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§423. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§423. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: COMPUTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA PLANTEAR DEMANDA DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL

Ponente: Alfonso Santisteban Ruiz

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Colegio Arbitral, Gobierno de La Rioja, se dictó Laudo Arbitral el 24 de julio de 2007, en el que se resolvía en el sentido siguiente: "Deben estimarse y se estiman parcialmente las pretensiones de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES FERNANDEZ S.L. debe reparar las filtraciones de agua del edificio. Para ello, deberá atenerse en todo momento a la solución propuesta y a los plazos de ejecución que se fijen por la dirección facultativa. Si bien, las obras deben comenzar en el plazo máximo de cuarenta y cinco días desde la recepción del presente Laudo (a no ser que la dirección facultativa crea más conveniente el comienzo en otro momento). En concreto, la empresa rehabilitadota debe levantar y rehacer todo el perímetro de aquellos puntos en los que se interrumpe el tejado: lucera de la escalera, luceras de las viviendas, encuentro con la antena y chimeneas y todas aquellas zonas excesivamente macizadas como el cumbrero de la zona inferior y la zona superior de la lucera de la escalera. Asimismo, debe impermeabilizarse el patio interior volviendo a aplicar pintura en aquellos puntos en los que no existía. Todo ello debe hacerse sin ningún coste adicional para la Comunidad de Propietarios. En cualquier caso, la Comunidad de Propietarios podrá elegir entre la reparación de las citadas deficiencias por parte de RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES FERNÁNDEZ S.L. o encargar la reparación de conformidad con la solución propuesta por la dirección facultativa, a otra empresa especializada, debiendo la empresa reclamada pagar la factura." Por la Procuradora Dª Paz Fernández Beltrán, en representación de Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L., se formulo recurso ejercitando acción de nulidad contra el Laudo Arbitral, expediente 254/07 de la Junta Arbitral de Consumo, Gobierno de La Rioja, en el que aparecía como parte demandada la Comunidad de Propietarios de la Calle de Logroño. En este escrito demanda de nulidad de Laudo Arbitral se solicitaba que se declarase nulo y sin efecto el Laudo de referencia dictado en el expediente 257/07. Después de exponer los hechos base de la impugnación o petición de nulidad, en cuanto al fondo del asunto se alegaban las razones siguientes: Nulidad porque los árbitros habían resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión conforme al artículo 41.1-c, Ley Arbitraje, ya que se había tratado en el Laudo como una cuestión litigiosa pero no planteada en el expediente, como era que otra empresa especializada, fuese la que realizase las labores de reparación. Nulidad por ser el Laudo contrario al orden público, conforme al artículo 41.1-f Ley Arbitraje, ya que los árbitros no tenían competencia para obligar a la impugnante a pagar la factura que fuese, del importe que entendiesen pertinente y por la empresa que considerasen adecuada. Por la Comunidad de Propietarios de Logroño se presentó escrito de oposición a la petición de nulidad de Laudo Arbitral, solicitando que se declarase caducada la acción de anulación de Laudo ejercida en la demanda, por haber transcurrido el plazo temporal de 2 meses establecido para el ejercicio de dicha acción y, subsidiariamente, se desestimase íntegramente la demanda, declarando válido y eficaz el Laudo Arbitral con imposición de costas a la actora. Tal y como consta en el procedimiento, la demanda sobre acción de nulidad de Laudo Arbitral presentada por la Procuradora Dª Paz Fernández Beltrán en representación de Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L. se presentó en 31 de octubre de 2007, mientras que el Laudo Arbitral el 24 de julio de 2007 se notificó a dicha parte en 7 de agosto de 2007, con notificación a Dª Maite en 20 de agosto de 2007. Por ello, desde la fecha de notificación de ambas notificaciones a la correspondiente a la presentación de la demanda de nulidad transcurrió un tiempo superior a 2 meses. En el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje, Ley 60/03, de 23 de diciembre se dispone que "la acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación". Es decir que la demanda ejercitando acción de nulidad de laudo Arbitral se presentó