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§427. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§427. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: NO SE PRODUCE INDEFENSIÓN CUANDO EXISTE NEGACIÓN CONSCIENTE EN COLABORAR CON EL ACTO RECEPTIVO QUE ES LA NOTIFICACIÓN

Ponente: José Herrera Tagua,

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª María De los Ángeles Rodríguez Piazza, en nombre y representación de Renfe-Operadora, se presentó demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de anulación de laudos dictados por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla el día 4 de abril de 2.007 en los expedientes 287, 288, 291 y 310/06, con motivo de retraso en el servicio del tren AVE A9619 del día 23 de julio de 2.006, en los que se estimó las pretensiones de los promotores. En el expediente 287 a favor de Dª Rebeca la suma de 502,10 euros; en el expediente núm. NUM000 a favor de Dª Leonor la suma de 502,10 euros; en el expediente 291/06 a favor de Dª Marisol 502,10 euros; y en el expediente 310/06 a favor de Dª Sofía la suma de 745,85 euros, sobre la base de estimar que no se le comunicó la fecha de la audiencia, dado que se realizó incorrectamente el trámite de citación. Se dio el oportuno traslado a las demás partes de dichos expedientes, compareciendo tan solo la Sra. Leonor que se opuso a la pretensión formulada. SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de la parte impugnante, en orden a determinar el alcance de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, se torna indispensable recordar que el Laudo sólo puede anularse por los motivos establecidos en el artículo 41 Ley 60/2003, de Arbitraje, de modo que no es posible la revisión por parte de los Tribunales de Justicia de las cuestiones de fondo, es decir, el recurso de anulación nunca se puede entender como una segunda instancia, en el cual, sobre la base de los motivos de disconformidad del apelante, se realiza una nueva valoración de los hechos enjuiciados. Como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 1.988 : "la posibilidad del recurso no transfiere al Tribunal revisor (Tribunal Supremo), ni le atribuye, la jurisdicción de equidad, no sólo la originaria, exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo. No es juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio: personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal "saber y entender" del árbitro. La revisión que opera el recurso de nulidad es, como ya dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 13 octubre 1986, un juicio externo. El Tribunal Supremo es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales (art. 1733 LEC, citado); no se pronuncia sobre el fondo. Deniega el recurso o bien, como en el recurso por quebrantamiento de forma, se limita a anular la sentencia que infrinja los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial, dejando sin efecto el laudo (art. 1735 LEC) o bien haciéndolo sólo en parte (art. 1736 ), y con remisión a los interesados al procedimiento adecuado. No es, pues, la del Tribunal Supremo, una sentencia rescisoria, sino rescindente, total o parcial. Así lo ha entendido siempre ese Tribunal y esa ha sido su jurisprudencia constante, que la recurrente cita con profusión. El Tribunal Supremo se limita a resolver y a dejar sin efecto lo que constituya exceso en el laudo, pero sin corregir sus deficiencias u omisiones y sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto por todas (STS 12-6-87)." En definitiva, como nos dice la Sentencia de 20 de julio de 1.993 el análisis de los Tribunales de Justicia solo puede referirse: "únicamente al control de las garantías formales, sin que pueda ser objeto de revisión judicial, en principio, la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente". TERCERO.- En este sentido se alega por la parte promotora la nulidad de actuaciones, sobre la base de la defectuosa citación que se le realizó, hasta el extremo de considerar que no tuvo lugar, de modo que le impidió acudir al acto de la audiencia, al amparo del motivo consignado en el artículo 41-1º b de la citada Ley arbitral, ya que no se le notificó esta determinada y concreta actuación arbitral, impidiéndole hacer valer sus derechos, sobre todo, de defensa. Se trata de esgrimir los defectos formales que le han afectado a su legítimo derecho de defensa, que, caso de ser estimado deberá conllevar la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a cuando se ha producido el defecto procesal. En cuanto al derecho de defensa que consagra nuestra Constitución, tiene declarado esta Sala, aunque referido al proceso judicial, pero plenamente aplicable al arbitraje, que es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la L.O.P.J., se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución. Supone, básicamente el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos. Para ello, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectiva durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos. De ahí que se considere transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2.003 declara que: "Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos,". En parecidos términos, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: "Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo )". Pero no toda infracción de las normas procesales producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquél que provoca: "que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996y 89/1997 )". Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000: "la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3 )". En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 : "la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional -sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988". En base a estas premisas, la jurisprudencia ha establecido que, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000. Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores la reduce a una indefensión formal. Es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: "quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir -sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-", en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: "A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 )". En conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993, la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende. Por lo que se refiere a los actos de comunicación, cuestión nuclear del único motivo de disconformidad que alega la parte contra los laudos, es constante la jurisprudencia que exige la observación estricta de las normas, dada la trascendencia de estos actos. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de noviembre de 1.993 declara que: "En el segundo de los aspectos señalados importa destacar la doctrina que, con carácter general, este Tribunal ha sentado en orden a los actos de comunicación judicial y a la relevancia que la corrección de éstos adquiere desde una perspectiva constitucional, por depender de ellos la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso. En este sentido y, entre otras muchas, puede recordarse la afirmación contenida en la STC 115/1988 (f. j. 1º ), en el sentido de que "....la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...", por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva", agregando la de 17 de enero de 1.991, la importancia de los actos de comunicación a los efectos del derecho de defensa que establece el artículo 24 de la Constitución que: "Dicho lo anterior, para resolver el supuesto enunciado conviene tener presente la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa garantizado por el art. 24. 1, en relación con los actos de comunicación -citaciones, notificaciones y emplazamientos- en el proceso. Sintetizando brevemente la citada doctrina, basta recordar la especial trascendencia que para la efectividad del derecho a la tutela judicial sin indefensión viene atribuida a los actos de comunicación del órgano judicial con las partes". Por todo ello, como declara la Sentencia de 2 de julio de 2.001 : "se impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 316/1993, de 25 de octubre, 317/1993, de 25 de octubre, 334/1993, de 15 de noviembre, 108/19 94, de 11 de abril, 186/1997, de 10 de noviembre )". CUARTO.- Los términos del artículo 5 de la Ley 60/03, muy similares a los del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a que se realice en el domicilio del interesado, entendiendo como tal el del lugar de la residencia, en el caso de la persona física, o en la sede social, en el caso de la persona jurídica. Expresamente aquella norma dispone que se realice en domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario, es decir, donde sea habido, pero siempre que se garantice el conocimiento por parte de éste, refiriéndose no solo a aquel que se tiene a efectos formales, como cualquier otro donde de un modo más o menos permanente habíta o es posible localizarlo, desde luego siempre con una cierta vocación de permanencia. De ahí que en el supuesto de las personas jurídicas no solo se señale su domicilio social, sino cualquier otro donde se desarrolle su objeto social. En el supuesto concreto analizado, las citaciones para el citado acto se podían haber dirigido a cualquiera de los centros ubicados en la ciudad de Sevilla, y así se realizó en la primera comunicación que se dirigió a Renfe-Operadora, sin embargo, cuando se pretendió realizar la citación para el acto de la audiencia, en los cuatro expedientes, se dirigió al inmueble sito en Avda. Ciudad de Barcelona núm. 6, planta baja, de Madrid, donde fue rehusado. No se pone en duda que en esa dirección tenga la recurrente el domicilio social o un establecimiento, de modo que se admite que se dirigió correctamente y que son ciertos los datos consignados por el empleado de Correos, sólo que se debió realizar una indagación razonable. Se alega que por parte del servicio de Correos se debió realizar un segundo intento, sobre la base de lo dispuesto en la reglamentación estatal que regula dicho servicio. En las correspondientes copias de los acuses de recibo obrantes en los cuatro expedientes, folios 39, -expediente 287-; 81, -expediente 288-;40, expediente 291-; y 36, -expediente301-, por parte del mismo empleado de correos se consigna que fueron rehusados el día 30 de marzo de 2.007. No se pone en duda, como ya hemos señalado, la realidad de ese intento de realizar la entrega por parte de un empleado de dicho servicio, y de las manifestaciones por parte de la persona que atendió a dicho empleado, que obviamente no pudo ser identificado, al carecer de medios para ello los servicios de Correos. Estamos ante un acto claramente voluntarista, intencional e indicador de que se negaba conscientemente a colaborar en ese acto receptivo. Ante ese inadecuado comportamiento, ha de considerarse absurdo e innecesario que se tuviera que realizar un segundo intento por parte de Correos, cuando es clara, determinante y concluyente la voluntad de la persona destinataria, en el sentido de negarse a recibir cualquier documentación que vaya dirigida a ella, al menos cuando el remitente, como en este caso ocurre, es una Junta arbitral. Se trata de un acto indicador de su voluntad de obstaculizar la correcta labor de ese servicio y de evitar toda comunicación de la Junta Arbitral del Ayuntamiento de Sevilla. En estas circunstancias, difícilmente puede tener amparo la pretensión de la recurrente cuando han sido sus propios actos voluntarios los que han provocado que no se recibiera la citación, es decir, la parte es la que ha causado que no llegase a su conocimiento la fecha de celebración de la audiencia. Incluso se llega a apuntar la posibilidad de que fueran los servicios de seguridad contratados por la propia Renfe-Operadora los que se negasen a recibir la citada documentación. En este supuesto, entendemos que es innecesario recodar la responsabilidad sobre los actos de los subordinados, sobre la base de la consideración como actos propios. En cualquier caso, no se realiza el menor esfuerzo probatorio que determine que no fue su comportamiento el causante de esa falta de entrega de las citaciones. QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de anulación de los Laudos arbítrales dictados por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Sevilla el día 4 de abril de 2.007 en los expedientes 287, 288, 291 y 310/06, y en consecuencia declarar que no ha lugar a la nulidad de los mismos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Por lo pronto, al conectar la notificación con el laudo arbitral que es el producto de la actividad del árbitro de ningún modo estoy sugiriendo que toda notificación de un laudo arbitralse considerará recibida” (art. 5 a) LA), pero sí sostengo, al menos, que los árbitros notifican sus laudos arbitrales (aunque no sólo hagan eso), cosa harto banal como salta a la vista.

