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§426. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§426. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EFICACIA DE DESIGNACIÓN JUDICIAL DE ÁRBITROS PREVIO SORTEO. LA INDEPENDENCIA DEL ÁRBITRO NO GARANTIZA SU IMPARCIALIDAD. LAS CAUSAS DE ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS NO SON LAS RECOGIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL POR LO QUE SE ESTÁ TRASPASANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL EL JUICIO SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR A LAS DUDAS JUSTIFICADAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD O INDEPENDENCIA DEL ÁRBITRO. CON LA ACCIÓN DE ANULACIÓN SÓLO PODRÁ OBTENERSE LA NULIDAD TOTAL O PARCIAL DEL LAUDO ARBITRAL. NUNCA SU MODIFICACIÓN. PRESUNCIÓN IURIS TANTUM DE RENUNCIA A LAS FACULTADES DE IMPUGNACIÓN. LA CUANTÍA QUE AFECTA A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ES DETERMINANTE NI VINCULANTE

Ponente: Margarita Orejas Valdés

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Comsa S.A. y Emte S.A. interpone ante esta Sala recurso de anulación contra el laudo dictado con fecha 21 de diciembre de 2007 en el procedimiento seguido ante la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a instancia de los hoy apelantes. Alegando que el arbitraje incoado incurre en los siguientes motivos de anulación: 1) Comsa S.A. y Emte S.A. han sufrido indefensión material efectiva al verse impedida por el Colegio Arbitral la práctica de la prueba admitida (art. 41. 1B LA). 2) Comsa S.A. y Emte S.A. no han sido debidamente notificados de la designación del Sr. Jiménez de Parga Maseda como uno de los árbitros integrantes del Colegio Arbitral (art. 41.1.B L.A.). 3) Las designaciones de los Sres. Jiménez de Parga Maseda y Rodríguez Piñeiro Fernández no han sido ajustadas a los preceptos imperativos de la Ley de Arbitraje (art. 41.1.D L.A.). 4) El procedimiento arbitral no se ha ajustado a la lex arbitrii elegida por el Colegio Arbitral (art. 41.1.D L.A.). Al recurso de anulación se opusieron la representación procesal de Ingeniería y Promociones Eólicas S.L. (IMPROMEL) y Indalo Eólica S.L. (INDALO) por discrepar de las alegaciones que realizan las contrapartes solicitando se dicte sentencia por la que se confirme el laudo arbitral impugnado. SEGUNDO.- Como relevante para la resolución del recurso hay que considerar los siguientes hechos: el 26 de octubre de 2001 Comsa S.A. y Emte S.A. suscribieron un contrato con Impromel e Indalo cuya cláusula duodécima decía: "...Las partes se obligan a someter cualquier controversia derivada de la interpretación del presente contrato a Arbitraje de Derecho. Dicho Arbitraje se llevará a cabo de acuerdo con la Ley Española mediante Arbitraje llevado a cabo por tres (3 ) árbitros de conformidad con las Normas de Arbitraje del Tribunal Internacional de Arbitraje Civil y Mercantil. La parte vendedora tendrá derecho a nombrar un árbitro y la parte compradora nombrará otro árbitro. El tercero de ellos será nombrado de acuerdo mutuo entre los dos árbitros ya nombrados. El lugar del arbitraje será en Madrid. El laudo arbitral se referirá expresamente a las costas del arbitraje. Las partes se comprometen expresamente a cumplir con el laudo arbitral y acuerdan que dicho laudo es vinculante y exigible ante cualquier tribunal competente...". El 1 de diciembre de 2005, Comsa S.A. y Emte S.A. designan como árbitro al Sr. Camacho Zancada y requieren a la contraparte la designación de árbitro, presentando posteriormente demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 77 de Madrid, el 12 de diciembre de 2006 y ante todas las partes en dicho Juzgado se procedió al sorteo entre la terna remitida por el Colegio de Abogados de Madrid resultando designado en primer lugar como árbitro D. Pablo Jiménez de Parga Maseda, que el 27 de diciembre de 2006 ante el mismo Juzgado aceptó el cargo dándose traslado a las partes por medio de los procuradores. El 25 de enero de 2007 los dos árbitros ya designados de acuerdo con la Cláusula del Contrato Arbitral acordaron designar un tercer árbitro y presidente del Colegio Arbitral, al letrado D. José Luis Rodríguez Piñeiro, acordando notificar dicha designación a las partes y notificar asimismo los domicilios de los árbitros designados. El 5 de febrero de 2007 el Sr. Rodríguez Piñeiro aceptó dicha designación por carta dirigida a los árbitros. El 28 de febrero de 2007 reunidos los árbitros y las partes se acordó fundamentalmente 1º Se designan las personas que han de ostentar la representación de las partes y domicilios a efectos de notificaciones durante el arbitraje. 2º) Se determina la cuantía del arbitraje que por Comsa S.A. y Emte S.A. se fija en 3.005.060,92.-€, mientras que las mercantiles demandadas consideran la cuantía indeterminada. 3º) Se acuerda que el procedimiento a seguir será el regulado en el Reglamento de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid, con ciertas especialidades. En la reunión de 12 de marzo de 2007 se fija la cuantía del procedimiento de 3.005.060,92.-€. El 16 de julio de 2007 reunidos los árbitros y las partes se propone prueba por las partes que es aceptada en su totalidad con la excepción de "mas documental" y "testifical" solicitada por Comsa S.A. y Emte S.A., la primera por innecesaria ya que Impromel reconoce los hechos sobre los que versa y la testifical al no haberse aportado la lista de testigos que va a proponer. Respecto a la pericial únicamente propone "pericial consistente en el informe ya aportado", prueba que es aceptada en dichos términos. En dicha comparecencia según el Acta firmada por todos los asistentes se expresa también "no siendo necesario plazo para la práctica de los medios de prueba admitidos, el Tribunal arbitral a la vista de lo previsto en el punto 6 del apartado 4 de las normas de procedimiento que rigen el presente arbitraje emplaza a todas las partes por un plazo común de 15 días hábiles para que presenten conclusiones por escrito". Finalmente el 21 de diciembre de 2007 se emite el laudo hoy impugnado. TERCERO.