Buenas noches. Domingo, 19 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§420. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§420. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA EXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESTATAL MEDIANTE ARBITRAJE NO ES APRECIABLE DE OFICIO

Ponente: Arabela García Espina

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pelayo Mutua de Seguros, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.158 del Código Civil y al amparo del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, con la demandada iniciadora de esta litis pretende repercutir sobre la tambien Compañía de Seguros Mapfre el coste de la asistencia hospitalaria que precisó D. Humberto conductor del ciclomotor F-.-FJJ en el accidente de circulación ocurrido el día 14 de mayo de 2.001 en el que se vieron implicados el referido ciclomotor y el turismo matrícula H-.-F , asegurado en Mapfre. La Sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar prescrita la acción ejecutada, sin perjuicio, además de apreciar, de oficio, que la cuestión controvertida debió ser sometida a arbitraje por así estar convenido. Formula recurso de apelación la parte actora, por considerar que la acción no está prescrita; y, además, que solo si se plantea oportunamente, por medio de declinatoria, cabe apreciar la falta de jurisdicción por previo sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje. SEGUNDO.- Por la parte actora se reclama la cantidad de 1.524,17 € que Pelayo abono con fecha 9 de julio de 2.001, en cumplimiento de lo estipulado en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, al Hospital General Yagüe por la asistencia hospitalaria de Humberto durante el periodo de 14 al 20 de mayo de 2.001, según factura de 23 de mayo de 2.001. En el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivado de Accidentes de Tráfico para el año 2.001 de 20 de septiembre de 2.001, se dispone en su estipulación Segunda B) que en los siniestros en que participe más de un vehículo "se abonarán por cada entidad aseguradora las prestaciones correspondientes a las víctimas ocupantes de cada vehículo y las del conductor del mismo...." No pudiendo alegarse "como causa para no hacerse cargo del pago de las prestaciones el hecho de la "culpabilidad de dicho siniestro y por tanto que la obligación de indemnizar sea imputable al conductor del otro vehículo". (Estipulación Tercera). De conformidad con la estipulación Séptima del convenio. Las Aseguradoras adheridas al Convenio en los supuestos de "gastos de conductores en siniestros con participación de dos vehículos en los que uno sea de la de tercera categoría" no renuncian a la reclamación de las cantidades abonadas en virtud de este Convenio. TERCERO.- Prescripción de la acción. La sentencia recurrida considera prescrita la acción ejercitada porque entiende que las facturas, según el Convenio, deben presentarse en un periodo no superior al año a contar desde la última asistencia sanitaria, periodo en exceso transcurrido, al ser las facturas de 9 de julio de 2.001. La aseguradora demandada, entiende en tesis (acogida por la Sentencia recurrida) que por aplicación de la Decimoquinta norma del Convenio, la Aseguradora demandante debió presentar las facturas dentro del año siguiente a la prestación de la última asistencia sanitaria, y como la demandada no había recibido reclamación alguna de la demandante con anterioridad a la notificación de la demanda procede la prescripción. La Estipulación Decimoquinta del Convenio dice literalmente: "Procederá la negativa de una entidad aseguradora a hacerse cargo de los gastos asistenciales, en los supuestos siguientes: c) Transcurso de los plazos fijados en las estipulaciones quinta, letra b), o Duodécima, Octava, párrafo segundo". A su vez la estipulación Duodécima, Octava, párrafo segundo dispone: "Presentadas las facturas ante las entidades aseguradoras.... No se demorará, en ningún caso, la presentación de facturas por un periodo superior a un año, desde la fecha de la última asistencia continuada incluida en la factura. La entidad aseguradora podrá rechazar las facturas presentadas fuera del citado plazo, así como aquellas que presentadas dentro del plazo, no fueran objeto de reclamación por un periodo de tres años". Tanto la estipulación Duodécima como la Décimo quinta se encuentra dentro del capítulo ó Apartado titulado "Normas de Procedimiento", donde se regula el procedimiento de actuación de los Centro Sanitarios adheridos al Convenio que prestan la asistencia sanitaria, para que le sea abonado el pago de la prestación sanitaria por el Consorcio o las Aseguradoras adheridas al Convenio. De conformidad con estas normas los Centros Sanitarios deberán enviar a la Aseguradora obligada al pago conforme al Convenio, un parte de asistencia dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de un lesionado (Norma 1ª), que se amplía a 45 días en los supuestos de lesionados procedentes de otros Centros Sanitarios ó casos de reingreso; y deberán presentar las facturas (que la Aseguradora deberá abonar dentro de otros 40 días (Norma Octava),) dentro del periodo de un año desde la fecha de la última asistencia sanitaria continuada facturada. En estas Normas de Procedimiento no se prevee disposición alguna en relación con la acción de repetición o de reembolso que la Aseguradora obligada al pago según el Convenio, pueda ejercitar frente a la Aseguradora del vehículo responsable del siniestro. Consecuentemente este periodo de un año que se prevee en el convenio (Norma Duodécima) no obliga a la Aseguradora a presentar la factura a la otra Aseguradora, sino al Centro Hospitalario. La actora con base en el pago realizado en virtud del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, ejercita la acción de reembolso prevista en el art. 1.158 del Código CiviL, en virtud del pago realizado por otro, de acuerdo con las estipulaciones del Convenio suscrito que expresamente prevee, en casos como el de autos, la posibilidad de reclamar lo abonado a la Aseguradora del vehículo responsable del siniestro. Tratándose de una acción de reembolso común que deriva de lo convencionalmente pactado, el tiempo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.964 del Código Civil, acción personal que no tiene señalado término especial de prescripción, será de 15 años. CUARTO.- Sin perjuicio de ser muy discutible si la controversia existente entre las partes es una de las cuestiones sometidas a arbitraje en el Convenio, porque parece lógico entender que están sometidas al Arbitraje solo las diferencias que las partes suscribientes del Convenio tengan en relación con los extremos que constituyen las funciones de las Comisiones de Vigilancia y Arbitraje (que son las que tienen las funciones arbitrales), no se puede compartir la afirmación de la Sentencia recurrida de que la falta de jurisdicción, por estar sometida la cuestión a Arbitraje, es susceptible de apreciación de oficio. En el artículo 11.1 de la Ley de 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje " El convenio arbitral obliga a las parte a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria". Por derivarse la exclusión de la Jurisdicción de la voluntad de las partes, no hay razón alguna que justifique, su apreciación, de oficio, si ninguna de las partes realiza en momento legalmente previsto la oportuna alegación, apreciar la exclusión de jurisdicción por estar sometida la cuestión a Arbitraje. Entre los supuestos de falta de jurisdicción, o de competencia que pueden ser apreciadas de oficio (arts. 37 y 62 de la L.E.Civil) no se cita la Sumisión a Arbitraje. El cauce legalmente previsto para que la parte, a la que interese, alegue la existencia de pacto de sumisión a arbitraje, según resulta tanto del art. 11.1 de la Ley de Arbitraje como del art . 63 de la L.E.Civil, es a través de la formulación de declinatoria, dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista en el caso de autos por ser un juicio verbal (art. 64 L.E.Civil); debiendo entenderse sometido tácitamente a la Jurisdicción de los Tribunales a las partes que realicen cualquier gestión entre el Tribunal que no sea la de proponer en forma la declinatoria ( art. 56.2 L.E.Civil). En el caso de autos, la parte demandada, ni planteó la declinatoria, ni siquiera alegó en forma ni en momento alguno la existencia de pacto de sumisión a Arbitraje. QUINTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, no hay duda de la procedencia de la acción ejercitada, al no haber sido cuestionado ni la realidad del accidente ni la culpa del conductor del vehículo asegurado en la demandada, ni la prestación sanitaria al conductor del ciclomotor asegurado en la parte demandante, ni que el importe facturado por esta asistencia sea el procedente, ni que haya sido abonado por la aseguradora demandante. SEXTO.- Si cuestiona la demandada la pretensión de pago de los intereses del art. 20 LCS que reclama la actora en su demanda. El art. 20 LCS que prevee el pago de intereses por la Aseguradora morosa, se refiere en todo momento al perjudicado, asegurado o beneficiario del seguro como acreedor de estos intereses. La Aseguradora demandante que, en virtud del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria, ha satisfecho la prestación hospitalaria prestada la víctima no tiene ninguna de estas condiciones. Además, se está ejercitando una acción de reembolso al amparo del Convenio Marco, y del art. 1.158 del Código que a lo que autoriza es a "reclamar del deudor lo que hubiese pagado", y no consta que la Aseguradora demandante hubiera pagado los intereses que reclama; por lo que solo tiene derecho al reembolso de lo abonado y al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con el art. 1.100 y 1.108 del Código Civil, intereses que desde la fecha de esta resolución serán los del art. 576 de la L.E.Civil. SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda y también del recurso determina que no proceda hacer imposición de las costas de ambas instancias (artículos 394 y 398 de la L.E.Civil).

