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§406. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§406. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LÍMITES A LA MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA O CONTESTACIÓN DURANTE EL CURSO DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Ponente: Pablo Quecedo Aracil

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del debate. Marine Contracting International A/ S (en adelante MCI) pretende la anulación parcial del laudo dictado con fecha 28-6-2006 por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (en adelante CIMA), para que se revoque el pronunciamiento de estimación parcial de la reconvención formulada por Izar Construcciones Navales en liquidación S. A. (en adelante IZAR), y el relativo a la petición a) contenida en el acta de aclaración y complemento del laudo de 25-8-2006. Opone los siguientes motivos de anulación. 1º.- Al amparo del art.41.1.C) L.Arb. porque él arbitro ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. En el laudo se estima parcialmente la reconvención de IZAR, otorgándole indemnización de daños y perjuicios por 1.003.200 € y solo en relación con la ejecución de los contratos C/293 y C/ 294. Sin embargo, esa decisión es contradictoria y para comprobarlo basta acudir a las paginas 36 y 37 del laudo, para advertir que se desestima expresamente la acción indemnizatoria ejercida por IZAR y fundada en el art.1124 C.C., según aparece en las paginas 137 a 141 del escrito de reconvención. Después de la desestimación, el arbitro se pronuncia sobre una cuestión distinta no sometida a decisión por ninguno de los contendientes, y lo hace de modo que, aparentando dar lugar a la acción indemnizatoria ejercitada por IZAR, le impone al demandante una serie de penalidades por retraso que estaban pactadas en los documentos contractuales y aplicables a los buques C/293 y C/ 294. A la vista de los escritos de demanda, contestación, reconvención, y contestación a la reconvención, puede verse como en ninguno de ellos hay cuestión alguna sobre las penalizaciones; eran potestativas de IZAR y nunca ejerció ese derecho, ni a lo largo de la ejecución de los contratos, ni en el escrito de reconvención. En su opinión es un supuesto de incongruencia positiva o extra petita cometido al dictar el laudo. En el se resuelve negativamente la reconvención de IZAR, diciendo que no se aprecia incumplimiento contractual de MCI, y que los daños reclamados por IZAR no son tales, ni por concepto ni por cuantía, al carecer de nexo causal alguno con los comportamientos que se imputan a MCI, pero después falla concediendo las penalizaciones por retraso no pedidas por nadie. 2º.- Subsidiariamente, al amparo del art. 41.1.b) L.Arb., por no haber podido hacer valer sus derechos. La cuestión esta íntimamente ligada al motivo anterior en cuanto provoca indefensión. Orientó la contestación a la reconvención y la prueba en función de las alegaciones del reconviniente, y ahora se encuentra con la condena a una indemnización no pedida. 3º.- Subsidiariamente, al amparo del art. 41.1.d) L.Arb., por inobservancia de las formalidades y principios esenciales de la Ley, referido a la violación de los principios de audiencia y contradicción. 4º.- Subsidiariamente, y al amparo del art. 41.f) L.Arb., al ser el laudo contrario al orden publico. La pretensión de indemnización por los conceptos por los que se condena no fue deducida por IZAR, y amen de las indefensiones e incongruencias ya denunciadas, es lo cierto que a la hora de fijar la indemnización lo hace sin bases objetivas en las que asentar su condena. El árbitro alude a retrasos, pero son retrasos genéricos, sin especificar que plazos o hitos temporales fueron incumplidos por MCI en la construcción de los buques encargados. 5º.- Anulación del acta de corrección. En el apartado A) del escrito de aclaración y complemento se pedía que se corrigiese el error aritmético, cometido en relación a las cantidades concedidas en favor de MCI por el buque C/399, de modo que la diferencia entre lo reconocido a su favor, 594.000 € sin I.V.A., y lo cobrado de IZAR 438.156 € sin I.V.A., arroje la suma de 155.844 € sin I.V.A en vez de los 47.844€ que señala el laudo. El problema se produce porque el laudo incluye los cobros de MCI con I.V.A, pero no hace lo mismo a la hora de calcular las cantidades adeudadas por IZAR que las computa sin I.V.A.; la lógica de las cosas obliga a que los conceptos sean homogéneos incluyendo el I.V.A. en unos y otros. A pesar de la lógica de su pretensión, el árbitro se negó a rectificar, porque suponía la modificación del laudo en uno de sus aspectos más esenciales, como son las cantidades reconocidas a cada una de las partes, y no mera rectificación de errores de cálculo, de copia, u otras de naturaleza similar. Para la anulación de este pronunciamiento se remite a la fundamentación jurídica ya anunciada de los apartados b), d), y f) del art.41 L.Arb . SEGUNDO.