Buenas tardes. Sábado, 18 de mayo de 2024
Página principal  Recomendar la página
DMCorporativewww.leyprocesal.com
  Buscador

disminuir fuente ampliar fuente

§393. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§393. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: LA CUANTÍA DE LOS HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS NO PUEDE SER OBJETO DE DEMANDA DE ANULACIÓN. LOS ÁRBITROS HAN DE RECLAMAR EL COBRO DE SUS HONORARIOS A TRAVÉS DEL JUICIO DECLARATIVO CORRESPONDIENTE A LA CUANTÍA DE LOS MISMOS

Ponente: María Jesús Alía Ramos

*     *     *  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la mercantil CLUB DE INVERSIONES PARA EL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, S.A. (en adelante CLUB DE INVERSORES) se dedujo demanda de juicio ordinario contra D. Tomás, D. Juan Carlos y D. Plácido solicitando se califique la relación legal contractual entre ambas partes hoy litigantes como de arrendamiento de servicios, sin pacto sobre percepción de honorarios profesionales los que se fijarían conforme a las Normas del Colegio de Abogados de Madrid, determinando los tres Arbitros como cuantía del procedimiento la de 500.000.000 ptas. (3.005.060'52 euros); y, se declare que los honorarios profesionales que la actora ha de satisfacer a cada uno de los demandados como Arbitros-Letrados son de 25.585'33 euros IVA incluído, procediendo la devolución la actora por D. Tomás y D. Juan Carlos la cantidad de 24.984'67 euros, y D. Plácido la de 6.396'33 euros, por considerar debe excluirse el incremento aplicado del 25%; y, alternativamente, de estimarse que en el devengo de honorarios de los tres Arbitros procede la inclusión del incremento del 25% previsto por las normas del ICAM, declarar que los honorarios de cada uno de los demandados ascenderían a la cantidad de 31.981'66 euros IVA incluído, por lo que deben reintegrar a la actora cada uno la suma de 18.588'34 euros IVA incluido. Se fundamenta la reclamación en considerar constituye la suma reclamada el importe percibido de más por los árbitros como honorarios profesionales por el arbitraje efectuado, terminado por Laudo emitido en fecha 24 de septiembre de 2002, al aplicar un incremento del 100% cuando conforme al Criterio 28 de las Normas del Colegio de Abogados de Madrid procedía como máximo el 25% de los honorarios. En el acto de audiencia previa la actora desistió de su demanda contra D. Plácido. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Madrid, tras calificar los servicios prestados por el Colegio Arbitral como un contracto de arrendamiento de servicios y tener en cuenta que el Criterio 28 de las Normas Orientadoras del ICAM establece que los honorarios en los arbitrajes de derecho pueden incrementarse hasta un 25%, estima la demanda condenando a cada uno de los demandados a pagar a la actora la cantidad de 18.588'34 euros, más las costas procesales. Contra dicha resolución se alzan los demandados con base en los siguientes motivos: 1) Inadecuación de procedimiento por razón de la materia y cosa juzgada; 2) La relación jurídica entre árbitros y partes del arbitraje no puede ser calificada como un simple arrendamiento de servicios, pues las partes se relacionan mediante el convenio arbitral (art. 5 Ley Arbitraje ), siendo un contrato de mandato especial y atípico; 3) Existencia de un pacto expreso sobre la cuantía de los honorarios; y 4) Los honorarios discutidos son plenamente conformes con los Criterios Orientadores del ICAM. SEGUNDO.- Así planteado el presente recurso debemos comenzar señalando, por un lado, que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 36/1988, de 5 Diciembre, de Arbitraje (aplicable al caso de autos) los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de las notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado por la corporación o asociación que tenga encomendada el arbitraje, añadiendo el párrafo segundo que, salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, «a no ser que los árbitros apreciasen mala fe o temeridad en alguna de ellas», por otro lado, que conforme el artículo 37 de dicha Ley el laudo arbitral firme produce los efectos de la cosa juzgada y solo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes y, por último, que de conformidad con lo prevenido en tan repetida Ley en su artículo 53, una vez firme el laudo y si no ha sido cumplido