punto del laudo y la demanda se tiene que interponer y se interpuso conforme al artículo 40 de la Ley de Arbitraje con la exigencia del artículo 399 de la Ley Enjuiciamiento Civil que impone contener el hecho de la pretensión y al caso no se contiene nada referente a dicho punto 3. Epilogo al razonamiento es la admisión parcial de la demanda de anulación del Laudo y su complemento de forma parcial. QUINTO.- Dada la estimación parcial de la acción entablada no se efectúa pronunciamiento relativo a las costas procesales en aplicación del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

 

La valoración de la prueba ha sido una faceta tradicionalmente cenicienta en la actividad de los árbitros que  se despliega en el laudo arbitral merced -en gran medida- al alibí de la libre valoración de aquel. Pero, ahora, eso -al parecer- ya no suena más que a fantôme du passé (aunque -una vez más- convendría no sucumbir al hechizo de lo que se dice y atender mejor a lo que se hace).

En la vigente LA lo objetivable es que no se puede controlar la libre valoración del árbitro o árbitros. Es lo que no se hace Y, ¿qué se hace? Vayamos a un caso concreto. Una posible salida consistiría en que, cuando la valoración del medio probático “fuese posteriormente decretado falso -énfasis mío-, la vía judicial adecuada es la de revisión -demanda de revisión del laudo arbitral con arreglo a la LEC, se entiende-, pero en modo alguno la presente acción -es la de anulación del laudo arbitral-, pues esta Sala -dice el ponente CARUANA FONT DE MORA- carece de atribución para dilucidar si el contenido de una documental aportada al árbitro es o no real, verdadera o falsa” -énfasis mío-.

Téngase a la vista que no es al examen del control sobre la valoración de las pruebas a lo que voy. Ni a lo que va la LA.

 

Voy a por más. Es conveniente reparar en que, lo que convengamos en denominar, respectivamente, “actuaciones arbitrales” y “actuaciones judiciales” se emparejan en propuestas epistemológicamente diversas en cuanto a las “actuaciones” a seguir. No en cuanto a la “reglas” a aplicar. De ahí que, en el sentir del ponente CARUANA FONT DE MORA, “el proceso arbitral participa de las reglas del proceso civil, entre ellas el principio dispositivo y de rogación” -énfasis mío-.

Y aunque el valor didáctico de semejantes emparejamientos permanece insuperado, aquí deberé contentarme con una semblanza de lo que debe ser (me parece) semejante “aparejamiento”. Ya que, al igual que sucede con las denominadas

“actuaciones judiciales”,  “el proceso arbitral -al decir del  ponente CARUANA FONT DE MORA- nace por voluntad de las partes, principio de autonomía de voluntad que igualmente informa sus trámites pues incluso pueden poner fin al procedimiento (artículo 38 Ley), derivando las facultades del árbitro de esa voluntad inter partes que igualmente fija las cuestiones que han de ser objeto de decisión arbitral (artículo 9)” -énfasis mío-.

Y, como los asuntos de emparejamientos dan lugar a holguras en su tratamiento, eso propicia que cualquiera (yo mismo) se sienta confiado para entrar en ese berenjenal.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 

 

 

 

 

 

 

“ACTUACIONES ARBITRALES” Y “ACTUACIONES JUDICIALES” SE EMPAREJAN



 
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