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§394. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§394. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA DE VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL NO ES RENUNCIABLE. INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE LA DEMANDA DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO

Ponente: Ignacio Pando Echeverría

*     *     *  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de anulación de laudo arbitral, considerando que el laudo dictado en fecha 19 de diciembre de 2005 y aclaración de 26 de enero de 2006, incurre en las causas de anulación previstas en el art. 41.1.c) y 41.1.f) de la Ley 60/03 de Arbitraje (LA desde ahora). Se estima en cuanto a la primera causa de anulación que el laudo dictado ha incurrido en incongruencia extra petita, al resolver sobre cuestiones no sometidas a su decisión, entendiendo por tales la modificación que se habría llevado a cabo de la cuota de participación del impugnante en el inmueble sobre el que se desarrolla el arbitraje. Respecto de la segunda causa de anulación, se considera que el laudo es contrario al orden público en tanto que el mismo carece de motivación respecto a las razones que llevan a la modificación de la cuantía que le correspondería en razón de su cuota de participación, motivación exigida por el art. 37.4 LA. Previamente sin embargo a entrar en el fondo de la acción por uno de los codemandados se alegó la excepción de falta de legitimación activa del impugnante en tanto que el propio convenio arbitral establecería la renuncia de las partes a recurrir el laudo, cuestión que debe examinase en primer lugar. SEGUNDO.- Respecto de la excepción propuesta, su base se encuentra en la cláusula sexta del convenio arbitral, que establece textualmente: "Los señores comparecientes aceptan este convenio y todos sus efectos, quedando obligados a respetar, cumplir y llevar a efecto el dictamen o laudo que sea emitido por los árbitros, reconociéndole el valor y efectos de una sentencia judicial firme". Considera la codemandada que esta disposición supone la admisión previa de la firmeza del laudo y por ello su renuncia a impugnarlo. No se comparte el criterio del impugnado. El derecho a acceder a los Tribunales constituye una faceta esencial de la tutela judicial efectiva, y como tal derecho fundamental su renuncia previa no parece correcta, pues podría atentar contra el orden público. Dado que la Ley de Arbitraje establece la posibilidad de impugnación del laudo ante los Tribunales por las causas tasadas en la propia ley, la renuncia a esta posibilidad impugnatoria no supone una simple facultad dispositiva en relación con el procedimiento a seguir en el arbitraje, sino que lo sobrepasa para quedar incluido en la esfera del derecho fundamental citado. Pero en todo caso y si admitiésemos la posibilidad de una renuncia a ese derecho, su interpretación, al afectar a este derecho fundamental debería ser en todo caso restrictiva. Desde el contenido del art. 6.2 del Código Civil la renuncia de derechos sólo sería válida cuando no contrariase el interés o el orden público ni perjudicase a terceros, renuncia que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe ser expresa, clara, terminante e inequívoca atendible la tácita sólo cuando concurran esos mismos requisitos y además se produce por actos concluyentes, igualmente claros e inequívocos (STS 14 de febrero, 3 de marzo de 1992, 31 de octubre de 1996 o 18 de octubre de 2001, entre otras). En el presente caso y de la lectura de la cláusula transcrita no se deduce con suficiente nitidez dicha renuncia. Es cierto que los comparecientes aceptaban obligarse a respetar y cumplir el laudo reconociéndole el valor de una sentencia firme; pero con tal mención no se expresa cuándo ha de aceptarse como sentencia firme el laudo, esto es si este reconocimiento es desde que es dictado o desde que se agota la posibilidad de impugnación. Lo que del texto literal parece deducirse no es tanto una renuncia a impugnarle como una admisión de su fuerza ejecutiva equivalente a una sentencia judicial y con ello a su carácter finalizador del litigio sometido a arbitraje. Ante lo expuesto no cabe estimar la excepción propuesta. TERCERO.