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§400. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§400. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL DESPACHO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO PUEDE FUNDARSE EN CUESTIONES DE FONDO

Ponente: José González Olleros

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Venro Novosur S.L., actora en primera instancia se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. núm. 39 de Madrid con fecha 29 de mayo de 2.006, denegatorio del despacho de ejecución del laudo arbitral dictado por la AEADE contra D. Gabino, denunciando como motivos de apelación en primer termino el cumplimiento de todos los requisitos precisos para instar la ejecución del precitado laudo en segundo lugar la no condición de consumidora de la parte demandada, y por ultimo la inexistencia de cláusula abusiva. SEGUNDO.- Aunque el Auto apelado deniega el despacho de ejecución por falta de imparcialidad del árbitro y el recurso no combate dicho razonamiento, debe ser claramente estimado. En primer termino, la resolución recurrida estima de oficio para rechazar la petición de ejecución del laudo arbitral una causa, que en todo caso pudo el ejecutado alegar en un eventual recurso de nulidad contra el laudo dictado, y ni existe constancia de que así fuera, ni siquiera de que el ejecutado hiciera alegaciones durante el desarrollo del procedimiento arbitral. En segundo lugar y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su Auto de 27 de junio de 2.005 en un supuesto semejante "El laudo firme de condena es título que lleva aparejada ejecución (artículos 517.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil y 52 de la Ley de Arbitraje, 36/1988) estando equiparado a la sentencia o auto judicial ejecutable y cabe la ejecución del laudo también en cuanto al pronunciamiento arbitral sobre costas del arbitraje (artículo 35 de la Ley de Arbitraje, 36/1988). Es Juez competente para la ejecución del laudo el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (545.2 LEC y 53 LA) y el Juez debe examinar, antes de despachar ejecución, de oficio, su competencia territorial (artículo 546 LEC), a la vista del título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda que, en el presente supuesto, serán, aparte de los previstos en el artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio arbitral (artículo 54 LA). El Juez debe despachar ejecución en todo caso, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC y 55.2 LA) y haya transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En el presente supuesto, dado que se ignora si se ha promovido o no recurso de anulación del laudo arbitral, el Juez debe dar traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte con el fin de que pueda alegar, en el plazo de cuatro días, la pendencia del recurso de anulación y su acreditación documental en los términos previstos en el artículo 55.1 LA. Lo que no procede es, como hace el Auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo por falta de imparcialidad de los árbitros pues dicha cuestión solo puede hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil reguladores del despacho de ejecución. La denegación del despacho de ejecución (artículo 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo, con alguna excepción que no se corresponde con el supuesto presente (cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje -contrario a su naturaleza- o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo -contrario a su contenido- o cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional), sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada-, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548), y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título, y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el Juez debe despachar ejecución. Es más, como exponía con anterioridad el Auto de la citada Sección 14ª de esta Audiencia, de 30 de julio de 2004 (rollo 110/04), dictado con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de primera instancia que deniega la ejecución del laudo, al considerar que la cláusula del convenio arbitral, contenida en el contrato de adhesión, es nula al ser abusiva, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y entender que tal nulidad entra dentro del control