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§424. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§424. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL ES UNA ACCIÓN RESCISORIA

Ponente: Luis Antonio Soler Pascual

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita por la legal representación de la mercantil Tot Cel S.L., la anulación del laudo arbitral y de su aclaración por razón de tres motivos contemplados en el artículo 41 de la Ley 60/2003, relativos, uno , a la resolución por el árbitro de cuestiones no sometidas a su decisión, dos, a que ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje y, tres, a que el laudo es contrario al orden público. Se funda el primer motivo en el hecho de que, si la pretensión condenatoria de la mercantil Tot Cel S.L. era de 17.1056,29 euros, la estimación se reduce a la cuantía de 4.702,98 euros y a que si la pretensión de la demandada, formulada vía reconvención, lo era por 47.602,26 euros es sin embargo absuelta por el importe de 68.606,13 euros. El segundo de los motivos aducidos -decisión sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje- se sustenta en el hecho de que no se cuestiona el contrato en sus cláusulas de aplicación o de exigencia de cumplimiento sino las sumas adeudadas como consecuencia de los trabajos de la actora tal cual devienen de las certificaciones debidamente pagadas y verificadas, así como tampoco las penalizaciones o excesos de pago, errando el árbitro al descontar dos pagarés que servían para pagar diversos importes, y que no se cuestionaron ni se sometieron a discusión, exceptuando precisamente, aquello que se reclama. El tercero de los motivos -contradicción con el orden público- se argumenta por la actora en que se haya resuelto sobre aspectos no sometidos a la decisión del árbitro como lo ha sido el descuento de lo peticionado, del importe de los pagarés no cuestionados, faltando motivación sobre tal extremo, y por incongruencia al descontarse por el árbitro de lo adeudado y reconocido, otras cantidades abonadas en los pagarés por otros conceptos. El recurso se desestima. SEGUNDO.- Como viene señalándose por la doctrina jurisprudencial a partir de la naturaleza del arbitraje y el carácter del recurso de anulación, la impugnación del laudo arbitral no constituye un recurso al modo del de apelación ordinario que aperture al Tribunal una plena «cognitio» sobre el asunto que le permita revisar, como si de otra instancia se tratara, la decisión arbitral. En efecto, el recurso de anulación no permite al Tribunal, conocer del fondo de la decisión arbitral pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional, así la STC 43/1988 y el Auto del mismo Tribunal 259/1993 de 20 de julio, «el contenido del laudo no es revisable judicialmente». Por tanto el recurso de nulidad ni transfiere no atribuye a los órganos judiciales «la jurisdicción originaria y exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en si mismo». Señaló en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 que el recurso de anulación «es un juicio externo, por cuanto que el órgano judicial es sólo juez de la forma del juicio o de sus mismas garantías procesales, sin que en ningún caso pueda pronunciarse sobre el fondo». En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre , señala que el posible control judicial derivado del art. 45 de la Ley de Arbitraje está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas en el artículo 45 y limitarse éstas a las garantías formales; lo que ya se indicaba en el propio Preámbulo de la Ley de Arbitraje al decir que «el Título VII regula un recurso de anulación del laudo a fin de garantizar que el nacimiento y desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en la Ley». De toda la doctrina expuesta se deduce en suma que el recurso de anulación no constituye un proceso hábil para obtener un pronunciamiento de fondo favorable a propósito de las cuestiones que fueron objeto del proceso arbitral, sino únicamente la privación de efectos al laudo dictado. No se trata, pues, de un recurso en sentido propio, sino de una acción rescisoria fundada en motivos tasados (numerus clausus) y orientada única y exclusivamente a obtener un pronunciamiento constitutivo: la creación de una situación nueva ya que a partir de la anulación un laudo que es firme, válido y ejecutivo desde que se dicta deja de serlo. TERCERO.- En este orden de cosas, resulta evidente que la parte efectúa un planteamiento sustentado formalmente en tres motivos de los que permiten formular anulación pero como cauce, no para lo que debía constituir su objeto específico, es decir, la anulación del Laudo, sino para obtener una resolución favorable a sus pretensiones iniciales, las que dieron lugar al laudo, a cuyos efectos adecua tanto el fundamento sustancial de su recurso como su suplico. Baste observar que el núcleo del recurso es de mera valoración de la prueba documental que sustenta lo pretendido en la demanda inicial y que el suplico, no lo es anulatorio sino de estimación de la pretensión de aquella demanda, instando al efecto la condena de la demandada (con revocación del laudo) y la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de aquél sobre la reconvención formulada. Tan es así que los motivos que se aducen están no vinculados a lo que constituye su esencia, sino a la valoración de las diligencias probatorias en el procedimiento arbitral. Así resulta del hecho de que se funde en primer lugar el recurso de anulación en un hecho que no es sino una estimación parcial pero que lleva a la parte a calificarlo de exceso arbitral al decidir sobre puntos no sometidos a arbitraje cuando en realidad, no es sino consecuencia natural de un proceso sometido a contradicción. Así resulta igualmente del análisis del segundo de los motivos aducidos -decisión sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje-, cuando claramente se articula sobre la disconformidad en la valoración de la prueba por el árbitro en lo relativo al conjunto de relaciones habidas entre las partes en el desarrollo del contrato de obra, que mueve al árbitro, a enlazar pagos y adeudos en forma que el recurrente entiende erróneo por defectuosa valoración documental. Poco resta añadir a la excusa en el uso de un tercer motivo, el relativo al orden público, que se revierte por la parte en su argumento principal, a uno de los motivos anteriores -resolución sobre aspectos no sometidos a la decisión del árbitro- y que se adorna en una pretendida falta de motivación sobre tal extremo, e incongruencia sustentada de nuevo en una mera discrepancia en la valoración de la prueba -descuento de lo adeudado y reconocido, de otras cantidades abonadas en los pagarés por otros conceptos-, sin que sin embargo, argumente en qué consisten tales defectos más allá de en lo señalado, claramente insuficiente tanto más si se tiene en cuenta que el concepto de orden público en el ámbito del proceso arbitral se remite, a partir de la STC 15 de abril 1986, a la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente o de las garantías y principios esenciales del procedimiento que no constan en absoluto, vulneradas más allá de la valoración negativa que de la valoración de la prueba por el árbitro hace la parte recurrente y que le lleva tan equívocamente a plantear un suplico propio de un recurso de apelación. CUARTO.- En orden a las costas, no existiendo norma específica sobre esta materia en la ley de Arbitraje salvo por la referencia genérica-art.42 LA- al procedimiento verbal, resulta procedente, conforme al artículo 394 LEC, hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante por aplicación el principio general de vencimiento.

