Buenas noches. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§407. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE NUEVE DE OC-TUBRE DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§407. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: CUANDO EXISTE VOLUNTAD DE SUSCRIBIR UN CONVENIO ARBITRAL ES INDIFERENTE LA REFERENCIA A LA NORMA DE ARBITRAJE A APLICAR

Ponente: Juan Martínez Pérez

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como primer motivo se alega inexistencia y/o invalidez del Convenio Arbitral al amparo del art. 41.1.a) de la Ley 60/2003, alegando que el convenio se sometió a la Ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de diciembre, y no a la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre, refiriendo la Disposición derogatoria y transitoria de ésta Ley, careciendo el convenio arbitral de contenido, considerándose, por tal razón, nulo e inexistente. Que la demanda de solicitud de arbitraje se presentó el 6 de abril del 2006 por la entidad FERROQUIPAR S.L.L. contra la mercantil ÉBANO GALERÍA S.L. en base al convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra de fecha 1 de septiembre del 2003, obrante a los folios 27 a 29. En la cláusula décima de éste contrato se establece: "Cualquier controversia que surja entre las partes y que no sea resuelta entre las mismas de forma amistosa, será finalmente decidida mediante arbitraje de equidad y conforme a las normas contenidas en la presente Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 5 de diciembre de 1 .988 ." De la propia interpretación literal de la cláusula antes referida, art. 1.281.1 del Código Civil, resulta que las partes contratantes sometieron cualquier controversia que surgiera en cumplimiento del contrato de ejecución de obras al arbitraje de equidad, convenio arbitral éste incorporado al contrato, que es válido y vinculante para las partes, no estando afectado de nulidad por el hecho de que en dicha cláusula se hiciera mención a la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de fecha 5 de diciembre de 1 .988 , ya que ésta ley era la única vigente al tiempo de celebración del contrato y la que daba cobertura legal al convenio de arbitraje, sin embargo, una vez derogado ésta, y tras la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, no por ello quedan sin efecto ni validez los convenios arbitrados celebrados con anterioridad, ya que esto no se desprende en modo alguno de la Disposición Transitoria Única de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, ello en concordancia con el hecho de que el convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra se ajustaba a lo dispuesto en los art. 5 y 6 de la ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de diciembre, y asimismo reúne el convenio arbitral los requisitos exigidos pro el art. 9 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre. SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley, refiriendo el motivo previsto en el art. 41.1.d) de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, indicando que el procedimiento se debió iniciar por requerimiento del demandante de someter la controversia a arbitraje, art. 27 de la Ley 60/2003; que se realizaron numerosos trámites sin que se hubiere designado el arbitro y sin que hubiere acuerdo previo entre las partes para el procedimiento a seguir; que la alegación referente a la nulidad o inexistencia de convenio fue resuelta por la Corte de Arbitraje y no por el arbitro, que la Corte de Arbitraje no tiene competencia para resolver tal cuestión. Con carácter previo hay que indicar que en el art. 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre se prevé el Arbitraje Institucional. Así en el art. 14.2 se establece: "Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a los propios reglamentos". La entidad ÉBANO GALERÍA S.L. en su escrito oposición, contestación y de reconvención a la demanda de arbitraje, obrante a los folios 27 a 45 (Tomo II), refería el Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Murcia, texto del reglamento que obra incorporado a las actuaciones. A tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Corte de Arbitraje procede desestimar el motivo de anulación invocado, ya que la Corte de Arbitraje estaba facultada por el art. 11 para resolver "prima facie" la validez o no del convenio arbitral en orden a aceptar o rechazar el encargo arbitral, y en base a ésta facultad desestime en la sesión celebrada el 11 de mayo del 2006 las alegaciones formuladas por la parte demandada relativas a la inexistencia de convenio arbitral, siendo de reseñar que la parte demandante de nulidad se aquieto con dicho pronunciamiento al no formular escrito de oposición o alegación a dicho acuerdo, en concordancia con la propia actitud mostrada por la defensa de la parte demandada ÉBANO GALERÍA S.L. en la comparecencia celebrada en fecha 7 de junio de 2007, en presencia del arbitro designado, a los fines previstos en el art. 20 del Reglamento de la Corte, cuyos actas constan en los folios 90 a 95 , desprendiéndose de los términos reflejados en éstas que la parte demandada del arbitraje, y hoy demandante de nulidad se mostró conforme con el procedimiento arbitral en conjunción también con lo manifestado en el acta de la vista por la arbitro, Dª Carmen García Pérez, en el sentido que se aceptó la validez de la cláusula arbitral. Resulta, pues, que el procedimiento arbitral se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte, en cuanto al momento de la designación de arbitro y el procedimiento seguido, en los términos en que fue acordada por las partes, según el acta de fecha 7 de junio de 2006. Carece, pues, de fundamento las irregularidades que se invocan en el motivo de nulidad, según se desprende de las resoluciones y trámites acordados, obrantes al folio 21 (Tomo II), relativo al traslado del escrito de solicitud de arbitraje a la entidad demandada, (folio 51), del acuerdo de fecha 27 de abril del 2006, teniendo por formulada oposición y subsidiariamente, contestada la demanda, folio 46 (Tomo II) y de la designación de arbitro de fecha 11 de mayo del 2006, folio 48 (Tomo II). TERCERO.- Como tercer motivo se alega que el Laudo Arbitral no se ajustó a la Ley al haberse dictado fuera de plazo, en el término previsto en el art. 37.2 de la Ley 60/2003; que el arbitraje se inició el 6 de abril de 2006, terminando el plazo el 6 de diciembre de 2006. Que este motivo debe desestimarse, ya que el laudo arbitral dictado en fecha 5 de enero del 2007, obrante a los folios 16 a 23, no se dictó fuera de plazo previsto en el art. 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, ello teniendo en cuenta lo establecido en los art. 18 y 8 del Reglamento de la Corte de Arbitraje . El art. 18 establece: "La fecha en que el arbitro acepta su designación se considerará la de inicio del arbitraje....". El art. 8.2 dispone. "El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo...". Y así consta que la aceptación del nombramiento por el arbitro tuvo lugar el día 24 de mayo del 2006, (folio 54, Tomo II), y que en fecha 30 de noviembre del 2006 se prorroga el plazo para dictar el laudo en dos meses (folio 301, Tomo II), al amparo de la facultad concedida en el art. 37.2 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre. Resulta, pues, que el laudo arbitral se dictó dentro del plazo, teniendo en consideración el hecho de que el mes de agosto es inhábil, de ahí que proceda desestimar el motivo de nulidad invocado. CUARTO.- Como cuarto motivo se alega infracción del Procedimiento Arbitral al resultar incongruente el laudo dictado, refiriendo a éste fin lo acordado en el laudo y que también es incongruente al no motivar la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios solicitados mediante la ampliación de la demanda y que tampoco expresa el laudo la actuación a seguir en caso de incumplimiento. Que este motivo de nulidad, articulado al amparo del art. 41.1 de la Ley 60/2003, debe desestimarse, pues lo acordado en el laudo arbitral no es incongruente, según se desprende de los términos en que se resolvieron las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de arbitraje, no siendo incompatibles los pronunciamientos que contiene el mismo, desprendiéndose también que las peticiones formuladas en la reconvención y ampliación fueron resueltas en el laudo arbitral, de ahí, que el laudo arbitral no vulnera lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre ni lo establecido en el art. 25 del Reglamento de la Corte de Arbitraje, pues el laudo arbitral, dictado en fecha 5 de enero del 2007 , está motivado y se pronunció sobre las cuestiones planteadas. QUINTO.- Finalmente, se alega como motivo, al amparo del art. 41.1 .f) que el laudo es contrario al orden público ya que no se ajusta a los principios constitucionales, refiriendo el art. 24 de la C.E EDL1978/3879 . y que la controversia debe ser resuelta por el juez, predeterminado por la Ley. Este motivo debe correr igual suerte adversa que los anteriores, pues el laudo arbitral no es contrario al orden público, en tanto que no vulnera los principios constitucionales, ni concretamente los principios establecidos en el art. 24 C.E., pues el laudo arbitral se ha dictado al amparo del convenio arbitral estipulado por las partes, sobre materia susceptible de arbitraje y de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, según la Ley de arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre y el Reglamento de la Corte de Arbitraje, habiendo salvarguardado los principios de defensa y de contradicción. En atención a lo expuesto en este fundamento y en los anteriores, procede desestimar íntegramente la anulación ejercitada respecto del laudo arbitral de fecha 5 de enero de 2007. SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.Civil, de aplicación conforme al trámite previsto en el art. 42 de la Ley 60/2003, procede imponer las costas devengadas a la parte demandante de la anulación del laudo arbitral al desestimarse íntegramente los motivos articulados y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

