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§398. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§398. AUTO  DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EL AUTO QUE DENIEGA EL EXEQUÁTUR DE UN LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO ES RECURRIBLE

Ponente: Ildefonso Quesada Padrón

*     *     * 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la resolución del juzgador a quo, que denegó el despacho del "exequátur" al laudo arbitral instado por la actora, se alza ésta alegando que se había infringido el art. IV.1.b del Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1.958, discrepando de la apreciación del juzgador a quo acerca de que no se trata de un documento público sino de uno privado y añade que el documento aportado por la recurrente era una copia compulsada del contrato de compraventa, compulsa realizada por la Sra. Goertz que firma las demás comunicaciones que constan en las actuaciones, legalizándose por el correspondiente Notario las certificaciones oficiales puestas sobre dicho documento, estampándose en su momento la Apostilla del Convenio de La Haya, así como que en cualquier caso el pretendido defecto formal no puede acarrear las consecuencias que le atribuye el juzgador a quo a la vista de los documentos aportados por el recurrente y complementados por los presentados por los demandados, así como por los principios que inspiran el régimen de homologación, señalando que conforme a la doctrina jurisprudencial la constancia para acudir a la vía arbitral puede venir dada por diversas vías, como es la de la propia conducta del que posteriormente se niega al arbitraje, lo que ocurre en la presente litis en la que el recurrido se allanó parcialmente y solicitó prórroga para preparar su defensa, por lo que interesó la revocación de la resolución combatida y se dictase otra por la que se despachase la ejecución del laudo arbitral, con costas a la parte adversa. El recurrido se opuso realizando las mismas alegaciones que en la instancia y así, en primer lugar, señaló la infracción del art. 956 de la Ley de E . Civil de 1881 en relación con los arts. 523 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ello por entender que no cabía recurso alguno contra la decisión del juzgador, y, dado que la naturaleza del Convenio de Nueva York es de carácter homologadora, siendo la legislación española la que conforme a los arts. 951 de la L.E.C. de 1881 y 523 de la L.E.C. 1/2000 ha de regir la tramitación procesal, dados los términos del art. 455.1 de la este último texto legal, no procedía recurso alguno. En segundo lugar, interesó nulidad de actuaciones al haberse señalado en la resolución recurrida que procedía recurso de apelación contra la misma, nulidad solicitada al amparo del art. 240 en relación con el art. 267.3 ambos de la L.O.P.J., todo por infracción de los arts. 24. y 9.3 de la Constitución. En tercer lugar se opuso por infracción de lo dispuesto en el art. IV.1 .b en relación con el art. II del Convenio de New York de 10 de junio de 1.958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, ello por entender que el documento aportado estaba firmado por una persona que no es el árbitro que dictó el laudo, por lo que carecía de los requisitos formales tal como se apreció por el juzgador. En cuarto lugar señalaba que también se oponía por infracción del art. 1V.1 b en relación con el art. II del referido Convenio, dado que nunca existió sumisión por parte de los demandados a arbitraje, teniendo en cuenta que en el apartado correspondiente del contrato, aportado por el recurrido, no se marcó la casilla correspondiente a dicha sumisión, siendo alterado el aportado por el recurrente. En quinto lugar, señalando como infracción el mismo precepto del Convenio, que los recurrentes no habían poseído el original, sino soporte electrónico, pese a lo cual figura la firma manuscrita del Sr. Fermín estampada en su parte final, de lo que se deduce una manipulación torticera por parte de los recurrentes. En sexto lugar, por infracción del art. V.1.b del citado Convenio de Nueva York al no haber sido notificados de la designación del árbitro ni del procedimiento arbitral. En séptimo lugar, por infracción del art. V.1 .b al no haber podido articular medios de defensa, no habiéndosele comunicado la designación de perito ni pudiendo rebatir su informe, por lo que es contrario al orden público español, lo que denota la infracción de tal