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§401. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§401. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL HECHO DE QUE LAS PARTES ENCOMIENDEN EL NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS A UNA PERSONA JURÍDICA NO IMPLICA QUE EL ARBITRAJE SEA INSTITUCIONAL CUANDO ESA PERSONA JURÍDICA PUEDE CARECER DE LA CONDICIÓN DE INSTITUCIÓN ARBITRAL POR NO TENER REGLAMENTO DE ARBITRAJE

Ponente: Amparo Camazón Linacero

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. PRIMERO.- La actora ejercita en la demanda acción de cumplimiento del contrato celebrado el 27 de febrero de 1997 con la demandada. En dicho contrato se estipula lo siguiente: "Séptima.- Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, controversia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución anticipada de este contrato o de los relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán mediante arbitraje de derecho de conformidad al Reglamento de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, a quien se encomienda la designación de tres árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos. Igualmente, las partes hacen constar de manera expresa su compromiso de cumplir el laudo arbitral que en su caso pueda dictarse". El Secretario del Colegio de Abogados de Cádiz había certificado "que de los antecedentes que obran en esta Secretaría de mi cargo, resulta que esta Corporación, aunque tiene previsto en sus Estatutos el desempeño de funciones arbitrales, no obstante, hasta la fecha, no tiene redactado ni aprobado Reglamento que prevea las funciones y procedimientos de la institución Arbitral". La demandada interpone declinatoria por falta de jurisdicción, alegando que las partes han acordado, en la cláusula séptima del contrato, el sometimiento expreso a arbitraje para la decisión de las controversias, que finalmente han surgido, en relación al citado contrato y, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arbitraje, los Tribunales no pueden conocer de la presente cuestión, al invocarse la falta de jurisdicción mediante la presente declinatoria y no existir renuncia expresa de las partes al arbitraje pactado. El fundamento de la declinatoria es el siguiente: la interpretación flexible y no formalista de la materia, siendo suficiente que el convenio arbitral contenga por escrito y claramente el consentimiento de las partes de someterse a las decisiones de los árbitros, primando el principio de conservación de la cláusula arbitral; la intención patente de las partes de someterse a arbitraje, plasmada en la cláusula séptima del contrato; la primacía de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje por encima del método para la designación o elección de los árbitros y de las normas aplicables; el hecho de que las partes hayan pactado, en la cláusula arbitral, el procedimiento a seguir y éste no resultare posible por inexistencia de Reglamento, no es obstáculo a la formación judicial de arbitraje, pues según el artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje, si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello; el principio de conservación de la voluntad negocial lleva a considerar que las partes lo que quisieron fue dejar en manos de los árbitros del Colegio de Abogados de Cádiz el nombramiento de los árbitros de entre sus colegiados, y el hecho de que no exista un Reglamento interno para ello en dicho Colegio no puede hacer inoperativa la cláusula de arbitraje, pues resulta evidente que si dicho Colegio es requerido para ello, seguramente dará viabilidad al nombramiento; con independencia de ello, remedios procesales existen en la Ley, así, en el artículo 15.2 se establecen las reglas a seguir a falta de acuerdo en el nombramiento de árbitros, y en última instancia, el citado artículo establece, expresamente, que si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello. La actora se opuso a la declinatoria de falta de jurisdicción alegando lo siguiente: en el convenio arbitral las partes acuerdan encomendar, en caso de controversia, la administración del arbitraje y la designación de tres árbitros al Colegio de Abogados de Cádiz "de conformidad con su Reglamento de Arbitraje y Estatutos"; para que pueda llevarse a efecto el arbitraje por la Corporación de derecho público designada en la cláusula, ésta debería contar necesaria e imprescindiblemente con los Reglamentos y normativa pertinente, que desarrolle el procedimiento arbitral con las garantías pretendidas por el legislador, a tenor de lo dispuesto y exigido por el artículo 14.1.a) y 2 de la Ley de Arbitraje , que dedica el Título III a la figura concreta del arbitraje institucional, sin cuyos requisitos, le impide cumplir con la función de administrar el arbitraje, cuya regulación la ley refuerza, consolidando la figura del arbitraje encomendado a una institución especializada, asegurando al máximo la neutralidad, imparcialidad y eficacia, con la redacción contenida en el artículo 14, pero siempre en el sentido de que desempeñen sus funciones arbitrales "según sus normas reguladoras" y "conforme a sus propios Reglamentos"; el contenido de la certificación del Colegio de Abogados de Cádiz supone, en el fondo, que no acepta expresamente su nombramiento o designación como institución arbitral, pues así debe entenderse con base y aplicación