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§430. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§430. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL NUEVE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: ARBITRAJE DE CONSUMO: MOMENTO EN QUE HA DE SUSCRIBIRSE EL CONVENIO ARBITRAL

Ponente: Ramón Belo González

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El día 4 de septiembre de 2006 se celebra un contrato promocional de terminales de telefonía móvil para particulares entre Nexus Phones s.l. como suministrador y Dª Leonor como cliente que adquiere un teléfono marca Vodafone modelo Sagem VS3 con número de Imei 357323005747261, el cual figura incorporado a los autos. El día 18 de abril de 2007 Dª Leonor solicita un arbitraje de consumo contra Nexus Phones s.l. que se tramita ante la Junta Arbitral Mancomunidad de Consumo Henares-Jarama. Se constituye el Colegio Arbitral, lo que se le notifica, a Nexus Phones s.l., el día 3 de octubre de 2007, indicándole el nombre de los árbitros, al efecto de posibles recusaciones, al tiempo que se le cita para la audiencia con indicación del día hora y lugar, significándole que, hasta ese momento, se le pondrá el expediente de manifiesto a las partes. Nexus Phones s.l. presentó un escrito recusando al Presidente del Colegio Arbitral D. Raimundo por haber sido quien, ante la reclamación de Dª Leonor , actuó como inspector en la Oficina Municipal de Información al Consumidor. Con carácter previo a la celebración de la vista, los dos árbitros no recusados toman la resolución de entender que no procede la recusación del Presidente y acuerdan continuar con el procedimiento arbitral. Se celebra la audiencia a la que sólo comparece la parte reclamante y no la reclamada. Dictándose el laudo arbitral de equidad, en Coslada, el día 18 de octubre de 2007, el cual se adopta por unanimidad y se estima en su totalidad las pretensiones de la reclamante. El laudo arbitral se notifica a Nexus Phones s.l. el día 15 de noviembre de 2007. El día 2 de enero de 2008 Nexus Phones s.l. presenta demanda, ante la Audiencia Provincial de Madrid, en la que ejercita la acción de anulación del laudo arbitral. De la demanda se dio traslado, por providencia de 31 de enero de 2008, a la parte demandada Dª Leonor quien no la contestó. SEGUNDO.- En el primero de los motivos de anulación del laudo arbitral se denuncia que el convenio arbitral no existe o no es válido (letra a del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). Se alega que el único convenio válido es el firmado por ambas partes para someterse al arbitraje de la A.E.A.D.E.. El motivo de anulación no puede prosperar al ostentar Dª Leonor la condición de consumidora o usuaria. I. Tenemos que comenzar por precisar la normativa jurídica de aplicación para resolver la presente controversia. Siendo determinante concretar si, a los hechos enjuiciados, les es de aplicación la legislación anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 44/2006 de 26 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ya que, esta ley, marca un cambio radical en la materia debatida. La Ley 44/2006, de 26 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios se publicó en el Boletín Oficial del Estado del sábado 30 de diciembre de 2006. Dice en su disposición final undécima, bajo la rúbrica "entrada en vigor", que: "La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»". Es decir, el día 31 de diciembre de 2006. Dispone en su disposición transitoria primera, bajo la rúbrica "régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores", que: "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en este Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho". Se dice en la última frase del número 1 del artículo 5 del Código Civil que: "...Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes". Como el mes de febrero de 2007 no tuvo 31 días sino sólo 28, el plazo de los 2 meses expiraba el día 28 de febrero de 2007. De tal manera que, en todos los contratos que se hubieran celebrado con consumidores, tiene que haber desaparecido al día 28 de febrero de 2007 el convenio arbitral, y, si no hubiera desparecido, será nulo. Como el procedimiento arbitral tiene que basarse en un convenio arbitral válido, la Ley 44/2006 es de aplicación a los procedimientos arbitrales iniciados después del día 28 de febrero de 2007. II. En cuanto a la validez del convenio arbitral por lo que respecta a su fecha en relación con la fecha en la que hubiera surgido la controversia entre las partes firmantes del convenio, se dice, en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que: "El convenio arbitral...deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica..". Por lo que se consagra la regla general de validez del convenio arbitral tanto del firmado después de surgida la controversia como del firmado antes