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§425. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§425. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA DEMANDA DE ANULACIÓN ARBITRAL NO PERMITE PLANTEAR DE NUEVO LA CONTROVERSIA PARA QUE SEA RESUELTA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL CON PLENA COGNICIÓN SOBRE TODAS LAS CUESTIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS SOMETIDAS AL ÁRBITRO

Ponente: Rafael Sarazá Jimena

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte que ejercita la acción de anulación invoca como motivo de anulación el previsto en la letra f del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, esto es, "que el laudo es contrario al orden público". Si bien la impugnante emplea diversos títulos para designar los diversos apartados en los que fundamenta la impugnación del laudo, en la fundamentación jurídica deja claro que todos ellos se incardinan en dicho motivo de impugnación, lo que ha corroborado en el acto de la vista. Asimismo, aunque ello no haya sido manifestado en la vista, se constata que en un concreto apartado de su escrito, la impugnante hace referencia al motivo de impugnación previsto en la letra c del referido art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, consistente en "que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión". SEGUNDO.- La impugnación formulada parte del error de considerar que la acción de anulación del laudo supone no ya un recurso de apelación contra el mismo, sino incluso la posibilidad de plantear de nuevo la cuestión litigiosa para que sea resuelta, esta vez por la Audiencia Provincial, con plena cognición sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del litigio sometido a la decisión arbitral. De ahí que la impugnante, con un abuso del "corta y pega" denunciado por la impugnada, transcriba sustancialmente (en buena parte, literalmente), la demanda presentada ante el tribunal arbitral, incluidos la relación de documentos acompañados con la misma, la petición e incluso los otrosíes, e incluso pretendía en su demanda que se volvieran a practicar ante este tribunal pruebas de interrogatorio de partes y testigos, aunque en la vista desistió de esta petición. Asimismo, lo que la impugnante califica como contrariedad del laudo al orden público no es más que desacuerdo de la impugnante con la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el tribunal arbitral (más concretamente, la mayoría del mismo, puesto que uno de sus componentes formuló un voto particular con el que la impugnante muestra su plena conformidad), con la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el tribunal arbitral y con los honorarios fijados con el mismo, a través de una serie de descalificaciones estereotipadas tales como que "así resulta (la versión de los hechos sostenida por la impugnante) de las pruebas aportadas y practicadas en el procedimiento arbitral que al no ser tenidas en cuenta y apreciadas, el laudo deviene contrario al orden público y contraviene el principio constitucional de tutela efectiva y del derecho a un juicio justo y a jueces imparciales" (pruebas que, en la mayoría de las veces, ni siquiera precisa cuáles son); y que la mayoría del colegio arbitral, que ha resuelto el litigio en contra de la impugnante, ha actuado con falta de dedicación y desidia, acusándole en ocasiones de actuar por el "deseo de dictar un Laudo injusto a sabiendas" (pág. 33 de la demanda). Se extraen por la impugnante conclusiones extravagantes de la cita fragmentaria que en el laudo se hace de alguna sentencia del Tribunal Supremo (cita fragmentaria usual en los operadores jurídicos y cuyo carácter fragmentario ni siquiera resulta ocultado en el laudo, que emplea paréntesis y puntos suspensivos para indicar que se ha omitido una parte de la sentencia transcrita). Se pretende, y así se ha reiterado en al vista, que la supuesta vulneración del art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil supone una contrariedad del laudo con el orden público. Se sostiene asimismo que es contrario al orden público la no admisión de una ampliación de la demanda que la hoy impugnante pretendió realizar en trámite de conclusiones o que el tribunal arbitral no acordara de oficio la práctica como diligencias finales de pruebas no propuestas por las partes pero que el tribunal considerara adecuadas, cuando lo que iría contra la regulación procesal civil actualmente vigente (si es que podemos dar a ésta la categoría de "orden público" a efectos del art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje) sería lo pretendido por la hoy impugnante. Tal postura es insostenible. No puede sostenerse un concepto del "orden público" del art. 41.1.f de la Ley de Arbitraje tan amplia que supone que cualquier norma jurídica, incluso reglamentaria, lo integra. Como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 10, núm. 559/2007 de 23 noviembre, citada por la impugnada en su contestación, "por orden público debe entenderse el conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico y que son absolutamente obligatorios para la conservación e un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (SSTC 11/87, 116/1988 y 54/1989, entre otros muchos). Un laudo será atentatorio contra el orden público cuando conculque alguno de los principios o derechos fundamentales de la Constitución Española. 