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§396. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§396. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: DOS CLAUSULAS CONTRACTUALES DE UN MISMO CONTRATO EN LA QUE UNA SE CONTIENE UN CONVENIO ARBITRAL Y EN LA SIGUIENTE UNA REFERENCIA A LA JURISDICCIÓN DE JUZGADOS Y TRIBUNALES CON EL MISMO FIN HETEROCOMPOSITIVO NO SON CLÁUSULAS CONTRADICTORIAS SINO QUE AMBAS CLÁUSULAS SE COMPLEMENTAN. LA IMPOSICIÓN DE INTERESES LEGALES PARA EL CASO DE MORA NO SE REALIZA DE OFICIO Y HAN DE SER EXPRESAMENTE SOLICITADOS. LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS NO HAN DE SER EXPRESAMENTE SOLICITADAS

Ponente: Maria José Alfaro Hoys

*     *     * 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Consiste el Arbitraje en someter a un tercero la decisión de un conflicto intersubjetivo sobre cuestiones de su libre disposición. Al institucionalizarlo, el Legislador lo convirtió en equivalente jurisdiccional, como ha significado el Tribunal Constitucional, señalando que mediante el Arbitraje las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de cosa juzgada. (STC 74/91 de 22 de marzo de 1991 ). A tal decisión se llega a través del Laudo, contra el que viene legalmente establecido el recurso peculiar que nos ocupa, considerado por la doctrina como un medio de impugnación extraordinario, con motivos tasados y restringidos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre. SEGUNDO.- En el acto de la vista pública, sin solicitar práctica de prueba alguna ante la Sala, la representación procesal de la entidad "Jaral Decoración, S.L.", solicita la anulación de laudo arbitral de derecho dictado por el árbitro único D. Carlos Javier Sánchez-Seco Vivar en fecha 28 de julio de 2005, como consecuencia de las divergencias sufridas entre la entidad "Jaral decoración, S.L." y la mercantil "Peñasco Rodilla, SL.", mediante el que la citada entidad reclamaba a la ahora recurrente "Jaral decoración, S.L" la cantidad de 2.946,40 euros a que ascendía la factura de reparación de desperfectos surgidos en las obras ejecutadas por ésta última en virtud de la relación contractual asumida y haber tenido que acudir a otra empresa para efectuar las referidas reparaciones. También efectuó la demandante en virtud de un segundo escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2005 una nueva reclamación a la demandada por la cuantía de 6.621,00 euros por la reparación de nuevas deficiencias en la ejecución de la obra, acumulando el árbitro ambas reclamaciones por resolución dictada en fecha 14 de junio de 2005. En el procedimiento arbitral, la demandada no hizo uso de su derecho a alegar, al haber dejado transcurrir el plazo de 20 días naturales otorgado al efecto sin haber contestado al escrito inicial ni al nuevo escrito presentado, a pesar de haberle sido trasladados. Tampoco asistió la demandada a ninguna de las comparecencias señaladas al efecto, a excepción de la práctica de la prueba, donde propuso la declaración del representante legal de la actora. En los pronunciamientos del laudo, se consideró que la entidad "Peñasco Rodilla, S.L." cumplió con su parte en el sentido de que pagó la cantidad pactada por las obras. No obstante, se consideró acreditado que las obras estuvieron mal ejecutadas por la demandada, por lo que la Decisión del laudo consistió en "condenar a la sociedad "Jaral Decoración, S.L." a tener que abonar la cantidad de 2.946,40 euros por las facturas ya abonadas y otros 6.621,00 euros en concepto de daños y perjuicios por las obras realizadas motivadas por la mala ejecución de las mismas, más los intereses legales de ambas cantidades desde la fecha de solicitud de inicio del procedimiento arbitral, así como al abono de las costas ocasionadas en las que deberán incluirse las minutas de honorarios del Árbitro Principal y del Letrado asesor de la actora. Al pedir anulación del Laudo, por la recurrente se aducen ante la Sala en el acto de la vista los mismos motivos reflejados en su escrito de recurso, los cuales se hallan incursos en los supuestos 1.A; 1.C y 1.F; del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje. Los motivos son: Al amparo del artículo 41, 1,A , por cuanto no existió nunca convenio arbitral entre las partes, o no es válido, por cuanto se pactó un primer contrato con fecha 24 de julio de 2002 que versaba sobre condiciones de contratación de la obra con suministro de material, y después un segundo contrato en fecha 25 de agosto de 2003 como consecuencia de variaciones y ampliaciones realizadas en la obra, y aunque en el segundo contrato se pactó en la cláusula séptima por las partes que para el caso de controversia se sometían a la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje, en modo alguno ello puede abarcar a la interpretación del primero de los contratos (el de fecha 24 de julio de 20002), en el que, según argumenta, se pactó sometimiento a Juzgados y Tribunales de Madrid. Por todo ello, alega la recurrente que no reconoce el arbitraje porque el procedimiento que se debería haber seguido es el ordinario ante los Juzgados y Tribunales de Madrid. Al amparo del artículo 41.1.C ), porque los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión dando más de lo pedido. Afirma que el Árbitro impuso "de forma unilateral" a la entidad "Jaral Decoraciones, S.L." el pago de los intereses y costas sin que la parte actora los haya solicitado en ninguna de las dos reclamaciones acumuladas. Que se vulnera el artículo 41,1,F de la Ley de Arbitraje, porque el laudo es contrario al orden público, por cuanto tanto en la prueba testifical como en la de interrogatorio de partes, no se llegó a probar la reclamación de la actora relativa a las deficiencias de la obra. Comenzamos a analizar los distintos supuestos por el orden que han sido planteados, si bien es necesario señalar que a este Tribunal le corresponde un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales, por lo que respecto del compromiso arbitral, solo procuraremos inducir la voluntad de las partes. TERCERO.