en previsión de que la controversia pudiera surgir en un futuro. Respecto de esta regla general se establece una excepción, para el caso de convenio arbitral firmado de una parte por un profesional y de otra parte por un consumidor o usuario, en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, mediante la cual queda proscrito el convenio arbitral inserto en el contrato preveyendo cualquier controversia futura que pueda surgir durante el desarrollo de la relación jurídica nacida del contrato, siendo tan sólo válido aquel que se pacta después de celebrado el contrato, durante la vigencia de la relación contractual, después del momento en que hubiera surgido la controversia entre las partes contratantes (así se dice en el artículo 1 apartado 4º del artículo trigesimoprimero de la Ley 26/1984 de 19 de julio de 1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la legislación española protectora de los consumidores y usuarios no establecía excepción alguna a la validez del convenio arbitral anterior al surgimiento de la controversia, por lo que era válido, limitándose a decir, en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998 de 13 de abril, que "Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos; la negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley (arbitraje institucional) no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal"; y considerando abusiva la cláusula "de sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico" (cláusula 26 del apartado V de la disposición adicional primer en relación con el artículo 10 bis). Situación jurídica que dio lugar a resoluciones judiciales contradictorias. En cualquier caso, el legislador considera que esa situación jurídica dejaba desprotegido al consumidor o usuario, cuya protección sólo se produciría al considerar nulo el convenio arbitral anterior al surgimiento de la controversia. Y así lo dice y explica en el punto VII de la exposición de motivos de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de protección de los consumidores y usuarios: ("Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo; esto justifica la modificación que ahora se realiza, suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia; se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente; esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor; la tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce claramente del artículo 34, apartado 11, según la modificación efectuada por esta norma, en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen"). Y lo consagra adicionando un nuevo apartado, el cuarto, al artículo trigésimo primero de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente tenor literal: "Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico." (párrafo primero). "Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos." (párrafo segundo). Este criterio legal, introducido por la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de protección de los consumidores y usuarios, es el mantenido en el vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuario y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre de 2007, que entró en vigor, según su disposición final segunda, el día siguiente al de su publicación, es decir, el día 1 de diciembre de 2007, y que deroga la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En efecto, en el nuevo texto refundido se dice, en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 57, que: "Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico". Añadiéndose, en el párrafo segundo, de este precepto: "Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos". De tal manera que, dejando al margen el sistema arbitral del Consumo y el arbitraje institucional, son nulos los convenios arbitrales con los consumidores pactados antes de que surja el conflicto material o controversia entre las partes del contrato. Todo lo dicho hasta ahora, respecto a la presencia de un consumidor o usuario en el convenio arbitral, es de aplicación al convenio arbitral a favor de la A.E.A.D.E. inserto en un denominado "contrato promocional de telefonía móvil para particulares". III. Ya prevé el demandante que no fuera válido el convenio arbitral a favor de la A.E.A.D.E., en cuyo caso sostiene que, cualquier incidencia o conflicto, tendría que dilucidarse ante los Juzgados o Tribunales, pues, en caso de dudas en la interpretación de las cláusulas contractuales sobre foro competencial, primará la judicial, siempre y cuando haya imprecisiones. El argumento no es de recibo pues si acudimos al recuadro tres del contrato promocional de terminales de telefonía móvil para particulares, rubricado "mecanismos de solución de conflictos" y prescindimos, por lo que se ha dicho, del punto 3 que es el convenio arbitral a favor de la AEADE, nos queda el punto 2 que es un convenio arbitral a favor de las Juntas Arbitrales de Consumo "siempre que el reclamante sea consumidor o usuario". Y, en el presente caso, nos encontramos ante un consumidor o usuario. Añadiéndose, en este mismo recuadro, que: "En el caso de que un consumidor sea parte en el contrato principal el consumidor podrá acudir al arbitraje de consumo como sistema gratuito y extrajudicial, mediante la presentación de la correspondiente solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo del domicilio del consumidor; La presentación de dicha solicitud formalizará el convenio arbitral". TERCERO.