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§397. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§397. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: REANUDACIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA PLANTEAR DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL AL RECAER RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. SON LAS PARTES LAS QUE DETERMINAN EL ÁMBITO DE LA CONTROVERSIA EN EL ARBITRAJE. LA OBLIGACIÓN DEL ÁRBITRO DE PRONUNCIARSE SOBRE LAS COSTAS ES LEGAL AUNQUE NINGUNA DE LAS PARTES LAS HAYA SOLICITADO: LA DECISIÓN SOBRE COSTAS NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO

Ponente: Carlos Cezón González

*     *     *

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandada opuso a la viabilidad de la demanda en primer término la caducidad de la acción, por transcurso del plazo del artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje de 2003 . Debe desestimarse. El laudo arbitral se notificó al demandado en el procedimiento arbitral (actor en el presente) el 12 de junio de 2006, conforme consta en el documento 12 de las actuaciones arbitrales. Sólo cuatro días después D. Braulio solicitó de esta Audiencia la suspensión del plazo para la interposición de la demanda al haber solicitado reconocimiento del derecho a asistencia jurídico gratuita, suspensión que fue acordada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, inciso último, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996 . El 6 de septiembre siguiente, constando a la Sala el nombramiento de abogado y procurador de oficio al demandante en el presente proceso, fue alzada la suspensión por este Tribunal, haciéndose saber a la parte que debería presentar la demanda de anulación en el plazo legal, al que debería restarse el tiempo que medió entre la notificación del laudo y la solicitud de suspensión. La providencia de 6 de septiembre fue notificada a la procuradora de D. Braulio el 14 de septiembre de 2006 y la demanda de anulación fue presentada el 21 siguiente del mismo mes, de forma que en ningún caso, con la interrupción del plazo de caducidad desde el 16 de junio hasta el 14 de septiembre de 2006, dejó transcurrir el actor, desde la notificación del laudo hasta la presentación de la demanda, el plazo de dos meses prevenido en el artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje. El plazo vuelve a correr a partir de que el interesado tiene conocimiento del hecho determinante de la reanudación, conforme al artículo citado. Este hecho es la producción de la resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita. Pero en autos no consta la notificación de ese acto ni del nombramiento de abogado y procurador al demandante de anulación, por lo que la única fecha segura es la de notificación por el Tribunal a la procuradora de oficio designada de la reanudación del término para interponer la demanda. SEGUNDO.- Se interesa por el demandante en este proceso la anulación del laudo sólo en cuanto a los pronunciamientos referidos a indemnización de daños y perjuicios y costas, aduciendo concurrencia de la causa de nulidad c) del apartado uno del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, en relación con el apartado tres del mismo artículo, conforme a los cuales el laudo podrá ser anulado cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, afectando en este caso la anulación sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros. El en caso de estos autos, Dª María Consuelo, a través de su representante legal, Dª María Teresa Ochoa, solicitó de la administradora del arbitraje en su petición inicial la declaración de incumplimiento por parte del arrendatario demandado de las cláusulas tercera y undécima del contrato y la resolución del contrato de arrendamiento, según consta en el impreso de reclamación obrante en las actuaciones arbitrales (formando parte del documento 3), en el que aparecen marcados con una cruz sólo los recuadros de declaración de incumplimiento y el de resolución contractual y no se marcaron los otros recuadros, quedando en blanco, en especial, el referido a determinación de indemnizaciones y costas. Además, en las alegaciones iniciales hechas por la representante de Dª María Consuelo en el procedimiento arbitral (escrito integrado en el documento 3 de las actuaciones arbitrales), lo que se pide es exclusivamente "la comprobación del incumplimiento de las cláusulas contractuales núm. 3 y núm. 11 y se anule el contrato". La árbitro, al decidir en el laudo que puso fin al procedimiento arbitral, que el demandado (aquí actor) debía abonar a la demandante (aquí demandada) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la última el importe de 1.722 euros que se incrementaría en la suma de 8,50 euros por cada día que pasase desde la fecha de notificación del laudo hasta el momento en que la demandante obtuviese la plena disposición del inmueble arrendado (apartado cuarto de la parte dispositiva) se pronunció sobre un extremo que no había sido sometido a su decisión. Tal decisión sin instancia de parte no queda justificada por el artículo 34 de la Ley de Arbitraje ("...los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato...") ni por lo dispuesto en la estipulación duodécima del contrato ("el incumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas dará derecho a las partes a la rescisión del contrato y al abono, en su caso, de daños y perjuicios"), presentado por la demandada en este proceso como documento adjunto a la contestación. El árbitro resuelve con arreglo al contrato y en el mismo se establece la consecuencia de indemnización de la parte incumplidora a la incumplidora en caso de trasgresión del pacto, pero el árbitro resuelve a petición de una parte del contrato y sobre lo que expresamente se ha querido por las partes vincular a su consideración decisoria. Son las partes las que determinan el ámbito de la "controversia" (artículo 37, apartado uno, de la Ley de Arbitraje) y en el procedimiento arbitral precedente a este proceso de anulación no se solicitó por la parte actora indemnización alguna. Debe prosperar la pretensión anulatoria en relación con el apartado cuarto de la parte dispositiva del laudo. TERCERO.- Solución contraria habrá de darse a la pretensión anulatoria relativa a la disposición del árbitro sobre las costas del procedimiento arbitral. El artículo 37, apartado seis, de la ley de Arbitraje sienta la obligación del árbitro de pronunciarse sobre las costas del arbitraje, luego el árbitro actuó de acuerdo con la ley al resolver sobre las costas del procedimiento, aunque ninguna de las partes lo hubiese solicitado. En este caso, la árbitro no incurrió en exceso de funciones. La decisión sobre costas, por lo demás (imposición a la parte vencida) no es contraria al orden público. CUARTO.- Así es que estimaremos parcialmente la pretensión de anulación deducida en lo que se refiere al pronunciamiento sobre indemnización, pero no en lo atinente a la decisión sobre costas. QUINTO.- Lo que hace que no hayamos de hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del presente proceso de anulación, por estimarse la demanda solo parcialmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