- Exceso de competencia (I): el escrito de reconvención La reconvención de IZAR, se inscribe en una acusación general de retraso en la ejecución de obra contratada, y se basaba, pág.128 y ss de la contestación de la demanda, en el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contractuales de MCI, referidas en sus hechos cuarto y quinto de la contestación a la demanda, que resumía en la reconvención. Para los buques C/292 y C/ 293, por incumplimiento grave y reiterado de la cláusula 6ª y anejo C) de los contratos, o lo que es lo mismo; por ausencia de planificación y programación, ausencia de ingeniería de detalle y desarrollo, y desastrosa e inadecuada gestión del proyecto. Por incumplimiento grave y de la cláusula segunda y la condición esencial c). Debido a la escasez de medios humanos aportados por MCI para el desempeño de los trabajos, falta de personal adecuado y capacitado técnicamente para dirigir el montaje, encareciendo de ese modo los trabajos. Por incumplimiento de los plazos de entrega estipulados en el anejo c) de los contratos en cuanto a la entrega de materiales y equipos. Por incumplimiento de la condición esencial c) de los expositivos del contrato, debido a los graves problemas financieros de MCI Por incumplimiento de la cláusula 16ª del contrato y anejo A), por falta de calidad de los trabajos y defectuoso y tardío montaje de los conductos del aire acondicionado de los buques. En relación con el buque C/399 acusaba a MCI de incumplimiento del plazo previsto en la cláusula II del pedido, y en particular por falta absoluta de planificación, falta de personal suficientemente cualificado para la ejecución de los trabajos, paralización de los trabajos por falta de pago de MCI a sus trabajadores, falta de materiales, retrasos continuos en las entregas, mala gestión y ausencias frecuentes de los responsables del proyecto, cambios constantes en el equipo de dirección del proyecto, incumplimiento de la cláusula 3ª de las condiciones generales por defectos técnicos, e incumplimiento de la cláusula IV del pedido, incumplimientos que llevaron a IZAR a instar la resolución del contrato, causándole, además otra serie de daños. Con el buque C/293 tuvo sobrecostes, al haber tenido que sustituir a MCI, revisar sus trabajos subsanar los defectos correspondientes, fue necesario realizar una prueba adicional de mar para comprobar los niveles de ruidos soportables, y sufrió las penalizaciones impuestas por el armador, penalizaciones e incumplimientos que eran imputables a MCI. En el buque C/294, también sufrió sobrecostes, y las penalizaciones impuestas por el armador, y en el C/399 soporto los mismos incumplimientos. En los fundamentos de derecho hablaba de la facultad resolutoria, y de las indemnizaciones por incumplimiento al amparo del art.1101 C.C., y terminaba suplicando que se condenase a MCI al pago de 3.365.113,02 € así como a la indemnización de los daños por reembolso de las penalidades impuestas por los armadores que sean consecuencia directa de los incumplimientos de MCI, y que sean acreditados a lo largo del procedimiento arbitral. Lo que interesa destacar es que en el escrito de reconvención, no se habla de la aplicación de la cláusula penal del contrato entre los contendientes; ni siquiera se menciona. TERCERO.- Exceso de competencia (II): La contestación a la reconvención, y los escritos de conclusiones. En la contestación a la reconvención MCI niega los incumplimientos que se citan en la reconvención, que en su opinión son contradictorios e incongruentes con las cartas resolutorias de los contratos entre las partes. Pone de manifiesto que es incongruente desistir del contrato, y posteriormente resolver los mismos contratos de los que se había desistido, y cita de la S.T.S. de 4-2-2002, que en el supuesto de desistimiento unilateral del art.1594 C.C., concede al contratista el derecho a percibir la indemnización prevista en el contrato, cuestión que no depende de los móviles que hayan inducido al dueño a desistir unilateralmente del contrato despidiendo al contratista. A pesar de ello, IZAR argumenta la reconvención al amparo del art.1091 C.C., en relación con los Arts. 1101 