del artículo 16, en relación con el artículo 19, ambos de la Ley de Arbitraje, y cuando los árbitros designados no pueden aceptar el encargo, el arbitraje queda fuera de la posibilidad de celebrarse, quedando facultadas las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria; el artículo 21.1 de la Ley de Arbitraje proclama que "el desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje" y el artículo 14.1 .a) que las corporaciones de derecho público a quienes se encomiende "la administración del arbitraje y la designación de árbitros" para desempeñar sus funciones, deberán estar a sus normas reguladoras y el mismo artículo 14.2 mantiene que "las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios Reglamentos"; la designación de los árbitros forma parte del contenido de cláusula arbitral con carácter necesario, no resultando aplicable el artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje , que se refiere a aquellos casos en los que "si no resultara posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal competente el nombramiento de los árbitros" y este no es el supuesto presente, ya que no se trata solo de la designación de los árbitros, que podrían nombrarse por el Colegio de Abogados de Cádiz, sino de la imposibilidad de continuar su actividad de arbitraje por faltarle los elementales instrumentos y requisitos legales y lo que aquí ocurre, es que autorizado un tercero, una institución arbitral, es de aplicación el artículo 4 a) de la Ley , en lo previsto para la designación de los árbitros, pero sin olvidar que también es de obligada observancia lo que el apartado b) de dicho precepto establece, esto es, "cuando una disposición de esta Ley, se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido", de conformidad con lo que las partes habían convenido y se refleja en la estipulación 7ª del contrato litigioso; no se puede prescindir, cuando se trata de una institución arbitral, de la existencia de un reglamento y normativa de la misma, que constituyen premisas imperativas de la garantía del sistema y que son las reglas del juego procesal a las que imperativamente las partes y los árbitros deben someterse; los elementos que contempla el artículo 14.1.a) y 2 de la Ley de Arbitraje, entre ellos el tener un reglamento que prevea como desarrollará sus funciones la institución arbitral, se configuran en la nueva ley con carácter constitutivo e imperativo. El Juzgado dicta auto en fecha 15 de marzo de 2006 razonando que en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes se recoge expresamente la voluntad inequívoca de someter a arbitraje de derecho todo litigio, controversia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución anticipada del contrato o de las relacionadas con él, directa o indirectamente; que el contenido del convenio arbitral no atribuye la administración del arbitraje al Ilustre Colegio de Abogados Cádiz, sino que, las partes, de acuerdo con lo posibilidad prevista en el artículo 15.2 de la Ley de Arbitraje, convinieron atribuir la designación de árbitros al Colegio de Abogados de Cádiz y, a su vez, establecieron que el arbitraje debería llevarse a cabo según el Reglamento de Arbitraje de dicho Colegio, sin que exista referencia alguna en la cláusula analizada a la atribución de la administración del arbitraje al Colegio de Abogados de Cádiz, sino simplemente el acuerdo alcanzado por las partes para que el arbitraje se lleve a cabo de acuerdo a un concreto reglamento, posibilidad que viene expresamente contemplada en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; que, a tenor del artículo 9 de la Ley de Arbitraje, el procedimiento y la forma de designación de los árbitros no constituyen elementos esenciales o necesarios del convenio arbitral y la nulidad del convenio arbitral no se encuentra prevista para el supuesto de imposibilidad de designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, ni para la inexistencia de acuerdo sobre el procedimiento al que deben ajustarse los árbitros; que la Ley citada, en los artículos 15.3 y 25, establece expresamente que si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello y que, a falta de acuerdo entre las partes sobre el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones, los árbitros pueden dirigir el arbitraje del modo que consideren oportuno; que la inexistencia del Reglamento de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz no conduce a la nulidad del convenio arbitral en aplicación de las normas generales sobre contratos y la propia inexistencia del reglamento arbitral de dicho Colegio evidencia que la remisión a dicho reglamento no fue un elemento esencial o determinante de la voluntad de las partes para someter las controversias resultantes del contrato a arbitraje; que las alegaciones de la actora sobre la falta de contenido del convenio arbitral, falta de aceptación de la institución designada para administrar el arbitraje y la necesidad de contar con un reglamento de arbitraje para que la administración fuese asumida por el Colegio de Abogados de Cádiz, no exime a las partes del cumplimiento de la obligación asumida de someter toda controversia relacionada con el contrato a arbitraje; y, en consecuencia, declara la existencia del convenio arbitral y la falta de jurisdicción, estimando la declinatoria por ese motivo y se abstiene de conocer, decretando el