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§405. SENTENCIA DELA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TRECE DE JU-LIO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§405. SENTENCIA DELA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO O RESOLUCIÓN ARBITRAL SE REGULA CONFORME A LA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL SIN ESPECIFICACIÓN ALGUNA EN CUANTO A SU REPRESENTACIÓN PROCESAL Y DEFENSA

Ponente: María Antonia Gaitón Redondo

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en incidente de impugnación de tasación de costas por el concepto de indebidas, por la que se desestimaba la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad MARTI CORELL LUX SL, en la consideración de que no es preceptiva la intervención del Letrado en el procedimiento de ejecución del Laudo Arbitral, incluyendo no obstante la minuta de los derechos del procurador por razón del domicilio de la ejecutante en lugar distinto a aquel en el que se ha tramitado el juicio. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de la entidad MARTI CORELL LUX SL, solicitando la revocación de dicha resolución y la inclusión de la minuta del Letrado en la tasación de costas, con arreglo a las siguientes alegaciones: a) El artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje que establece la inclusión en las costas arbitrales de los honorarios y gastos de los representantes de las partes; b) El pacto expreso de las partes a fin de que en la ejecución del Laudo se incluyeran los honorarios del Letrado y Procurador; c) La no inclusión en el artículo 31 de la LEC del arbitraje como supuesto en el que no sea preceptiva la intervención de los profesionales indicados; d) La inclusión, en el artículo 35 de la LEC, de los honorarios de los profesionales cuando el domicilio de la parte sea distinto al del lugar del juicio, supuesto éste de autos; e) La mención a los procesos del artículo 539 de la LEC ha de entenderse como los propios de la LEC, teniendo tener el arbitraje la consideración de procedimiento; f) La consideración de que el Laudo arbitral no es una resolución judicial, al no dictarse en proceso judicial, por lo que no cabe excluir al Letrado; g) La necesidad de poner en relación el artículo 539 LEC con el artículo 21 de la Ley de Arbitraje, que en todo momento se refiere a procedimientos; h) La circunstancia de que el artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje prevé la inclusión de los honorarios y gastos de los representantes de las partes; y, i) El hecho de que el artículo 539 LEC establece una excepción para resoluciones dictadas en procesos judiciales, y no contempla por tanto las ejecuciones de laudos arbitrales, ya que la naturaleza jurídica de éstas no es la de resolución en sentido judicial del término. Cita a continuación una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid y termina solicitando nueva resolución en el sentido que ya ha sido indicado. SEGUNDO.- En relación con la cuestión objeto de debate planteada por la parte recurrente necesario es indicar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, dando contestación a cuantas consideraciones jurídicas se alegan en el recurso de apelación, por lo que no puede sino darse por reproducido lo que ya dijéramos en Auto de 9 de noviembre de 2005 (R.A núm. 667/05 . Pnte. Sr. Caruana), si bien teniendo en cuenta que en el caso de autos la tasación de costas practicada sí incluía la minuta de los derechos del procurador al tener la parte ejecutante su domicilio en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el procedimiento. Indicábamos en la citada resolución: "SEGUNDO. Este Tribunal vista la cuestión de interpretación jurídica que se somete a su consideración, en atención a los razonamientos expuestos en la resolución apelada y los alegatos del recurrente, ha de confirmar el Auto del Juzgado Primera Instancia, si bien debe reseñar su complejidad solutiva al no estar resuelta directamente en la Ley dicha cuestión. La primera premisa a sentar es que nos encontramos ante un proceso de ejecución de laudo arbitral en reclamación de cantidad dineraria ascendente a 547,82 euros y la Ley 60/2003 de 23 diciembre 2002 a la hora de regular la ejecución forzosa del laudo, remite en su artículo 40 a la Ley Enjuiciamiento Civil . En este texto legal, para el proceso de ejecución existe una norma específica, fijada en el artículo 539 de la Ley Enjuiciamiento Civil estableciendo que ejecutante y ejecutado deberán estar dirigidos por Letrado y Procurador, salvo que se trate de ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, precepto que al ser específico para el proceso de ejecución ha de prevalecer, al caso, sobre las normas generales del artículo 23 y 31 de la Ley Enjuiciamiento Civil, con independencia de que en todos esos artículos se establece por el legislador, una excepción a esa regla general de preceptividad, cual es aquellos procesos regidos por cuantía que no superen novecientos euros, donde la postulación técnica no es preceptiva y así incluso repárese que el artículo 539 -1 párrafo segundo al referirse a los monitorios (cuya cuantía tope es de 30.000 euros) donde no es preceptivo la intervención de dichos profesionales, establece para cuando no hay oposición y se dicta auto despachando ejecución (artículo 816 ), es necesario en dichos trámites de ejecución la intervención de Abogado y Procurador si la cuantía excede de 900 euros. La singularidad del presente caso radica en que la Ley reguladora del arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, en el procedimiento llevado a cabo ante los árbitros no establece la imperatividad de comparecer con Abogado y Procurador, por lo que en la correspondencia fijada en el artículo 539 -1 citado de la Ley Procesal no resulta preceptiva tal intervención en el ejercicio de la acción de ejecución como resuelve la