y 1124 C. C. sin reparar que IZAR como incumplidor no puede pedir a su vez cumplimiento. Por el resto de los incumplimientos IZAR no acreditó haber utilizado los mecanismos contractuales previstos como son el requerimiento al contratista para subsanar lo mal hecho, no se habla para nada de las previsiones de la cláusula 18.1 .c) para los casos de insolvencia o retención de créditos, nunca se han impuesto penalizaciones por incumplimiento, ni se han definido hitos de ejecución que pudieran motivar dichas penalizaciones, ni se han reclamado penalizaciones en torno a los hitos intermedios. En los escritos de conclusiones la tónica es la misma; la de combatir los alegatos de contrario según se formularon en la reconvención. Si bien en todos esos escritos, lo mismo que en los de contestación de IZAR se alude constantemente a los retrasos en la ejecución de la obra, que efectivamente se produjeron. CUARTO.- Exceso de competencia (III): la fundamentación del laudo. Hemos examinado la fundamentación del laudo, Págs. 27 y ss, y no nos satisface desde los paramentos que miden la congruencia. El arbitro se remonta al acuerdo de 19-5-2004, por el que IZAR asumía definitivamente las tareas contratadas con MCI, quedando no obstante MCI obligada a prestar el soporte técnico, responsabilizándose de las garantías frente al armador, y llega a la conclusión de que ese acto fue una novación meramente modificativa de los contratos entre los contendientes. Critica que en el procedimiento arbitral IZAR tomó la decisión de hacerse cargo de los trabajos de MCI por el incumplimiento de esta, cuando consta que no fue así, si no que hubo una novación del contrato, por lo que esas afirmaciones no tienen mas valor que una explicación no concorde con los hechos tal y como sucedieron realmente. A continuación se ocupa de la ejecución de los avales prestados a favor de IZAR, y examina la carta resolutoria de 26-7-2004 respecto de los buques C/293 y C/294. La carta de resolución cursada por IZAR esta basada en los incumplimientos graves y reiterados imputables a MCI por los conceptos de aportación defectuosa de mano de obra y materiales, necesarios para la ejecución del suministro, retrasos graves y reiterados, tanto en las fechas planificadas de entrega a cargo de MCI como en las fechas establecidas para la subsanación de los retrasos mencionados, en los incumplimientos de MCI para con sus subcontratistas y suministradores que han producido graves retrasos en la actividad de estos, y en la insuficiente fiabilidad de los automatismos, fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema de aire acondicionado objeto del contrato. El arbitro pone en relación estas causas con las previsiones contractuales, cláusula 18 de los contratos, y llega a la conclusión de que, examinados los textos, y teniendo en cuenta que desde 19-5-2004 MCI no tenia mas obligación que la de apoyo técnico y comisioning, que ninguno de los incumplimientos estaba justificado. Afirma que, independientemente de que esas causas podían haberse invocado con anterioridad al acuerdo novatorio de 19-5-2004, y desde la fecha de este ultimo, ninguna de esas causas de resolución era real ni estaba justificada. Sostiene que MCI no se retrasó en el cumplimiento de sus obligaciones referentes al comisioning, ni para llevarlo a cabo empleó personal inidóneo, ni tuvo problemas con sus subcontratistas, ni había automatismos que tuviera que aportar y, acto seguido, nos dice que las causas invocadas para resolver los contratos en la carta de 26-7-2004 no estaban justificadas en aquella fecha, y concluye que dicha carta resolutoria no es mas que un acto de desistimiento unilateral del dueño de la obra con despido del contratista. En las págs. 31 a 35 fija las consecuencias jurídicas para MCI, y en la pág. 36, se ocupa de las consecuencias jurídicas para IZAR Comienza diciendo que no conteniendo ninguno de esos contratos cláusula alguna relativa a la indemnización de perjuicios, y no constando que con ocasión de la novación de mayo de 2004 IZAR renunciara a algún derecho o causa de reclamar, tiene derecho a ser indemnizado por MCI por los perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Continua diciendo que, en relación al buque C/293, y los mismos argumentos predica para el buque C/294, las causas de reclamación no le convencen y tacha de inadmisibles los conceptos y cuantías pedidas por IZAR. En su sentir los conceptos pedidos por IZAR traen su causa directa e inmediata no en el retraso de MCI, si no en la libre decisión de IZAR de llegar a un acuerdo con MCI para hacerse carago de los trabajos en mayo de 2004, con lo que al novar el contrato, y hacerse cargo de las tareas, IZAR asumía las consecuencias de estos actos y, entre ellas, las menos favorables que pretende imputar MCI para ser indemnizado. Así las cosas, opina que los daños y perjuicios que debe cobrar IZAR son los derivados del retraso de las obras anterior a 19-5- 2004, y que las partes ya habían pactado en la cláusula 13ª 2, en relación con el punto 7.02 de las condiciones generales del suministro pactadas con carácter liquidatorios ex art. 1152 C.C. QUINTO.