- Pasamos seguidamente al análisis de la demanda de la actora. En cuanto a la impugnación del laudo y su anulación debe decirse con carácter general que la doctrina jurisprudencial es constante al establecer el carácter limitado y por tanto de interpretación estricta de esa vía impugnatoria, que en caso alguno puede ser equiparado a una segunda instancia o a un recurso de apelación, existiendo resoluciones en las que se sostiene que su naturaleza es más próxima a los incidentes de nulidad de actuaciones que a la de los recursos. De hecho la propia exposición de motivos de la LA establece esta diferencia al justificar la denominación de la vía impugnatoria: "Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros". Ello lleva a que en principio el examen que en vía judicial se realice del laudo se deba limitar en principio a un análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la decisión arbitral, como se advierte de forma notoria en los motivos de impugnación del art. 41.1 LA; y sin que por tanto sea admisible que por esta vía se pretenda discutir o combatir los argumentos que hayan podido llevar a los árbitros a resolver la cuestión a ellos sometida y por tanto voluntariamente excluida por las partes de la Jurisdicción ordinaria. Sentado lo anterior, el primer motivo que se alega es el previsto en el art. 41.1 .c) LA, al resolverse sobre cuestiones no sometidas a la decisión arbitral, entendiendo por tales la modificación que se habría llevado a cabo de la cuota de participación del impugnante en el inmueble sobre el que se desarrolla el arbitraje. La base fáctica de este motivo se centra en considerar que el convenio arbitral establecía que la liquidación de cuentas de la comunidad de bienes y la compensación dineraria entre los condueños se realizaría de acuerdo con la cuota de participación en esa comunidad, y que en el laudo no se ha respectado, respecto del actor, la cuota de participación respecto de valor total del inmueble, habiendo sido reducida, en base a la cantidad concedida, de un 12,75% a un 11,73%, lo que supone un cambio por los árbitros en la cuota de participación, lo que no era objeto de su arbitraje. Este argumento es rebatido por los codemandados considerando que no se ha realizado modificación alguna de la cuota, que en el laudo se dispone de forma expresa que en el caso del actor es del 12,75%; sino que nos hallamos ante un arbitraje en el que se admitía se adoptase en criterios de equidad y que en base a ellos los árbitros, dentro del ámbito de su encomienda, estimaron que las valoraciones correctas una vez hechas las compensaciones por diversos conceptos, eran las que se fijaban. CUARTO.- Centrados los términos de debate, lo primero que se cuestiona es si el arbitraje era de derecho o de equidad, diferencia que pudiera ser relevante a la vista de las distintas consecuencias que pudieran acarrear. La actora dice que era de derecho porque en la actual LA esta es la regla general frente a lo que sucedía en la anterior, y que de hecho así tenía que ser porque en el art. 28 de los estatutos de la comunidad de bienes se establecía que las discrepancias que surgiesen serían resultas por arbitraje de derecho. Debe discreparse de este argumento en tanto que el arbitraje de derecho previsto en el art. 28 .b) de los estatutos estaba previsto para el caso de discrepancias entre comuneros y administradores, siendo ésta una discrepancia entre los propios comuneros, a los que en su caso sería de aplicación el art. 28 .a), que establecía para este caso el arbitraje de los administradores, que al no mencionar nada, y no estar vigente la actual ley, había de entenderse de equidad. En todo caso estas disposiciones no son de aplicación a este supuesto, puesto que lo que todas las partes decidieron de mutuo acuerdo fue variar el procedimiento de liquidación del art. 23, decidiendo acudir a esta vía de arbitraje para resolver sus diferencias, lo que a su vez lleva a que los estrictos criterios expresados en dicho precepto tampoco fuesen de aplicación al arbitraje impugnado, que se rige única y exclusivamente por el convenio arbitral, verdadera ley inter partes y de obligado seguimiento por los árbitros. Y frente a esta tesis del actor, lo cierto