5º) La infracción del orden público no puede asimilarse a cualquier infracción de una norma jurídica, ni siquiera a infracción de norma imperativa, ya que no toda infracción de norma imperativa es cuestión de orden público, como tampoco cualquier infracción de los principios de justicia y equidad puede equipararse a infracción del orden público, sino tan sólo la conculcación de aquellos principios de justicia y equidad que conforman el concepto de orden público constitucional según viene interpretándose por la doctrina jurisprudencial". Por otra parte, no se aprecia ninguna arbitrariedad en el laudo suscrito por la mayoría del colegio arbitral cuando sigue la tesis de un reconocido autor sobre la trascendencia del depósito de las cuentas anuales de la impugnante en el Registro Mercantil cara al conocimiento que la impugnada pudiera tener de su participación en el capital social de otra sociedad, sobre todo cuando el colegio arbitral considera que la hoy impugnante jamás había invocado que tal participación hubiese sido conocida ni consentida por YARA IBERIAN, S.A. La simple lectura del laudo arbitral muestra que el mismo supera cumplidamente los estándares no ya mínimos, sino adecuados, de motivación y razonabilidad. La impugnante, al formular ácidas críticas, rayanas con la ofensa, cuando no incursas en la misma, a la mayoría del tribunal arbitral que resolvió el arbitraje en su contra y su adhesión a la tesis del voto particular emitido por uno de los miembros del tribunal arbitral, postula una revisión judicial del contenido material de la resolución arbitral, tanto en cuanto a la valoración de las pruebas como a la aplicación del Derecho sustantivo a los hechos resultantes de las mismas, que nada tiene que ver con el orden público y sí con una tergiversación del sentido de la institución arbitral y de su posibilidad de impugnación judicial. Como ha declarado la STC núm. 9/2005, de 17 de enero, con cita de otra anterior, "El arbitraje es un «medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE)» (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 4)". Las partes, voluntariamente, sometieron su controversia a un colegio arbitral, respecto de cuya decisión no cabía una revisión jurisdiccional que valorara de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas que integraban el litigio, y sí solamente una impugnación por motivos muy tasados, ninguno de los cuales permite esa revisión pretendida por la hoy impugnante. Numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial (entre otras, las de la Sección 11ª núm. 12/2007 de 27 diciembre, Sección 12ª núm. 462/2008 de 17 junio y las de la Sección 25ª núm. 227/2006 de 18 abril, núm. 240/2007 de 8 mayo y núm. 335/2008 de 2 julio) han declarado que la acción de anulación del laudo arbitral, regulada en los arts. 40 y siguientes de la vigente Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, se configura como un remedio extraordinario, sui géneris, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de su decisión. En similar sentido, la sentencia de la Sección 9ª núm. 21/2006, de 16 de enero, declaró: "Respeto a esta cuestión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 2 de noviembre de 2004, el recurso de anulación en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores «in procedendo», de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido en todo caso garantista o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral, puesto que la impugnación por violación de las reglas de derecho sólo es consentida a través de la propia inobservancia de la garantías que en la emisión del laudo deben observar los árbitros en cuanto al respeto al orden público y a los puntos no sometidos a decisión arbitral por sostenido que cuando se solicite la anulación del laudo no se ha de pretender corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de elaboración, creando dificultades al móvil de paz que preside el arbitraje, desnaturalizándolo de sus características esenciales de sencillez y confianza en el mismo, pues lo contrario significaría un total examen del fondo del asunto que la naturaleza del recurso no consiente -AATC 701/1988, de 6 junio, y, 179/1991, de 17 junio; SSTC 43/1988, de 12 abril; 174/1995, de 23 noviembre; y 75/1996, de 30 abril; y SSTS de 13 octubre 1986 y 12 junio 1987. En base por lo tanto a la naturaleza del recurso de nulidad del laudo arbitral, y que en ningún caso éste puede ser un instrumento o medio para examinar la cuestión de fondo o controversia resuelta en el laudo, y dado que el art. 41 de la Ley de Arbitraje no recoge como causa de nulidad del laudo ningún motivo que pueda afectar a la validez o rectitud del razonamiento arbitral, ni al mayor o menor acierto de la resolución, debe desestimarse también este motivo del recurso de anulación". Esta configuración legal de la acción de impugnación del laudo arbitral es plenamente conforme a las exigencias constitucionales, concretamente a las que resultan del art. 24 de la Constitución. En este sentido, la STC núm. 176/1996, de 11 de noviembre, declara: "No obstante, sentado lo anterior ha de precisarse que el núcleo de la queja del recurrente se basa en que, aun mediando un previo sometimiento del litigio al arbitraje, el órgano jurisdiccional no ha examinado, en el cauce del recurso contra el Laudo Arbitral, el fondo del asunto debatido ante el árbitro, pese a las causas de nulidad del mismo que fueron alegadas en dicho procedimiento. Lo que entraña, a su juicio, una limitación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995 legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir CE, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)". TERCERO.- En el motivo segundo de su demanda de impugnación, la impugnante da su versión de los hechos, volviendo a plantear los pormenores de su relación con la contraparte como si pretendiera su enjuiciamiento en primera instancia, así como de cual debiera haber sido la solución jurídica correcta, y como el laudo no ha acogido sus tesis, acusa al mismo de vulnerar casi todos los artículos de la Constitución que se citan en el título del motivo. Además de incurrir en el error de confundir el derecho a la tutela judicial efectiva (de aplicación más que problemática a la actividad arbitral) con un pretendido derecho a que se le dé la razón en el litigio, la impugnante pretende un nuevo enjuiciamiento, esta vez judicial, de las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del laudo arbitral, a lo que no tiene derecho, como se ha razonado en el anterior fundamento. Respecto a la afirmación relativa a que supone una infracción del orden público que el colegio arbitral no admitiera la ampliación de la demanda que la hoy impugnante pretendió realizar en el escrito de conclusiones (justificado en el apartado 6.3 del laudo arbitral de forma que en modo alguno puede considerarse como arbitraria o inmotivada) o que no se acordaran diligencias finales para "alcanzar la convicción necesaria", nos remitimos a lo ya expresado en el anterior fundamento de derecho. CUARTO.- Más difícil de entender aún es la pretensión de encajar en la vulneración del orden público el hecho de que el tribunal arbitral haya fijado unos honorarios de 150.000 euros, en un litigio cuya cuantía las partes decidieron fijar en 3.000.000 euros y en el que la provisión de fondos fue de 100.000 euros. El hecho de que se alegue como justificación de esta contravención del orden público lo que no son sino descalificaciones ofensivas de la mayoría del colegio arbitral no hace más que revelar lo infundado de esta pretensión. QUINTO.- Por último, la afirmación que se hace en la página 32 de la demanda de impugnación de que el laudo entra en materia de competencia desleal, con lo que incurriría en la causa de nulidad prevista en el art. 41.1.c de la Ley de Arbitraje por tratarse de una cuestión no sometida a la decisión de los árbitros, carece manifiestamente de fundamento razonable. En momento alguno el tribunal arbitral entra a decidir sobre acciones fundadas en la Ley de Competencia Desleal. Lo único que realiza, por ser justamente uno de los extremos litigiosos, es valorar si la sociedad en cuyo capital social participaba la hoy impugnante era concurrente o competidora directa de la suministradora, hoy impugnada, por ser un extremo relevante para decidir sobre la procedencia de la causa de resolución del contrato. SEXTO.- Las costas de este procedimiento seguido en primera y única instancia ante la Audiencia Provincial han de imponerse conforme al número 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que inspira, como regla general aplicable cuando no existe norma específica sobre imposición de costas, la normativa procesal. Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente al resultar desestimadas sus pretensiones sin que existan serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio del vencimiento.