- Según la tesis de los recurrentes la pretensión de anulación del laudo se fundamenta en primer lugar en que han sufrido indefensión material efectiva al verse impedida por el Colegio Arbitral la práctica de la prueba admitida, refiriéndose a la prueba más documental y la pericial aportada por las mercantiles impugnantes ya que después de citarla inicialmente no se vuelve a referir a la testifical rechazada. En lo que se refiere a la "más documental", del acta del Tribunal Arbitral firmada por todas las partes se refleja que se resolvió no admitirla al considerarla innecesaria, a la vista de la admisión por el representante de Impromel de los hechos sobre los que versa. En lo que se refiere a la pericial que se había aportado aunque no con el escrito de demanda donde ni siquiera se designó o solicitó, se propuso específicamente "pericial consistente en el informe ya aportado", no proponiendo en ningún momento la ratificación del mismo y la audiencia de los peritos. Añade la citada acta "no siendo necesario plazo para la práctica de los medios de prueba admitidos, el Tribunal Arbitral.... emplaza a todas las partes por un plazo común de 15 días hábiles para que presenten conclusiones por escrito". Escrito de conclusiones en el que las mercantiles apelantes solicitan por primera vez del Colegio Arbitral que "como diligencia final y si así interesa al procedimiento arbitral se acuerde la ratificación del informe KMPG a presencia del Colegio arbitral y con las partes". Es decir, no lo interesa en el momento oportuno ni en la comparecencia de 16 de julio de 2007, ni tampoco en los quince días siguientes se impugnó la decisión del Tribunal arbitral, tampoco se ha especificado la indefensión que a las sociedades impugnantes ha producido la no celebración del acto de ratificación del informe y la celebración de la Audiencia requerido por ellas, por ello, y como ya nos extenderemos posteriormente sobre este aspecto expuesta la improcedencia de la solicitud de las pruebas rechazadas, el motivo de nulidad ha de rechazarse. CUARTO.- Como segundo motivo de anulación pretenden Comsa S.A. y Emte S.A. que no han sido debidamente notificadas de la designación del Sr. Jiménez de Parga Maseda como uno de los árbitros integrantes del Colegio Arbitral, alegando además que el laudo omite el procedimiento por el que se designaron los árbitros, extremo que se solicitó en el escrito de corrección de errores presentado por la parte. Como bien conocen las impugnantes ya que en su día presentaron la demanda, la sentencia de 18 de septiembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 77 que estimó esta, acordó proceder a la designación judicial del árbitro, designación que se realizó previo sorteo en la comparecencia de 12 de diciembre de 2006, comparecencia a la que asistió la representación procesal de las citadas sociedades, hoy apelantes, sin que por dicha parte se planteara objeción alguna en la misma y sin formular recurso o impugnación a tal designación, como tampoco se manifiesta por que dicho nombramiento que se realizó de la forma por ellas solicitada ha producido indefensión. Todo ello, se incardina dentro de la doctrina de los propios actos, que son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, de tal manera que esta queda vinculado por su contenido de forma que no puede con posterioridad modificar dicha situación de modo unilateral. El acto propio vinculante así para la parte debe ser adoptado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; debe existir un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad con la conducta posterior. En consonancia con todo ello, no formulada objeción alguna en su momento ni a lo largo del desarrollo del procedimiento arbitral por parte de las recurrentes, a la fecha en la que el Tribunal Arbitral manifestó su aceptación de la designación efectuada, no cabe que ahora dicha entidad en contra de sus propios actos los impugne. Debe pues rechazarse también este motivo del recurso. QUINTO.- El tercer motivo de anulación de laudo que se invoca por Comsa S.A. y Emte S.A. es entender que las designaciones de los Sres. Jiménez de Parga Maseda y Rodríguez Piñeiro Fernández no han sido ajustadas a los preceptos imperativos de la Ley Arbitral art. 16 y 17. Con respecto al Sr. Jiménez de Parga y su nombramiento ya nos hemos extendido en el fundamento jurídico anterior, respecto al nombramiento del Sr. Rodríguez Piñeiro hemos de decir que éste se efectúa de acuerdo con el art. 15 de la Ley Arbitral y con lo dispuesto en el propio contrato que determina que serán los dos árbitros nombrados los que nombraran al tercero que actuará como presidente. Como así se hace en el acta del Colegio Arbitral de 25 de enero de 2007 que se notifica a las partes. La designación de los árbitros fue pues conocida y aceptada por todas las partes a lo largo del procedimiento arbitral y en el procedimiento constan escritos diversos de las impugnantes que no solo demuestran tal conocimiento sino también su aceptación. Pretender ahora impugnar la no imparcialidad e independencia de los árbitros por formar parte el Sr. Jiménez de Parga y el Sr. Rodríguez Piñeiro de la corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como Presidente y Vicepresidente respectivamente según consta en la página web de dicha institución, no es procedente. El procedimiento de recusación de los árbitros se establece tanto en la Ley Arbitral (art. 17 y 18) como en el Reglamento utilizado en el procedimiento (art. 10 y 11 ) y las hoy apelantes en ningún momento ejercitan la posibilidad sino que por el contrario existen actos suficientes que demuestran la conformidad no olvidando tampoco que los motivos de recusación de los árbitros son los mismos que para los Jueces y Magistrados prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 219 y en ninguno de ellos incurrieron los árbitros que emiten el laudo impugnado, firmado también por el propio árbitro designado por Comsa S.A. y Emte S.A. Como dice la sentencia de esta A.P. Sección 11ª de 10 de diciembre de 2001, pone de manifiesto el art. 12, núm.3 de la Ley de Arbitraje, que no podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se le somete alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez, situaciones que vienen relacionadas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, siempre referidas a las personas relacionadas en el artículo anterior, esto es, en lo que aquí nos interesa, a los litigantes, como