 

COMENTARIO:

No creo que haga falta demorarse subrayando que, cuando existe voluntad de suscribir un convenio arbitral, es indiferente la referencia a la norma de arbitraje a aplicar. Este entendimiento -que predico- se mueve en un entorno más sustantivo -o sea, relativo a la existencia misma de la voluntad de someterse a arbitraje- que jurídico por cuanto no debe sonar ni estrepitosa ni sumaria la idea de que, quien expresa su voluntad de someterse a arbitraje, aborda un ámbito intertemporal de juridicidad de indudable dimensión extensiva.

Tomaré, entonces, el cuidado de servir la anterior idea con al menos un mínimo y elemental condimento justificatorio. Para tal fin, me vienen que ni pintiparadas las indicaciones del ponente MARTÍNEZ PÉREZ cuando se expresa del modo siguiente:  «...como primer motivo se alega inexistencia y/o invalidez del Convenio Arbitral al amparo del art. 41.1.a) de la Ley 60/2003, alegando que el convenio se sometió a la Ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de diciembre, y no a la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre, refiriendo la Disposición derogatoria y transitoria de ésta Ley, careciendo el convenio arbitral de contenido, considerándose, por tal razón, nulo e inexistente. Que la demanda de solicitud de arbitraje se presentó el 6 de abril del 2006 por la entidad FERROQUIPAR S.L.L. contra la mercantil ÉBANO GALERÍA S.L. en base al convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra de fecha 1 de septiembre del 2003, obrante a los folios 27 a 29. En la cláusula décima de éste contrato se establece: "Cualquier controversia que surja entre las partes y que no sea resuelta entre las mismas de forma amistosa, será finalmente decidida mediante arbitraje de equidad y conforme a las normas contenidas en la presente Ley de Arbitraje de Derecho Privado de 5 de diciembre de 1 .988 ." De la propia interpretación literal de la cláusula antes referida, art. 1.281.1 del Código Civil, resulta que las partes contratantes sometieron cualquier controversia que surgiera en cumplimiento del contrato de ejecución de obras al arbitraje de equidad, convenio arbitral éste incorporado al contrato, que es válido y vinculante para las partes, no estando afectado de nulidad por el hecho de que en dicha cláusula se hiciera mención a la Ley de Arbitraje de Derecho Privado de fecha 5 de diciembre de 1 .988 -énfasis mío-, ya que ésta ley era la única vigente al tiempo de celebración del contrato y la que daba cobertura legal al convenio de arbitraje, sin embargo, una vez derogado ésta, y tras la entrada en vigor de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, no por ello quedan sin efecto ni validez los convenios arbitrados celebrados con anterioridad, ya que esto no se desprende en modo alguno de la Disposición Transitoria Única de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, ello en concordancia con el hecho de que el convenio arbitral establecido en el contrato de ejecución de obra se ajustaba a lo dispuesto en los art. 5 y 6 de la ley de Arbitraje 36/1.988 de 5 de diciembre, y asimismo reúne el convenio arbitral los requisitos exigidos pro el art. 9 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre».

O sea, que, cuando los términos de lo que se convino son claros y no dejan duda sobre la intención de lo que se acordó en el convenio arbitral, se ha de estar al sentido literal de lo convenido. Y ese ámbito negocial, no me cabe duda, es intertemporal y de dimensión extensiva.

Cae de su peso, pues, que el convenio arbitral puede extraer su propio rendimiento sin necesidad de exprimir preceptos legales.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.