es que en el propio convenio, en su disposición quinta se establecía que "los árbitros designados resolverán las discrepancia que se somete a su decisión conforme a las normas de derecho que sean de aplicación al caso y a la Ley de Arbitraje, ley 60/2003, pudiendo ponderar y tomar en consideración los posibles factores de equidad que puedan apreciar para el más correcto desempeño de sus funciones". Del texto de esta cláusula se deduce que las partes aceptaban un arbitraje que excedía del estricto de derecho y permitía el uso de la equidad (art. 34 LA). Por otra parte esta idea vendría avalada por el hecho que de los tres árbitros sólo uno era abogado, lo que no sería lógico para un arbitraje de derecho puro, máxime cuando no consta acuerdo expreso en el sentido que los árbitros no sean abogados, como establece el art. 15 LA. Las diferencias entre el arbitraje de derecho y el de equidad son relevantes a la hora de fijara su alcance y contenido, y respecto del segundo existe una consolidada doctrina jurisprudencial que, como dice la SAP Madrid 30 de septiembre de 2004, y si bien referido a normas anteriores es de aplicación a la institución, indica que si bien el objeto del arbitraje es establecido por la voluntad de las partes, y es vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su facultad decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen la cuestión a decidir, que se deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada, pudiendo los árbitros resolver cuestiones que sean consecuencia lógica u obligada de las que se le han planteado; el precedente sentido se extrae de las SSTS de 24 de abril de 1953, de 25 de octubre de 1982, 9 de octubre de 1984, 17 de septiembre de 1985, 17 de junio de 1987, 28 de noviembre de 1988, concretando ésta última que "conviene recordar, como doctrina reiterada y constante de esta Sala, que los árbitros de equidad no vienen obligados a interpretar las cláusulas de la escritura de compromiso de forma rígida y excesivamente literal, sino que disponen de la suficiente libertad para resolver con amplitud el conjunto de lo pactado, haciendo una interpretación racional de sus cláusulas, que permita acomodar su contenido a la finalidad esencial de este tipo de decisiones extrajudiciales, cual contribuir al móvil de paz y equidad para la que están destinados (Sentencias de 16 de octubre de 1962, 27 de abril de 1981, 9 de octubre de 1984, 13 de junio y 17 de noviembre de 1985, 24 de febrero y 17 de junio de 1987, y 17 de marzo de 1988), concretando, en cuanto a dicho núm. 3.º, del art. 1733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la semejanza que guarda con los defectos de congruencia, por exceso o por defecto, que la misión de los Tribunales consiste, en tales casos, en dejar sin efecto lo que constituya extralimitación del fallo arbitral, mas no corregir sus deficiencias y omisiones, si las hubiere, ni complicar o crear dificultades a ese móvil de paz y cordialidad que a los árbitros se confía, porque la naturaleza de este recurso no permite el examen total del fondo del asunto (Sentencias de 12 de febrero de 1957, 13 de mayo de 1960, 21 de enero de 1961, 20 de febrero de 1982, 9 de octubre y 12 de noviembre de 1984, 14 de julio de 1986, y la ya citada, de 17 de marzo de 1988), convirtiendo a esta Sala en Tribunal de Ultima Instancia (Sentencia de 13 de octubre de 1986)". Y en este mismo sentido se pronuncia la STS 17 de junio de 1987 cuando expresa: "como tiene declarado con reiteración la Sala en sus más recientes resoluciones sobre esta materia, el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza, traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse "no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes" (Sentencia de 24 de febrero de 1987), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro "no pueden hacerse de manera restrictiva y de forma que se coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente" (Sentencia de 13 de junio de 1985), de modo que "si bien los árbitros no pueden traspasar los limites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se les confía" (Sentencias de 9 de octubre de 1984 y 17 de septiembre de 1985)". De esta doctrina cabe deducir que en el caso que nos ocupa, la delimitación estricta a la cuota de participación podría venir modificada por la valoración de otras cuestiones íntimamente ligadas a la relación de comunidad y a la liquidación que se les encomendaba. QUINTO.