transcurrido dicho periodo de tiempo. Por ello, podría entenderse que se ha producido la caducidad de la acción de nulidad que se ejercita por la reclamante, pues del plazo de caducidad no deben ser excluidos por inhábiles los días del mes de agosto. En este sentido se señala la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, así STS Sala 1ª, 14 octubre 2003, núm. 295/03, recurso 18/2002, conforme a la cual "el plazo de caducidad no deben ser excluidos por inhábiles los días del mes de agosto, ya que se trata de un plazo señalado por meses y no por días computable de fecha a fecha". En el mismo sentido SAP Valencia, Sección 11ª, 17 octubre 2003, núm. 589/03, recurso 705/03, conforme a la cual los plazos se computan de fecha a fecha, y mediando en ese plazo el mes de agosto es evidente que el mismo no ha de excluirse de ese computo: de un lado porque la inhabilidad de los días del mes de agosto que recoge el artículo 130.2 LEC, cuando dice que también serán inhábiles los días del mes de agosto se esta refiriendo al computo de plazo señalados por días y no por meses que siempre se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles, como se infiere tanto del hecho de que el artículo 133.3 LEC no haga referencia en el computo de plazos por meses o años a mes inhábil alguno, como a la concordancia de este precepto con lo establecido en el artículo 5 Código Civil, y, del otro lado, porque ha sido el criterio mantenido con regularidad por la jurisprudencia, cuando viene a afirmar que el plazo establecido por meses para el ejercicio de una acción, sea cual sea, es de caducidad, y se contabiliza por eso de fecha a fecha sin exclusión de los días inhábiles, como se desprende, entre otras, de STSS 22 diciembre 1989 y 3 octubre 1990. En el mismo sentido SAP Huelva Sección 1ª, 13 septiembre 2001, recurso 160/01 y SAP Madrid, Sección 11ª, 29 septiembre 2004, nº509/04 recurso 378/03 y SAP Guadalajara, Sección 1ª, 2 febrero 2006, nº29/06, recurso 254/05. Sin embargo, tiene que tenerse en cuenta que la notificación del Laudo Arbitral a ambas partes intervinientes en el mismo se produjo durante el mes de agosto, es decir, durante un mes que a efectos procesales civiles resulta inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1, 2 y 3, por lo que debe entenderse que el plazo de caducidad se retrasa al día 1 de septiembre de ese año, con lo que indudablemente no habría transcurrido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje. No cabe entender que como las partes conocieron el contenido del Laudo, aunque fuese mediante su notificación o comunicación durante el mes de agosto, con ello es suficiente para dar validez a dicho acto de comunicación, de modo que el plazo de caducidad se iniciaría desde las notificaciones, por cuanto que, dado el mes de que se trata, inhábil, conforme al artículo procesal mencionado, difícilmente, al menos con dificultad, cualquiera de las partes podrían haber contactado correlacionado con sus respectivos letrados, dado precisamente es el periodo de "vacación judicial" correspondiente al mes de agosto, de modo que el inicio del cómputo del plazo de caducidad lo sería desde el día uno de septiembre, de no ser domingo o festivo, siguiente, o, en su caso, desde el día dos de septiembre si el anterior no fuese abril, y ello, relacionados los artículos 130 y 151 de la LEC. En este sentido se hace referencia a SAP Madrid, sección 25, 7 marzo 2005, 40/05, recurso 39/04, en cuyo segundo fundamento de derecho se expone: "Como se desprende de la correspondiente diligencia, la notificación en cuestión fue recibida por el Colegio de Procuradores en fecha 31 de julio de 2003. Esta circunstancia, determina, habida cuenta de lo establecido por el artículo 151.2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ("Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia..."), que deba tenerse por realizado el acto de comunicación el siguiente día hábil al 31 de julio de 2003, esto es -dada la exclusión en el computo de los términos señalados por días de los inhábiles conforme a lo establecido por el artículo 133.2 de la de Enjuiciamiento Civil y la inhabilidad de los días del mes de agosto establecida en el artículo 130 de la misma Ley Procesal- el día 1 de septiembre de 2003. Por consiguiente, el plazo de un mes fijado por el Auto de fecha 24 de julio , empezó a correr, habida cuenta de lo establecido por el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 2 de septiembre de 2003 -siguiente hábil a aquél en que se ha de tener por efectuado el acto de