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§433. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§433. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ¿EXTENSIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL A TERCEROS? VERIFICACIÓN IN PROCEDENDO DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES. NO FOLIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES: NO AFECTA A LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. EL DERECHO FUNDAMENTAL “A UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA SU DEFENSA" RECONOCIDO EN EL ARÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ES DE APLICACIÓN A LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Ponente: Pablo José Moscoso Torres

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. Se ejercita en el presente procedimiento la acción de impugnación de laudo arbitral prevista en el art. 40 de la Ley de Arbitraje -LA-, que se funda en varios motivos, en concreto y siguiendo el orden y enunciado contenidos en los fundamentos de derecho de la demanda, en los siguientes: i. El convenio arbitral no es válido (art. 41.1 .a de la LA). ii. Falta de notificación y/o impedimentos al ejercicio de derechos (art. 41.1 .b de la LA). iii. Procedimiento arbitral no ajustado a ley (art. 41.1 .b de la LA). iv. Resolución arbitral sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje (art. 41.1 .e de la LA). 2. De esos motivos es preciso analizar en primer lugar el primero y el último, pues se refieren a los presupuestos de la eficacia del pacto arbitral cuya inexistencia determinaría la improcedencia del procedimiento arbitral y del arbitraje mismo, sin necesidad de analizar las demás causas atinentes a defectos del procedimiento. SEGUNDO.- 1. La falta de validez del convenio arbitral se basa en la "existencia de tercero" que intervenía en una relación a "tres bandas" con anterioridad a la firma del convenio arbitral, de manera que "ese tercero no firma el convenio arbitral y, por lo tanto, las obligaciones y derechos entre los interesados no pueden dilucidarse en un Arbitraje en el que ese tercero no puede ser llamado ni compelido con sus obligaciones contractuales". 2. El motivo, así articulado, es confuso y desde luego no puede acogerse; y es que no se sabe bien la razón por la que la existencia de ese tercero, que no interviene en el contrato en el que se inserta el pacto arbitral (cuya existencia no se discute, oponiéndose solo su falta de validez), determina la ineficacia e invalidez del convenio arbitral. El tercero ni interviene en el contrato ni en el convenio arbitral, ni, por tanto, se le puede exigir obligación alguna derivada de tal relación, por lo que es ajeno por completo a la relación y al arbitraje, y éste únicamente se puede circunscribir a las materias incluidas en el convenio y referidas al contrato en el que se inserta, contrato que solo obliga, como es natural y como dispone el art. 1257 del Código Civil -CC-, a las partes que han intervenido en el mismo. 3. La validez del convenio arbitral depende de la concurrencia de los presupuestos o elementos -esenciales y naturales- del negocio jurídico integrante de ese convenio, es decir, consentimiento, objeto y causa conforme a los señalados en el art. 1261 del Código Civil -CC-, precepto que, a tenor de su enunciado, contiene la disposición general sobre los "requisitos esenciales para la validez de los contratos".  Y aquí no se ha alegado la falta o ausencia de alguno de esos elementos (o algún vicio del consentimiento -error, violencia, intimidación o dolo- que hagan nulo este elemento según establece el art. 1.265 del CC), sino que la falta de validez del convenio se funda en la existencia de un tercero que no ha intervenido en el mismo; esa existencia, por sí misma, no puede determinar la invalidez del convenio, al margen de las relaciones que las partes hayan podido tener con dicho tercero y las reclamaciones que puedan efectuarse, por los cauces adecuados, con base en tales relaciones. 