- Por lo expuesto no se considera que haya existido una resolución de cuestión no sometida a arbitraje por el cambio de cuota, que no ha existido, sino que lo relevante será examinar si la compensación que se ha hecho al actor viene derivada de conceptos que no hayan sido sometidos al arbitraje. Para ello resulta esencial conocer no solamente los términos estrictos del encargo arbitral, por lo demás farragosos y poco concretos, pues además de las circunstancias que se establecen en la disposición cuarta del convenio (que en el caso de la actor efectivamente se limita a su cuota) deben verse complementados con la apreciación que se autoriza a los árbitros de "posibles factores de equidad" no determinados; sino las circunstancias antecedentes y coetáneas que subyacían entre los comuneros para que no fuese posible un acuerdo basado en la simple aplicación de las cuotas de participación, y que los árbitros deberían apreciar para conseguir la "paz y cordialidad" que menciona la doctrina jurisprudencial. En este sentido es trascendente el trámite de audiencia que se otorgó a todos los comuneros por parte de los árbitros y las cuestiones que se sometieron a su consideración. Las tres primeras cuestiones planteadas tienen un reflejo expreso en el convenio arbitral, pero no así la cuarta , que se refiere a la valoración que merece a los comuneros la duración de las obras y su repercusión en el valor de la obra. Esta cuestión fue aceptada con naturalidad por los comuneros que contestaron, puesto que ninguno manifiesta que la misma sea indebida o extemporánea o se extienda a cuestiones no objeto del arbitraje, lo que implica que consideraban que era una de las cuestiones a resolver y por las que no era posible llegar a un acuerdo entre ellos. Y en lo que este procedimiento respecta, el propio actor contestó a dicha cuestión, sin que en momento alguno protestara o impugnara que esta cuestión se sometiese a debate, y de hecho dando una explicación de las razones por las que la cuestión se planteaba (dada la subida de precios de la vivienda en Segovia en los últimos años), y argumentando por qué no se debía ponderar esta circunstancia respecto de quien no recibía vivienda ("no sería justo que unos perciban un bien valorado en el mercado y convertible por su venta en dinero mientras otros, no sólo uno, reciben cantidades que no coinciden con ese valor y no les permiten comprar un bien semejante"). Por lo tanto el actor sabía que esa cuestión era objeto de controversia y que su ponderación estaba en juego, y al no impugnar en su momento que esa cuestión que excedía de los términos estrictos del convenio se plantease, poniéndolo de relieve ante los árbitros, le sería de aplicación lo dispuesto en el art. 6 LA, entendiendo que renunciaba a la facultad de impugnación prevista en la ley. Por todo lo expuesto no puede apreciarse este motivo de impugnación, al no constar que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; sin perjuicio que el actor no esté de acuerdo con la valoración que de los distintos factores de equidad hayan hecho los árbitros, cuestión de fondo respecto de la que esta Sala no puede entrar. SEXTO.- En lo que respecta a la anulación por ser contrario el laudo al orden público, tiene su base en alegar que el mismo no está motivado desconociéndose las razones que llevan a atribuir al actor esa cantidad por su participación en la comunidad. Para analizar este motivo debemos partir de un elemento previo esencial, como es el carácter restrictivo de las causa de anulación previstas en el art. 41 LA. Respecto del motivo de nulidad esgrimido, es cierto que en el art. 41 de LA expresamente se recoge, como motivo de nulidad, que el laudo "sea contrario al orden público", ha de ser entendida como mero recordatorio a los árbitros, en cuanto personas e instituciones privadas no integrantes de uno de los Poderes del Estado, del deber de acomodarse en el ejercicio de su función, y más en el momento de concretar ésta al emitir el laudo, a la línea esencial de actuación que