voluntariamente, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante el Juez de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, «por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes» con las especialidades de los artículos siguientes, que no afectan para nada al presente recurso; y esto sentado debemos añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 517 y siguientes lo relativo a la ejecución de las sentencias y demás títulos ejecutivos, a los que se remite el citado artículo 53 para la ejecución de los laudos arbitrales firmes y a su vez separadamente en los arts. 241 y siguientes de la LEC regula todo lo relativo a la tasación de costas. TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que, de los documentos aportados por ambas partes litigantes, aparece acreditado lo siguiente: 1) En la cláusula 27 del contrato de arrendamiento de edificio e instalaciones a construir para centro escolar sometido a condiciones suspensivas, celebrado el día 9 de mayo de 1997 entre CLUB DE INVERSORES y CONSEJO BRITANICO, se acordó que las disputas entre las partes derivadas de dicho contrato serían resueltas por un tribunal arbitral compuesto de 3 árbitros, eligiendo cada parte uno y éstos al tercero de mutuo acuerdo. En cumplimiento de lo cual, CLUB DE INVERSORES nombró a D. Plácido, el CONSEJO BRITANICO a D. Juan Carlos , y el tercero D. Tomás, designado Presidente, fue insaculado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Madrid. 2) El Colegio Arbitral se constituyó el 10 de enero de 2002 y adoptó las normas de procedimiento, disponiendo la cuarta que "los honorarios de los árbitros se fijarán de conformidad con las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Tras el primer escrito de alegaciones el Colegio Arbitral fijará la cuantía de la provisión de fondos para honorarios y gastos de administración y protocolización que deberán abonar las partes por mitad, en los siete días siguientes a la notificación. Sin perjuicio de ello, los árbitros determinarán la procedencia de cualquier incremento y de las cantidades que perciban rendirán la correspondiente liquidación final, indicando en el Laudo la distribución de las costas entre los litigantes." 3) El CONSEJO BRITANICO presentó escrito de primeras alegaciones, haciendo lo propio CLUB DE INVERSORES que expresó como cantidad total de daños y perjuicios 485.089.583 ptas. (2.915.447 '11 euros). 4) Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2002, el Presidente del Colegio Arbitral, se dirige a D. Francisco Zaragoza -Letrado de CLUB DE INVERSORES- requiriéndole efectúe ingreso en siete días por importe de 153.727 euros que corresponde a la mitad de la cantidad total fijada por el Colegio Arbitral en concepto de depósito para atender honorarios y gastos de arbitraje, y expresando que en dicha cantidad se consideran incluidos los previsibles gastos y suplidos de los árbitros, sin perjuicio de la posible revisión del importe del depósito en función del desarrollo del procedimiento arbitral y de la correspondiente liquidación final. 5) El Letrado Sr. Zaragoza por escrito de 12 de febrero de 2002, comunica a su cliente tal requerimiento de depósito de cantidad, y, aunque la considera exagerada, estima debe accederse a ella, porque, dice, al hacerse la entrega en concepto de depósito siempre pueden rechazar el pago de una minuta excesiva que no se ajuste a la normas fijadas por el propio Tribunal Arbitral, que son las del ICAM. Postura que se mantiene en el escrito de 19 de febrero de 2002, indicando se debe recoger un recibo "en concepto de depósito" ya que ello les favorece con vistas a una futura petición de revisión de honorarios. 6) Solicitado por el Sr. Zaragoza desglose de la cantidad que integra la provisión de fondos, el Presidente del Tribunal Arbitral le contesta por escrito de 13 de febrero de 2002, indicándole que parten "como base del cálculo por la cantidad apuntada tan sólo por una de las partes en su escrito de Primeras Alegaciones (CLUB DE INVERSORES) que cifra como costas de arbitraje en 485.089.583 ptas., más honorarios de arbitraje, y que fijan globalmente en 500.000.000 ptas.", sobre cuya cantidad aplican el Criterio 28 de Honorarios del Colegio de Abogados el cual, se dice, permite incrementarlos hasta un 100%. 7) CLUB DE INVERSORES paga al Colegio Arbitral la cantidad pedida mediante cheque nominativo a D. Tomás expedido el 20 de febrero de 2002, emitiéndose por aquél recibo del cheque para atender los honorarios estimados. 