norma general y a los Letrados y Procuradores en aquellos supuestos en los que expresamente se reseña. Queda completado el marco normativo a tener en cuenta, por lo dispuesto tanto en el artículo 17.2 de la Ley de Arbitraje, en el que se establece, como regla general que los árbitros sólo son recusables por causas que hayan sobrevenido después de su designación, pudiendo serlo por causas anteriores en aquellos casos en que no hubieren sido nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad, como por lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que proscribe la recusación, en la primera instancia, después de citadas las partes para sentencia, cabiendo la posibilidad, llevando a cabo una interpretación integradora el precepto, de la recusación posterior por causas nacidas después de dictarse sentencia. Circunscribiéndonos al supuesto de autos, es preciso indicar, en primer lugar, que en momento alguno se ha formulado recusación de los árbitros, no solo a lo largo el procedimiento, sino tampoco a través de este recurso, en el que se pretende la nulidad del laudo por no haberse abstenido quien lo dictó, cuando el cauce adecuado para combatir situaciones como la descrita no es otro que el de la recusación, y solo cuando se ha usado de la misma se puede cuestionar su desestimación a través del núm. 2 del artículo 45 de la Ley de Arbitraje. Dicho lo anterior y siendo incuestionable que la recusación debe proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde o al inicio del pleito, en el presente caso, no sólo se omite cualquier dato que permita establecer el momento en que se conocieron las circunstancias que ahora se invocan para cuestionar la objetividad del Arbitro, sino que, como ya se ha indicado, nunca se planteó la recusación. Girando el tercer motivo impugnatorio del presente recurso en la pretendida nulidad del convenio arbitral por resultar contrario a las garantías básicas de imparcialidad objetiva de la institución administradora del arbitraje y ello porque según la representación procesal nos encontramos ante una situación en la que un miembro de la Corte Arbitral, con independencia de si la denuncia de la eventual falta de imparcialidad del árbitro o de la Corte Arbitral se hizo en momento procesal oportuno, pues debería haberse planteado como causa de abstención o de recusación del árbitro lo cierto es que para la resolución de la cuestión que se debate en la presente litis la Sala estima debe pronunciarse acerca de si existen dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro o de la institución arbitral y ello por el peligro que se cierne sobre dichas independencia e imparcialidad cuando el árbitro mantiene alguna relación con las partes, si es que ese era su propósito. Generalmente se ha entendido que la independencia es un concepto objetivo apreciable a partir de las relaciones del árbitro con las partes, mientras que la imparcialidad apunta más a una actitud del árbitro necesariamente subjetiva frente a la controversia que se le plantea. Esta última debe entenderse fundamentalmente como un deber ético esencial del árbitro. La independencia depende de relaciones pasadas o presentes con las partes que puedan ser catalogadas y verificadas, mientras que la imparcialidad es un estado mental y por tanto más difícil de evaluar. Ahora bien, el requisito de la independencia no garantiza en si mismo la imparcialidad del árbitro, ya que incluso un árbitro independiente puede ser parcial. La propia Ley de Arbitraje en el art. 17.1 y de acuerdo con la Exposición de Motivos no aplica a dichas categorías las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados, recogidas en nuestro ordenamiento jurídico dentro del art. 219 de la L.O.P.J. por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos y se prefiere "una cláusula general". Pero con esto se está traspasando al Juzgador, en este caso a la Audiencia, el juicio sobre las circunstancias "que den lugar a las dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro". Sentados estos principios y aplicándolos al supuesto que nos ocupa no parece que la institución arbitral, hayan incurrido en falta de imparcialidad, todo ello impide el acogimiento del presente motivo de nulidad. SEXTO.- En su cuarto motivo de anulación las sociedades apelantes denuncian que el procedimiento arbitral seguido no se ha ajustado al acuerdo entre las partes y en concreto que el árbitro habría vulnerado el Reglamento de Procedimiento aprobado por la citada institución arbitral, es decir, alegan que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la lex arbitrii elegida por el Colegio Arbitral ya que el laudo no se ajusta a los criterios finales exigidos por el art. 26 del Reglamento de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid . En dicho artículo se especifica que el laudo deberá contener como mínimo el lugar donde se dicte, las circunstancias personales de los árbitros e intervinientes, las cuestiones sometidas a arbitraje, las alegaciones de las partes y una sucinta relación de las pruebas practicadas. Especifica también que el laudo deberá ser motivado. Insisten las impugnantes que la lex arbitrii aplicada no es la deseada, ni la acordada por las partes en una comparecencia de 5 de octubre de 2005. En la ya citada acta de 28 de febrero de 2007, firmada por los letrados de las partes y los árbitros, de acuerdo con lo previsto en el art. 25.1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje los árbitros deciden aplicar el Reglamento citado, con ciertas especialidades, en dicha Acta, así como, en todas las unidas al procedimiento no consta la oposición de los impugnantes a la aplicación del mencionado reglamento, por el contrario, se sometieron al mismo y en ocasiones solicitó excepciones que le fueron admitidas. Respecto a la supuesta vulneración del art. 26 por la prescrita omisión de determinados acontecimientos ocurridos a lo largo del procedimiento, ninguno de los relatados en el escrito se considera por esta Sala sustancial a los efectos de cumplir no solo lo dispuesto en el Reglamento, sino también en el artículo 37 de la Ley de Arbitraje y en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la necesidad de motivación, claridad y congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218 