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§432. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§432. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA DE TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ¿SE INCLUYE LA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL EN EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO?

Ponente: José Tomás García Castillo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte impugnante entiende, en primer lugar, que el laudo vulnera el art. 41.f) de la Ley 60/2003, con relación al art. 37.4 de la misma Ley, por falta de motivación. Conviene recordar que el motivo de impugnación contemplado en el referido art. 41 .f) no es la falta de motivación del laudo, sino que éste sea contrario al orden público. Al respecto de lo que deba entenderse por orden público, la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de junio de 2006 sostiene que "en efecto, y así lo viene a sintetizar la A.P. de Madrid (Secc. 11ª) en Sentencia de 29-junio 2004, «el orden público es un concepto jurídico indeterminado que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional (SSTC 43/86 y 31/92 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución del contenido de su artículo 24, afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Leyes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21 de la propia L.A., al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia Ley -regulación de las impugnaciones-», configura el concepto de Orden Público en un sentido más material que procesal, como el concepto operativo al residenciarse y ser perfectamente subsumible la impugnación derivada de supuestas infracciones procesales en este ámbito. En definitiva, el Orden público en el ámbito del proceso arbitral se remite desde la STC 15 abril 1986 a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente o de las garantías y principios esenciales del procedimiento...". En el mismo sentido, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de noviembre de 2006 señala que "la causa de anulación para que el laudo sea contrario al orden público, es decir, aquel en el que la decisión adoptada infringe los principios básicos y esenciales del ordenamiento jurídico, debe entenderse que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, del Título I de la Constitución", en tanto que la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2006 dice que "el orden público, que en nuestro ordenamiento jurídico privado constituye un límite a la autonomía negocial de los particulares (art. 1255 del Código Civil), impedimento a la exclusión voluntaria de la Ley (art. 6.2 del Título Preliminar del Código Civil) y causa determinante de la nulidad del acto contrario a él (art. 6.3 del citado Título Preliminar) sin distinción inicial de materias o contenidos, se identifica con las Leyes imperativas y prohibitivas, al menos como regla, y con los principios en que las mismas se inspiran y que de ellas se deducen". Por todo lo expuesto, deben plantearse cuanto menos ciertas dudas de que la motivación del laudo integre el contenido del orden público contemplado en el art. 41.f) de la Ley. Pero es que aunque llegáramos a considerar lo contrario, llevando a cabo, en tal caso, una interpretación amplísima de dicho concepto, de ningún modo habría de prosperar la pretensión del impugnante, pues la simple lectura del laudo evidencia que, pese a que dicha resolución se ha estructurado en antecedentes de hecho y parte dispositiva sin contener un apartado independiente de argumentación o fundamentación, se expresan perfectamente las operaciones y el procedimiento que ha seguido el árbitro para llegar a la determinación de la cantidad que, según el convenio arbitral, había de repartirse por mitad entre quienes ahora son litigantes. Puede estar el impugnante en desacuerdo con la decisión del árbitro y con el procedimiento que ha seguido, pero no hay que olvidar que, como este Tribunal ha señalado en innumerables ocasiones, no debe confundirse la falta de motivación de las resoluciones con las divergencias de criterio que las partes pueden plantear respecto de la argumentación seguida por el órgano decisor, todo lo cual debe dar lugar al rechazo del primer motivo de impugnación. SEGUNDO.- Se denuncia asimismo vulneración del art. 41.c) de la Ley de Arbitraje al considerar la parte que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su ámbito de decisión. Sin embargo, y pese a que el impugnante transcribe, en apoyo de su pretensión, la súplica de la demanda arbitral, la cláusula novena del convenio arbitral y el párrafo del laudo en donde se describe la cuestión sometida a arbitraje, apreciamos que hay una perfecta correspondencia entre el convenio y la demanda arbitral, pues la cláusula novena señala que "con relación al cliente Hogares Nuevos Zaragoza S.L., hasta la fecha se han venido realizando gestiones de venta de inmuebles, de las cuales no se ha percibido las correspondientes comisiones, por lo que los contratantes pactan que las comisiones netas devengadas a 31 de diciembre de 2003, en la medida que se lleven a cabo los cobros, serán repartidos al 50% a cada uno de ellos" mientras que en la súplica de la demanda se solicita laudo "por el que se condene a D. Maximino al pago del 50% del importe neto de las comisiones liquidadas por la empresa Hogares Nuevos Zaragoza S.L. en concepto de diversas gestiones realizadas por la venta de inmuebles en Huesca hasta el 31 de diciembre del 2003", a lo que hay que añadir que lo que resuelve el árbitro, según se lee en la parte dispositiva del laudo, es que "los contratantes pactan que las comisiones devengadas a 31 de diciembre de 2003, en la medida que se lleven a cabo los cobros, serán repartidos al 50%, y como quiera que a dicha fecha se había cobrado por el Sr. D. Maximino o alguna de sus sociedades la cantidad de 65.782,62 euros es por lo que éste deberá abonar a D. Paulino la cantidad de 32.891,31 euros", de todo lo cual se desprende que en ningún momento estaba decidiendo el árbitro sobre cuestiones que no habían sido sometidas a su decisión. No desconocemos, por otra parte, que la pretensión del impugnante es que, en caso de aceptarse como importe de las comisiones el que se señala en el laudo, se trataría en todo caso del importe bruto, del cual deberían descontarse una serie de gastos a fin de calcular la cantidad neta que, conforme a lo pactado, habría que repartir por mitad, mas dicha pretensión no tiene encaje en ninguno de los motivos de anulación, alegados o no por el impugnante, enumerados en el art. 41 de la Ley de Arbitraje. Se plantea, por tanto, una clara discrepancia respecto de la decisión de fondo impugnada, pero este Tribunal no puede en vía de anulación revisar la valoración llevada a cabo por el árbitro, sino tan sólo examinar si procede o no la nulidad del laudo por alguna de las causas expresadas en el precitado art. 41. Como esta Sala tiene declarado en Sentencias de 22 de febrero de 2000, de 7 de mayo de 2002, de 24 de julio de 2002, de 11 de marzo de 2005 y de 27 de marzo de 2007 , tanto en la Ley 36/1988 ya derogada como en la vigente Ley 60/2003 el acierto de fondo de un laudo no se encuentra entre los motivos por los que puede ser anulado, pues ya se señala en la Exposición de Motivos de la nueva Ley que "se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". A todo ello conviene añadir que en el laudo cuya nulidad se solicita ahora no consta que el impugnante hubiera planteado ante el árbitro el descuento de los gastos de cara al cálculo de las comisiones netas, por lo que, si no lo hizo entonces, es claro que no puede plantearlo ahora ante este Tribunal. La acción de anulación, por todo lo expuesto, debe ser rechazada en su integridad, sin que procedan ni la declaración de nulidad del laudo ni mucho menos la reducción del importe de la condena del impugnante, pronunciamiento que difícilmente se puede pretender por la vía de anulación. TERCERO.- Procede asimismo condenar a la parte impugnante al pago de las costas causadas en este proceso conforme al principio del vencimiento objetivo contemplado con carácter general en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