a los Jueces y Tribunales intrínsecamente ya les marca la propia Constitución y les viene recordada por la vinculación establecida en el art. 5.1º1 de LOPJ. No otra cosa parece que quiso decir el propio legislador de 1988, cuando al introducir por primera vez en materia de arbitraje la noción de orden público, expreso en el Preámbulo de la correspondiente Ley, que el concepto de orden público, a efectos del arbitraje "habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución", ya que "el convenio arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela judicial consagrado en el art. 24 de la Constitución", y este principio de tutela judicial efectiva, en el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si el laudo colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado, como expresan las SAP Jaén de 11 de mayo de 2006 o SAP Córdoba de 21 de marzo de 2005. En el sentido expuesto, es cierto que, sobre todo en el arbitraje de derecho, un laudo atentaría contra el orden público cuando "careciera de la más mínima motivación jurídica" (SAP Cádiz de 11 de noviembre de 2003), pero lo que no puede pretenderse (sigue diciendo la referida resolución y remarca la SAP de Burgos de 17 de junio de 2004) es que el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por éstos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión cuando este no afecta a ese orden público. Ahora bien, como hemos dicho en anteriores fundamentos, en este caso no nos hallamos ante un estricto arbitraje de derecho, sino ante un arbitraje con autorización expresa a la ponderación de factores de equidad que concurran en le caso. Debe tenerse en cuenta que en tal supuesto la obligación de motivación disminuye de forma sustancial en tanto que la ponderación de estos factores se oponen precisamente a la motivación, entendida en derecho, de la decisión arbitral. Y así a título de ejemplo podemos traer a colación el procedimiento arbitral especial existente en los supuestos de arbitraje de consumo, en que se establece su carácter de equidad y que no obliga como requisito necesario la motivación de la decisión (art. 16.2 RD 636/93). Y así en este sentido se manifiesta la STS 28 de noviembre de 1988 al manifestar que "la misma esencia de ese juicio (de equidad): personal, subjetivo, de pleno arbitrio sin más fundamento que ese leal saber y entender del árbitro, que no viene obligado a una motivación jurídica (ver Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16 de marzo de 1988)", al estar sometido únicamente al "leal saber y entender" de los árbitros. En el caso que nos ocupa no puede considerarse que el laudo impugnado carezca absolutamente de motivación. Es verdad que su motivación respecto de la atribución de cantidades y especialmente de la compensación realizada al actor es escueta, pero no se puede decir que impida conocer las razones que llevaron a ella, a la vista de lo que se hace constar en la resolución de 26 de enero de 2006 en que se resuelve sobre el escrito de subsanación presentado. En dicha resolución, que por su carácter ha de considerarse como parte del laudo arbitral, se especifica que para la adopción de las compensaciones que corresponden a cada condueño por sus cuotas se tomaron otros valores de ponderación que influyeron en el coste de las obras y economía de la comunidad disuelta, por lo que la parte conoce con esta respuesta los motivos que llevan a fijar la cantidad que se le concede, que no son otros que la aplicación de los criterios de equidad derivados de las cuestiones sometidas a discusión en la fase previa y sobre los que se le dio trámite de audiencia, y que como tales criterios de equidad no pueden ser fundamentados con arreglo a normativa jurídica. Lo expuesto lleva a desestimar este motivo de anulación y por tanto a desestimar la demanda. SÉPTIMO. En cuanto a las costas, si bien la demanda ha asido desestimada, se considera que existen dudas de hecho excepcionales que justifican su no imposición al actor, derivadas de la propia falta de claridad de los términos en que se redactó el convenio arbitral y las dudas jurídicas que de ello se derivan, en relación con los dos motivos de anulación planteados, que justificaban el ejercicio de la acción que se desestima.