sobreseimiento del proceso e imponiendo a la actora las costas causadas en el incidente. La actora interpone recurso de apelación alegando que la demandada no negó la realidad del pacto de encomienda del arbitraje a una institución, sino que se limitó a reducirlo a una tema de simple designación de árbitros, prescindiendo de la voluntad y de lo querido por las partes, sin respeto a lo convenido, con infracción del principio "pacta sun servanda"; que existe error de hecho en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 4.a), 14.1.a) y 2 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, en relación con el artículo 1.281 del Código civil y doctrina aplicable, pues se ha calificado la cláusula séptima como una designación de árbitros "ad hoc", negándola el carácter de arbitraje institucional, que es la modalidad convenida por las partes y acreditada la inexistencia de reglamentos o estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz, que le permitan llevar a efecto la administración del arbitraje, pues el reglamento y normativa son premisas imperativas de garantía del sistema, el convenio arbitral concertado entre las partes queda sin efecto y expedita la vía judicial ordinaria por imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato arbitral; e infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la imposición de costas, ya que existen serias dudas de hecho y de derecho. SEGUNDO.- Para poder resolver el juez de primera instancia la cuestión suscitada debía interpretar el contenido de la cláusula arbitral, de modo que es indiferente que la demandada no invocara expresamente que el arbitraje convenido no era administrado o institucional. Cabe distinguir dos modalidades de arbitraje: el arbitraje ad hoc y el arbitraje administrado o institucional. El primero es el arbitraje concreto para un caso determinado que las partes o los árbitros, o ambos conjuntamente, establecen en función del deseo expreso de aquellos o de las particularidades del caso. El segundo, es el encomendado a una institución especializada, ya sea de carácter corporativo o profesional o de mayor espectro sectorial. La Ley de 1988, bajo cuya vigencia se celebró el convenio arbitral litigioso, introdujo la posibilidad de que las partes pudiesen deferir a un tercero el nombramiento de los árbitros e incluso la determinación del sistema arbitral, dando paso al arbitraje institucional. La Ley de Arbitraje de 2003, en su artículo 14, refuerza el arbitraje institucional, y establece que las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia, así como a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. En el párrafo 2 se establece que las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos. Como señala la exposición de motivos (II, párrafo décimo) de la Ley de Arbitraje de 2003, de las reglas de interpretación que contiene el artículo 4 tienen "especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento", esto es, las recogidas en los apartados a) y b); teniendo en cuenta que en la mayoría de las normas de la Ley de Arbitraje se establece que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes, lo dispuesto en el artículo 4 cobra especial relevancia puesto que, como igualmente se indica en la exposición de motivos (II , párrafo décimo), "esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que puedan adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido". La regla general recogida en el apartado a) del artículo 4, en cuanto a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Arbitraje , es que si éstas dejan decidir a las partes sobre un asunto concreto, dicha facultad comprende la de autorizar a un tercero a que adopte esa decisión. La exposición de motivos (II, párrafo décimo) expresa con claridad el significado de la regla contenida en el apartado b) del artículo 4, relativa a las referencias que se hacen en la ley al convenio arbitral o cualquier otro acuerdo entre las partes, en cuyo contenido se entienden integradas las disposiciones del reglamento al que se hayan sometido, al decir: "Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento". No se trata de suplir la voluntad de las partes, que ha de primar en todo caso dada la naturaleza privada del arbitraje, sino de establecer reglas que la integren, de forma que a falta de acuerdo entre aquéllas exista un criterio de decisión al que atenerse; de no existir esa previsión, se estará a lo que decidan los árbitros o, en su caso, la institución arbitral a la que se hubiere encomendado la administración del arbitraje. La voluntad de las partes, en aquellas materias que la Ley de Arbitraje deja al ámbito de su autonomía, se integra en este caso per relationem, con referencia al reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido, cuyo contenido pasa a constituir un elemento de la voluntad negocial. La diferencia entre las reglas a) y b) del artículo 4 es que en la primera se trata de deferir la decisión a un tercero, incluida la institución arbitral a las que las partes hayan encomendado la administración del arbitraje, mientras que en la segunda se remite a lo dispuesto en el reglamento al que las partes se hayan sometido, por lo que se trata de integrar per relationem con ese texto la voluntad negocial. Ahora bien, las partes pueden someterse a un reglamento arbitral sin necesidad de encomendar la administración del arbitraje a ninguna entidad, pudiendo decidir en el convenio arbitral o en otro acuerdo posterior, que los litigios se sometan a arbitraje "de acuerdo" con un determinado Reglamento; en este caso, no existirá arbitraje administrado, sino "reglamentado", y las disposiciones del Reglamento integrarán la voluntad de las partes. Cabe que el arbitraje sea administrado y, en este caso, el reglamento al que las partes se hayan sometido será el de la entidad a la que hayan encomendado esa función, pero cabe también, como hemos dicho, que las partes se sometan simplemente a un reglamento arbitral. TERCERO.