- En el segundo de los motivos de anulación del laudo arbitral se denuncia la parcialidad del árbitro presidente de la Junta de Consumo (el instructor y coordinador de consumo es quien dicta el laudo arbitral). En el apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 636/1993. De 3 de mayo de 1993 se dice que "la recusación de los árbitros se regirá por lo dispuesto en la vigente Ley de Arbitraje". Y la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje dispone, en su artículo 17 , que: Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial; En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial" (apartado 1); "Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes" (apartado 3). Añadiendo, en el apartado 3 del artículo 18, que: "Si no prospera la recusación planteada... la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo". No puede entenderse que el Presidente del Colegio Arbitral, que tiene que ser designado entre personal al servicio de las Administraciones Públicas (letra "a" del apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo), hubiera mantenido relación personal, profesional o comercial con la consumidora o usuaria reclamante por haber cursado su reclamación en su condición de inspector al servicio de la Administración Pública. Sin que sea de recibo la similitud pretendida por la demandante con un abogado que asesora a su cliente o un instructor en una causa penal. CUARTO.- Los motivos de anulación del laudo arbitral tercero (la designación de los árbitros no se ha ajustado al acuerdo entre las partes; Tampoco existe notificación al demandante para designar a alguno de los árbitros conocedores del procedimiento, con invocación del artículo 15 de la Ley de Arbitraje) cuarto y último (vulneración de los principios de contradicción igualdad de armas, dado que no se ha dado traslado ni se ha emplazado a Nexus Phones s.l. para formular alegaciones en el procedimiento arbitral, con invocación de los artículos 24,29 y 30 de la Ley de arbitraje) deben ser analizados conjuntamente, ya que el demandante incurre en el mismo error, cual es ignorar la existencia de una específica normativa jurídica reguladora del arbitraje de consumo, a la que debe estarse. Hoy en día esa normativa está integrada por el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero que regula el sistema de arbitraje de consumo y que en su disposición derogatoria única, deroga el Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo. Pero, en el presente caso, es de aplicación el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo que regula el sistema arbitral de consumo, en cuyo artículo 1 dispone que: "El sistema arbitral de consumo se rige por el presente Real Decreto y, en lo no previsto en él (sólo en lo no previsto), por la Ley... de Arbitraje". Pues bien el nombramiento de los árbitros (el Presidente, el representante de los consumidores y el representante de los sectores empresariales) aparece regulado en el apartado 1 del artículo 11 y el procedimiento arbitral en los artículos 12 y 13. Habiéndose dado, en el presente caso, puntual cumplimiento a lo dispuesto en esos preceptos que son los de aplicación. A lo que debe añadirse, dada la postura pasiva del demandante durante el procedimiento arbitral, que, según dispone el apartado 3 del artículo 10: "La inactividad de las partes en el procedimiento arbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo ni le privará de eficacia". QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en alguna de las partes litigantes, por lo que no procede imponer las costas ocasionadas en el presente proceso judicial de anulación del laudo arbitral a una de ellas en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje carece de norma específica respecto a la imposición de las costas ocasionadas en el procedimiento judicial de anulación del laudo arbitral, la que no le es de aplicación alguna de las normas de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil relativas a la imposición de las costas ocasionadas en proceso judicial, ya que ninguna contempla el presente supuesto de sentencia dictada por la Audiencia Provincial en única instancia, de ahí que sólo cabría imponer las costas a una de las partes litigantes en base a lo que dispone el artículo 1.902 del Código Civil).