No negaré que el término “orden público” connota intuitivamente, en el contexto de la LA, una idea de rebaja; y, ésta, aunque bastante indefinida (o, seguramente, por eso), permite ahuyentar -por improcedente- el clásico, central y espinoso problema de la “motivación” del laudo arbitral. En otras palabras: basta con que en la motivación del laudo arbitral se diga algo (sin especificar cuanto) o preguntarse si, con lo dicho, se ha razonado suficientemente o no el laudo arbitral lo que implica no ignorar que la motivación puede ser sucinta. Pues bien, ese pérfido efecto que gira en torno a la motivación del laudo arbitral le impele al ponente GARCÍA CASTILLO a decir que “conviene recordar que el motivo de impugnación contemplado en el referido art. 41 .f) no es la falta de motivación del laudo, sino que éste sea contrario al orden público” -énfasis mío-.

A lo que se une que, a través de la invocación de ausencia de motivación del laudo arbitral, la postulación de su anulación no puede tener por objeto la revisión del fondo de la controversia. O sea, que no es posible alegar una pretendida infracción del orden público procesal (empleada esta expresión adjetiva en sentido lato) para plantear, subrepticiamente, una anulación contra la motivación del laudo arbitral que conllevaría un reexamen de todo lo planteado mediante arbitraje o, cuando menos, de alguno -o de todos- sus aspectos motivatorios.

Como por ningún lado se vislumbra compatibilidad con el concepto de orden público, habrá que suponer que, según criterio del ponente GARCÍA CASTILLO, “deben plantearse cuanto menos ciertas dudas de que la motivación del laudo integre el contenido del orden público contemplado en el art. 41.f) de la Ley” -énfasis mío-.

En sustancia: el orden público marca el límite infranqueable para cualquier motivación -digna de ese nombre- por muy sucinta que quiera o deba ser.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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