COMENTARIO:

Me entretendré, ahora, en una cuestión que no pasa desapercibida: la relativa a la idiosincrasia de la denominada “reanudación” del plazo de caducidad para plantear demanda de anulación del laudo arbitral al recaer resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita.

Una contestación básica está servida, creo yo. Si hay una única solución verdadera y no meros datos procesales de los que se puede sacar un haz más o menos amplio de hipótesis, entonces juega un papel ineludible la opción que realiza el órgano jurisdiccional. Esto no significa indiferencia hacia el valor del “convencimiento” judicial, que es el ideal regulador que debe guiar la actividad gnoseológica judicial. No. Muy al contrario. Sólo significa que hay ocasiones en las que el órgano jurisdiccional está absolutamente seguro de acertar, por lo que debe decidir. En esta tesitura, ha de mostrar la razonabilidad de su decisión, lo que no es ninguna invitación a involuciones escépticas o sofistas ya que si sus medios argumentativos son comunes al dialéctico y al sofista, también es verdad que la diferencia está en que mientras el dialéctico apunta hacia la búsqueda del “convencimiento”, el sofista pretende imponer su punto de vista, desentendiéndose de su valor de “convencimiento”. Entonces, el “convencimiento” judicial deberá reflejar todas las opciones (valoraciones, por tanto) efectuadas por el órgano jurisdiccional y su consiguiente y puntual justificación.