- Exceso de competencia (IV): la congruencia. Desde el análisis e interpretación del art.41 L.Arb ., creemos que deben llenarse las exigencias de la congruencia, y así lo entiende el propio arbitro cuando en su consideración preliminar 2ª afirma que: "la congruencia exigible al laudo se predica de las concretas pretensiones contenidas en los escritos de las partes, y no de las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las mismas en defensa o apoyo de aquellas" Es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia que la determinación del objeto procesal, y de los límites de la competencia arbitral, no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso judicial, pero esa afirmación de principio lo es con muchos matices. Es más flexible en cuantos ambas partes, art.29.2 L.Arb. consientan en la ampliación del objeto y éste sea arbitrable, pero bastará la disconformidad de una de ellas para que los árbitros tengan que decidir, con carácter previo, sobre la extensión de sus facultades y del objeto de decisión. El exceso de competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, ni amparadas en el art.29.2 L.Arb., es un supuesto de exceso de jurisdicción con dos vertientes. La primera, por violación de los límites de la eficacia obligacional del contrato litigioso, definidos en los Arts. 1257 y 1258 CC., o lo que es lo mismo que los árbitros han decidido cuestiones ajenas al convenio arbitral, lo que de alguna manera nos lleva a las normas de interpretación de los contratos, en cuanto se trata de delimitar los puntos exactos de una controversia. A fin de cuentas la fijación de la controversia en el convenio arbitral es el primer paso para la fijación e individualización de la pretensión futura, y de los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada ex art.43 L.Arb . La tarea obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de lo estrictamente necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo, utilizando el principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de Jurisdicción Arbitral, incompatibles con la esencia del arbitraje como método de solución de conflictos específicos y concretos. La interpretación prudente y amplia de los términos del debate, en plena concordancia con los límites de la eficacia del contrato ex art. 1258 CC, puede amparar extensiones del propio contrato sometido a arbitraje, pero no ampara su extensión a otros distintos. En primer lugar, por razón del principio de causalidad eficiente, que impide extender el curso causal más allá de la relación directa e inmediata entre causa y efecto, despreciando cursos causales de ulterior grado. En segundo lugar, porque el art.9 L.Arb. obliga a que la voluntad de someterse a decisión arbitral sea inequívoca. En tercer lugar, porque los límites personales y obligacionales de los contratos de los arts. 1257 y 1258 CC, no permiten extender la obligatoriedad del arbitraje a contratos y contratantes que no fueron parte, ni directa ni indirectamente, en el contrato que origina el conflicto; seria un supuesto de inexistencia de convenio arbitral. La segunda vertiente, que es la que nos interesa, es la congruencia en el más puro sentido de racional adecuación del laudo con las peticiones de las partes, teniendo en cuenta que al tratarse de laudo de derecho esas exigencias serán mayores que las que puedan predicarse de los laudos de equidad. En este sentido, se ha dicho que la elasticidad de la institución arbitral, permite al Árbitro actuar en terreno en los que no podría entrar el Juez, intentando la composición del conflicto con grandes dosis de equidad, pero esa afirmación tiene también muchos matices. Podemos entender el laudo de equidad con la sola fundamentación de "en equidad decido", pero es mas difícil entenderla en el laudo de derecho por cuanto el art. 3.2 C.C. no permite basarse en la equidad si no cuando la Ley expresamente lo permita; por vía de equidad no puede llegarse a la incongruencia dando por causa distinta de