 

COMENTARIO:

El destino de lo que viene a continuación no es otro que el de servir de material didáctico. El asunto -como se verá- carece de enigma y de complicación. Con la explicación, que deseo abordar, no pretendo, por supuesto, desentenderme de problemas que, como quien no quiere la cosa, suelen introducirse por la puerta falsa en un dominio (la interpretación) que no es necesariamente el suyo, aunque accidentalmente pueda serlo. Pero ¡ojo! ni por asomo quiero decir que el llenado de lagunas legales sean faenas ajenas a la interpretación. Nada de eso.

Vamos a ver. En ocasiones, determinar si hay o no una laguna legal dependerá de la interpretación (de amplitud variable) que se haga de una disposición legal. Y si se decide que, efectivamente, no hay ninguna disposición aplicable al caso, es seguro que en la praxis integradora hay que echar mano de la interpretación.

Adviértase que las dificultades inherentes a la determinación de consecuencias se resume en grado de precisión. Si las disposiciones legales consignan, con suficiente detalle, las consecuencias que se derivan de un presupuesto de partida dado, no hay ningún problema en su aplicación. De lo contrario, en mayor o menor medida -según sea el grado de indeterminación- la interpretación se hace inevitable. 

Todo lo ya reseñado, renglones antes, considérese transportable a la cuestión relativa a si es renunciable la demanda de anulación del laudo arbitral. La LA no ofrece criterios para desenvolverse en ese espacio. De ahí que no pasen desapercibidas las indicaciones del ponente PANDO ECHEVERRÍA que, con palabras simples pero suficientes, nos sitúa en el epicentro de lo que ahora me entretiene. Dicen así: «por uno de los codemandados se alegó la excepción de falta de legitimación activa del impugnante en tanto que el propio convenio arbitral establecería la renuncia de las partes a recurrir el laudo -énfasis mío-, cuestión que debe examinase en primer lugar. (...) Respecto de la excepción propuesta, su base se encuentra en la cláusula sexta del convenio arbitral, que establece textualmente: "Los señores comparecientes aceptan este convenio y todos sus efectos, quedando obligados a respetar, cumplir y llevar a efecto el dictamen o laudo que sea emitido por los árbitros, reconociéndole el valor y efectos de una sentencia judicial firme". Considera la codemandada que esta disposición supone la admisión previa de la firmeza del laudo y por ello su renuncia a impugnarlo» -énfasis, de nuevo, mío-.

Parejos a estos puntos de vista (descriptivos/valorativos) viene, ahora, de perlas introducir uno nuevo el jurisprudencial. Y mírese por qué.

Quedamos en que existe un doble cometido: describir y valorar. En concreto, “que el propio convenio arbitral -como se ha indicado más arriba- establecería la renuncia de las partes a recurrir el laudo”. Por ello, se hace ineludible una idea o propuesta que nos sirva de estructura teórica a fín de saber qué aspectos son los relevantes. Y serán ellos los que nos servirán de pista para efectuar luego la correcta descripción y valoración oportunas.

Para tal fin recurro, de nuevo, al ponente PANDO ECHEVERRÍA ya que se hace improrrogable fijar nuestra atención; es decir construir un objeto teórico en base a las variables que se consideran relevante ¿Cuáles son esas variables? Las atinentes a la perspectiva valorativa que nos proporciona la descripción del asunto que se está examinando. Surge, de ese modo, el juicio de valor  que realiza nuestro esforzado ponente PANDO ECHEVERRÍA al tomar, como punto de referencia, las disposiciones y valores de nuestro propio ordenamiento jurídico.  

Siguiendo sus pautas -las relativas a las disposiciones y valores de nuestro propio ordenamiento jurídico- la postura que adopta el ponente PANDO ECHEVERRÍA es, pienso para mí- irreprochable. Consiste -nada menos- en aseverar que “el derecho a acceder a los Tribunales constituye una faceta esencial -énfasis mío- de la tutela judicial efectiva, y como tal derecho fundamental su renuncia previa no parece correcta, pues podría atentar contra el orden público -énfasis, de nuevo, mío-. Dado que la Ley de Arbitraje establece la posibilidad de impugnación del laudo ante los Tribunales por las causas tasadas en la propia ley, la renuncia a esta posibilidad impugnatoria no supone una simple facultad dispositiva en relación con el procedimiento a seguir en el arbitraje, sino que lo sobrepasa para quedar incluido en la esfera del derecho fundamental citado” –se entiende, el derecho a acceder a los Tribunales y énfasis, de nuevo, mío-.

Establecidos estos preliminares analíticos básicos, advierto de antemano que, en lo que viene después, asumiré similares parámetros.

De cualquier modo, tampoco hay que dejarse acoquinar por la algo más que presunta magnitud de lo que se nos viene encima: la estricta interpretación de la anulación del laudo arbitral. Por el momento, basta con que saquemos alguna simple lección asequible a cualquier mollera (las complicaciones vendrán luego). En concreto, ha de tenerse en cuenta que no es lo mismo discutir sobre cuestiones factuales (empíricas) que sobre cuestiones conceptuales. O sea, una cosa es investigar si Fulano ha llamado “tonto” al rey de España por poner un ejemplo, y otra distinta discutir si la palabra “tonto” significa “buena persona que no persigue beneficio propio” o simplemente “corto de luces”.

Con estas aclaraciones por delante, no pretendo evitar escurrir el bulto y si ofrecer, por el contrario, al lector pautas para la lectura de lo que le viene encima.