comunicación determinante del inicio del plazo-, por lo que al estar el plazo señalado por meses, el término final del plazo, de conformidad con lo establecido el artículo 133.3 de la Ley Procesal, sería el día 2 de octubre de 2003." Conforme a todo ello, debe darse lugar al rechazo de este motivo de oposición planteado por la Comunidad Propietarios de Logroño. SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación o motivo planteado en el escrito, en el que se ejercita acción de nulidad: nulidad del auto porque los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, a que se refiere el artículo 41.1-c de la Ley de Arbitraje, debe indicarse que antes de entrar en el examen del recurso conviene poner de manifiesto ciertas consideraciones que rigen, según reiterada y constante jurisprudencia, el denominado recurso de anulación que recoge la expresada Ley de Arbitraje , y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta la naturaleza de ese mismo recurso, igualmente destacada por reiterada doctrina legal. Respecto de la primera cuestión debe indicarse que efectivamente rigen en el procedimiento arbitral los mismos fundamentos que en los procedimientos comunes de la LECn en orden a la salvaguarda de los principios de contradicción procesal y defensa, sin que se pueda pretender que por el carácter especial del primero y por su teórica simplificación de trámites dejen de observarse tales principios en garantía precisamente de derechos constitucionales, y es precisamente a este ámbito al que cabe reconducir la posible violación de normas de orden público procesal, pero sin que en modo alguno se pueda mediante esa vía indirecta cuestionar el fondo del asunto debatido y resuelto en el procedimiento arbitral. En segundo lugar, y en cierto modo relacionado con lo que se acaba de exponer, el procedimiento arbitral es un procedimiento de naturaleza especial que permite a las partes acudir para la solución de conflictos de Derecho Civil a una alternativa a la acción judicial en sentido estricto y, configurando un recurso de anulación que en ningún modo es un recurso de apelación de plena cognicio que permita revisar en segunda instancia no ya lo decidido por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de Arbitraje pretende conseguir. Este criterio ha dominado de forma reiterada y constante la Jurisprudencia que ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros (T.S. 21 de marzo de 1991, 15 de diciembre de 1987 y 4 de junio de 1991) no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas (T.S 7 de junio de 1990). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, 176/96 de 11 de noviembre. En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995, de 23 de noviembre , señala que "el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy artículo 41 - está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales"; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas que, además dice la STS de 23-4-01 con remisión a la de 16-2-68, han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el triunfo de sus aspiraciones. A) De manera concreta en cuanto a esta primera causa de nulidad, para resolver la misma debe hacerse referencia a la petición de arbitraje planteada por la Comunidad de Propietarios, por Dª Guadalupe , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios en fecha 14 de marzo de 2007, según el escrito presentado en el Ayuntamiento de Logroño, registró de entrada de la Oficina Municipal de Información al Consumidor, en el que en relación con la empresa reclamada, Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L., con domicilio en calle Oviedo 2-4º-izquierda de Logroño, se exponía: se adjunta escrito y pendiente el informe técnico de un aparejador remitido por el Colegio Oficial de Aparejadores sobre las deficiencias en la reparación y rehabilitación de la cubierta, fachada y estructura general, con solicitud planteada en el mismo escrito, consistente: reparación urgente y definitiva de la cubierta y de las deficiencias que se puedan valorar tras el peritaje del aparejador, teniendo en cuenta que la Ley de Ordenación de la Edificación establece un periodo de garantía superior al año ofrecido por la empresa reclamada . Consta escrito del Ayuntamiento de Logroño, Oficina Municipal de Información al Consumidor, en el que se requiere a la entidad Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L. para qué en plazo de 10 días comunique de su postura ante esa oficina en relación con la reclamación de la comunidad. Con contestaciones de esta