4. Tampoco en lo que se refiere a la nulidad del laudo por la resolución de cuestiones no susceptibles de arbitraje la demanda puede estimarse. En efecto, el art. 2 de la LA establece que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. En este caso, ni en la cláusula arbitral se contiene alguna materia o cuestión que se encuentra fuera de la libre disposición de las partes, ni el laudo arbitral resuelve ninguna pretensión que o bien se halle fuera de esa libre disposición, o bien no esté incluido en la materia propia del arbitraje de acuerdo con lo sometido expresamente a éste. En la cláusula arbitral se sujeta a la mediación y arbitraje del Colegio de Abogados "el cumplimiento de lo consignado en el presente contrato", y lo que se pretendió en el arbitraje promovido y resolvió el árbitro nombrado, fue el cumplimiento de la obligación prevista en la condición novena del contrato, a cuyo tenor las entidades demandantes (integrantes del Grupo Audio) deberían restituir a Coreco las cantidades requeridas, si por los órganos de inspección de la Fundación se detectasen irregularidades e incumplimientos de las condiciones pactadas que conllevasen la obligación de reintegro por parte de Coreco. Ni el cumplimiento de lo previsto en esa condición integra una cuestión ajena a la libre disposición de las partes, ni el laudo se pronuncia sobre otra cuestión que no sea la de la procedencia o no de la restitución por el Grupo Audio de las cantidades requeridas, en función de la concurrencias de las circunstancias previstas en dicha estipulación y a las que se supedita tal restitución. TERCERO.- 1. En los otros dos motivos de nulidad alegados (falta de notificación e impedimentos al ejercicio de derecho, así como procedimiento arbitral no ajustado a ley), la parte demandante alega una serie de infracciones en el procedimiento seguido que determinarían la estimación de su pretensión de anulación del laudo dictado, al ser integrantes de los motivos esgrimidos y legalmente establecidos. 2. Sobre estos motivos hay que señalar que las actuaciones arbitrales deberán de respetar los principios básicos de audiencia, contradicción e igualdad de partes, y a tal fin el art. 30 de la LA establece una serie de reglas a las que habrán de ajustarse. Hay que tener en cuenta, no obstante, que no toda infracción de procedimiento ha de provocar una sanción de nulidad, sino solo aquélla que se traduzca en efectiva indefensión de una de las partes, por no haberse respetado esos principios esenciales. Por otro lado, resulta claro que los presupuestos y requisitos de forma siempre tienden a cumplir un fin (la efectiva defensa), de manera que si ese fin se cumple por otras vías carece de sentido la exigencia de tales requisitos, pues en otro caso la forma se convertiría en un fin en si mismo y no lo es. 3. En función de lo expuesto, hay que señalar que algunas de las infracciones denunciadas carecen de la entidad suficiente para provocar un efecto tan drástico como es la nulidad del laudo. Así, por ejemplo, el hecho de que las actuaciones arbitrales no se foliaran, no es suficiente para determinar la nulidad, pues aunque esa omisión puede requerir un esfuerzo añadido para su análisis, no impide de manera efectiva un ejercicio adecuado del derecho de defensa, de modo que no puede convertirse en causa de nulidad. 4. Más fundamento tiene la denuncia sobre la falta de práctica de la prueba de interrogatorio de una de las partes, prueba que, según se denuncia en la demanda, se propuso y se admitió, pero según se señala en la demanda (hecho sexto) "nunca fue practicada, ni se da motivación alguna para ello". Sobre esta alegación conviene indicar que, de acuerdo con una doctrina del Tribunal Constitucional consolidada, toda prueba propuesta en legal forma, pertinente, admitida y trascendente, debe necesariamente de practicarse, pues en otro caso se desconoce el derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" reconocido en el art. 24 de la Constitución. El derecho se proyecta sobre el proceso judicial pero no cabe duda de que es también de aplicación al procedimiento o a las actuaciones arbitrales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 y ss. de la LA. Ahora bien, el mismo Tribunal Constitucional (sentencia núm. 45/200, de 14 de febrero, y las que en ella se citan) ha matizado que para que pueda estimarse la infracción de ese derecho es preciso que, quien la invoque, razone o ponga de manifiesto la trascendencia de la prueba omitida en orden al resultado que se pretende obtener en el proceso, y la indefensión material generada; por ello debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas», así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la no práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. 