LEC). Alega que en el punto 6.2 del laudo se contiene una relación de hechos probados insuficiente e incompleta ya que no se corresponde con la realidad de las actuaciones procedimentales, volviendo a insistir en aspectos ya tratados en fundamentos jurídicos anteriores sobre la prueba practicada. El laudo no puede transcribir literalmente todos y cada uno de los documentos aportados por las partes, sino todo aquello imprescindible para la motivación de la resolución. Tampoco en esta alegación detallan las recurrentes en que les causa indefensión las pretendidas omisiones. Entendemos que el laudo arbitral contiene todas las formalidades legales necesarias y exigibles por los citados art. 26 del Reglamento y art. 37 de la Ley de Arbitraje. Respecto a la solicitud que se hace por todas las partes de corrección, aclaración y complemento de laudo dictado, como el mismo Tribunal Arbitral expone citando sentencias del Tribunal Constitucional (de 20 de junio de 1988, 14 de junio de 1999 y 8 de marzo de 1999), el principio de invariabilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no permite alterar elementos esenciales de éste, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido, es decir, aclarar algún concepto oscuro, que supla cualquier omisión o corrija algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, ya que la rectificación con alteración del sentido del fallo entraña una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación del derecho, en cuyo caso de llevarla a efecto se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites de los preceptos legales aplicables y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (STC de 30 de octubre de 2000 y 18 de junio de 2001), por lo que no procede ni la aclaración ni la corrección ni el complemento. Debe pues rechazarse también este motivo del recurso. SÉPTIMO.- Mediante convenio arbitral las partes deciden voluntariamente someter a arbitraje, ya todas ya algunas de las controversias, que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El auto del Tribunal Constitucional de 18 de julio de 1994 confirmó, desde la perspectiva constitucional, que la Ley de 1988 aseguraba en todo caso la fiscalización judicial de los Laudos arbitrales: "Así, en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps 1º a 4º del art. 45 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. En definitiva, versando el arbitraje en todo caso sobre materias informadas por el principio dispositivo y teniendo por norte la resolución extrajudicial de conflictos de intereses, libremente acordada, las exigencias derivadas del art. 24 CE se satisfacen sobradamente con los mecanismos y supuestos de anulación previstos en la vigente Ley de Arbitraje, por cuanto aseguran un mínimum irrenunciable, el respeto al convenio arbitral libremente pactado, a la propia Ley de Arbitraje y a las garantías del propio art. 24 CE, más allá del cual, por la vía de la revisión judicial de fondo, quedaría desnaturalizada la institución del arbitraje". Y en la misma línea podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional 288/1993 de 4 de octubre , en la cual, incidiendo sobre el artículo 37 de la Ley anterior (43 de la actual), decía que ello "es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es (STS 62/1991) "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada". Ahora bien, la Ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación, y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él". Tiene establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de abril de 1995, 26 de septiembre de 2006 y 7 de julio de 2006: "El negocio jurídico convenido entre las partes no podría quedar afectado por el límite de la autonomía privada, libertad contractual que establece el artículo 1255 bajo la expresión "orden público". Concepto de gran dificultad e imprecisión, que no es exactamente coincidente con el de norma imperativa, especialmente por cuanto muchas normas imperativas no se refieren ni a la "organización de la comunidad ni a sus principios fundamentales y rectores", y porque en determinadas materias comprendidas dentro del ámbito señalado no se requiere un carácter imperativo expreso para que queden sustraídas a la disponibilidad de los particulares, como ha señalado la más autorizada doctrina. No hay, desde luego, un precepto imperativo que pueda haber sido infringido por efecto del pacto discutido (artículo 6.3 C.c.), y la nulidad que se postula no derivaría ni de prohibición directa ni de prohibición indirecta contenida en una norma y conforme a doctrina jurisprudencial consolidada los juzgadores han de actuar "con extrema prudencia y con criterio flexible, debiendo tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia cuando se trata de declarar la nulidad plena, atendiendo a si se da precepto legal que imponga esa sanción per se". Se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través, fundamentalmente, del artículo 24 de la Carta Magna, y que en el ámbito de derechos de carácter material cristalizan en torno a los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de la sociedad en una época determinada, y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales del derecho, y por extensión los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I CE. OCTAVO.- Sobre el alcance de la acción de anulación y carácter tasado de los motivos del art. 41 de la Ley de Arbitraje, hay que recordar que según doctrina pacífica, mediante la acción de anulación sólo podrá obtenerse la nulidad total o parcial del laudo, nunca su modificación. Como ha establecido la jurisprudencia en numerosas ocasiones, la acción de anulación no supone una nueva instancia revisora. La Audiencia Provincial de Madrid en reciente Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, señala que: "La acción de anulación del laudo arbitral, regulada en los arts. 40 y ss. de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, se configura como un remedio extraordinario, sui géneris, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión". El control jurisdiccional que permite esta específica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1 de la Ley , cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se "vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993). En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de marzo de 2006 insiste, respecto a las causas de anulación judicial del laudo, que en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE, sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso (ATC Sala 1ª de 18 de julio de 1994); y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada, ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. La acción de anulación, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido, en todo caso garantista, o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral. La vulneración del orden público sólo es posible cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de derechos fundamentales. Por tanto, el orden público y su vulneración giran en torno al cumplimiento o no por el laudo de las garantías procesales fundamentales recogidas en el texto constitucional. Además, y de acuerdo con lo previsto en el art. 41.1 el que desee ejercitar la acción de anulación debe alegar y probar la misma, es decir, exactamente igual que en cualquier procedimiento judicial, la prueba que han de presentar las partes ha de convencer al Juzgador de la veracidad de unos hechos o unas afirmaciones que se alegan como existentes a tenor de los cuales ponderará el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes de forma libre aunque no de forma arbitraria. NOVENO.- Se ha señalado por la doctrina que el orden público tiene dos vertientes una material y otra procesal. En la primera se incluirían los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad de un pueblo y en una época determinada (STS de 31 de diciembre de 1979); y en la segunda, las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Desde esta perspectiva se puede fijar el concepto de orden público en relación a las garantías procesales fundamentales, esto es, las recogidas en el texto constitucional, refiriéndolas básicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a árbitro "ordinario", y predeterminado, y a la denegación del acceso a la jurisdicción. En definitiva, como dice el Tribunal Constitucional "su vulneración solo será procedente cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de los derechos fundamentales". Pues bien en orden a determinar exactamente en qué consiste el orden público material, es decir, el llamado "orden jurídico justo" cuya vulneración podría derivar de un contenido arbitrario y por ello no justo del laudo, dado que por una interpretación excesivamente amplia del concepto podría llegar a incluir en su ámbito una especie revisión de la decisión arbitral, puede citarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 16 de febrero de 1982 o 17 de julio de 1986 , según la cual, "en ningún caso puede servir de base al recurso de nulidad las estimaciones de las partes relativas a la justicia del laudo ni las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión"; ya que de otro modo, se desnaturalizaría la esencia misma del arbitraje como instrumento de composición privada con el que dilucidar las controversias que surgen del tráfico mercantil interno o internacional y se abriría la posibilidad a una ilimitada recurribilidad de los laudos a favor de quienes no viesen acogidas en ellos sus pretensiones acudiendo al fácil motivo de denunciar infracción de principio de orden público". El recurso de anulación no constituye pues una vía para quien pretende una resolución más justa, sino que atiende a los casos de "ilegalidad" del laudo, y ello es así porque el juicio de primera instancia y el arbitral no son identificables pues tienen distinto fundamento; el contenido del laudo no puede exceder del ámbito de los derechos disponibles; y el control sobre ese contenido solo es articulable a través del respeto al orden público, que debe ser entendido exclusivamente a la luz de los derechos fundamentales. Este orden público constitucional se refiere sólo a aquellos principios de la Constitución para los que ésta establece una especial tutela judicial. De modo que la admisibilidad del recurso de anulación contra el laudo arbitral por ser contrario al orden público estará condicionada a que dicha vulneración haga referencia a algunos de los derechos fundamentales mencionados en el art. 53 de la Constitución. La producción de la indefensión ha de vincularse con la infracción de formalidades y principios esenciales y básicos. Por tanto, sólo se origina indefensión cuando se infringen principios esenciales del procedimiento arbitral. En tal sentido, la indefensión, que se alegue, a causa de que en el procedimiento arbitral no se hayan aplicado los principios esenciales y básicos indicados en el art. 24 CE, no debe originarse en el propio comportamiento de quien la alega. La vulneración del orden público sólo es posible cuando el árbitro haya pronunciado su laudo con clara infracción de derechos fundamentales. La dimensión constitucional de la alegación del orden público es incuestionable, sirviéndole para ello de base el propio texto constitucional. Es el orden público procesal que se encuentra justificado en la aplicabilidad del art. 24 de la Constitución en cuanto a los derechos y principios recogidos en ese precepto constitucional relativos a la garantía de la tutela procesal efectiva. El ámbito procesal de infracción del orden público supone laudar vulnerando los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas mediante el art. 24 de la Constitución. Es una opción garantista. El orden público determina que, en tanto no se infrinjan derechos fundamentales y libertades públicas, no es posible anular el laudo arbitral. Ese tratamiento jurisprudencial originó, en la práctica del art. 45.5 LA de 1988, sin que fuera posible entroncar en el mismo el error "in iudicando" realizado por el árbitro en atención a normas de derecho privado que en nada contrarían derechos fundamentales y libertades públicas. Del concepto de orden público no se podían plantear cuestiones de legalidad material y ordinaria. Luego ni cualquier error de orden procesal ni cualquier infracción de norma sustantiva han de implicar la anulación del laudo sino sólo aquellos casos en que se produce infracción de la norma constitucional y en concreto será preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el título I de la CE (SAP Madrid 10º de 4 de octubre de 2003). Lo fundamental del motivo de anulación del laudo, es la indefensión, la cual no puede ser meramente formal o hipotética sino real o material, pues en oro caso se trataría de meras irregularidades procedimentales sin transcendencia invalidante. DÉCIMO.