 

COMENTARIO:

La coherencia se encuentra íntimamente emparentada con la racionalidad instrumental. En efecto, se dice que tal medio es incoherente respecto de un determinado fin cuando no es adecuado para el logro de ese objetivo. Esa inadecuación se produce bien porque desde el principio no se han escogido los medios idóneos para la finalidad propuesta o bien porque unos medios inicialmente idóneos dejan de serlo cuando se cambia de finalidad.

Para ilustrar la primera hipótesis vale el ejemplo del uso y abuso del concepto jurídico determinado “recurso” para referirse a la demanda de anulación del laudo arbitral. Entonces, la inadecuación se produce porque, desde el principio, no se han escogido los medios idóneos para la finalidad propuesta: conceptuar la anulación del laudo arbitral. Para el segundo caso se me ocurre este otro. Pensemos en que, como indica el ponente SOLER PASCUAL, la demanda de anulación “no constituye un proceso hábil para obtener un pronunciamiento de fondo favorable a propósito de las cuestiones que fueron objeto del proceso arbitral, sino únicamente la privación de efectos al laudo dictado” -énfasis mío-; luego existe incoherencia cuando unos medios inicialmente idóneos dejan de serlo cuando se cambia de finalidad. O sea que, cuando se dice que la demanda de anulación no es un recurso en sentido propio, lo coherente es -porque se ha cambiado de finalidad; o para que se me entienda: cuando la petición de anulación ha sido preterida como recurso- admitir que el cambio de finalidad originado va a producir una nueva situación jurídica que no va a carecer de sentido. ¿Y cuál sería ese cambio? En opinión del ponente SOLER PASCUAL no es posible la duda: la demanda de anulación es “una acción rescisoria fundada en motivos tasados (numerus clausus) y orientada única y exclusivamente a obtener un pronunciamiento constitutivo-énfasis mío-.

Merced a consideraciones de este pelaje se consolida la presunción de que el legislador no se repite y las redundancias -basadas en la conceptuación de la demanda de anulación como un recurso- son sólo apariencias. De manera que, cuando nos topamos con un concepto de significado contundente -la conceptuación de la demanda de anulación como acción rescisoria- pero caemos en la cuenta (o nos sugieren) que hay otro concepto cuyo sentido pretende ser un calco -el de la conceptuación de la demanda de anulación como recurso-, tendremos que optar a fin de no otorgar a ambas dos significaciones sentidos equivalentes.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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