- El artículo 41.1, de la Ley de Arbitraje establece que "el laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a) que el convenio arbitral no existe o no es válido". Por otro lado, los artículos 9 a 11 de la Ley de Arbitraje regulan el convenio arbitral y sus efectos, estableciéndose en el artículo 9 que "el convenio arbitral deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual". El arbitraje y laudo objeto del presente recurso traen causa, según indica la recurrente, de la inexistencia de convenio arbitral en el primero de los contratos pactados entre las partes (el de fecha 24 de julio de 2002 que versaba sobre condiciones de contratación de la obra) y por tanto, el hecho de haberse pactado la cláusula de sumisión al arbitraje en el segundo de los contratos de fecha 25 de agosto de 2003 relativo a variaciones y ampliaciones realizadas en la obra, no vincula al primero de los contratos, por lo que debería haberse sometido la controversia a los Juzgados y Tribunales de Madrid. Entiende la Sala que no puede admitirse el primero de los motivos alegados, por cuanto en el contrato de fecha 24 de julio de 2002 relativo a las condiciones de contratación de la obra, se pactó la "Cláusula XVIII.- Arbitraje" que indicaba que "cualquier divergencia que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación o cumplimiento de las estipulaciones que integran este contrato, será obligatoriamente sometida a arbitraje de equidad que se celebrará en Madrid". Por otro lado, es cierto que en la siguiente Cláusula XIX se hace referencia a la jurisdicción, pero esta cláusula no es contradictoria con la anterior, sino que ambas Cláusulas XVIII y XIX se complementan, por cuanto en ésta última se dice que "no obstante el procedimiento arbitral establecido en la estipulación anterior... se someten las partes con fuero propio a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid". De ello se deduce que la Cláusula XVIII indica la existencia de un Convenio arbitral entre las partes contratantes para dirimir sus diferencias. Además, en el segundo contrato de fecha 25 de agosto de 2003 relativo a variaciones y ampliaciones realizadas en la obra, se pactó en la Cláusula Séptima que " las partes intervinientes, con renuncia expresa de su fuero propio o del que pudiera corresponderles, en cuanto a cuestiones o litigios se susciten con motivo de la interpretación, aplicación o cumplimiento del presente contrato, se someten para su resolución a arbitraje de la Cámara de Arbitraje de la Sociedad Española de Arbitraje, que tendrá lugar de acuerdo con sus reglamentos y estatutos, comprometiéndose a la decisión que recaiga en el mismo". Por ello, entendemos que el convenio arbitral existe, y que las partes se sometieron voluntariamente a dicho convenio y a que el conocedor de las cuestiones objeto de controversia fuese un árbitro. Por todo lo expuesto, no se vulnera el artículo citado ya que el convenio arbitral existió y es válido. CUARTO.- Al amparo del artículo 41.1.C ), alega la recurrente que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión dando más de lo pedido, porque el Árbitro impuso "de forma unilateral" a la entidad "Jaral Decoraciones, S.L." el pago de los intereses y costas sin que la parte actora los haya solicitado en ninguna de las dos reclamaciones interpuestas. En cuanto al motivo de nulidad relativo a la condena de los intereses legales desde la solicitud de inicio de procedimiento arbitral, ha de prosperar, porque no habiéndose solicitado los intereses moratorios tales no se pueden reconocer, so pena de incurrir en incongruencia "ultra petita", esto es, conceder más de lo pedido, y aunque el artículo 1108 del Código Civil prevea la imposición de intereses legales para el caso de mora, los mismos, como regla general, no se aplican de oficio, han de ser expresamente solicitados, al contrario de lo que ocurre con los intereses procesales. Es por lo tanto que la condena a los intereses legales desde la solicitud de inicio del procedimiento arbitral contraría principios de orden público procesal, como el principio dispositivo que rige el proceso civil, ya que los intereses moratorios deben ser pedidos expresamente por la parte, y de congruencia con lo solicitado, de manera que se resuelve sobre una cuestión, la del pago de intereses legales, que no ha sido pedida y, por ende, no ha sido sometida a decisión del árbitro, de modo que el pronunciamiento sobre los intereses legales contenido en la decisión del laudo ha de ser anulado, conforme a lo establecido en el art. 41.1 c) y 3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. En lo relativo a las costas, dispone el artículo 37. 6 de la L.A . que "con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral". El árbitro condenó a la demandada "Jaray Decoración, S.L.", al pago de las costas que comprendía los honorarios del árbitro Principal y del Letrado asesor de Peñasco Rodilla, S.L., por su intervención en el presente procedimiento arbitral, todo ello en base lo dispuesto en el artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, en el artículo 21 del Reglamento de la Cámara Arbitral de la Sociedad Española de Arbitraje y en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede la Sala interpretar si las citadas normas se aplicaron correctamente por el árbitro, por cuanto en ese caso entraríamos a analizar cuestiones de fondo. Por otro lado, el hecho de que se haya condenado a la demandada al pago de costas no significa que se haya dado por el árbitro más de lo pedido, pues se ha de tener en cuenta que en el orden jurisdiccional se impone de oficio el pago de las costas del procedimiento a la parte vencida en juicio. QUINTO.- La parte recurrente indica que se vulnera el artículo 41,1,F de la Ley de Arbitraje, porque el laudo es contrario al orden público porque tanto en la prueba testifical como en la de interrogatorio de partes no se llegó a probar la reclamación de la actora relativa a las deficiencias de la obra. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el recurso de anulación no permite al órgano jurisdiccional entrar a conocer del fondo de la decisión arbitral, por lo que la Sala no puede entrar a analizar si se llegó a probar la reclamación de la actora relativa a las deficiencias de la obra, pues ello significaría que nos estaríamos pronunciando sobre el fondo del asunto. Para analizar la cuestión del orden público, basta con observar si durante la tramitación del procedimiento arbitral se han respetado las formalidades que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción, y lo cierto es que la respuesta ha de ser afirmativa, porque a nuestro entender, ningún principio de orden público ha sido vulnerado. Este motivo de anulación también ha de ser desestimado. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por "Jaral Decoración, S.L." contra el laudo de referencia. SEXTO.- En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer especial imposición por las de esta alzada, debiendo mantenerse el pronunciamiento sobre costas contenido en el laudo.