5. En este caso la parte actora no efectúa ningún razonamiento acerca de tales circunstancias para poder advertir que la prueba supuestamente omitida era determinante del sentido de la decisión y de que ésta podía haber sido otra. Por ello, tampoco esta infracción puede ser estimada. Pero es que además y lo que es más importante, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento resulta que tampoco se ha producido la omisión denunciada en la demanda de anulación. En efecto, de esa prueba y al margen de los defectos de documentación de las actuaciones arbitrales, ha quedado claro que la prueba de interrogatorio de la parte promotora del arbitraje se practicó efectivamente en la persona designada al efecto -el Letrado que intervenía como tal en el procedimiento arbitral-, aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 309 de la LEC, lo que fue expresamente aceptado por la parte ahora demandante, respondiendo aquél a las preguntas que se le formularon a la presencia del árbitro designado y de otro Letrado que intervino en el mismo acto. Por tanto no puede estimarse esta alegación como integrante del motivo de anulación invocado. 6. También se denuncia en este motivo la falta de notificación de algunas de las actuaciones y, en concreto, la de la contestación a la reconvención formulada, a la que se alude en el hecho sexto de la demanda (nota al pié núm.1). Sin embargo, tampoco esa alegación puede admitirse. La prueba practicada y, en concreto, los documentos aportados por la demandada con su contestación a la demanda de anulación, ponen de manifiesto de manera inequívoca que se le entregó copia de dicha contestación, pues con base en ella el Letrado de las demandada formuló una queja en el Colegio de Abogados a la vista de su contenido, lo que implica una prueba indudable de que el documento llegó al poder de aquél. Es obvio, por tanto, que se le entregó copia de ese documento, y ello al margen de los problemas de documentación de esa actuación y de que no se dejara constancia en el procedimiento arbitral de su recepción, omisión formal que, por sí misma, no puede determinar la anulación por las razones ya señaladas. En definitiva y acreditada la entrega tampoco esta alegación de la demanda es suficiente para fundar la anulación pretendida. 7. De igual modo tampoco puede servir de fundamento a esta pretensión la falta de notificación a la otra parte del escrito de ampliación a la contestación presentado en las actuaciones arbitrales por la parte ahora demandante; y ello, en esencia, por las razones que señala la entidad demandada. En efecto, es ésta la que, en su caso, habría padecido la omisión y la indefensión subsiguiente y, por tanto, la legitimada para formular esa alegación en la que difícilmente puede ampararse la contraria que, en realidad, está defendiendo un interés ajeno. Además, la entidad demandada ha señalada que se le dio traslado de ese escrito y que ninguna indefensión sufrió, sin que la causa puede justificarse por el hecho de que no exista constancia del traslado, pues reconocido y acreditado este traslado, se ha cumplido el fin pretendido con el mismo, careciendo de justificación la exigencia meramente formal de la constancia de la entrega, pues ninguna indefensión en su sentido material se ha producido. CUARTO.- 1. En atención a lo expuesto no puede entenderse que se haya incurrido en ninguno de los otros dos motivos de anulación a los que se hace referencia en la demanda, es decir, que no se haya producido la notificación de las actuaciones arbitrales, ni tampoco que el procedimiento seguido no fuera el oportuno y procedente ni el acordado por las partes. Por lo demás, tampoco es posible analizar (ni siquiera referir) la alusiones efectuadas en el acto de la vista sobre determinados aspectos de este procedimiento que podrían poner de manifiesto la anulación pretendida, pues aparte de que en modo alguno podrían tener la significación que se la pretende otorgar, se tratarían de hechos ajenos al fundamento de la pretensión que, por tanto, en modo alguno pueden tenerse en cuenta. 2. Procediendo la desestimación íntegra de la demanda, las costas deben imponerse a la parte demandante por lo dispuesto en el art. 394 de la LEC que si bien se encuentra referido a los procesos declarativos, es aplicable por analogía.