formal del título que deben llevar a cabo los tribunales al resultar el laudo, por tal motivo, contrario al orden público, "si realizamos una visión rápida de las normas contenidas en la Ley de Arbitraje que tratan de la ejecución parece que ningún control debe efectuarse , pues la ley, tras indicar expresamente que el laudo es eficaz desde la notificación a las partes (artículo 53), solo concede al ejecutado como motivos de oposición la anulación judicial del laudo o la pendencia ante la Audiencia del recurso de anulación y no parece lógico que el tribunal deba controlar de oficio cuestiones que no puede ser opuestas por el propio ejecutado al oponerse a la ejecución; ahora bien, combinando tales preceptos con el artículo 52 de la Ley de Arbitraje que dispone que serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este título los laudos dictados conforme a lo establecido en esta ley , dentro de la extensión y límites de la jurisdicción española y con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento civil que obliga al Juez antes de despachar ejecución a examinar que concurran los presupuestos y requisitos procesales, que el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, entendemos que podemos dar una respuesta diferente a esta cuestión (...). En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que el Juzgado, como presupuestos procesales, debe vigilar su competencia funcional y territorial y la legitimación de las partes en función del convenio suscrito y del laudo recaído, sobre la irregularidad formal deberá ocuparse, exclusivamente, de elementos externos del título como la protocolización notarial del laudo y su correcta notificación a las partes, mientras que podría rechazar el laudo, por no ser conformes a la naturaleza y contenido del título, cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje (contrario a su naturaleza) o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo (contrario a su contenido). Asimismo entendemos igualmente que podrá denegar la ejecución cuando el contenido sea contrario al orden público. En cambio, con los citados textos legales, no vemos la posibilidad de que el control por parte de los Tribunales pueda llevarse a otras materias formales o materiales, ni una cláusula abusiva y ser consumidor el ejecutado, extremo este que no ha quedado acreditado debidamente pues solo sabemos que una particular adquirió un teléfono móvil sin conocer el uso al que iba a destinarlos, sino que deben ser las partes quienes ejerciten su defensa a través del recurso de anulación que les concede la ley (artículo 45.1 LA), pues entendemos, que es un defecto convalidable y que debe ser el interesado quien denuncie la nulidad, pues es posible que el mismo, a pesar de las condiciones en que se suscribió el convenio, se muestre conforme con el tribunal arbitral y con su decisión y no desee acudir a la jurisdicción para solventar el conflicto, siendo además este criterio, es decir la imposibilidad de controlar de oficio la nulidad del convenio arbitral, el que expresamente establece la Ley de Arbitraje en su artículo 59 cuando el Tribunal Supremo conozca de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros, debiendo servir tal criterio de referencia para decidir esta cuestión (...). El citado artículo 59 de la Ley de Arbitraje resulta determinante para resolver el caso que nos ocupa, ya que deslinda claramente la nulidad del convenio arbitral de la infracción del orden público, lo que nos conduce a rechazar la pretendida equiparación sobre la que se sustenta la decisión del Juzgado de Instancia, y a estimar el recurso, ya que, como dijimos anteriormente, la posible nulidad del convenio arbitral no es materia que nos impida proceder a la ejecución del laudo, ya que entendemos que ni afecta a los requisitos formales del título ni al orden público". Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto contra el auto que denegó el despacho de ejecución y revocar la resolución recurrida, ordenando que se dicte otra que admita a trámite la demanda ejecutiva y acuerde despachar la ejecución interesada, dando cumplimiento a lo dispuesto el artículo 55 de la Ley de Arbitraje de 1988, siempre que no existe otra causa de inadmisión distinta de las contenidas en el auto recurrido y revocado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