8) Por resolución de 12 de marzo de 2002 el Colegio Arbitral resuelve sobre la prueba propuesta por ambas partes, documental, interrogatorio, testifical, periciales, reconocimiento arbitral. 9) El Tribunal Arbitral dictó laudo arbitral de derecho el 24 de septiembre de 2004, con voto particular o discrepante de D. Plácido , protocolizado en la misma fecha, por el que se resuelve, entre otro extremos, declarar el incumplimiento del contrato de 9 marzo 1997 por parte de CLUB DE INVERSORES y condenar a éste a pagar al CONSEJO BRITANICO las cantidades que se expresan, y, no apreciando mala fe o temeridad por ninguna de las partes, las costas del arbitraje compuestas por los honorarios de los árbitros y los gastos de éstos, protocolización y notificación del laudo, las reparten por mitad. 10) Al referirse dicho laudo al procedimiento arbitral seguido, se recoge en el apartado II los respectivos primeros escritos de alegaciones, en los cuales cada parte fijó las cuestiones que sometía al Arbitraje, concretándose las de CLUB DE INVERSORES, entre otras, a las siguientes cuestiones: controversia suscitada sobre cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y pactos complementarios y novatorios, incumplimiento del contrato por CONSEJO BRITANICO, obligación de éste al resarcimiento de daños ocasionados a CLUB DE INVERSORES que cuantifica en 2.915.447 '11 euros (485.089.583 ptas.). Por su parte, CONSEJO BRITANICO solicitó se dictara laudo por el que se declarara, entre otras cuestiones, que Club de Inversores incumplió el contrato, y la condena de aquel a pagar al Consejo la cantidad de 1.325.582'30 euros por daños materiales y 1.224.647'63 euros por daños y perjuicios morales, y además, por diversos conceptos, la cantidad de 86.800,8 euros (37.863'76 euros y 26.602'24 euros más IVA). La suma de las cantidades reclamadas por ambas partes asciende al total de 5.552.477,84 euros. 11) Por CLUB DE INVERSORES se interpuso recurso de anulación del laudo, dictándose Sentencia el 10 de mayo de 2004 por la Sección 20ª bis de esta Audiencia Provincial que resolvió desestimar el recurso. 12) Por escrito de 15 de octubre de 2002 CLUB DE INVERSORES interesó del Colegio Arbitral la minuta de sus honorarios profesionales, a la vez que exponían los que a su juicio procedían. 13) El Presidente arbitral, Sr. Tomás, contestó por escrito de 3 de diciembre de 2002, y, remitió las minutas de los árbitros Sres. Tomás y Juan Carlos donde, se recogen, respectivamente, honorarios por importe de 43.594'80 euros al que se suma el IVA (6.975'20 €) y se deduce la retención del 18% (7.847,06 euros), resultando la cantidad 42.722'94 €, sobre la cual el Sr. Alcañiz, en su minuta, suma los gastos de protocolización y notificación del laudo, resultando la cantidad de 44.129'64 euros. Asimismo, remite el Sr. Tomás un cheque por la cantidad de 7.847'06 euros, con lo cual, dice, queda totalmente liquidada la provisión de fondos realizada por CLUB DE INVERSORES; posteriormente el Sr. Juan Carlos envía a dicha mercantil cheque por 7.847'06 euros. CUARTO.- Basan los apelantes las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y cosa juzgada, en considerar que la reclamación de la actora al tratarse de una cuestión relativa a honorarios de árbitros debe instrumentarse dentro del ámbito de la Ley de Arbitraje por medio del recurso de anulación y por medio de ejecución del laudo , entendiendo que las costas arbitrales, como parte dispositiva del laudo, se vuelven firmes y se convierten en cosa juzgada en relación con el recurso de anulación. Tales argumentos en los que fundan las invocadas excepciones deben rechazarse. En el artículo 45 de la Ley de Arbitraje se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (aps. 1º a 4º art. 45 ) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE (art. 45.5 ), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. De otra parte, de acuerdo con el artículo 35 de la misma Ley, los árbitros han de pronunciarse en el laudo sobre las costas procesales, las cuales, salvo acuerdo de las partes, se pagarán las comunes por partes iguales y cada cual las causadas a su instancia, a no ser que los árbitros aprecien mala fe o temeridad. Partiendo de tales preceptos, resulta evidente que ninguno de los cauces aducidos por los recurrentes son los procesalmente adecuados para discutir y