Juez de Instancia. La redacción del artículo 539 -1 no distingue entre procesos según la clase de su objeto y por tanto dicha regla, abarca a toda clase de procesos seguidos tanto por razón de cuantía como de materia. Cierto es que en la Ley Enjuiciamiento Civil como se ha expuesto "supra", sólo los juicios verbales que no exceden de 900 euros son los exceptuados de comparecer las partes con abogado y procurador y por tanto la ejecución de las resoluciones dictadas en tales juicios no exige la postulación técnica. Por tal razón teniendo en cuenta la pretensión monetaria interesada, al no exceder de 900 euros tampoco es preceptiva tal intervención para su ejecución. La recurrente entiende que el término "procesos" del artículo 539 - 1 mencionado se refiere a los judiciales y por tanto no están comprendidos en esa regla los procesos no judiciales, en concreto el proceso arbitral, pues de acogerse tal interpretación tal como sostiene el Juzgado se llegaría a la conclusión de que la ejecución de laudos por obligaciones de hacer o no hacer o superiores en cantidad a 900 euros tampoco sería necesario dicha intervención de Abogado y Procurador, debiendo aplicarse la norma general de preceptividad de tal intervención sustentada en la Ley Enjuiciamiento Civil. Dicho argumento no lo podemos compartir, primero porque esa afirmación de que el precepto legal únicamente refiere a procesos judiciales, no tiene apoyo literal ni razón satisfactoria, pues el precepto habla sólo de "procesos" y ante los árbitros se despliega todo un conjunto de trámites de carácter procesal en cuanto reglan el procedimiento ante tal instituto llevado a cabo que culmina con la resolución de tales árbitros, pues obviamente aquellos resuelven la cuestión controvertida que ante los mismos se plantea y además con carácter de cosa juzgada (artículo 43 Ley Arbitraje ). El legislador procesal utiliza indistintamente el término resoluciones para referirse tanto a las decisiones judiciales como a las arbitrales y para muestra el enunciado del artículo 517- 2º y sobre todo el artículo 556 de la Ley Enjuiciamiento Civil que fija los mismos motivos de oposición para la ejecución de "resoluciones judiciales o arbitrales". Por tanto no existe impedimento legal alguno en la redacción de dicho artículo para estar incluidas en el mismo las resoluciones judiciales como las resoluciones arbitrales. En segundo lugar porque aún en la hipótesis de la parte recurrente, dado que su pretensión es exclusivamente dineraria, la norma general de preceptividad de tales profesionales tiene a su vez la excepción que por ende es de aplicar con carácter preferente que las reclamaciones monetarias inferiores a 900 euros ha querido el legislador se tramiten sin obligatoriedad para las partes de estar asistidas de Abogado y Procurador. De no ser así concluiríamos en una discriminación que carece de fundamento o base que la justifique, pues ante un proceso judicial declarativo de reclamación dineraria con cuantía inferior a 900 euros, no es preceptiva la asistencia de tales profesionales ni en el proceso declarativo ni en el proceso de ejecución, mientras que en el proceso arbitral dirimiendo cuestión dineraria inferior a 900 euros, no es preceptiva igualmente tal intervención, pero sí en cambio sería preceptiva para su ejecución. Es por ello que el Laudo arbitral como título de ejecución no puede equipararse al resto de títulos extrajudiciales, basta ver los artículos 518, 520, y 556 de la Ley Enjuiciamiento Civil para observar el trato paritario que se da a las resoluciones judiciales con las resoluciones arbitrales (laudos). Luego si el legislador a la hora de regular recientemente el arbitraje, ha dispuesto que la acción de ejecución se regula conforme a la Ley Enjuiciamiento Civil, sin especificación alguna en cuanto a su representación procesal y defensa, es de aplicar la regla primera del artículo 539 - 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil (conclusión igualmente fallada como apunta la Juez de Instancia en la sentencia de 11 de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de Burgos Ponente . Ibañez de Aldecoa), e incluso en su defecto, por las reglas generales que al caso por no superar la cuantía de 900 euros, no es preceptiva la intervención de los citados profesionales del derecho. Se invoca por la recurrente el contenido del convenio arbitral que se extiende a un pacto sobre costas, por el cual si los contratantes acordaron la imposición de costas a favor de la vencedora, no podía el Juzgado cercenar esa voluntad de contratantes. El argumento no es admisible, pues dentro del proceso judicial son conceptos diversos, las costas procesales de las partidas que pueden integrar ese efectivo pronunciamiento de condena que es la cuestión ahora debatida y controvertida, si alguna de tales partidas (minuta de honorarios y derechos de procurador) se deben incluir en la condena a la parte contraria. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el pronunciamiento de costas es de orden público reglado por Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 394 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil ;) y que por tanto cae fuera del poder de disposición de las partes cuyo pacto en tal sentido no tiene fuerza vinculante para el órgano judicial y así ya el Código Civil en tal cuestión sienta en el artículo 1168 que los gastos judiciales se deciden por los Tribunales conforme a la Ley Enjuiciamiento Civil, por lo que resulta ese invocado pacto de nula eficacia ante el órgano judicial". En atención a cuantas consideraciones han sido expuestas, ha de desestimarse el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en la instancia. TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, dadas las dudas de derecho existente en el supuesto enjuiciado, no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398 LEC).