la pedida, o por causa no pedida. No será fácil la incongruencia por defecto en cuanto cabe el complemento del laudo. La que puede darse es la incongruencia por exceso, o por cosa distinta de la pedida, o por causa distinta de la pedida, aspectos en los que juega la determinación definitiva de las pretensiones de las partes ante el tribunal arbitral, y la adecuación según las circunstancias entre esas peticiones y la decisión, de forma que no se mida literalmente sino como racional adecuación entre lo pedido y lo decidido: habrá vicio de incongruencia cuando se prescinda de la conformidad del demandado, se altere la causa de pedir, o se de por causa distinta de la pedida, se transforme el problema litigioso, o se aprecien excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio. La denuncia previa del art.6 L.Arb . resulta un tanto paradójica. Desde el punto de vista de la congruencia de fondo como inadecuación con lo pedido por las partes, no parece posible; es un vicio que se produce en el propio laudo, en momento en que es imposible denunciar. En cambio será posible en el proceso de delimitación y ampliación del objeto en cuanto la parte exprese su falta de consentimiento u oposición a la ampliación pretendida, y admitida a pesar de la oposición. En cualquier caso no parece que la falta de denuncia previa pueda consagrar un laudo incongruente por exceso; podría reconducirse a la inexistencia de convenio arbitral, causa que siempre será acogible de oficio en el seno del proceso de anulación, y repercutir en sede de ejecución, bien por denegación de la ejecución de los pronunciamientos excedidos, bien por vía de oposición del ejecutado. En el fondo de las consideraciones anteriores esta la naturaleza de la congruencia, como presupuesto de la fuerza de la cosa juzgada del art.43 L.Arb., tanto en sus aspectos excluyentes como prejudiciales, y que como instituto esencial de seguridad jurídica, es predicable de las sentencias judiciales y de los laudos arbitrales. La dureza del art.43 L.Arb., que permite afirmar que el laudo es firme desde que se dicta, y sus consecuencias sobre la seguridad jurídica y la ejecución del laudo, aconsejan que haya cierta exhaustividad en la alegación, y un momento de preclusión de alegaciones de hecho, exigibles por la combinación de los Arts 29 y 43 L.Arb., y 222 y 400 L.E.C. Si esto es así, y la redacción del art.43 no deja lugar a dudas, y la acción de anulación es pretensión constitutiva de anulación por motivos tasados, aunque tenga mucho de recurso de apelación cuando se atacan decisiones arbitrales sobre la validez de la cláusula arbitral y sobre la competencia del arbitro, habrá que convenir que las exigencias de la congruencia, de la preclusión de alegaciones, y de la exhaustividad de alegación son exigibles, pues no en vano son instituciones que actúan como presupuestos de la cosa juzgada, como máximo exponente de la seguridad jurídica. SEXTO.- Exceso de competencia (V): la caracterización jurisprudencial de la congruencia. Desde el punto de vista constitucional, pueden mantenerse las siguientes conclusiones en torno a la congruencia: 1º.- Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener lo que pide al Tribunal, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi. 2º.- Que el Juez no puede modificar la causa de pedir, y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada; se cambia la acción ejercitada por cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi. 3º.- Los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el iura novit curia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercida. 4º.- No se da tal alteración cuando la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa. En definitiva, cabe admitir el empleo de distinta argumentación jurídica para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero sin variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide. 5º.- No existe incongruencia cuando la sentencia versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir de oficio como son los presupuestos procesales. Por su parte, el Tribunal Supremo ha manifestado claramente que lo que configura la causa de pedir son los hechos aportados al proceso: 1º.- Así, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada. No se da incongruencia cuando se resuelve con una apreciación jurídica distinta dentro del ámbito de los hechos para llegara a una conclusión más ajustada a derecho. 2º.