 

COMENTARIO:

No parece que el criterio de la ausencia de jurisdicción de órganos jurisdiccionales estatales, por estar sometida la cuestión a arbitraje, sea consustancial al principio de apreciación de oficio. En principio, para confirmar la apreciación de oficio sería necesario la exclusión de la propia voluntad de las partes para proceder, precisamente, a la apreciación de oficio de la jurisdicción de órganos jurisdiccionales estatales; es decir, sólo sería posible la apreciación de oficio de ausencia de jurisdicción de órganos jurisdiccionales estatales cuando se procediera a excluir la voluntad de las partes de ese ámbito de exclusión. Sin embargo, la adopción de esa regla (la relativa a que la ausencia de jurisdicción, por estar sometida la cuestión a arbitraje, es susceptible de apreciación de oficio) no se halla justificada por fundamentales razones que se apoyan en el principio de autonomía de la voluntad, y de las que la ponente GARCÍA ESPINA se hace igualmente eco. De ahí que, hoy día, pacíficamente se prescribe que “por derivarse la exclusión de la Jurisdicción de la voluntad de las partes, no hay razón alguna que justifique, su apreciación, de oficio, si ninguna de las partes realiza en momento legalmente previsto la oportuna alegación, apreciar la exclusión de jurisdicción por estar sometida la cuestión a Arbitraje. Entre los supuestos de falta de jurisdicción, o de competencia que pueden ser apreciadas de oficio (arts. 37 y 62 de la L.E.Civil) no se cita la Sumisión a Arbitraje” -énfasis mío-.

Algo más que intuitivamente, todo parece apuntar a que no existe una correlación entre principio de autonomía de la voluntad en orden a excluir, mediante la suscripción del correspondiente convenio arbitral, la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales estatales y apreciación de oficio de falta de jurisdicción por estar sometida la controversia -mediante convenio arbitral, se entiende- a arbitraje. Por ello, no está de más precipitarse en semejante conclusión.

 

Prof. Dr. Dr. Dr. h. c. Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.