 

COMENTARIO:

Deseo, ahora, aventurarme en un examen pormenorizado sobre la ubicación contractual del convenio arbitral en un supuesto concreto: la existencia de dos cláusulas contractuales de un mismo contrato en la que una se contiene un convenio arbitral y en la siguiente una referencia a la jurisdicción de juzgados y tribunales con el mismo fin heterocompositivo. Pregunto: ¿son cláusulas contradictorias? ¿ambas cláusulas se complementan?

Tomo la precaución de consultar la ponente ALFARO HOYS para el objeto que, a la postre, ahora me entretiene. Releída su ponencia, tengo para mí que, efectivamente, ésta se hace acreedora de fácil asunción.

Pero retrotraigámonos al episodio que la justifica. En la dicha ponencia no es posible hallar la confabulación de algunas de las plagas que pueden -y suelen- asolar una resolución judicial.

Que la ponencia no se halla inmotivada (sustancialmente, al menos) eso se infiere del arracimado de palabras y términos con los que la ponente ALFARO HOYS, tras incidir en la posible antítesis entre “convenio arbitral” y “cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales” -con el mismo fin heterocompositivo, se entiende- resuelve que aquella -la antitesis- no existe como tal. No existe contradicción. No. En modo alguno. Más bien, ambas cláusulas contractuales -convenio arbitral/cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales- «se complementan -énfasis mío-, por cuanto en ésta última -la de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales, se entiende- se dice que "no obstante -énfasis, de nuevo, mío- el procedimiento arbitral establecido en la estipulación anterior... se someten las partes con fuero propio a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid"».