- El aquí recurrente al alegar la supuesta infracción del orden público y del propio convenio arbitral olvida también que en cualquier caso pudo utilizar sus facultades de impugnación. Señala el art. 6 de la Ley 60/2003 que "Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta Ley". Este precepto establece una presunción iuris tantum de renuncia a las facultades de impugnación cuando no se denunciase dentro del plazo previsto para ello o tan pronto como sea posible la omisión de algún requisito del convenio arbitral. Como el propio art. 41.1 d) LA establece, el desarrollo de la actuación arbitral posee un indudable origen negocial determinante de la misma. Ese origen negocial se encontraba ya, con la antigua LA de 1988. El origen negocial en el desarrollo de la actuación arbitral deviene en que las partes a lo largo del procedimiento pueden variar alguna de las formalidades previstas en el mismo, dichas formalidades son las que las propias partes señalen o, en su caso, la correspondiente institución arbitral, siempre sin vulnerar como ya hemos dicho, los derechos reconocidos en el art. 24 del texto constitucional. Se impone la carga de la prueba a la parte que presuntamente no denunció el vicio de origen que afectaba al convenio arbitral o que no denunció la infracción de alguna norma. Ello permite la petición de subsanción y que en el caso de ser invocada, ha de ser especificada en cuanto al perjuicio concreto que se ha derivado que permite argumentar no sólo sobre el porqué se produjo ese perjuicio como también sobre la relación de causalidad que pueda existir entre el contenido y pronunciamiento del laudo arbitral. En tal sentido, no es de extrañar que la infracción en el desarrollo de la actuación arbitral es un motivo de anulación de naturaleza claramente procesal consistente en la infracción de las normas esenciales del "procedimiento arbitral". Los principios esenciales y básicos son, por tanto, los de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, caracterizados por carecer de formas legales susceptibles de tipificar normas "in procedendo" y que como ya hemos dicho deberán ser valoradas por la Sala. De acuerdo con lo establecido en el art. 1311 del C.c., hay confirmación tácita cuando con conocimiento de la causa de nulidad el que tiene derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Por lo que si la parte afectada accede a celebrar el convenio, sin oposición, se entiende que ha confirmado tácitamente el procedimiento seguido. UNDÉCIMO.- Resulta también por todo ello, de aplicación la conocida doctrina de los actos propios a que ya hemos hecho referencia anteriormente, definiendo como tal la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica (STS 31 de octubre de 1989). Doctrina ésta que requiere, entre otros extremos concluyentes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica -como los que aquí se han producido-, hecho precisamente con ese fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, y con exigencia de que origine un nexo causal eficiente en el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza. Esa doctrina se formula en los términos de que nadie puede ir contra sus propios actos, a lo que cabe añadir, "cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho objetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha procedente forma de proceder". Requisitos para aplicar la ya reseñada doctrina, con las consecuencias ya apuntadas, los siguientes: "que el acto que se pretende combatir o contradecir haya adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo pactado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza, requisitos éstos que concurren en este caso. Como proclama la sentencia del TS de 16 de febrero de 1990, el principio general del derecho impide la admisibilidad de venir contra los propios actos ya que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observación dentro del tráfico. DUODÉCIMO.- En definitiva, en el expediente arbitral se han respetado las normas procesales básicas y los fundamentales principios de audiencia, contradicción y defensa, sin que en el laudo dictado se haya incurrido en infracción alguna que permita su anulación. Se han considerado las alegaciones y pruebas de ambas partes, aunque lo sea en sentido contrario a sus intereses. Al someterse voluntariamente las partes al criterio dirimente de un órgano arbitral excluyeron toda posibilidad de someter la cuestión de fondo a la jurisdicción ordinaria y por tanto, no se ha producido indefensión a la parte, tanto a los efectos del artículo 24 CE como a los efectos de los artículos 24.1 y 30 de la Ley de Arbitraje. Entiende consecuentemente esta Sala que debe rechazarse el recurso de anulación interpuesto, confirmándose la decisión adoptada por el Colegio arbitral. DECIMOTERCERO.- Como cuestión previa, se ha planteado por Impromel S.A. la falta de determinación de la cuantía del procedimiento, criterio relevante en el juicio verbal ya que afecta a la continuidad del mismo de acuerdo con lo previsto en el art. 255 LEC. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje 60/2003 la acción de anulación se sustancia en todo caso por los cauces del juicio verbal con las especialidades que se señalan en ese mismo artículo, y estando ya fijada la cuantía en el procedimiento arbitral y en concreto en el Acta de 12 de mayo de 2007 que resuelve la cuestión planteada en la reunión de 28 de febrero de 2007 en la que Comsa S.A. y Emte S.A. solicitaron fijar la cuantía en 3.005.060,92.-€ e Impromel e Indalo consideraron que lo procedente era la cuantía indeterminada. Pues bien, el Tribunal Arbitral estimó que la cuantía quedaba fijada en la cantidad de 3.005.060.-€. DÉCIMOCUARTO.- Habida cuenta que para el presente recurso de anulación no existe una regulación específica en materia de costas, estima la Sala que han de seguirse en este punto los criterios generales, por lo que aquellas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC.