No basta, pues, la pretensión de que el “convencimiento” judicial se forme en el contradictorio de las partes, si después permanece -el “convencimiento” judicial, se entiende- impermeable a la exigencia de dialecticidad. Por eso, me parece aceptable la postura del ponente CEZÓN GONZÁLEZ cuando sostiene, con la seguridad de acertar, que la viabilidad de la demanda de anulación del laudo arbitral se condiciona a “la caducidad -énfasis mío- de la acción, por transcurso del plazo del artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje de 2003” para enfatizar, unilateralmente, el aspecto dialéctico de valor del “convencimiento” judicial del modo siguiente: “el laudo arbitral se notificó al demandado en el procedimiento arbitral (actor en el presente) el 12 de junio de 2006, conforme consta en el documento 12 de las actuaciones arbitrales. Sólo cuatro días después D. Braulio solicitó de esta Audiencia la suspensión del plazo para la interposición de la demanda al haber solicitado reconocimiento del derecho a asistencia jurídico gratuita, suspensión que fue acordada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo tercero, inciso último, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita de 1996 . El 6 de septiembre siguiente, constando a la Sala el nombramiento de abogado y procurador de oficio al demandante en el presente proceso, fue alzada la suspensión por este Tribunal, haciéndose saber a la parte que debería presentar la demanda de anulación en el plazo legal, al que debería restarse el tiempo que medió entre la notificación del laudo y la solicitud de suspensión. La providencia de 6 de septiembre fue notificada a la procuradora de D. Braulio el 14 de septiembre de 2006 y la demanda de anulación fue presentada el 21 siguiente del mismo mes, de forma que en ningún caso, con la interrupción del plazo de caducidad desde el 16 de junio hasta el 14 de septiembre de 2006, dejó transcurrir el actor, desde la notificación del laudo hasta la presentación de la demanda, el plazo de dos meses prevenido en el artículo 41, apartado cuatro, de la Ley de Arbitraje. El plazo vuelve a correr a partir de que el interesado tiene conocimiento del hecho -énfasis mío-  determinante de la reanudación, conforme al artículo citado. Este hecho es la producción de la resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita –énfasis, de nuevo, mío-. Pero en autos no consta la notificación de ese acto ni del nombramiento de abogado y procurador al demandante de anulación, por lo que la única fecha segura es la de notificación -énfasis, de nuevo, mío- por el Tribunal a la procuradora de oficio designada de la reanudación del término para interponer la demanda”.

   Para hacernos cargo del papel que el “convencimiento” judicial debe desempeñar en el terreno de la caducidad de la demanda de anulación sucede, que resulta sobresaliente, que su “interrupción” y “reanudación” -la de la caducidad, se entiende- se pueda hacer depender del aspecto dialéctico del valor del “convencimiento” judicial en las ocasiones en las que, el órgano jurisdiccional, está absolutamente seguro de acertar, por lo que debe decidir ¿Cuando ocurre esto? Cuando recae resolución administrativa sobre asistencia jurídica gratuita.

El paisaje, en modo alguno, se complica cuando la admisibilidad del “convencimiento” judicial no surge del antagonismo con lo que las partes determinen como ámbito de la controversia en el arbitraje. El fenómeno de lo “congruentemente” resuelto, concluyente del “convencimiento” judicial, alcanza su cenit con la valoración de lo que las partes realmente han pedido al árbitro. Al respecto, la vulgata jurídica registra como hipótesis, en la que el órgano jurisdiccional está absolutamente seguro de acertar -por lo que debe decidir- «la relativa a que “son las partes las que determinan -énfasis mío- el ámbito de la "controversia" (artículo 37, apartado uno, de la Ley de Arbitraje)».