resolver la presente cuestión litigiosa, puesto que en el laudo no se fijó el importe de los honorarios de los árbitros, y éstos resolvieron, por no apreciar mala fe o temeridad por ninguna de las partes, repartir las costas del arbitraje por mitad, por lo que aunque tal pronunciamiento, es obvio, forma parte integrante del laudo arbitral, la decisión del mismo en orden al criterio de distribución de costas no es objeto de controversia, sino la cuantía de los honorarios, que en modo alguno podía ser objeto de recurso de anulación del laudo dada la naturaleza del mismo, como tampoco lo puede ser en el marco de su ejecución, siendo el procedimiento adecuado para que los árbitros puedan ejercitar la correspondiente acción recogida en el art. 35 LA, para reclamar el cobro de sus honorarios, el declarativo correspondiente a su cuantía. QUINTO.- Como se desprende de los hechos recogidos en el precedente fundamento jurídico tercero, no existió entre los hoy litigantes pacto expreso sobre la cuantía de los honorarios, siéndolo sobre la forma de proceder a fijarlos, que se haría de conformidad a las Normas Orientadoras del ICAM, como así se recoge en la norma cuarta del procedimiento arbitral, aceptada por la mercantil hoy recurrente; pues bien, conforme a lo establecido en dicha norma, la cantidad fijada y requerida de pago por el Colegio Arbitral a la partes, lo fue en concepto de depósito, esto es, como provisión de fondos para atender los honorarios y gastos del arbitraje, sin perjuicio de la posible revisión de su importe en función del desarrollo del procedimiento arbitral y de la correspondiente liquidación final, como así lo entienden ambas partes, tanto el Letrado de CLUB DE INVERSORES en los dos escritos remitidos a ésta, como el propio Sr. Alcañiz en los escritos de 11 y 13 de febrero de 2002. SEXTO.- En orden a la cuantía de procedimiento arbitral que ha de servir de base para el cálculo de los honorarios y gastos del arbitraje, hay que tener en cuenta que si bien es cierto que al tiempo de reclamarse por el Colegio Arbitral la cantidad que las partes tenían que satisfacer como depósito -norma cuarta procedimiento- se estableció como base del cálculo la de 500 millones, también es realidad que la misma lo fue tomando en consideración tan sólo la apuntada en el primer escrito de alegaciones por Club de Inversores, y únicamente a efectos de fijar la cuantía de provisión de fondos en la cantidad que estimaron razonable y adecuada como coste del arbitraje. Conforme a la norma de procedimiento arbitral "los honorarios de los árbitros se fijarán de conformidad con las Normas Orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid". El Criterio 28 determina como base para el cálculo de los honorarios, el contenido económico del arbitraje sometido a decisión -ascendiendo en el presente caso la suma de las pretensiones de ambas partes a 5.552.477,84 euros-, junto con el cual también deben considerarse cuestiones como la importancia de la cuestión, las consecuencias en la práctica, la complejidad de las cuestiones sometidas al arbitraje, etc., por ello, la Disposición General Séptima aclara que las recomendaciones ofrecidas en los Criterios se han establecido en función del supuesto normal, habitual y frecuente en la actuación profesional, debiendo incrementarse o reducirse los honorarios recomendados hasta en un 50%, y, en el caso de autos, teniendo en cuenta la complejidad del laudo y duración de la práctica de las pruebas, llevan a considerar que procede el incremento de los honorarios recomendados para el caso normal. De otra parte, la regla 2ª del citado Criterio 28 recomienda la minutación de los honorarios resultantes para el arbitraje de derecho en el resultado de la regla 1ª incrementada hasta en un 25%. Por todo lo cual, debe concluirse que los honorarios minutados por cada uno de los dos árbitros demandados por importe de 42.722'94 € (IVA incluido, y deducido IRPF cuyo importe remitieron a la hoy actora mediante cheque) resulta conforme a los Criterios de honorarios del ICAM. SÉPTIMO.- Consecuentemente, procede estimar el recurso de apelación formulado por los demandados y, con ello, desestimar la demanda interpuesta por Club de Inversores, debiendo imponerse a ésta las costas causadas en primera instancia, y no hacer especial declaración de las devengadas en la presente, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC.