 

COMENTARIO:

La interdependencia de unas disposiciones con otras abre el portillo para que entren elementos capaces de enturbiar el significado de una disposición legal que se tenía por “clara”.  Se trata -esta vez- de la eficacia en la designación judicial de árbitros previo sorteo -trámite previsto en el artículo 15.6. LA-.

Para que se me entienda. La legislación sobre arbitraje vigente no es el resultado del fiat (¡hágase!) de un fantasmagórico legislador sino un agregado aluvional de disposiciones que son de muy diversa procedencia. De ahí que sea improbable que, en estas circunstancias, salga un producto bien trabado en el que las piezas del puzle arbitral encajen de maravilla. Y, sin embargo, tanto los jueces como los doctrinarios hacen como si la normativa arbitral fuera un sistema legislativo coherente y carente de contradicciones.

La verdad es que esta suposición no es una teoría destinada al conocimiento de la realidad arbitral (¡hombre, la gente no es boba!), sino una creencia provista de una finalidad práctica: la de inducir a los operadores jurídicos -en la aplicación de la normativa sobre arbitraje- a que efectúen ciertas operaciones en lugar de otras (poniendo entre paréntesis algunas disfunciones de tales normativas).

Pero, todos sabemos que, en la realidad jurídica en general -y en la arbitral en particular-, no siempre es fácil poner en circulación criterios de ese pelaje. De ahí que admitida, como hace la ponente OREJAS VALDÉS, la “claridad” de una designación judicial de árbitros previo sorteo al decir que “como bien conocen las impugnantes ya que en su día presentaron la demanda, la sentencia de 18 de septiembre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 77 que estimó esta, acordó proceder a la designación judicial del árbitro, designación que se realizó previo sorteo -énfasis mío- en la comparecencia de 12 de diciembre de 2006” se origine cierta perturbación fruto de un variado enjambre de indeterminaciones a las que se afana la ponente OREJAS VALDÉS en sortear y resolver.

De ahí que, en lo que hace a la eficacia en la designación judicial de árbitros previo sorteo, nuestra esforzada ponente acuda a la doctrina de los actos propios al no desconocer que, en la comparecencia en la que se llevo a cabo aquel -el sorteo, se entiende-, no “se planteara -al decir de la ponente OREJAS VALDÉS-  objeción alguna en la misma y sin formular recurso o impugnación a tal designación, como tampoco se manifiesta por que dicho nombramiento que se realizó de la forma por ellas solicitada ha producido indefensión. Todo ello -dice la ponente OREJAS VALDÉS-, se incardina dentro de la doctrina de los propios actos, que son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, de tal manera que esta queda vinculado por su contenido de forma que no puede con posterioridad modificar dicha situación de modo unilateral. El acto propio vinculante así para la parte debe ser adoptado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; debe existir un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad con la conducta posterior. En consonancia con todo ello, no formulada objeción alguna en su momento ni a lo largo del desarrollo del procedimiento arbitral por parte de las recurrentes, a la fecha en la que el Tribunal Arbitral manifestó su aceptación de la designación efectuada, no cabe que ahora dicha entidad en contra de sus propios actos los impugne” -énfasis mío-.

¿Qué conclusión cabe extraer delo indicado renglones antes? Que la eficacia en la designación judicial de árbitros previo sorteo se puede hacer depender de la doctrina de los actos propios ¡Ni más ni menos!

Si digo, además, que el “contexto funcional” denota la dimensión “teleológica-valorativa” de la aplicación de la normativa arbitral, no tendré más cuajo que admitir que avanzo en claridad cuando asumo, con la ponente  OREJAS VALDÉS, que “el requisito de la independencia no garantiza en si mismo la imparcialidad del árbitro, ya que incluso un árbitro independiente puede ser parcial -énfasis mío-. Comparece aquí una idea que -creo yo- es oportuno no obviar: se tarta de atribuir sentidos diferentes a dos exigencias para que ninguna sobre y así no haya que prescindir de una de ellas por superflua ¡Pienso que me comprenderá el paciente lector!

Y suele suceder -¡vaya que sí!- que una concreta normativa arbitral, cuyo significado puede no ofrecer dudas, ni es contradictoria, incoherente o redundante respecto del significado de otros preceptos de la misma normativa sobre arbitraje sin embargo provoca cierta perplejidad en su aplicación literal a un caso especifico, bien porque éste es excepcional, o porque el legislador ni soñaba con su avanzado desarrollo hermenéutico. En tal circunstancia, el órgano jurisdiccional se verá compelido a retocar el significado inicialmente claro de la concreta normativa arbitral; o sea, la tendrá que interpretar.

Para que lo comprendamos mejor, ahí va un ejemplo, que nos vendrá de perlas, respecto de lo que ahora me entretiene. Lo planteo de la mano de la ponente OREJAS VALDÉS para poner de relieve que, a las exigencias de independencia e imparcialidad de los árbitros, la LA -de acuerdo con su Exposición de Motivos-, «no aplica a dichas categorías las causas de abstención y recusación de jueces y magistrados, recogidas en nuestro ordenamiento jurídico dentro del art. 219 de la L.O.P.J. por considerar que no siempre son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos y se prefiere "una cláusula general". Pero con esto se está traspasando al Juzgador, en este caso a la Audiencia, el juicio sobre las circunstancias "que den lugar a las dudas justificadas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro"» -énfasis mío-. Y aquí es a dónde yo quería llegar ¡Seguramente el órgano jurisdiccional se muestre prisionero del espíritu de la ley -de la LA, se entiende- que le adjudica cometidos razonables sin necesidad de acudir a artimañas surrealistas!