precepto. En octavo lugar, por infracción del art. V.2 b. del mencionado Convenio por ser contrario al orden público español, dadas las anomalías existentes en el laudo según lo anteriormente alegado, así como que los recurrentes habían rechazado la aplicación de la legislación sueca, no existiendo sumisión, conculcándose los derechos de los recurridos, por lo que terminó solicitando que se dispusiese que no había lugar al recurso de apelación a tenor del art. 956 de la Ley de E . Civil, declarándose firme el Auto recurrido, subsidiariamente que se declarase conforme a derecho la resolución indicada y alternativamente que se denegase el exequatur por los demás motivos aducidos, todo ello con costas a la recurrente. SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en la litis se refiere al exequátur del laudo arbitral dictado el 2 de abril del año 2.004 por el árbitro D. Ulf Lindskog, del Swedish Cruising Club, y su consiguiente ejecución. El jugador a quo denegó tal reconocimiento por entender que no se había aportado el original o copia autenticada del acuerdo sumisorio, resolución frente a la que se alza el solicitante y se oponen los recurridos alegando los mismos motivos que en la instancia. Del análisis de la documentación obrante en autos, ha de considerarse que procede el reconocimiento del exequátur y el consiguiente despacho de ejecución. Así, en primer lugar y por lo que se refiere a la infracción del art. 956 de la Ley de E. Civil de 1881 en relación con los artículos 523 y 455.1 de la Ley Procesal 1/2000, ha de señalarse que la resolución combatida sí es susceptible de recurso, dado que si bien el art. 956 señala que contra el auto correspondiente no cabe recurso alguno, ello ha de entender que lo era conforme a la legislación procesal anterior, conforme a la cual era el Tribunal Supremo el que confería el exequátur correspondiente, y siendo ello así es obvio que no cabía recurso contra su resolución dado que ostenta la cúspide del Poder Judicial, por lo que siendo el Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia nada empece, dado su carácter de definitivo, a que sea recurrible, ello precisamente conforme al art. 455.1 de la nueva Ley Procesal. Siendo recurrible tal Auto, la nulidad postulada también ha de ser rechazada. TERCERO.- El artículo 46 de la Ley 60, de Arbitraje, de 23.12.2003 , indica "Carácter extranjero del laudo. Normas aplicable: 1. Se entiende por laudo extranjero el pronunciado fuera del territorio español.-2. El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958 , sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros". Pues bien, pese a las protestas de la parte recurrida, ha de conferirse el exequátur interesado en cuanto que consta en las actuaciones el propio documento original, si bien aportado por la recurrida, del contrato de compraventa sobre una embarcación, contrato que también figura aportado por la actora (folios 57-61), adverándose la firma que, según se deduce de tal documento, estaba compulsada por la Sra. Goertz, cuya firma fue legalizada por el Notario Sr. Bratt, con la consiguiente Apostilla conforme al Convenio de Ginebra de 5 de octubre de 1.961. Es de señalar que la parte recurrida se dirigió a la Sra. Goertz (folio 21 vuelto) en misiva del 2.12.03, precisamente en relación con el arbitraje interesado por la recurrente, lo que, en principio, denota el reconocimiento por parte de la recurrida de ciertas facultades de la misma en relación con tal arbitraje. Siendo ello así, la parte recurrente ha dado cumplimiento a lo previsto en el IV del referido Convenio de Nueva York en cuanto que ha aportado el correspondiente laudo arbitral con las condiciones requeridas para su autenticidad (folios 37-41, doc. 5 de la actora), debidamente traducido (folios 42-48, también doc. 5), así como una copia del contrato de compraventa que, a juicio de este Tribunal, sí reúne los requisitos para su autenticidad (folios 57-61, doc. 7 de la actora), dado que la parte recurrida se dirigió a la Sra. Goertz a los efectos del arbitraje sin negarle personalidad a los efectos del mismo, por lo que obrando su firma y el sello correspondiente de la entidad en tal copia y legalizada la firma por el Notario Sr. Bratt ha de considerarse tal copia como auténtica a los efectos del citado precepto del Convenio de Nueva York, ello sin perjuicio de las demás cuestiones aducidas por la recurrida. En consecuencia, ha de estimarse el recurso. CUARTO.