entidad Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L., según también consta en autos. Posteriormente, existe escrito de la Presidenta de la Comunidad ante la Junta Arbitral de Consumo Gobierno de La Rioja, presentado de fecha 21 de mayo de 2007, en el que expresamente consta: En representación del interesado en nombre propio, ante esa Junta Arbitral comparece y al amparo del artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 y el artículo 5 del Real Decreto 636/93, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, somete a la decisión arbitral prevista por dichos preceptos, la cuestión litigiosa siguiente: Como consecuencia de las obras de rehabilitación llevadas a cabo durante el periodo 2005-2006 en el inmueble sito en c) de Logroño, ejecutadas por la empresa Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L. con domicilio social en Calle Oviedo nº2-4º izquierda de la misma ciudad, se han producido, que se hayan detectado hasta el momento, filtraciones de agua en el interior del inmueble en diferentes meses del pasado 2006 y el actual 2007. Que estas patologías han sido comunicadas siempre a D. Francisco, en su calidad de gerente de la mercantil, tras aparecer los primeros indicios y si bien el mismo se ha personado en el inmueble en cuatro ocasiones y según sus propias manifestaciones ha resuelto el problema, sin embargo, en cuanto llueve y dependiendo de la intensidad vuelven a aparecer las filtraciones. Que el deseo de esta Comunidad de Propietarios no es otro que el de resolver definitiva y satisfactoriamente las deficiencias que existen en el edificio, para lo cual se aporta informe técnico en el que se detalla lo genéricamente expuesto anteriormente. Que si la mercantil no se ve capacitada para resolver definitivamente la cuestión objeto del arbitraje, se desea la intervención de cualquier otra empresa que subsane las diferencias existentes en el inmueble, recordándose al Sr. Francisco que efectivamente se contrataron sus servicios para una obra de rehabilitación. Obra diligencia de notificación de solicitud de arbitraje, de fecha 1 de junio de 2007, respecto de la entidad Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L., con remisión del informe del Arquitecto D. Daniel, en el cual se recogían las deficiencias observadas tras la finalización de las obras. También consta escrito de fecha 25 junio 2007, de la misma Junta sobre aceptación de arbitraje por parte de D. Francisco (Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández S.L., en el que manifestaba que aceptaba expresamente el arbitraje propuesto con pleno conocimiento del procedimiento, con la particularidad de que respecto del árbitro vocal señaló al que por turno correspondiese. En la Junta Arbitral celebrada al efecto en fecha 24 de julio de 2007, ante los vocales y presidenta del Colegio Arbitral, comparecieron Dª Lucía en representación de la Comunidad de Propietarios acompañada de Dª Guadalupe y el Arquitecto D. Daniel así como D. Francisco, por Restauraciones y Rehabilitaciones Fernández, gerente de la empresa y Dª Amparo, socia de la misma. B) Indudablemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 c) de la Ley de Arbitraje , los árbitros no pueden resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión en este sentido se señala SAP Alicante, sección sexta, 14 de marzo 2003, 133/03, recurso 87/03, pues " no pueden alegarse hechos nuevos ni alterarse la causa de pedir", como tiene fijado una amplia doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS 10 junio 2000,31 julio 2000, 12 de marzo 2001,31 marzo 2001 y 21 marzo 2002. Doctrina que veda la posibilidad de deducir cuestiones nuevas. También SAP Vizcaya, sección cuarta, 27 de diciembre 2007, 833/07, recurso 770/06, con arreglo "a la cual la junta arbitral no puede conocer cuestiones que no han sido sometidas a su decisión". En el mismo sentido SAP Madrid, sección 21, 26 abril 2005, 200 28/05, recurso 600/04, que "impide que se valore cuestiones diferentes a las planteadas como motivo de arbitraje", y el amigo sentido SAP Valencia, sección 11, 21 de septiembre 2007, 475/07. Asimismo, STS Sección 1ª, 5 septiembre 2006, recurso 4202/99, con arreglo a " a la cual la junta arbitral ha de estar a lo efectivamente pactado como objeto de debate". En el presente supuesto, visto el tenor de la solicitud planteada por la Comunidad Propietarios en relación con la petición de arbitraje y la aceptación de la misma por la referida entidad, en relación con lo resuelto en el Laudo Arbitral de fecha 24 de julio 2007, cuya