 

COMENTARIO:

Aún cuando me parezcan suficientes los argumentos ya esgrimidos por mi en torno a que el despacho de ejecución del laudo arbitral no puede fundarse en cuestiones de fondo -Vid. Comentarios a A. V. Illescas Rus, AAPM de 7 de septiembre de 2007, en RVDPA, 1, 2008, § 386. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal; a T. Puente-Villegas Jiménez Andrade, AAPM de 20 de julio de 2006, en RVDPA, 1, 2008, § 382. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal y a Mª. A. Canovas del Castillo Pascual, AAPM de 13 de septiembre de 2006, en RVDPA, 2, 2008, § 389. Se puede consultar en la web: www.leyprocesal.es, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal-, el subsiguiente proceder sólo puede ser rayano en la machaconería. O sea, en la pesadez. En la mejor de las hipótesis no es posible imaginar indefinidos criterios de resolución jurisprudencial que jueguen tanto a favor del barbudo san Antón como de la Purísima Concepción. No.

Con indisimulada actitud el ponente GONZÁLEZ OLLEROS lo dice bien claro: “el Juez debe despachar ejecución en todo caso -énfasis mío-, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título (artículo 551 LEC y 55.2 LA) y haya transcurrido el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento civil”.

¿De dónde saca el ponente GONZÁLEZ OLLEROS que ha de procederse en todo caso al despacho de ejecución del laudo arbitral? Su razonamiento, de corte inequívocamente deductivo, admite una interpretación natural y no excesivamente rebuscada; concretamente ésta: “lo que no procede -énfasis mío- es, como hace el Auto recurrido, analizar de oficio la validez o nulidad del convenio arbitral y denegar el despacho de ejecución razonando que el convenio arbitral es nulo por falta de imparcialidad de los árbitros pues dicha cuestión solo puede hacerse valer, en su caso y si procede, por quien se crea asistido del derecho en el propio arbitraje, en el recurso de anulación del laudo dictado o, si ello fuera posible y no estuviera incursa la cuestión en preclusión, en la oposición a la ejecución, ya que de otro modo se infringen los principios dispositivo y de aportación de parte y los preceptos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil reguladores del despacho de ejecución” -énfasis, de nuevo, mío-. Así de simple.

En concreto, y en cuanto al argumento relativo a que la denegación del despacho de ejecución no puede fundarse en cuestiones de fondo, es procedente la minuciosidad en el análisis para mostrar su razón -que no su sinrazón- y, de paso, también cómo el ponente logra domar el fastidio que le parece provocar insistir en el citado argumento.

Quizás, por ello, el ponente GONZÁLEZ OLLEROS es de los que opinan que “la denegación del despacho de ejecución (artículo 552 LEC) no puede fundarse en cuestiones de fondo -énfasis mío-, con alguna excepción (..) (cuando verse sobre materias no susceptibles de arbitraje -contrario a su naturaleza- o se solicite la ejecución de materias no decididas en el laudo -contrario a su contenido- o cuando el contenido sea contrario al orden público, entendido, desde la perspectiva constitucional), sino únicamente en cuestiones formales relativas al título, o al propio proceso de ejecución si no fuera subsanable la falta del presupuesto formal -énfasis, de nuevo, mío-, es decir, en cuestiones relacionadas en el artículo 551 (jurisdicción y competencia, capacidad, defensa y representación de las partes y cualidad con que aparecen en el título o según justificación documental, requisitos de la demanda, presentación de documentos necesarios, título formalmente constituido, actividades ejecutivas conformes, existencia de acción ejecutiva -no caducada-, y cumplimiento del plazo previsto en el artículo 548), y si quien ejercita la acción ejecutiva presenta un título regularmente constituido en su aspecto formal, los actos solicitados son conformes con la naturaleza y contenido del título, y se cumplen los demás presupuestos que resultan del artículo 551 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil, el Juez debe despachar ejecución” -énfasis, de nuevo, mío-.

Al respecto es pertinente una particular puntualización. Para empezar, su expresa argumentación -la del ponente GONZÁLEZ OLLEROS- tiene como blanco un “obiter dictum” que se desliza en su ponencia, para constituir la “ratio decidendi” de este. En efecto, el ponente GONZÁLEZ OLLEROS nos recuerda que no es posible que el control por parte de los Tribunales pueda llevarse hacia el examen y contenido de “una cláusula abusiva y ser consumidor el ejecutado (...), sino que deben ser las partes quienes ejerciten su defensa a través del recurso de anulación que les concede la ley (artículo 45.1 LA), pues entendemos, que es un defecto convalidable y que debe ser el interesado quien denuncie la nulidad, pues es posible que el mismo, a pesar de las condiciones en que se suscribió el convenio, se muestre conforme con el tribunal arbitral y con su decisión y no desee acudir a la jurisdicción para solventar el conflicto, siendo además este criterio, es decir la imposibilidad de controlar de oficio la nulidad del convenio arbitral, el que expresamente establece la Ley de Arbitraje en su artículo 59 cuando el Tribunal Supremo –ahora, los juzgados de primera instancia- conozca de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros” -énfasis mío-.

Y aquí es a dónde yo quería llegar. Ya que, vistas las circunstancias por las que discurre el ponente GONZÁLEZ OLLEROS, resulta apropiado conceptuar de “criterio concurrente” el acuerdo entre despacho de ejecución de un laudo arbitral y exequátur de laudo arbitral extranjero.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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