Vistas así las cosas, parece tener suficiente fuste, más allá de la mera curiosidad, destacar la pista que nos abre una nueva distinción, que ésta sí se las trae. A ver si me explico.

Si nos fijamos en el sentido de la interpretación como actividad  tendremos que preguntarnos en qué consiste ésa: por ej. pongamos que en determinar el significado de una disposición legal. De ahí se seguiría que el interprete trabaja con disposiciones legales; es decir que las disposiciones -las legales- son el objeto de la actividad interpretativa. A lo que sigue que, si atendemos a la acepción de la interpretación como producto, habrá que examinar, en cada caso -además-, cuales han sido los resultados de la operación interpretante. 

El esquema propuesto me viene pintiparado para afirmar, con el ponente PANDO ECHEVERRÍA, que, respecto a “la impugnación del laudo y su anulación, debe decirse con carácter general que la doctrina jurisprudencial es constante al establecer el carácter limitado y por tanto de interpretación estricta -énfasis mío- de esa vía impugnatoria, que en caso alguno puede ser equiparado a una segunda instancia o a un recurso de apelación, existiendo resoluciones en las que se sostiene que su naturaleza es más próxima a los incidentes de nulidad de actuaciones que a la de los recursos”.

De lo dicho se infiere que, actualmente, por “interpretación estricta” se entiende aquella que no extiende el significado de la disposición legal más allá de su significado prima facie, de manera que no cubra supuestos que, según la interpretación literal, quedarían fuera.

Del mismo aire parece respirar el ponente PANDO ECHEVERRÍA para el que la, por él, denominada interpretación estricta” «lleva a que en principio el examen que en vía judicial se realice del laudo se deba limitar -énfasis mío- en principio a un análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la decisión arbitral, como se advierte de forma notoria en los motivos de impugnación del art. 41.1 LA; y sin que, por tanto, sea admisible que por esta vía se pretenda discutir o combatir los argumentos que hayan podido llevar a los árbitros a resolver la cuestión a ellos sometida y, por tanto, voluntariamente excluida por las partes de la Jurisdicción ordinaria -énfasis, de nuevo, mío-».

No me cansaré de repetir que, semejante planteamiento, se encuentra bastante acreditado.

Me empalmo ahora con una afirmación que, a lo peor, dejé un poco desamparada renglones atrás. Es ésta: que para mí la interpretación consiste en resolver las dudas sobre el significado de una disposición legal -la del articulo 41. 1. f) LA- en una situación concreta ¿Cuál es esa situación concreta que, ahora, me entretiene? Sigue siendo la del orden público material.

Y como nada queda a salvo de ella -se entiende, la interpretación- (afortunadamente), no es de extrañar que proceda a interiorizarla aún más con una concreta finalidad: que el laudo arbitral atenta el orden público material cuando origine el desorden público Y ¿cuándo ocurre esto? Cuando el concepto de orden público material no ha sido interpretado a la luz de los principios de orden público que se contienen en la Constitución. O sea, que, al decir del ponente PANDO ECHEVERRÍA, “el ejercicio de la acción de nulidad frente a un laudo, queda agotado, en el ámbito externo -énfasis mío-, en el examen de si se han observado las formalidades esenciales que garantizan los principios de igualdad, audiencia y contradicción; y en el ámbito interno -énfasis mío-, en el examen de si el laudo es congruente con las pretensiones efectivamente deducidas por las partes, si el laudo colma la obligación de ser motivado, y si dicha motivación es reflejo del valor justicia constitucionalmente consagrado” Y añade: «en el sentido expuesto, es cierto que, sobre todo en el arbitraje de derecho -énfasis mío-, un laudo atentaría contra el orden público cuando "careciera de la más mínima motivación jurídica" (...), pero lo que no puede pretenderse (...) es que el orden público se convierta en una puerta abierta para la mera sustitución del criterio del árbitro por el de los jueces, ni de un control por éstos de la justicia o equidad intrínsecas de la decisión cuando este no afecta a ese orden público -énfasis mío-».

Y no concluye aquí, ni mucho menos, el particular via crucis del susodicho orden público material.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es

 



 
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