parte dispositiva se ha expuesto con anterioridad y en cuya fundamentación jurídica respecto de la rehabilitación que se estimaba se exponía: en cuanto a la segunda cuestión, las filtraciones de la cubierta, la empresa de rehabilitación no siguió las indicaciones del arquitecto, no colocando los baberos perimetrales, y por tanto, el Colegio estima que, en este caso, las deficiencias sí son imputables a RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES FERNÁNDEZ S.L.. Ello sin perjuicio de que la empresa que colocó las luceras de la cubierta haya tenido una actuación negligente, en cuyo caso, se le podría exigir responsabilidad. Para solucionar la cuestión de las filtraciones, el Colegio Arbitral se remite a las conclusiones del informe realizado por el arquitecto D. Daniel. En definitiva, la empresa rehabilitadota debe levantar y rehacer todo el perímetro de aquellos puntos en los que se interrumpe el tejado: lucera de la escalera, luceras de las viviendas, encuentro con la antena y chimeneas y todas aquellas zonas excesivamente macizadas como el cumbrero de la zona inferior y la zona superior de la lucera de la escalera. Asimismo, debe impermeabilizarse el patio interior volviendo a aplicar pintura en aquellos puntos en los que no exista. Todo ello sin ningún coste adicional para la Comunidad de Propietarios. Es claro que no se ha resuelto sobre cuestión distinta a la planteada en la petición de Laudo Arbitral con aceptación por la parte requerida, es decir que los árbitros no han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, visto el contenido de la petición a la supresión de arbitraje en relación con el del acta de arbitraje de 24 de julio de 2007, incluido el cuarto párrafo en el que por la representante de la comunidad se solicita la reparación definitiva y satisfactoria por parte de otra empresa capacitada para subsanar las deficiencias observadas, conforme al informe técnico redactado por D. Daniel , pues no puede olvidarse que la solicitud, como se ha indicado y así pretendía y se alegaba, que si la mercantil no se veía capacitada para resolver definitivamente la cuestión objeto de arbitraje se pedía la intervención de cualquier otra empresa se subsanase las deficiencias, de modo que con lo resuelto en el Laudo Arbitral, habida cuenta además que también se dio traslado del informe del técnico D. Daniel , es claro que en el Laudo Arbitral no se incurre en este motivo de nulidad, vista las peticiones planteadas y lo resuelto en el mismo. TERCERO.- En cuanto al segundo motivo planteado en el laudo, relativo a la nulidad del laudo por ser contrario al orden público, conforme al artículo 41.1 .f), también tiene que rechazarse visto el concepto de orden público y lo resuelto en el arbitraje con arreglo a las peticiones planteadas en el mismo. SAP Segovia, Sección 1ª, 20 de noviembre 2006, 223/06, recurso 125/06, "el concepto de orden público no puede convertirse en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por estos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión". En el mismo sentido SAP Cádiz 11 de noviembre 2003 y SAP Burgos 17 de junio 2004. Por esta Audiencia y en relación con el concepto de orden público se ha señalado: En cuanto al concepto de orden público, se señala SAP Madrid, sección 12, Sentencia 1 de febrero de 2005, recurso 2/03 , conforme a la cual el orden publico es un concepto jurídico indeterminado "...que, como pone de manifiesto el Tribunal Constitucional (SSTC 43/86 y 31/92 ), se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su artículo 24 , afirmación que ya tenía respaldo legal en el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer las pautas a seguir en la interpretación de las Layes y los Reglamentos y que implícitamente es recogido en el artículo 21 de la propia LA, al hacer expresa referencia a la obligada observancia de los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad de las partes, lo que unido al contenido del Título VII de la propia ley -regulación de las impugnaciones-, configura el concepto en cuestión, y si bien puede tildarse al anterior concepto de ser excesivamente procesal, contraponiéndolo a lo que podría denominarse orden público material, distinción que no es tan simple al existir evidentes interrelaciones entre ambos, es lo cierto que a tenor del objeto del presente recurso, el concepto operativo es el del orden público material, por radicar la impugnación en supuestas infracciones perfectamente subsumibles en este ámbito, sin olvidar, en todo caso que el procedimiento impugnatorio