 

COMENTARIO:

Según una idea muy propagada, suele pensarse que, en el razonamiento e intelección que conlleva la suscripción de un convenio arbitral, el “tercero” al mismo -al convenio arbitral, se entiende- no es susceptible de una consideración integradora respecto de quienes suscribieron el convenio arbitral. Por ello, la quaestio iure, relativa a la extensión del convenio arbitral a “terceros”, no encuentra habitualmente tratamiento en la metodología jurídico-arbitral, como si no fuera un asunto de evidencia similar al de las ciencias empíricas o al del sentido común.

De ahí que esté en boga -y, no en franco declive-, la creencia de que la suscripción de un convenio arbitral consienta la reciproca acomodación de no sólo quienes lo suscribieron -conclusión, que se me antoja, harto banal- como también del “tercero” que no lo suscribió. Lo cual no deja de suscitar, de entrada, una observación corriente debido al contrasentido que supondría subrayar, por un lado -como comúnmente se hace-, la pertinencia de la trascendente invocación introducida por el dichoso artículo 9.1. LA según el cual el convenio arbitral “deberá expresar la voluntad de las partes de someter [se] a arbitraje…” (en orden a justificar el ámbito negocial del convenio arbitral), si después se excluye de su ámbito irradiador a los “terceros” al mismo que, precisamente, pueden conferirle identidad por la participación activa y de manera determinante que tuvieron en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato en el que se halla comprendido el convenio arbitral o con el que el convenio arbitral esté relacionado.

Y, a menos que se aliente la bizarrerie de concebir la suscripción del convenio arbitral como un mero gesto de cortesía para que el intérprete se entere de quienes fueron los que, realmente, lo suscribieron (y, eventualmente, se aguante con ese dato aunque no le complazca), lo cierto es que hay algo más hondo todavía: la urgente necesidad que tenemos (yo el primero) de replantearnos la expeditiva y muy cruda dicotomía partes que suscriben el convenio arbitral/“terceros” (que suele acompañarse con el sobreentendido de que los “terceros” se solapan con el primero de los elementos de la citada dicotomía -en cuanto que surgen (los “terceros”, se entiende) propiciados por la ausencia de regulación para el ejercicio de las “funcionalidades” que puedan derivarse del convenio arbitral-); couple que segrega la formación de una pareja que, curiosamente, cada vez más goza de aceptación, cual es: parte en el convenio arbitral/“terceros”.

Y hay que reconocer que, tamaño emparejamiento, encuentra a su paso el argumento del ponente MOSCOSO TORRES cuando dice que «el tercero ni interviene en el contrato ni en el convenio arbitral, ni, por tanto, se le puede exigir obligación alguna derivada de tal relación, por lo que es ajeno por completo -énfasis mío- a la relación y al arbitraje, y éste únicamente se puede circunscribir a las materias incluidas en el convenio y referidas al contrato en el que se inserta, contrato que solo obliga, como es natural y como dispone el art. 1257 del Código Civil -CC-, a las partes que han intervenido en el mismo». Y añade del mentado ponente que «la validez del convenio arbitral depende -énfasis mío- de la concurrencia de los presupuestos o elementos -esenciales y naturales- del negocio jurídico integrante de ese convenio, es decir, consentimiento, objeto y causa conforme a los señalados en el art. 1261 del Código Civil -CC-, precepto que, a tenor de su enunciado, contiene la disposición general sobre los "requisitos esenciales para la validez de los contratos"» -énfasis mío-.

Habría una impresión razonable, pues, de que los “argumentos jurídicos” tienen una consistencia propia al margen de las situaciones, que de carácter “fáctico”, puedan introducir los “terceros” al convenio arbitral. O sea, los “argumentos jurídicos” son los que son y están ahí.

Pero, esa visión de las cosas, tan familiar y confortable, se revela sin embargo, radicalmente falsa. Por un par de razones.