 

COMENTARIO:

No excede de mi intención ejemplificar el “contexto” resultante del ámbito subjetivo y objetivo del convenio arbitral en el sistema arbitral de consumo. Es moneda de curso legal sostener que, conforme a un concreto ámbito subjetivo, se obtiene el deslinde y amojonamiento de su ubicación topográfica -el del sistema arbitral de consumo, se entiende-. Ese concreto ámbito subjetivo no es otro que la condición de consumidor o usuario que posee la virtualidad de  proporcionar la información pertinente para fijar el lugar en el que hemos de ubicarnos para establecer  el momento en que ha de suscribirse el convenio arbitral.

La primera duda atañe a los antecedentes históricos que, inmediatamente, se despeja desde el momento en que existe un punto de arranque de inexcusable atención: es  la Ley 44/2006 de 26 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios que, luego, haría posible el que se publicara el RDL 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias por ser el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disposición final 5ª de la citada Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios.

La segunda duda concierne ya a la validez del convenio arbitral que es expresada, muy nítidamente, por el ponente BELO GONZÁLEZ cuando dice que «en cuanto a la validez del convenio arbitral por lo que respecta a su fecha en relación con la fecha en la que hubiera surgido la controversia entre las partes firmantes del convenio, se dice, en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que: "El convenio arbitral...deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica..". Por lo que se consagra la regla general de validez del convenio arbitral tanto del firmado después de surgida la controversia como del firmado antes en previsión de que la controversia pudiera surgir en un futuro. Respecto de esta regla general se establece una excepción, para el caso de convenio arbitral firmado de una parte por un profesional y de otra parte por un consumidor o usuario, en la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, mediante la cual queda proscrito el convenio arbitral inserto en el contrato preveyendo cualquier controversia futura que pueda surgir durante el desarrollo de la relación jurídica nacida del contrato, siendo tan sólo válido aquel que se pacta después de celebrado el contrato, durante la vigencia de la relación contractual, después del momento en que hubiera surgido la controversia entre las partes contratantes» -énfasis mío-.

No se origina fenómeno de rareza alguna que proyecte vertientes problemáticas: el momento en que ha de suscribirse el convenio arbitral en el sistema arbitral de consumo afecta, únicamente, a la validez del que se pacta después de celebrado el contrato. Pero -¡ojo!-, durante la vigencia de la relación contractual y después del momento en que hubiera surgido la controversia entre las partes contratantes.

No viene de más la anterior puntualización ya que, como pone de relieve el ponente BELO GONZÁLEZ, «con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, la legislación española protectora de los consumidores y usuarios no establecía excepción alguna a la validez del convenio arbitral anterior al surgimiento de la controversia, por lo que era válido -énfasis mío-, limitándose a decir, en el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998 de 13 de abril, que "Los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y explícitos; la negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley (arbitraje institucional) no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal"; y considerando abusiva la cláusula "de sumisión a arbitrajes distintos del de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico" (cláusula 26 del apartado V de la disposición adicional primer en relación con el artículo 10 bis). Situación jurídica que dio lugar a resoluciones judiciales contradictorias. En cualquier caso, el legislador considera que esa situación jurídica dejaba desprotegido al consumidor o usuario, cuya protección sólo se produciría al considerar nulo el convenio arbitral anterior al surgimiento de la controversia. Y así lo dice y explica en el punto VII de la exposición de motivos de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de protección de los consumidores y usuarios: ("Por otro lado, también se ha constatado la ineficacia del artículo 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para prevenir la imposición al consumidor de arbitrajes distintos del Sistema Arbitral de Consumo; esto justifica la modificación que ahora se realiza, suprimiendo este precepto y reconduciendo, en el artículo 31, los pactos de sumisión al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia; se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente; esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor; la tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce claramente del artículo 34, apartado 11, según la modificación efectuada por esta norma, en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen"). Y lo consagra adicionando un nuevo apartado, el cuarto, al artículo trigésimo primero de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con el siguiente tenor literal: "Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico." (párrafo primero). "Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos." (párrafo segundo). Este criterio legal, introducido por la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de mejora de protección de los consumidores y usuarios, es el mantenido en el vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre de 2007, que entró en vigor, según su disposición final segunda, el día siguiente al de su publicación, es decir, el día 1 de diciembre de 2007, y que deroga la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En efecto, en el nuevo texto refundido se dice, en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 57, que: "Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico". Añadiéndose, en el párrafo segundo, de este precepto: "Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos". De tal manera que, dejando al margen el sistema arbitral del Consumo y el arbitraje institucional, son nulos los convenios arbitrales con los consumidores pactados antes de que surja el conflicto material o controversia entre las partes del contrato» -énfasis mío-.

Perdone el paciente lector la lectura de parrafada tan extensa. Pero su ilustración la hacía acreedora de la misma. Basta, incluso, una lectura apresurada de  la misma para dar pie al siguiente comentario: en el sistema arbitral de consumo se ha de considerar nulo el convenio arbitral, suscrito con los consumidores, antes de que surja el conflicto material o controversia entre las partes del convenio arbitral salvo -¡atención!- que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Esa es la verdadera sustancia del convenio arbitral, en el sistema arbitral de consumo, por lo que se refiere al momento en que ha de suscribirse. Ya no va a ser posible suscribir convenios arbitrales con anterioridad a que haya surgido la controversia y en el que se halle afectado un usuario o consumidor. Será un convenio arbitral nulo salvo -¡atención!- que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico.

Interesa enfatizar lo anteriormente indicado sin más paja, no sea que vayamos a dejarnos aturdir -y que aturdamos, de camino, a los potenciales beneficiarios del sistema arbitral de consumo- por el golpe de efecto (aderezado con algunos trámites de distracción) que no pocas veces suele provocar el disuasorio atrevimiento de algunos de  hacer un uso torticero del arbitraje.

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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