Y no deseo despachar la cuestión sin que se añada alguna que otra palabra aclaratoria. Y siendo así, -porque de ese modo lo deseo- sí que hay modo de enterarse.

Cierto es que, renglones antes, la susodicha ponente invoca la complementariedad existente entre convenio arbitral/cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales. Pero, ¿aporta la mencionada doctrina alguna luz? Si. Rotundamente si. Más todavía, al fundar en ella su resolución, la ponente ALFARO HOYS no incurre, a mi modo de ver, en una incongruencia por lo que procuraré exprimir este aspecto que pide una gestación algo morosa.

Quien se haya siquiera asomado a cualquier lección de introducción al Derecho que verse sobre las antinomias, de sobra sabrá que las contradicciones son de varias clases. Destacan dos: las lógico-lingüísticas y las empíricas. Las primeras, que implican una incompatibilidad de tipo lógico, se detectan atendiendo a las reglas semánticas del lenguaje en el que se formulan los enunciados (por ej. un marciano que manejara el español, aun ignorando absolutamente todo del planeta Tierra, enseguida advertiría la contradicción que entraña afirmar simultáneamente que “Madrid tiene más habitantes que Cuenca” y que  “Madrid tiene menos habitantes que Cuenca”. Las segundas, que suponen un agravio a la realidad empírica pero no a la gramática, se descubren merced no al conocimiento lingüístico pertinente sino al del funcionamiento de las cosas extralingüísticas (por ej. el marciano de antes, por mucho que dominara el español, no lograría captar la contradicción que encierra decir, por un lado, “durante todo el día de ayer llovió sobre Madrid” y, de seguido, añadir “durante todo ese día estuvo seco el césped del parque del Retiro, por la sencilla razón de que a lo peor no sabe que la lluvia moja y desconoce que  el parque del Retiro está en el corazón de Madrid y que su césped se halla a cielo abierto).

Provisto de esta básica distinción, ahora toca ver en cuál de los dos tipos de contradicción se encuadraría la supuesta antitesis proclamada entre convenio arbitral/cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales.

Ateniéndonos al itinerario contractual del caso, quedamos advertidos de que la misma -la supuesta antitesis, se entiende- no precisa reformularse atendiendo al mero contexto lingüístico. A ver. Comparando ambas locuciones -convenio arbitral/cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales- a través del monóculo estrictamente lingüístico, se entrevé -es verdad- alguna contradicción. Es como evidenciar la repelencia -puramente gramatical, se entiende- de dos medios heterocompositivos que se excluyen. Lo diré. O acudimos al arbitraje. O acudimos a la jurisdicción de los juzgados y tribunales.

Evidentemente, eso no impide que -regresando ahora a la caracterización de la contradicción empírica- pudiera apreciarse no tanto la antitesis cuanto mejor aún la complementariedad aludidas renglones antes si estuviera fácticamente probado que, suscribir un convenio arbitral, es siempre idóneo para no rehuir el sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales. Ahora bien, corroborar o confutar semejante aserto sería cometido de la doctrina -la arbitral, se entiende-, nunca de los gramáticos  o de los lógicos.

Y a lo que voy. Apoyándome en la explicación ofrecida, la ponente ALFARO HOYS concluye que «en el contrato de fecha 24 de julio de 2002 relativo a las condiciones de contratación de la obra, se pactó la "Cláusula XVIII.- Arbitraje" que indicaba que "cualquier divergencia que pueda surgir entre las partes respecto a la interpretación o cumplimiento de las estipulaciones que integran este contrato, será obligatoriamente sometida a arbitraje de equidad que se celebrará en Madrid". Por otro lado, es cierto que en la siguiente Cláusula XIX se hace referencia a la jurisdicción, pero esta cláusula no es contradictoria con la anterior, sino que ambas Cláusulas XVIII y XIX se complementan, por cuanto en ésta última se dice que "no obstante el procedimiento arbitral establecido en la estipulación anterior... se someten las partes con fuero propio a la jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid"» énfasis mío-.

¿De qué índole será esa presunta antitesis? ¿Acaso lingüística-conceptual? Puede que si. Ya lo he dicho renglones antes. Entonces, y tratándose de expresiones destinadas a describir la realidad factual, sólo cabe inferir -por exclusión- que no nos hallamos ante una contradicción empírica. No. Rotundamente no. Muy al contrario: en una complementariedad de justificación empírica.

Eso explica que me vea empujado a aportar una razón suplementaria (en realidad, la única de verdadero peso), cual es que, en la realidad empírica, es posible sostener el carácter manifiestamente complementario del convenio arbitral/cláusula de sometimiento a la jurisdicción de juzgados y tribunales.