Véase, si no, entre otras “perlas” la argumentación del ponente CEZÓN GONZÁLEZ. Es del siguiente tenor: “se interesa por el demandante en este proceso la anulación del laudo sólo en cuanto a los pronunciamientos referidos a indemnización de daños y perjuicios y costas, aduciendo concurrencia de la causa de nulidad c) del apartado uno del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, en relación con el apartado tres del mismo artículo, conforme a los cuales el laudo podrá ser anulado cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, afectando en este caso la anulación sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros. El en caso de estos autos, Dª María Consuelo, a través de su representante legal, Dª María Teresa Ochoa, solicitó de la administradora del arbitraje en su petición inicial la declaración de incumplimiento por parte del arrendatario demandado de las cláusulas tercera y undécima del contrato y la resolución del contrato de arrendamiento, según consta en el impreso de reclamación obrante en las actuaciones arbitrales (formando parte del documento 3), en el que aparecen marcados con una cruz sólo los recuadros de declaración de incumplimiento y el de resolución contractual y no se marcaron los otros recuadros, quedando en blanco, en especial, el referido a determinación de indemnizaciones -énfasis mío- y costas. Además, en las alegaciones iniciales hechas por la representante de Dª María Consuelo en el procedimiento arbitral (escrito integrado en el documento 3 de las actuaciones arbitrales), lo que se pide es exclusivamente "la comprobación del incumplimiento de las cláusulas contractuales núm. 3 y núm. 11 y se anule el contrato". La árbitro, al decidir en el laudo que puso fin al procedimiento arbitral, que el demandado (aquí actor) debía abonar -énfasis, de nuevo, mío- a la demandante (aquí demandada) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la última el importe de 1.722 euros que se incrementaría en la suma de 8,50 euros por cada día que pasase desde la fecha de notificación del laudo hasta el momento en que la demandante obtuviese la plena disposición del inmueble arrendado (apartado cuarto de la parte dispositiva) se pronunció sobre un extremo que no había sido sometido a su decisión -énfasis mío-. Tal decisión sin instancia de parte no queda justificada por el artículo 34 de la Ley de Arbitraje ("...los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato...") ni por lo dispuesto en la estipulación duodécima del contrato ("el incumplimiento de las condiciones anteriormente establecidas dará derecho a las partes a la rescisión del contrato y al abono, en su caso, de daños y perjuicios"), presentado por la demandada en este proceso como documento adjunto a la contestación. El árbitro resuelve con arreglo al contrato y en el mismo se establece la consecuencia de indemnización de la parte incumplidora a la incumplidora en caso de trasgresión del pacto, pero el árbitro resuelve a petición de una parte del contrato y sobre lo que expresamente se ha querido por las partes vincular a su consideración decisoria. Son las partes las que determinan el ámbito de la "controversia" (artículo 37, apartado uno, de la Ley de Arbitraje) y en el procedimiento arbitral precedente a este proceso de anulación no se solicitó por la parte actora indemnización alguna”.

Hay que respetar los cánones de “congruencia” vigentes, lo cual puede parecer una recomendación extraída del saco de las banalidades. Y, evidentemente, no es así.

                Y termino ya. No es precisamente contrabando irracionalista la obligación legal del árbitro de pronunciarse sobre las costas aunque ninguna de las partes las haya solicitado -se entiende, las costas-. De lo que se infiere que la decisión del árbitro de pronunciarse sobre costas no es contraria al orden público. No se tarta de introducirse en teorías, muy difundidas en muy diversos ámbitos, que cifran pronunciamientos, como los que ahora me entretienen, en criterios como la “intuición subjetiva”, la “certeza moral” o cosas por el estilo. No. Todo es más simple. En palabras del ponente CEZÓN GONZÁLEZ los términos de la cuestión se dilucidan del modo siguiente: “el artículo 37, apartado seis, de la ley de Arbitraje sienta la obligación -énfasis mío- del árbitro de pronunciarse sobre las costas del arbitraje, luego el árbitro actuó de acuerdo con la ley al resolver sobre las costas del procedimiento, aunque ninguna de las partes lo hubiese solicitado. En este caso, la árbitro no incurrió en exceso de funciones. La decisión sobre costas, por lo demás (imposición a la parte vencida) no es contraria al orden público” -énfasis, de nuevo, mío-.

Y conviene insistir sobre ello toda vez que el propio ponente CEZÓN GONZÁLEZ no legitima la praxis contraria.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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