Empezaré por lo más fácil. Por razones que sería largo de enumerar, la moderna legislación procesal (art. 155 LEC) así como la de arbitraje (art. 5 a) LA) han impuesto que las notificación del laudo arbitral se realice en el domicilio del interesado, entendiendo como tal el del lugar de la residencia, en el caso de la persona física, o en la sede social, en el caso de la persona jurídica. Como pone de relieve el ponente HERRERA TAGUA “expresamente aquella norma -se entiende que es el artículo 5 a) LA- dispone que se realice -énfasis mío- en domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario, es decir, donde sea habido, pero siempre que se garantice el conocimiento por parte de éste, refiriéndose no solo a aquel que se tiene a efectos formales, como cualquier otro donde de un modo más o menos permanente habita o es posible localizarlo, desde luego siempre con una cierta vocación de permanencia. De ahí que en el supuesto de las personas jurídicas no solo se señale su domicilio social, sino cualquier otro donde se desarrolle su objeto social -énfasis mío-.

Pues bien, si es así, tendría sentido decir que no se pone en duda que el receptor de la notificación posea una concreta direcciónde modo que -al decir del ponente HERRERA TAGUA- se admite que se dirigió -la notificación, se entiende- correctamente y que son ciertos los datos consignados por el empleado de Correos sólo que se debió realizar una indagación razonable. Se alega que por parte del servicio de Correos se debió realizar un segundo intento, sobre la base de lo dispuesto en la reglamentación estatal que regula dicho servicio. En las correspondientes copias de los acuses de recibo obrantes en los cuatro expedientes, folios 39, -expediente 287-; 81, -expediente 288-;40, expediente 291-; y 36, -expediente301-, por parte del mismo empleado de correos se consigna que fueron rehusados el día 30 de marzo de 2.007.” -énfasis mío-.

Y, entonces, surge el dato factual: no se pone en duda -énfasis mío- (…) la realidad de ese intento de realizar la entrega por parte de un empleado de dicho servicio, y de las manifestaciones por parte de la persona que atendió a dicho empleado, que obviamente no pudo ser identificado, al carecer de medios para ello los servicios de Correos”. Y, ante ese dato factual al ponente HERRERA TAGUA no le abruma la duda: “estamos ante un acto claramente voluntarista, intencional e indicador de que -el receptor de la notificación, se entiende- se negaba conscientemente a colaborar en ese acto receptivo” -énfasis mío- por lo que “ante ese inadecuado comportamiento, ha de considerarse absurdo e innecesario que se tuviera que realizar un segundo intento por parte de Correos, cuando es clara, determinante y concluyente la voluntad de la persona destinataria, en el sentido de negarse a recibir cualquier documentación que vaya dirigida a ella, al menos cuando el remitente, como en este caso ocurre, es una Junta arbitral. Se trata -dice el ponente HERRERA TAGUA- de un acto indicador de su voluntad de obstaculizar la correcta labor de ese servicio y de evitar toda comunicación de la Junta Arbitral del Ayuntamiento de Sevilla -énfasis mío-. En estas circunstancias, difícilmente puede tener amparo la pretensión de la recurrente cuando han sido sus propios actos voluntarios los que han provocado que no se recibiera la citación, es decir, la parte es la que ha causado que no llegase a su conocimiento la fecha de celebración de la audiencia -énfasis mío-.

Algún amante de la “entrega personal” del laudo arbitral preguntará si tiene sentido contraponer entrega/no entrega como si denotaran operaciones diversas. Pero, parece no caber duda que toda notificación puede actuar, al mismo tiempo, con la entrega/no entrega y, a ese respecto, no habría diferencia cualitativa cuando se está en presencia de un acto consciente de no colaborar con el acto receptivo -la notificación-.

Veamos. Es suficiente con la no entrega; sólo si se origina conscientemente. Y, entonces, ¿acaso la decisión del ponente  HERRERA TAGUA viola o contradice lo que se indica en el artículo 5 a) LA No ¿Estamos entonces ante un fenómeno de aplicación de la LA? Pues sí. Supongamos, en cambio, que el  ponente  HERRERA TAGUA actuó con la abstracción de que el receptor de la notificación no anduvo parejo con la cualidad de su recepción como acto claramente voluntarista, intencional e indicador de que se negaba conscientemente a colaborar en ese acto receptivo ¿El ponente HERRERA TAGUA ha violado las previsiones sobre la notificación del laudo arbitral? No ¿Entonces ha aplicado la LA? Esta vez sí, sin duda.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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