- Las partes son libres de acordar el procedimiento para el nombramiento de los árbitros que tengan por conveniente, siempre que no se vulnere el principio de igualdad (artículo 15.2 de la Ley de Arbitraje ); así, pueden designar ellas mismas al árbitro o árbitros en el convenio arbitral, encomendar directamente a un tercero esa designación, o bien prever en el convenio la intervención de un tercero con carácter subsidiario, para cuando no haya acuerdo entre ellas o para cuando alguna no haga un nombramiento que le corresponde. El tercero al que las partes confíen el nombramiento de árbitros puede ser tanto una persona física como jurídica, incluyendo una institución arbitral; ahora bien, el hecho de que las partes encomienden la designación de los árbitros a una institución arbitral no implica, por sí solo, que el arbitraje sea institucional (administrado), pues es posible que las partes de un arbitraje ad hoc (no administrado) quieran únicamente a la institución como tercero que nombre a los árbitros; y el hecho de que las partes encomienden el nombramiento de árbitros a una persona jurídica tampoco implica, por sí solo, que el arbitraje sea institucional, máxime cuando esa persona jurídica puede carecer de la condición de institución arbitral por no tener reglamentación. CUARTO.- En el supuesto presente, en la cláusula séptima del contrato celebrado por las partes, se acuerda que "todo litigio, controversia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución anticipada de este contrato o de los relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán mediante arbitraje de derecho de conformidad al Reglamento de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, a quien se encomienda la designación de tres árbitros de acuerdo con su Reglamento y Estatutos". El convenio arbitral no versa sobra la modalidad de arbitraje institucional (administrado). Las partes lo que acuerdan, en el convenio arbitral, es someter los litigios a arbitraje de derecho "de conformidad al Reglamento del Colegio de Abogados de Cádiz", esto es, que los litigios se sometan a arbitraje que se lleve a cabo de acuerdo con un determinado Reglamento (arbitraje reglamentado) cuyas disposiciones, por no existir tal reglamento en el momento de celebrar el convenio arbitral, no podían, ni pueden integrar la voluntad de las partes, no siendo la remisión a dicho reglamento, como dice el auto recurrido, elemento esencial o determinante de dicha voluntad para someter las controversias resultantes del contrato a arbitraje, ya que no existía en el momento de celebrarse el convenio arbitral; pero no encomiendan la administración del arbitraje al Colegio de Abogados de Cádiz, ni esa podía ser su voluntad cuando el ejercicio de las funciones por una institución arbitral debía ser conforme a sus propios reglamentos y el Colegio de Abogados de Cádiz carecía de reglamento que normara el ejercicio de funciones como institución arbitral y no solo de reglamento que regulara el procedimiento arbitral, a pesar de tener previsto en sus Estatutos el desempeño de funciones arbitrales. Y, en el mismo convenio arbitral, las partes confían el nombramiento de los árbitros a una persona jurídica, el Colegio de Abogados de Cádiz, de acuerdo con un Reglamento inexistente en el momento de celebrarse el convenio, pero no encomiendan la administración del arbitraje a dicho Colegio. Lleva razón la apelante cuando sostiene que la primera regla aplicable en la interpretación de los contratos es la establecida en el artículo 1.281 del Código civil, cual es, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas"; pero no estamos de acuerdo con que la lectura de la cláusula arbitral conduzca a sostener que se encomendó la administración del arbitraje al Colegio de Abogados de Cádiz, como se deduce de lo hasta ahora expuesto. No se puede aceptar la alegación de que el convenio arbitral ha devenido ineficaz por imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, no solo porque no estamos ante un arbitraje institucional (administrado), sino, también, porque el Colegio de Abogados de Cádiz carecía de reglamento a la fecha de celebración de dicho convenio. QUINTO.- El procedimiento y la forma de designación de los árbitros no constituyen elementos esenciales o necesarios del convenio arbitral, como se deduce del artículo 9 de la Ley de Arbitraje. Y, como bien dice el auto recurrido, la nulidad del convenio arbitral no está prevista para los supuestos de imposibilidad de designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes y de inexistencia de acuerdo sobre el procedimiento al que deben ajustarse los árbitros en sus actuaciones. La Ley de Arbitraje, en los artículos 15.3 y 25, establece expresamente que si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello y que, a falta de acuerdo entre las partes sobre el procedimiento al que se hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones, los árbitros pueden dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. SEXTO.