 

COMENTARIO:

Para examinar cómo se controla la decisión jurisprudencial y doctrinal, relativa a que la demanda de anulación del laudo arbitral no es técnicamente un recurso, tengamos presente que, puesto que los criterios de aceptación de “demandas” aparecen prescritos en disposiciones legales -como pueda ser la LEC-, el control consistirá en fiscalizar sí se han respetado las susodichas prescripciones legales.

Las cosas se complican un poco más en lo que a la teoría procesal sobre la alegación mediante “demanda” se refiere, que, como ya se ha indicado, descansa en concretas disposiciones legales. Pues bien, a propósito de ese concreto ámbito alegatorio se plantean dos preguntas: ¿se debe controlar? y ¿cómo controlarlo?

A la primera pregunta se responde que sí ya que la confección de una demanda no ha de ser arbitraria sino guiada por criterios que provienen de esas mismas disposiciones legales.

La respuesta a la segunda pregunta suele darse en la práctica jurisprudencial, que indica cómo se deben controlar y se controlan concretos actos alegatorios. A esos argumentos los denominaré, convencionalmente, de consecuencia.

El argumento de consecuencia se basa en el principio lógico de la no-contradicción. Se persigue que el acto alegatorio no sea contradictorio con la alegación que, a través del mismo, se persigue. O sea, que sea consecuente  con su objeto. Un tribunal no puede admitir concretos actos alegatorios en contradicción con lo que han de perseguir ¡No sería consecuente!

La consecuencia se revela, pues, como un test para controlar el objetivo del acto alegatorio. Es decir, se ha de persuadir al controlador -el órgano  jurisdiccional- de que el acto alegatorio es el mejor fundado con arreglo a la finalidad que persigue.

Y, veamos. No sucede  así cuando un al decir del ponente SARAZÁ JIMENA, se parte del error de considerar que la acción de anulación del laudo supone no ya un recurso de apelación contra el mismo, sino incluso la posibilidad de plantear de nuevo la cuestión litigiosa para que sea resuelta, esta vez por la Audiencia Provincial, con plena cognición sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del litigio sometido a la decisión arbitral” -énfasis mío-.

El argumento de consecuencia no se hace, entonces, esperar. Lo indica el ponente SARAZÁ JIMENA: «… de ahí que la impugnante, con un abuso del "corta y pega" denunciado por la impugnada, transcriba sustancialmente (en buena parte, literalmente), la demanda presentada ante el tribunal arbitral -énfasis mío-, incluidos la relación de documentos acompañados con la misma, la petición e incluso los otrosíes, e incluso pretendía en su demanda que se volvieran a practicar ante este tribunal pruebas de interrogatorio de partes y testigos, aunque en la vista desistió de esta petición».

El argumento de consecuencia se revela como clarificador en tanto el mundo relativo a los ámbitos alegatorios sólo se comprende mediante principios explicativos de tipo racional. Y no es racional hacer de la demanda de anulación de un laudo arbitral un bis de la planteada ante el mismísimo árbitro o árbitros con la confesada intención -vuelvo a insistir- “de plantear de nuevo la cuestión litigiosa para que sea resuelta, esta vez por la Audiencia Provincial, con plena cognición sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas objeto del litigio sometido a la decisión arbitral” -énfasis mío-.

¡Hay alguna cosa más extravagante!

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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