- Es doctrina constante que no hay incongruencia cuando existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y la parte dispositiva de la resolución que puso fin al proceso, por lo que no se produce incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones de iure que las partes someten a su decisión; la base de hecho y el suplico, y no la fundamentación jurídica, es lo que determina la congruencia de la resolución judicial. 3º.- La congruencia y prohibición de resoluciones que den mas de lo pedido lo único que impone es una radical adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero ni condena el da mihi factual, cabo tibi ius, ni puede prescindir del iura novit curia. No incurre en incongruencia la sentencia que respeta y acata los hechos probados, cuando aplica el derecho que estima corresponder a dichos hechos en función perfectamente lícita y procesalmente ortodoxa puesto que está en las que son facultades jurisdiccionales. SÉPTIMO.- El exceso de competencia (VI): conclusiones. Tan largo periplo ha sido necesario para llegar a la conclusión de que en el caso presente se han producido desviaciones de la congruencia no amparadas por la cláusula arbitral, ni por la interpretación amplia de las exigencias procesales. Nos parece incongruente que se diga que las causas que se alegan en la reconvención lo son como resolutorias de los contratos y fundamento de la indemnización, no se olvide que lo alegado es la resolución por incumplimiento del art.1124 C.C. en relación al art.1101 CC, y acto seguido se diga que no obstante la inutilidad y artificio de las causas de incumplimiento alegadas, se ordene la indemnización por otras causas distintas no pedidas; por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de MCI anteriores al 19-5-2004. Desde este punto de vista, y sin entrar en las rígidas exigencias de la congruencia procesal, el Arbitro no tendría cobertura contractual alguna para fallar como lo ha hecho; ha dado por causa distinta de la pedida. Ha dado por la cláusula penal que ni siquiera se menciona en el escrito de reconvención. Solo desde una interpretación muy laxa de la congruencia, tanto que equivaldría de su inexistencia, podría hablarse de congruencia, pero ya no estaríamos en el concepto flexible de la congruencia si no en la congruencia global y genérica. En este caso esa congruencia global se basaría en que la alegación de retraso de MCI ha sido una constante en los escritos de las partes, y hasta tal punto que como tal se declaró probado por el Árbitro el grave retraso en el ordinal 4 de la Pág. 23 del laudo. Pero esa no era la causa de pedir esgrimida por IZAR, ni en ella se basaba su reconvención, que se fundaba en causas tasadas desestimadas por el Arbitro, ni la defensa de la reconvención. Tampoco habría cobertura contractual en la solución utilizada para indemnizar. Las cláusulas penales, S.T.S. 8-10-02 y 12-12-06 son de interpretación estricta, y debe partir de un acto entre las partes para que pueda postularse su exigencia. Pues bien, en esta ocasión se aplicó de oficio, cosa imposible; también rige para el arbitraje el principio de rogación OCTAVO.- La aclaración del laudo. Hemos revisado la condena, y efectivamente hay un error de suma. La diferencia entre 594.000 € sin I.V.A. y 438.156 € también sin I.V.A. no arroja la suma de 47.844 € si no la de 155.844 € sin I.V.A. postulada por el demandante. Así las cosas no vemos mayor inconveniente en la corrección pedida. No es debida a factores externos y ajenos al laudo que excedan de los limites de la aclaración; la corrección que surge de la contemplación del laudo y de sus propios documentos, aunque sea modificación de la parte dispositiva no es corrección prohibida NOVENO.- Costas. La acción de anulación es una acción constitutiva de anulación, que se rige en toda su amplitud por las normas procesales comunes del art.394 y ss L.E.C., pues a pesar de que la Ley de Arbitraje siga la funesta manía de crear un proceso especial, lo cierto es que no contiene norma especifica de imposición de costas. También es un proceso en única instancia, lo que significa que no puede aplicarse, ni aun por analogía, el art.398 L.E.C. para los supuestos de apelación, pues es sabido que la acción de anulación no es un recurso ordinario de apelación encubierto, aunque en algunos casos tenga mucho de ello. Así pues, creemos que la norma aplicable es el art.394 L.E.C. para los procesos en primera instancia. En este caso nos atendremos a la absolución de costas por complejidad, pues efectivamente el asunto era complejo en toda su extensión; tanto en hechos como en derecho, e inmerso en la polémica de los limites de la congruencia en los procedimientos arbitrales.