- Existiendo convenio arbitral y no existiendo imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, el pronunciamiento que declara la falta de jurisdicción del juzgado por haber sido sometida la controversia a arbitraje y consiguiente abstención del juzgador en el conocimiento del asunto ha de ser confirmado, al no haberse producido la infracción denunciada por la parte apelante. SÉPTIMO.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, establece como principio el del vencimiento objetivo y, por tanto, que las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; ahora bien, dicho principio no es absoluto ya que el mismo precepto recoge una excepción, cual es, "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho", estando supeditada la excepción a la existencia de dudas de hecho o de derecho de cierta entidad o intensidad, no pudiendo convertirse la excepción en regla general mediante una ampliación excesiva y desproporcionada de la expresión "serias dudas de hecho o de derecho". En el presente supuesto, si bien la literalidad del convenio arbitral ha conducido al Juzgado y a esta Sala a concluir que las partes no se sometieron a arbitraje institucional o administrado, la lectura y análisis que del mismo hizo la demandante, dado que se trataba de una cláusula estipulada vigente la anterior Ley de Arbitraje, era también posible, aún cuando no se comparta, y, por ello, puede considerarse que la cuestión planteada presentaba serias dudas de derecho y que el ejercicio de la acción por la actora de las acciones en vía judicial y oposición a la declinatoria respondía a tales dudas jurídicas, lo que permite apartarse del principio del vencimiento objetivo y declarar que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a pesar del vencimiento de la demandante en el incidente. OCTAVO.- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte con el único fin de dejar sin efecto la condena de la demandante al pago de las costas causadas, confirmándose el resto de los pronunciamientos. Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

 

COMENTARIO:

Me parece irritante la frivolidad de asociar elemento tan crucial (como el de la existencia de un reglamento de arbitraje) a una cuestión de modales (como que, en el arbitraje de una Corporación de Derecho público, se ejerzan sus funciones arbitrales conforme a su propio reglamento: art. 14.2. LA) por si a alguien le picara la curiosidad de conocer el granel de motivos que han empujado a la LA a tomar tal decisión. Y lo digo porque no deseo olvidar que, curiosamente y como expone la ponente CAMAZÓN LINACERO, «las partes pueden someterse a un reglamento arbitral sin necesidad de encomendar la administración del arbitraje a ninguna entidad, pudiendo decidir en el convenio arbitral o en otro acuerdo posterior, que los litigios se sometan a arbitraje "de acuerdo" con un determinado Reglamento -énfasis mío-». Entonces, y a lo que voy, «en este caso, no existirá arbitraje administrado, sino "reglamentado", y las disposiciones del Reglamento integrarán la voluntad de las partes -énfasis mío-». En limpio: «cabe que el arbitraje sea administrado y, en este caso, el reglamento al que las partes se hayan sometido será el de la entidad a la que hayan encomendado esa función, pero cabe también (...) que las partes se sometan simplemente a un reglamento arbitral».

La condición que, de inicio y como no tan de pasada, sienta el artículo 14.2. LA -recordémosla : “las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones arbitrales conforme a sus propios reglamentos”- fomenta la aparición, no del arbitraje administrado- sino, del arbitraje "reglamentado". Y, concretamente, que «el hecho de que las partes encomienden la designación de los árbitros a una institución arbitral no implica -énfasis mío-, por sí solo, que el arbitraje sea institucional (administrado), pues es posible que las partes de un arbitraje ad hoc (no administrado) quieran únicamente a la institución como tercero que nombre a los árbitros; y el hecho de que las partes encomienden el nombramiento de árbitros a una persona jurídica tampoco implica, por sí solo, que el arbitraje sea institucional, máxime cuando esa persona jurídica puede carecer de la condición de institución arbitral por no tener reglamentación -énfasis, de nuevo, mío-.

Y si con lo segundo -para que se me entienda mejor: que la persona jurídica pueda carecer de la condición de institución arbitral por no tener reglamento de arbitraje- no se incurre en incorrección al exigirse, de un lado, que, siempre, la persona jurídica se asocie con el arbitraje institucional y de, otro, que la persona jurídica puede carecer de la condición de institución arbitral por no tener reglamento de arbitraje entonces no tendré más cuajo que admitir, siguiendo la estela de nuestra esforzada ponente CAMAZÓN LINACERO, que el denominado “arbitraje reglamentado” no es el “arbitraje administrado” por una institución arbitral.

Y reconozco que, con la encerrona que surge con semejante dilema, no se puede tener escapatoria.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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