En primer término, lo que de desadaptación haya entre las “partes en el convenio arbitral” y los “terceros” al mismo, reside justo en lo contrario que se había barruntado por el ponente MOSCOSO TORRES. Nada, por el contrario, se ha de hurtar para que el convenio arbitral alcance plena eficacia jurídica. De ahí que me viene pintiparado el razonamiento del aludido ponente MOSCOSO TORRES según el cual la existencia de un tercero, que no interviene en el contrato en el que se inserta el convenio arbitral (cuya existencia -la del convenio arbitral, se entiende- no se discute, oponiéndose solo su falta de validez), no determina la ineficacia e invalidez del convenio arbitral. Y es que como indica el propio ponente MOSCOSO TORRES «la falta de validez del convenio arbitral se basa en la "existencia de tercero" que intervenía en una relación a "tres bandas" con anterioridad a la firma del convenio arbitral, de manera que "ese tercero no firma el convenio arbitral y, por lo tanto, las obligaciones y derechos entre los interesados no pueden dilucidarse en un Arbitraje en el que ese tercero no puede ser llamado ni compelido con sus obligaciones contractuales"». Pero, añade: «el motivo, así articulado, es confuso y desde luego no puede acogerse; y es que -ya lo hemos leído renglones antes- no se sabe bien la razón por la que la existencia de ese tercero, que no interviene en el contrato en el que se inserta el pacto arbitral (cuya existencia no se discute, oponiéndose solo su falta de validez), determina la ineficacia e invalidez del convenio arbitral» -énfasis mío-.

Bien. Creo que no es necesaria vista de lince para darse cuenta de que la diádica equivalencia prospectada (“tercero” = “ineficacia e invalidez del convenio arbitral”) se aviene estupendamente con el plan de quienes -yo el primero- desean integrar  el “tercero” en la “eficacia y validez del convenio arbitral”.

Entonces, y aquí es a dónde yo quería llegar, el ponente MOSCOSO TORRES tras indicar que, como no podía ser de otra manera, “aquí no se ha alegado la falta o ausencia de alguno de [los] (…) elementos [esenciales y naturales del negocio jurídico integrante del convenio arbitral] (o algún vicio del consentimiento [del contrato] -error, violencia, intimidación o dolo- que [lo] hagan nulo (…) según establece el art. 1.265 del CC)”  apostilla que “la falta de validez del convenio se funda en la existencia de un tercero que no ha intervenido en el mismo”. Y, sigue apostillando, que «esa existencia -de un “tercero”- , por sí misma, no puede determinar la invalidez del convenio -arbitral-, al margen de las relaciones que las partes hayan podido tener con dicho tercero y las reclamaciones que puedan efectuarse, por los cauces adecuados, con base en tales relaciones» -énfasis mío-.

El empeño del ponente MOSCOSO TORRES por poner coto a la indiscriminada proliferación de “indiferencias” hacia los “terceros”, respecto de los convenios arbitrales que se suscriben, me parece plausible en alto grado si, como ha quedado indicado, la existencia de un “tercero, por sí misma, no puede determinar la invalidez del convenio arbitral cuando -incluso-, participa activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato en el que se halla comprendido el convenio arbitral o con el que el convenio arbitral esté relacionado; pues -vuelvo a la carga, y tal vez, a ser cargante- la «existencia -de un “tercero”- , por sí misma, no puede determinar la invalidez del convenio -arbitral-, al margen de las relaciones que las partes hayan podido tener con dicho tercero y las reclamaciones que puedan efectuarse, por los cauces adecuados, con base en tales relaciones» -énfasis mío-.

Todo mi esfuerzo se ha condensado, pues, en esos pocos renglones que, de seguro, ya no sonarán crípticos.

Prosigo. Sin necesidad de escrutar los más íntimos recovecos de las normas sobre arbitraje ni de extenderse en acrobáticas interpretaciones, con claridad tajante y expeditiva el ponente MOSCOSO TORRES alude al hecho de que “las actuaciones arbitrales no se foliaran”. Y añade que, “aunque esa omisión puede requerir un esfuerzo añadido para su análisis, no impide de manera efectiva un ejercicio adecuado del derecho de defensa, de modo que no puede convertirse en causa de nulidad -énfasis mío-.

