Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§408. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§408. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL CONVENIO ARBITRAL ES INCOMPATIBLE CON LA ALTERNANCIA CON LA SUMISIÓN A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Ponente: Lourdes Molina Romero

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea la entidad recurrente su oposición al Auto dictado en la instancia, alegando la infracción de preceptos legales, y de la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa. Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer. La entidad Jabalsur S.L. planteó la declinatoria de jurisdicción, invocando la sumisión expresa al arbitraje, por así haberse acordado en el contrato de ejecución de obra que vincula a las partes. La actora se opuso a esta excepción y finalmente el Juzgado la estimo acordando el archivo del procedimiento. SEGUNDO.- La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de las normas de interpretación de los contratos. La jurisprudencia mas general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidos en los arts. 1281 a 1289 del C. Civil, constituye un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de los cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (SS.T.S. 23 de enero de 2003, y S.T.S. de 4 de mayo de 2005). De igual modo ha de tenerse en cuenta que los arts. 1281 y 1283 del C. Civil, en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las cláusulas contractuales y prohibición de que puedan entenderse comprendidos en un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, no vedan, ni pueden vedar a los tribunales de instancia la posibilidad de llegar por un análisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las reciprocas pretensiones de los intervinientes en el negocio jurídico a fijar el alcance de tales prestaciones (SS.T.S. 30 de noviembre 1992 y S.T.S. 7 de diciembre de 1999). Se trata, en primer termino de interpretar el contrato de ejecución de obra, que vincula a las partes desde el 6 de septiembre de 2004. Nos centraremos en la cláusula octava , denominada compromisoria. La referida cláusula indica, que cualquier controversia de carácter técnico o de interpretación del presente contrato que pudiera surgir, se sometería con carácter previo a procedimiento de arbitraje de equidad. El tenor literal de la estipulación resulta aparentemente claro, pudiendo inferirse que si lo discutido, como motivo de oposición a la acción cambiaria que se ejercita, es el cumplimiento del contrato en cuestión, al que se refiere el pagaré que se ejercita, conforme al art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el procedimiento a seguir seria el arbitraje de equidad. Ahora bien, consideramos que dicha interpretación no puede prevalecer porque resulta contradictoria con la cláusula novena , en la que se indica que ambas partes, con renuncia expresa del fuero que pudiera corresponderle se someten expresamente a los tribunales de la Ciudad de Jaén. Para salvar la cuestión que nos ocupa, existen criterios dispares de las Audiencias Provinciales, pero entendemos como mayoritario el que se pasa a exponer, en sintonía con el de la Sala 1ª del T. Supremo. La sumisión a arbitraje ha de ser decisiva, exclusiva y excluyente, y no concurrente o alternativa con otras jurisdicciones, y así se deduce del art. 1 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 ... El referido artículo exige expresar la voluntad inequívoca -voluntad fine- de los pactos de someter todas o algunas de las cuestiones litigiosas, surgidas o que pudieran surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de árbitros. Lo que resulta importante, a efectos de la vinculación de los interesados a la estipulación, es que el convenio arbitral, debidamente formalizado por escrito, contenga, como dice la S. De 18 de marzo de 2002 , el consentimiento claro, preciso y determinante de las partes, como declaración de voluntades concordes de someterse a arbitraje, es decir que no cabe dejar abiertas puertas a la duda o imprevisión de lo que debe quedar bien explicitado (S.T.S. 628/2002 de 20 de junio, y en el mismo sentido la S.T.S. 844/2006 de 5 de septiembre. En definitiva, lo destacable es que, dicho pacto o cláusula compromisoria, vincule a las partes en una doble vertiente, tanto positiva como negativa. La primera caracterizada por una voluntad inequívoca de compelerse a su formalización; y la segunda, caracterizada por la expresión de no querer un proceso judicial que entre a valorar el fondo del asunto para resolver la controversia. Por lo tanto, el convenio arbitral, ha de englobar una voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de la cuestión a la decisión de un arbitro, y la obligación de cumplir lo que éste decida, debiendo plasmarse dicha voluntad en el documento en que se formalice (Auto A.P. de Madrid, Sección 11 de 6 de junio de 2001. En el mismo sentido la S.A.P. de Islas Baleares de 20 de julio de 1995). A la vista de todo lo expuesto podemos concluir que no puede prevalecer la cláusula compromisoria del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes. Entendemos de aplicación preferente la anterior doctrina jurisprudencial, incluso bajo la vigencia de la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. Esto es así porque la contradicción entre las cláusulas del contrato crea dudas fundadas sobre la verdadera voluntad de las partes acerca de la sumisión al arbitraje. Por mas que la Ley contenga diversas disposiciones relativas a las funciones de apoyo y control jurisdiccional del arbitraje (art. 8); o la adopción de medidas cautelares (art. 11.3). Téngase en cuenta que el convenio arbitral obliga a las partes e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje (art. 11.1) lo que resulta incompatible con la alternancia que se propone en el contrato, entre arbitraje y tribunales de justicia (fuero judicial), por referirse a supuestos distintos de los previstos en la Ley. Y es por ello que debe prevalecer el primer motivo del recurso, sin entrar a conocer de los restantes, dejando sin efecto el Auto de instancia, con desestimación de la declinatoria interpuesta, y continuando el procedimiento por los tramites legales. TERCERO.- Dado el sentir de esta resolución, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hará mención a las costas de esta alzada. Las especiales circunstancias concurrentes y la controversia existente sobre esta cuestión hace extensivo este pronunciamiento a las costas de 1ª instancia.

 

COMENTARIO:

Pero, permítaseme que rompa fuego con un recordatorio no tan banal. No existe actuación volitiva que sea intrascendente por entero, de pies a cabeza. Es más, toda expresión de voluntad en el arbitraje ha de ir flanqueada por la observancia estricta de su ámbito negocial. Sin mirar más lejos, la ponente MOLINA ROMERO nos recuerda que, cuando existe “contradicción entre las cláusulas del contrato” se “crea dudas fundadas sobre la verdadera voluntad de las partes acerca de la sumisión al arbitraje” -énfasis mío-.

Y es que aflora, inmediatamente, el cómo de aquel ámbito negocial. Lo dice bien claro la ponente MOLINA ROMERO. Advierte: “téngase en cuenta que el convenio arbitral obliga a las partes e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje (...) lo que resulta incompatible con la alternancia que se propone en el contrato, entre arbitraje y tribunales de justicia (fuero judicial), por referirse a supuestos distintos de los previstos en la Ley” -énfasis mío-.

En limpio: debe prevalecer -por no existir voluntad de someterse a arbitraje al concurrir contradictoriamente con una correlativa voluntad de someterse a los Juzgados y Tribunales estatales- la sumisión a estos últimos -los Juzgados y Tribunales estatales, se entiende-.

Y he aquí la posible solución al entero bucle perverso curiosamente compuesto a partes iguales por la sumisión a arbitraje y a los Juzgados y Tribunales estatales.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.