 

COMENTARIO:

                Del deslinde efectuado entre motivos de demanda de anulación del laudo arbitral “tasados y listados” y “taxatividad”de los mismos se sigue que éstas son operaciones lógicamente convergentes y relacionadas. Daré un pasito más, porque tanto en lo que atañe al control jurisdiccional no está de más un plus de argumentación para defender que las AAPP pueden constituirse perfectamente en inspectores críticos del deslinde efectuado sin por ello invadir esferas competenciales ajenas.

                Entre la jurisprudencia arbitral se ha entrevisto ya la manera de no dinamitar el escollo que suponen las atribuciones exclusivas de los tribunales en torno a verificar tales operaciones lógicamente convergentes y relacionadas. Y la decisión jurisprudencial suele ser acertada y la justificación de la misma, en modo alguno, alocada. Por eso, certeramente  se ha dicho por la ponente ALÍA RAMOS que la cuantía de los honorarios de los árbitros no puede ser objeto de demanda de anulación. Y por la senda de los motivos de la demanda de anulación del laudo arbitral -“tasados y listados” mediante la “taxatividad”de los mismos- se transita, también, cuando se desea trazar la raya, sin holgura alguna, de los mismos -se entiende, de los motivos de la demanda de anulación del laudo arbitral-.

Yendo directo al grano señalaré que existen razones para justificar la anterior doctrina de mi propia cosecha. Y que la misma no es fluctuante, por lo que algo que, en la jurisprudencia arbitral, no se considera inscrito en la senda de los motivos de la demanda de anulación del laudo arbitral debe ser anotado.

Y éste es el problema puntual que me entretiene: el del alcance del deslinde efectuado entre motivos de demanda de anulación del laudo arbitral “tasados y listados” y “taxatividad”de los mismos. Con palabras prestigiosas (que me satisfacen del todo por el concepto de motivación que denotan) recalcaré, con la ponente ALÍA RAMOS, que el pronunciamiento sobre la cuantía de los honorarios de los árbitrosen modo alguno podía ser objeto (...) de anulación del laudo dada la naturaleza -énfasis mío- de(l) la mismo(a)”.

Sirva de advertencia liminar (no por accesoria sino por archisabida a estas alturas) que nuestro sistema jurídico-arbitral obliga expresamente al deslinde efectuado sin que, a botepronto, haya motivos para la perplejidad.

Convengamos, de otro lado, en que, sin ornamentos dialécticos algunos, los términos del debate que ahora toca ver sean, en sustancia, que los árbitros han de reclamar el cobro de sus honorarios a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía de los mismos. Pues en tal caso, el órgano jurisdiccional habrá de saber que, en el ámbito concernido, funcionan otros criterios también opinables y ninguno de ellos merece, por eso, la tacha de arbitrario. Y, aunque el gusto de la ponente ALÍA RAMOS se decanta por la opción consistente en que “el procedimiento adecuado para que los árbitros puedan ejercitar la correspondiente acción (...), para reclamar el cobro de sus honorarios, (es) el declarativo correspondiente a su cuantía” -énfasis mío-, su posición supra partes quizá le impida entrometerse en el toma y daca de otras opciones doctrinales que se decantan por gustos diferentes [Vid. A. Mª. Lorca Navarrete, Comentarios a la nueva ley de arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre. 9ª Reimpresión. Edición Instituto Vasco de Derecho Procesal en coedición con la Corte Vasca de Arbitraje. San Sebastián 2005, pag. 233 y ss.]. Lo cual no es fácil de digerir, lo sé. Seguramente porque no podemos quitarnos de la cabeza que, en la interpretación del derecho, el órgano jurisdiccional es el dominus absoluto, desvinculado, a veces, de las propuestas interpretativas de la doctrina.

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
Área privada

Instituto Vasco de Derecho Procesal

Utilizamos cookies propias y de terceros, para realizar el análisis de la navegación de los usuarios. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso.
Puedes cambiar la configuración u obtener más información aqui.