Cambio de tercio. No basta con que los tribunales expongan en sus motivaciones “sus” razonamientos sin más (en plan solipsista) sino en diálogo con las razones esgrimidas por las partes. Por eso, me parece aceptable la postura de la ponente ALFARO HOYS en dos ámbitos. El uno, para individualizar cuando se incurre en incongruencia "ultra petita". El otro, para significar, justo, lo contrario.

No se me escapa que, al enfatizar unilateralmente el aspecto dialéctico de la incongruencia "ultra petita", se asume la certidumbre de no echar por la borda el principio de economía procesal, por lo que no sobra admitir que es exigible una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar. Si es obligatorio contestar detalladamente a todos y cada uno de los argumentos de las partes, no es licito argumentar que esa obligatoriedad sería fácilmente instrumentalizada con cantidad de hipótesis pretextuosas con el fin de enredar. No. Además una enfatización de la incongruencia "ultra petita" excesivamente verborrágica no es menos censurable que otra demasiado sucinta. Así que, huyendo de las justificaciones pletóricas que acaban siendo opacas y crípticas, acepto que no toda incongruencia -cuando de individulizarla se trata- ha de ser "ultra petita". Y ahora en ésas estoy.

Una primera respuesta está servida. Es la relativa a la inclusión de intereses legales en el laudo arbitral. Y a lo que voy. Toda opción entre dos o más alternativas debe justificarse. Y para que nos hagamos cargo aproximado de lo que conlleva esta respuesta de pinta tan genérica, aludiré a titulo ilustrativo a una posible opción de la ponente ALFARO HOYS que lleva aneja el deber de motivar. Para referirla diré que, es motivo de anulación del laudo arbitral, el reconocimiento de intereses legales cuando no se han solicitado «so pena de incurrir en incongruencia "ultra petita", esto es, conceder más de lo pedido, y aunque el artículo 1108 del Código Civil prevea la imposición de intereses legales para el caso de mora, los mismos, como regla general, no se aplican de oficio, han de ser expresamente solicitados -énfasis mío-, al contrario de lo que ocurre con los intereses procesales. Es por lo tanto que la condena a los intereses legales desde la solicitud de inicio del procedimiento arbitral contraría principios de orden público procesal, como el principio dispositivo que rige el proceso civil, ya que los intereses moratorios deben ser pedidos expresamente por la parte, y de congruencia con lo solicitado, de manera que se resuelve sobre una cuestión, la del pago de intereses legales, que no ha sido pedida y, por ende, no ha sido sometida a decisión del árbitro, de modo que el pronunciamiento sobre los intereses legales contenido en la decisión del laudo ha de ser anulado, conforme a lo establecido en el art. 41.1 c) y 3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje».

Pero, puede suceder a la inversa. Porque cuando la ponente ALFARO HOYS maneja los instrumentos interpretativos (por muy precisos que fueren y que encima no lo son) puede tropezar con la eventualidad de que a la disposición legal interpretada le son atribuibles varios significados según sean los métodos interpretativos utilizados; es decir que, ante una disposición legislativa dudosa, cabe echar mano de la analogía o de su antagonista argumento “a contrario” con resultados opuestos, como cabe suponer. Pues bien, ante una situación pareja la ponente ALFARO HOYS se encuentra abocada a decidirse por un instrumento interpretativo u otro y a justificar el porqué de su opción.

Y a lo que voy de nuevo. Así, y en lo relativo a las costas, dice nuestra esforzada ponente que «dispone el artículo 37. 6 de la L.A . que "con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral". El árbitro condenó a la demandada "Jaray Decoración, S.L.", al pago de las costas que comprendía los honorarios del árbitro Principal y del Letrado asesor de Peñasco Rodilla, S.L., por su intervención en el presente procedimiento arbitral, todo ello en base lo dispuesto en el artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre, en el artículo 21 del Reglamento de la Cámara Arbitral de la Sociedad Española de Arbitraje y en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede la Sala -dice la ponente ALFARO HOYS- interpretar si las citadas normas se aplicaron correctamente por el árbitro, por cuanto en ese caso entraríamos a analizar cuestiones de fondo. Por otro lado, el hecho de que se haya condenado a la demandada al pago de costas no significa que se haya dado por el árbitro más de lo pedido, pues se ha de tener en cuenta que en el orden jurisdiccional se impone de oficio el pago de las costas del procedimiento a la parte vencida en juicio -énfasis mío-».

De golpe se entrevé el problema: ¿cuál de las hipótesis tiene los mejores títulos? La que goza de mayor capacidad interpretativa, se supone.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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