 

COMENTARIO:

No resulta dispendioso insistir en que, el objeto al que se contraen las actuaciones arbitrales, se halla teledirigido por una tesis que yo también suscribo: su determinación -el del objeto al que se contraen las actuaciones arbitrales, se entiende- desempeña un papel esencial cuando de identificar la naturaleza y amplitud de su control jurisdiccional se trata. Precisaré, sin más dilación, que tal control no debe modelarse -en opinión también mía- a imagen y semejanza del control jurisdiccional. Por ello, no es de extrañar que el ponente QUECEDO ARACIL diga que “es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia que la determinación del objeto procesal, y de los límites de la competencia arbitral, no es tan rígida como pudiera serlo en el proceso judicial” -énfasis mío-. Y en ello pienso reafirmarme.

Pero, antes de volver a las andadas, conviene intercalar dos puntualizaciones para no inducír a equívocos (y, de paso, no equivocarme). La primera concierne a que la flexibilidad del objeto al que se contraen las actuaciones arbitrales será, en principio, el que consientan las partes. Por tanto, “bastará la disconformidad de una de ellas para que los árbitros tengan que decidir, con carácter previo, sobre la extensión de sus facultades y del objeto de decisión” -énfasis mío-. De ahí que la postulada importación al modelo arbitral del objeto al que se contraen las actuaciones arbitrales tope, en el articulo 29. 2. LA, con el principio de autonomía de la voluntad. La segunda puntualización atañe a que “el exceso de competencia por enjuiciamiento de cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, ni amparadas en el art.29.2 L.Arb., es -en opinión del ponente QUECEDO ARACIL- un supuesto de exceso de jurisdicción” -énfasis mío- que presenta dos vertientes. Y por ahí transitaré de nuevo, si bien esta vez con formulación en parte diferente.

Empezando con la primera, es indudable que el control jurisdiccional no está para hacer la vista gorda aunque sin dinamitar los diques que contienen las funciones que le son propias. Y, al respecto, existe un límite (casí un tabú) que el control jurisdiccional no osa sobrepasar: es el relativo a la eficacia obligacional del contrato litigioso definido en los articulos. 1257 y 1258 CC. Cuando se sobrepasa ese límite, la conclusión no se hace esperar: “los árbitros han decidido cuestiones ajenas al convenio arbitral, lo que de alguna manera nos lleva a las normas de interpretación de los contratos, en cuanto se trata de delimitar los puntos exactos de una controversia” -énfasis mío-.