 

COMENTARIO:

No tan sorpresivamente hay que digerir la amarga decepción que, por lo menos a mí, me produce la invocación de la doctrina asentada por la ponente GAITÓN REDONDO por lo que entraña de renuncia a cierto viraje doctrinal e, incluso, jurisprudencial. Porque parece recuperar la sintonía con las predicciones más agoreras (incluso explicitando o perfilando aspectos que podrían estar implícitos o muy difuminados) concitando -eso sí- un inusual cúmulo de argumentaciones bajo la veste de lo más clásico.

Comencemos de la mano de la ponente GAITÓN REDONDO para subrayar que la singularidad radica en que, la LA, “en el procedimiento llevado a cabo ante los árbitros no establece la imperatividad de comparecer con Abogado y Procurador, por lo que en la correspondencia fijada en el artículo 539 -1 citado de la Ley Procesal no resulta preceptiva tal intervención en el ejercicio de la acción de ejecución -énfasis mío- como resuelve la Juez de Instancia”.

A tenor de las palabras que acabo de reproducir, la ponente GAITÓN REDONDO, en consonancia con la singularidad que se examina, focalizó su atención en la concreta alusión al término "procesos", a que alude el artículo 539.1. LEC, al que no concibe como referido, exclusivamente, a los “judiciales” -y en el que, por tanto, estarían comprendidos los procesos no judiciales, en concreto el proceso arbitral-; pues, con independencia, del solícito examen con el que la ponente GAITÓN REDONDO aborda ese particular, en su ponencia -que, dicho sea de paso, es un bis de otra anterior- se despliegan argumentos de cuño generalista que desbordan, por ello, las peculiaridades de esta querella particularizada en el término "procesos" del artículo 539.1. LEC y ambiciona hacer valer que de «esa afirmación de que el precepto legal -es el artículo 539.1. LEC, se entiende- únicamente [se] refiere a procesos judiciales, no tiene apoyo literal ni razón satisfactoria, pues el precepto habla sólo de "procesos" y ante los árbitros se despliega todo un conjunto de trámites de carácter procesal en cuanto reglan el procedimiento ante tal instituto llevado a cabo que culmina con la resolución de tales árbitros, pues obviamente aquellos resuelven la cuestión controvertida que ante los mismos se plantea y además con carácter de cosa juzgada -énfasis mío- (artículo 43 Ley Arbitraje) (...). En segundo lugar porque (...) la norma general de preceptividad -énfasis mío- de tales profesionales -son los abogados y procuradores, se entiende- tiene a su vez la excepción que por ende es de aplicar con carácter preferente que las reclamaciones monetarias inferiores a 900 euros ha querido el legislador se tramiten sin obligatoriedad para las partes de estar asistidas de Abogado y Procurador. De no ser así concluiríamos en una discriminación -énfasis, de nuevo, mío- que carece de fundamento o base que la justifique, pues ante un proceso judicial declarativo de reclamación dineraria con cuantía inferior a 900 euros, no es preceptiva la asistencia de tales profesionales ni en el proceso declarativo ni en el proceso de ejecución, mientras que en el proceso arbitral dirimiendo cuestión dineraria inferior a 900 euros, no es preceptiva igualmente tal intervención, pero sí en cambio sería preceptiva para su ejecución» -énfasis, en fín, mío-.

Es el argumento generalista el único que parece interesar; por tanto del atinente al perfil concreto del “proceso arbitral” no diré ni palabra -ya las ha dicho la ponente GAITÓN REDONDO-; lo que considero de mayor cuantía y, encima, porque me obliga a discurrir por un mismo frente dialéctico y que no es otro que el siguiente: si el legislador a la hora de regular recientemente el arbitraje, ha dispuesto que la acción de ejecución se regula conforme a la Ley Enjuiciamiento Civil, sin especificación alguna en cuanto a su representación procesal y defensa, es de aplicar la regla primera del artículo 539 - 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil (...), e incluso en su defecto, por las reglas generales que al caso por no superar la cuantía de 900 euros, no es preceptiva la intervención de los citados profesionales del derecho” -énfasis mío-.

Y, así, el dato legislativo más perpendicular se descara en el artículo 539.1. LEC.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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