Y es que, a éstas alturas, será ocioso recordar que, como indica el ponente MOSCOSO TORRES, “las actuaciones arbitrales deberán de respetar los principios básicos de audiencia, contradicción e igualdad de partes, y a tal fin el art. 30 de la LA establece una serie de reglas a las que habrán de ajustarse. Hay que tener en cuenta, no obstante, que no toda infracción de procedimiento ha de provocar una sanción de nulidad, sino solo aquélla que se traduzca en efectiva indefensión de una de las partes, por no haberse respetado esos principios esenciales. Por otro lado, resulta claro que los presupuestos y requisitos de forma siempre tienden a cumplir un fin (la efectiva defensa), de manera que si ese fin se cumple por otras vías carece de sentido la exigencia de tales requisitos, pues en otro caso la forma se convertiría en un fin en si mismo y no lo es-énfasis mío-.

Con este planteamiento por delante, la respuesta está servida creo yo. De las funciones atribuidas a los presupuestos y requisitos de forma, la no foliación, de las actuaciones arbitrales, no se traduce en una efectiva indefensión para las partes; y, aunque la omisión de foliar pueda requerir un esfuerzo añadido para el análisis de las mismas, esa no foliación no impide, de manera efectiva, un ejercicio adecuado del derecho de defensa, de modo que pueda convertirse en causa de anulación del laudo arbitral.

Ni que decir tiene que abogo por una correcta tramitación formal de las actuaciones arbitrales ¡Qué menos que foliarlas! De ahí que, actividades como la reseñada -¡la de foliar!-, debería ser un elemento definitorio de una buena tramitación -formal- de las actuaciones arbitrales aún cuando no conlleve la anulación del laudo arbitral.

Termino ya. Pienso que no estoy manteniendo posturas raras si mantengo que, entre las tareas encomendadas a los árbitros, se halla el máximo respeto a la doctrina explicitada por el ponente MOSCOSO TORRES según la cual «toda prueba propuesta en legal forma, pertinente, admitida y trascendente, debe necesariamente de practicarse, pues en otro caso se desconoce el derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" reconocido en el art. 24 de la Constitución» -énfasis mío-. Como también, con buen sentido, se indica por el citado ponente MOSCOSO TORRES que, ese derecho fundamental, “es también de aplicación al procedimiento o a las actuaciones arbitrales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 y ss. de la LA -énfasis mío-.

Pero -¡ojo!-, permítame el atento lector hacer un inventario del mismo -del citado derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" reconocido en el art. 24 de la Constitución- para saber finalmente qué se saca en limpio de su final aplicación.

Doy por descontado que la puesta en práctica del mencionado derecho fundamental nos permite entrar en la cocina de la trascendencia probática. De ahí que «para que pueda estimarse la infracción de ese derecho es preciso, -según el  ponente MOSCOSO TORRES- que, quien la invoque, razone o ponga de manifiesto la trascendencia de la prueba omitida en orden al resultado que se pretende obtener en el proceso, y la indefensión material generada; por ello debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» o admitidas y «no practicadas», así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la no práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes» -énfasis mío-.

Y aunque me muestre así de contundente, de la mano del ponente MOSCOSO TORRES, bastará un somero comentario para disipar cualquier duda.

La denominada “trascendencia probática”, a diferencia de otras actividades ajenas a la “verdad” o “falsedad”, tiende a definirse como un métier cognoscitivo  que, al menos en lo que a los hechos respecta, se expresa mediante asertos cuya “verdad” se remite a una verificación empírica sujeta a prueba y contraprueba, abierta a la negación o a la confirmación a través del contradictorio. De ahí que, dado este fundamento tendencialmente cognitivo de la ya denominada “trascendencia probática”, el derecho fundamental "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" -de aplicación a las actuaciones arbitrales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 y ss. LA- abdique de su representatividad procesal y sólo se consagre cuando la no práctica de la prueba -admisible y pertinente-  pueda tener relevancia en la decisión final del arbitraje.

 

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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