Y a lo que voy. La solución que, entonces, aporta el ponente QUECEDO ARACIL es la siguiente: “la tarea obliga a penetrar, pero sólo lo necesario y no más de lo estrictamente necesario, en los ámbitos contractuales que rozan el fondo, utilizando el principio de causalidad eficiente, para no llegar a extensiones de Jurisdicción Arbitral, incompatibles con la esencia del arbitraje como método de solución de conflictos específicos y concretos. La interpretación prudente y amplia de los términos del debate, en plena concordancia con los límites de la eficacia del contrato ex art. 1258 CC, puede amparar extensiones del propio contrato sometido a arbitraje, pero no ampara su extensión a otros distintos. En primer lugar, por razón del principio de causalidad eficiente, que impide extender el curso causal más allá de la relación directa e inmediata entre causa y efecto, despreciando cursos causales de ulterior grado. En segundo lugar, porque el art.9 L.Arb. obliga a que la voluntad de someterse a decisión arbitral sea inequívoca. En tercer lugar, porque los límites personales y obligacionales de los contratos de los arts. 1257 y 1258 CC, no permiten extender la obligatoriedad del arbitraje a contratos y contratantes que no fueron parte, ni directa ni indirectamente, en el contrato que origina el conflicto; seria un supuesto de inexistencia de convenio arbitral” énfasis mío-.

La segunda vertiente -que el ponente QUECEDO ARACIL aborda en franca expansión- es la relativa a la congruencia. O sea, que la postulada importación del modelo arbitral del objeto al que se contraen las actuaciones arbitrales tope, en el articulo 29. 2. LA, con la congruencia “en el más puro sentido de racional adecuación del laudo con las peticiones de las partes, teniendo en cuenta que al tratarse de laudo de derecho esas exigencias serán mayores que las que puedan predicarse de los laudos de equidad” -énfasis mío-. Compruébese cómo. Para el ponente QUECEDO ARACIL «se ha dicho que la elasticidad de la institución arbitral, permite al Árbitro actuar en terreno en los que no podría entrar el Juez, intentando la composición del conflicto con grandes dosis de equidad, pero esa afirmación tiene también muchos matices. Podemos entender el laudo de equidad con la sola fundamentación de "en equidad decido", pero es mas difícil entenderla en el laudo de derecho por cuanto el art. 3.2 C.C. no permite basarse en la equidad si no cuando la Ley expresamente lo permita; por vía de equidad no puede llegarse a la incongruencia dando por causa distinta de la pedida, o por causa no pedida. No será fácil la incongruencia por defecto en cuanto cabe el complemento del laudo. La que puede darse es la incongruencia por exceso, o por cosa distinta de la pedida, o por causa distinta de la pedida, aspectos en los que juega la determinación definitiva de las pretensiones de las partes ante el tribunal arbitral, y la adecuación según las circunstancias entre esas peticiones y la decisión, de forma que no se mida literalmente sino como racional adecuación entre lo pedido y lo decidido: habrá vicio de incongruencia cuando se prescinda de la conformidad del demandado, se altere la causa de pedir, o se de por causa distinta de la pedida, se transforme el problema litigioso, o se aprecien excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio» -énfasis mío-.

El planteamiento se prolonga con un franco abordaje (con el que comulgo del todo) a una cuestión que, sin pudor, no es posible esquivar: ¿qué sentido tiene el control jurisdiccional sobre el objeto, al que se contraen las actuaciones arbitrales, si no queda comprometida la seguridad jurídica? Entonces, sale a escena el articulo 43 LA “que permite afirmar que el laudo es firme desde que se dicta, y sus consecuencias sobre la seguridad jurídica y la ejecución del laudo, aconsejan que haya cierta exhaustividad en la alegación, y un momento de preclusión de alegaciones de hecho, exigibles por la combinación de los Arts 29 y 43 L.Arb., y 222 y 400 L.E.C. Si esto es así (...), habrá que convenir que las exigencias de la congruencia, de la preclusión de alegaciones, y de la exhaustividad de alegación son exigibles, pues no en vano son instituciones que actúan como presupuestos de la cosa juzgada, como máximo exponente de la seguridad jurídica” -énfasis mío-.

Por eso, la cosa juzgada debe constituir un filtro para impedir que prosperen laudos incongruentes ¿Supone eso invadir el “merito” de lo laudado? Como la respuesta que se ha dado no tiene desperdicio es por lo que la he trasladado aquí y ahora.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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