de los laudos arbitrales, por esencia, no constituye un medio revisor de las cuestiones de fondo, que, como principio general, han de quedar al margen de la revisión jurisdiccional del arbitraje. La referencia legal a las formalidades y principios solo está vinculada a los de audiencia, contradicción e igualdad entre partes y estos en modo alguno han sido vulnerados en el laudo cuya anulación se pretende. En dicha resolución el colegio arbitral expone con toda claridad el objeto del arbitraje, relata el análisis y valoración de las manifestaciones de los intervinientes, los documentos aportados y la normativa aplicable. Ninguno de los medios probatorios se ha sustraído a la intervención de las partes, ni con ellos se han quebrantado las exigencias de publicidad ni de igualdad imprescindibles, y cuya reparación es el único alcance de la nulidad ahora pretendida, aunque frecuentemente se intente desbordar asignándole las características de los recursos de plena jurisdicción de las que carece. Por ello son inatendibles las manifestaciones del recurrente y procede rechazar el recurso." También SAP Burgos, Sección 3ª, Sentencia 29 octubre de 2004, núm. 431/04, recurso 297/04: "Se ha discutido cuál deba ser el contenido de este concepto jurídico indeterminado, aunque la mayor parte de la jurisprudencia de las AAPP lo pone en relación con el respeto a los derechos fundamentales y las libertades básicas reconocidas en la Constitución, así como con un orden público de tipo procesal en el que tendría cabida todo lo relativo a la tutela judicial efectiva. Para lo que no pude servir la invocación del orden público es para revisar el fondo de la decisión de los árbitros. Así lo decía el Tribunal Constitucional en su auto número 259/1993 de 20 de julio, en el que se afirma que el contenido del laudo no es revisable judicialmente, ni por tanto en sede constitucional (...). El recurso de nulidad no transfiere al tribunal Supremo entonces, a la Audiencia Provincial hoy, ni les atribuye la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo (...). La revisión que opera en el recurso de nulidad, dice el TC, es un juicio externo." Conforme a SAP Valencia, sección 11, 21 septiembre 2007, 475/07, recurso 442/06 , el Tribunal carece de competencia, por cuanto a través del procedimiento de anulación no puede entrarse a analizar la conexión o no de la resolución dada por el árbitro, por cuanto ello supondría convertir el mismo en un recurso de apelación y el Tribunal en una segunda instancia, finalidad no querida por el legislador, como expresamente se recoge en la exposición de motivos de la Ley de 2003, de modo que el término orden público, aun a pesar de su carácter genérico, no permite entrar a examinar el contenido del laudo, su justicia o injusticia, ya que ello iría contra la institución arbitral dejándola sin efecto. Por tanto, no puede entenderse esta segunda alegación, el laudo contrario al orden público, pues el contenido del mismo se ha ceñido a lo interesado en la petición de laudo y resuelve con arreglo a la decisión de los árbitros sin que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre el contenido concreto, en cuanto tal, del laudo. CUARTO.- Se plantearon en la lista de laudo diferentes alegaciones relativas a unas pretendidas vulneraciones de diversos preceptos de la Ley de Arbitraje, con referencia a los artículos 29, 30, 32, 33,34, 37y 38, de la Ley de Arbitraje 60/03 de 23 de diciembre , pero sin que tales pretendidas vulneración es se hubiesen alegado en la demanda de planteamiento de nulidad del Laudo Arbitral, de modo que se trata de cuestiones nuevas introducidas en la vista que no pueden ser acogidas, y, por ello, se resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 42 de la Ley de Arbitraje. En definitiva, se rechaza la demanda de nulidad de Laudo Arbitral y se mantiene el mismo conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución. QUINTO.- Las costas causadas en este procedimiento de arbitraje, impugnación del auto arbitral mediante petición de su nulidad, no se imponen a ninguna de las partes, pues, aun cuando se rechace la acción de nulidad planteada, tal y como se desprende del procedimiento, existen dudas de hecho, dados los términos del debate planteados, que conducen a la no imposición de costas a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que incluso la parte demandada o requerida también alegó motivo de oposición, que podría cuestionar duda de derecho, conforme se desprende de los resuelto en esta sentencia (artículo 394 LEC).