- Las alegaciones de la parte recurrida sobre infracciones de los preceptos que señala en su escrito sobre el Convenio de Nueva York no pueden acogerse dado que, por lo que se refiere al artículo IV 1.B, ya se indicó que la copia aportada, a juicio de este Tribunal sí reúne las condiciones para su autenticidad, máxime cuando el demandado ha aportado un original coincidente, salvo en lo que se dirá sobre la sumisión, con lo aportado por la actora. Por lo que concierne a que no poseía el original, ha de desecharse por las razones antes indicadas amén de que de ser electrónico el documento ello no impide darle validez, pues, como es de reiterar, ambos documentos coinciden (folios 58-61 y 139-140), sin que conste por otra parte que se haya interpuesto recurso alguno contra el laudo arbitral dictado. En cuanto a la sumisión, es de indicar que si bien ambos documentos no coinciden en este punto dado que el que aportó la parte recurrida no está marcado, estándolo el de la actora, la parte recurrida se dirigió al árbitro del Swedish Cruising Club (folios32-36, doc. 4 de la actora) sin negar la inexistencia del arbitraje, antes bien, se allanó parcialmente a las pretensiones del actor respecto a la balsa salvavidas y, siendo ello así, ha de entenderse que por sus propios actos aceptó la sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje pactado, pese a que en el documento obrante en su poder no constase tal sumisión, sin que el hecho de que no tuviese el original, como se aduce, no empece a que con la copia obtenida, coincidente con el original aportado, pueda darse la autenticidad necesaria por lo antes indicado. Por lo que concierne a la alegación sobre la infracción del art. V 1B), del citado Convenio de Nueva York, acerca de que no se le notificó ni el árbitro ni el procedimiento, es de indicar que en el señalado contrato de compraventa las partes se sometían al "Arbitraje de conformidad con el procedimiento arbitral del Swedish Cruising Club (Club de Vela sueco)", habiéndose dirigido, como ya se consignó anteriormente, la recurrida a dicho árbitro, por lo que ninguna indefensión se le causado, pues pudo en su caso, a la vista de las comunicaciones que recibió, haber adoptado las medidas necesarias para su defensa. Si aceptó el arbitraje ha de entenderse que conocía las reglas de procedimiento, reglas que por otro lado pudo conocer una vez que se dirigió al árbitro actuando en el procedimiento. Sobre la infracción del mismo precepto, acerca de que se le privó de medios de defensa y se le causó indefensión, ha de desestimarse su alegación dado que, amén de lo ya dicho de que pudo actuar en el procedimiento, puesto que se dirigió al árbitro y no negó la sumisión al arbitraje, en el propio laudo arbitral consta en el apartado "Pronunciamiento del árbitro" (folio 44) lo siguiente: "En las diferentes alegaciones aportados por "Wooley y sus intermediarios...-Los vendedores no han impugnado la exactitud de las representaciones aportadas ni la inconformidad manifestada de las mismas ante la situación real de la embarcación". De ello se deduce que existieron alegaciones en el proceso arbitral, y que el perito Sr. Carlos Miguel es del Club, lo que denota que existieron pruebas en las que la parte recurrida pudo participar, por lo que ha de entenderse que no se le causó indefensión. Por último, respecto de la cuestión de orden público, alegada al amparo del art. V 2B , referido a las irregularidades antedichas que entiende el recurrido que se cometieron en el proceso arbitral, han de decaer por lo ya expuesto, por todo lo cual procede desestimar la oposición formulada por la parte recurrida. En consecuencia, con estimación del recurso de la parte actora, procede revocar la resolución recurrida y acordar otorgar el exequátur al laudo arbitral extranjero dictado por D. Ulf Lindskog, del Swedish Cruising Club, el cinco de marzo del año dos mil cuatro, por el que se condenó a los demandados en los términos contenidos en el propio laudo, dictándose por el Juzgado la resolución correspondiente para su ejecución. QUINTO.- Por lo que respecta a las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo trescientos noventa y cuatro de la Ley de E. Civil, procede imponer las causadas en la primera instancia a la parte recurrida, y en cuanto a las del recurso no procede al amparo del artículo trescientos noventa y ocho de la misma Ley, no hacer especial mención dada la estimación del recurso.