Diferente comportamiento es el que, ahora, trato de usufructuar. Porque, a veces, para sortear la aplicación de una concreta disposición normativa en arbitraje que, el órgano jurisdiccional, no considera correcta para el caso concreto, puede optar por una tercera vía (¡que evita cualquier tipo de cerrazón argumental!). Al respecto, cabe referirse al criterio de la ponente OREJAS VALDÉS al decir que “sobre el alcance de la acción de anulación y carácter tasado de los motivos del art. 41 de la Ley de Arbitraje, hay que recordar que según doctrina pacífica, mediante la acción de anulación sólo podrá obtenerse la nulidad total o parcial del laudo, nunca su modificación” -énfasis mío-. Fijémonos bien. La ponente OREJAS VALDÉS se aventura en una interpretación que bordea la contraliteralidad (¡va en contra de los cánones de la literalidad jurídica habituales: la posible modificación del laudo arbitral!) ¡Que no es posible!

No quiero mostrarme latoso, pero ahora debo referirme a una presunción iuris tantum de renuncia a las facultades de impugnación cuando no se denunciase la infracción de alguna norma dispositiva de la LA o de algún requisito del convenio arbitral dentro del plazo previsto para ello o tan pronto como sea posible la omisión de algún requisito del convenio arbitral (art. 6 LA) y a la que, ahora, deseo referirme por considerar -como más adelante se apreciará- que, la tal presunción iuris tantum de renuncia a las mentadas facultades, no es moco de pavo. Se trata de la doble función que les cabe desempeñar a las directivas de interpretación: heurística es una, justificatoria la otra. En efecto, tales directivas pueden servir para descubrir cuál es el sentido de la aludida presunción iuris tantum, o también para justificar el significado que conviene a la misma -se entiende, la aludida presunción iuris tantum-. Y no debe presuponerse sin más, ni tampoco excluirse, que el órgano jurisdiccional utilice esas mismas directivas de interpretación para el cometido de darla a conocer. Para tal fin, comenzaré en el siguiente punto de partida de la mano de la ponente OREJAS VALDÉS cuando advierte que, cómo el propio art. 41.1. d) LA establece, “el desarrollo de la actuación arbitral posee un indudable origen negocial determinante de la misma. Ese origen negocial se encontraba ya, con la antigua LA de 1988. El origen negocial en el desarrollo de la actuación arbitral deviene en que las partes a lo largo del procedimiento pueden variar alguna de las formalidades previstas en el mismo, dichas formalidades son las que las propias partes señalen o, en su caso, la correspondiente institución arbitral, siempre sin vulnerar (…), los derechos reconocidos en el art. 24 del texto constitucional” -énfasis mío-.

Y, veamos. La heurística nos descubre que, según la ponente OREJAS VALDÉS, “se impone la carga de la prueba a la parte que presuntamente no denunció el vicio de origen que afectaba al convenio arbitral o que no denunció la infracción de alguna norma” -énfasis mío-.

En cambio, la justificatoria «permite -al decir de la ponente OREJAS VALDÉS- la petición de subsanción y que en el caso de ser invocada, ha de ser especificada en cuanto al perjuicio concreto que se ha derivado que permite argumentar no sólo sobre el porqué se produjo ese perjuicio como también sobre la relación de causalidad que pueda existir entre el contenido y pronunciamiento del laudo arbitral. En tal sentido, no es de extrañar que la infracción en el desarrollo de la actuación arbitral es un motivo de anulación de naturaleza claramente procesal consistente en la infracción de las normas esenciales del "procedimiento arbitral". Los principios esenciales y básicos son, por tanto, los de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, caracterizados por carecer de formas legales susceptibles de tipificar normas "in procedendo" y que (…) deberán ser valoradas por la Sala. De acuerdo con lo establecido en el art. 1311 del C.c., hay confirmación tácita cuando con conocimiento de la causa de nulidad el que tiene derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo. Por lo que si la parte afectada accede a celebrar el convenio, sin oposición, se entiende que ha confirmado tácitamente el procedimiento seguido» -énfasis mío-.

Estimo, pues, inaplazable advertir que, tales directivas de interpretación, están revestidas de la misma autoridad y su valor -grande o pequeño- es el mismo: hacer decaer el ámbito cognoscitivo de la petición de anulación del laudo arbitral.  

Quiero llamarle la atención al lector atento, también, sobre la cuantía que afecta a la tramitación del juicio verbal; indeterminación de la que se libra -se entiende, el juicio verbal- por no ser determinante ni vinculante. Reservo, pues, la cabecera de estos mis argumentos a lo indicado por la ponente OREJAS VALDÉS al decir que “de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje 60/2003 la acción de anulación se sustancia en todo caso -énfasis mío- por los cauces del juicio verbal con las especialidades que se señalan en ese mismo artículo”. O sea y para que se entienda: no es aplicable a la acción de anulación de la LA el artículo 255 LEC sobre la impugnación de la clase de juicio por razón de la cuantía. Esto implica que las definiciones legislativas son necesariamente un punto de partida para la comprensión de los términos definidos y -a lo que se ve- un forzoso punto final que no admite ser desbordado.  

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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