 

COMENTARIO:

Por lo pronto, no negaré que la caducidad connota intuitivamente una idea de rebaja; y ésta, aunque bastante indefinida (o seguramente por eso), permite alentar el clásico, central y espinoso problema del cómputo del plazo para plantear demanda de anulación contra el laudo arbitral. En otras palabras: no basta con que se aluda al cómputo (sin especificar cuánto). Por eso, para rescatarla -en lo que ahora cabe- procede inquirir si la mentada locución se refiere fundamentalmente a la parquedad en el estilo gramatical o a la poquedad de contenido. Como por ningún lado se vislumbra incompatibilidad entre ambos significados, habrá que suponer que el término caducidad puede comprenderlos. Lo cual nos lleva a salir al encuentro del ponente SANTISTEBAN RUIZ que, con pinta muy persuasiva, se justifica en la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo para decir que  del «"plazo de caducidad no deben ser excluidos por inhábiles los días del mes de agosto, ya que se trata de un plazo señalado por meses y no por días computable de fecha a fecha"» -énfasis mío-.

En sustancia: la caducidad afecta al cómputo por meses y no por días computable de fecha a fecha. Por ello, conviene subrayar que ser concisos en el cómputo por meses no significa computar poco o cualquier cosa porque no se compute de fecha a fecha, significa no computar más de cuanto sea necesario. Ahora bien, ¿merced a qué criterio se proyecta el listón del cómputo por meses? Sencillamente, atendiendo a las funciones que la caducidad está llamada a satisfacer.

No ha de extrañar, por  tanto que -a la vista de lo anterior- irrumpa en escena una nueva maniobra con el fin de restar aire a las funciones que la propulsan y que consiste en que «sin embargo, tiene que tenerse en cuenta que la notificación del Laudo Arbitral a ambas partes intervinientes en el mismo se produjo durante el mes de agosto, es decir, durante un mes que a efectos procesales civiles resulta inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 130.1, 2 y 3, por lo que debe entenderse que el plazo de caducidad se retrasa al día 1 de septiembre de ese año, con lo que indudablemente no habría transcurrido el plazo de caducidad (…). No cabe entender que como las partes conocieron el contenido del Laudo, aunque fuese mediante su notificación o comunicación durante el mes de agosto, con ello es suficiente para dar validez a dicho acto de comunicación, de modo que el plazo de caducidad se iniciaría desde las notificaciones, por cuanto que, dado el mes de que se trata, inhábil, conforme al artículo procesal mencionado, difícilmente, al menos con dificultad, cualquiera de las partes podrían haber contactado correlacionado con sus respectivos letrados, dado precisamente es el periodo de "vacación judicial" correspondiente al mes de agosto, de modo que el inicio del cómputo del plazo de caducidad lo sería desde el día uno de septiembre, de no ser domingo o festivo, siguiente, o, en su caso, desde el día dos de septiembre si el anterior no fuese abril, y ello, relacionados los artículos 130 y 151 de la LEC» -énfasis mío-.

En efecto, la funcionalidad más saliente de la caducidad está en posibilitar el control del cómputo, tanto por el particular concernido, como por los tribunales de justicia, como por parte de la ciudadanía en general. Pues bien, de esa triada de controles, es habitual entre juristas prestar atención únicamente a su ejercido en sede jurisdiccional. De ahí que el susodicho recorte -el del mes de agosto- no pasaría a mayores si la caducidad tuviera una hechura uniforme con independencia de quién fuera el sujeto controlador y la naturaleza de su control; de modo que la caducidad, aún escrita a la exclusiva medida de los jueces, puede ser usufructuada por otro tipo de cómputos. Y sí. Así es posible que suceda.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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