 

COMENTARIO:

                El episodio de un aparatoso (y que a la postre, ha quedado en nada más que aparente) revirement legislativo, justificado en el sentido que hay que atribuirle al artículo 956 de la LEC de 1881, ha sido la coyuntura que me ha inducido a interesarme por las accidentales vicisitudes que han rodeado el desencumbramiento del citado precepto -se entiende, el artículo 956 de la LEC de 1881-.

                Se me concederá -espero- que las cosas de acontecer cotidiano, como pueden ser las trayectorias aplicativas de concretos preceptos legales, no suelen carecer de relieve; por ello, si me demoro un rato en las postrimerías del sentido interpretativo que habría que atribuir al referido precepto legal, entiéndase que lo hago confiriéndole una función principal; es decir, tomándolo como banco de prueba para demostrar que no es precisamente bagatela lo que ha terminado convirtiéndolo en prometedora innovación jurisprudencial que es la que parece asumir -creo- el ponente QUESADA PADRÓN. 

                En orden a efectuar una adecuada composición de lugar, estimo convenientes unos mínimos recordatorios. Para empezar -no sé si por desidia del legislador o por el deseo de dejar vigente lo que ya no lo era- el artículo 956 de la LEC de 1881 venía empecinándose, contra viento y marea, en el mantenimiento de una postura renuente al planteamiento de recurso contra el auto que se pronunciaba sobre la concesión o denegación de exequátur de un laudo arbitral extranjero. Postura que, de apoyarse, sólo se justificaría más bien en variopintos y fragmentarios pecios de resoluciones judiciales inmediatamente precedentes -y desensambladas- a la vigente LA.

                La innovación jurisprudencial de nuestro esforzado ponente QUESADA PADRÓN, abre, a primera vista, alentadoras expectativas; sin que se adviertan abdicaciones -¿quizás rémoras del pasado demasiado cercano?- que puedan malograr las esperanzas de un cambio real.

                Casi en los compases iniciales de su ponencia, se alude, por el ponente QUESADA PADRÓN, al “perfil definitivo” de la resolución a recurrir, pues “nada empece, dado su carácter de definitivo, a que sea recurrible” -énfasis mío-.

Y, a su entender -se entiende, del ponente-, los elementos que configuran el mentado “perfil definitivo” del entramado resolutorio son de dos clases: unos “objetivos y reglados” consistentes en la aplicación de los artículos 523 y 455.1 LEC , otros (los interpretativos) justificados en que, con arreglo a la legislación anterior, “era el Tribunal Supremo el que confería el exequátur correspondiente, y siendo ello así es obvio que no cabía recurso contra su resolución dado que ostenta la cúspide del Poder Judicial” -énfasis mío-.

A mi entender, no toma un cariz polémico el precitado solapamiento de los elementos “objetivos y reglados” con los “interpretativos”. De no mediar algún conocimiento de tan cruda equiparación, ésta sirve para señalar, que el auto que se pronuncie sobre el exequátur de un laudo arbitral extranjero,sí es susceptible de recurso -énfasis mío-, dado que si bien el art. 956 señala que contra el auto correspondiente no cabe recurso alguno, ello ha de entender [se] que lo era conforme a la legislación procesal anterior, conforme a la cual era el Tribunal Supremo el que confería el exequátur correspondiente, y siendo ello así es obvio que no cabía recurso contra su resolución dado que ostenta la cúspide del Poder Judicial, por lo que siendo el Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia nada empece, dado su carácter de definitivo, a que sea recurrible, ello precisamente conforme al art. 455.1 de la nueva Ley Procesal” -énfasis, de nuevo, mío-.

Se genera así -como deja entrever el perspicaz ponente QUESADA PADRÓN- un pack de factores que, en términos interpretativos, podríamos denominar como un verdadero síndrome de integración normativa.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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