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§390. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. COMENTARIO DE ANTONIO MARÍA LORCA NAVARRETE

§390. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Comentario de Antonio María Lorca Navarrete

 

Doctrina: EN MATERIA ARBITRAL LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES DEBEN GOZAR DE LAS MISMAS GARANTÍAS QUE EN EL ORDEN JURISDICCIONAL

Ponente: Guillermo Ripoll Olazábal

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de la entidad Jocri Mobil S.L se presentó demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral recaído en el expediente T/4220/04, dictado el día 9 de febrero de 2002 por D. Andrés , en el marco de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad, contra Dª Eva , no habiendo admitido a trámite la Juzgadora de instancia tal pretensión por entender que dicho laudo no había sido notificado en forma correcta a la Sra. Eva , siendo contra esta resolución frente a la que la entidad Jocri Mobil S.L ha mostrado su disconformidad, por considerar que la mencionada resolución había sido notificada en forma correcta a aquélla conforme a las previsiones al efecto contenidas en los arts 5 y 37 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003. SEGUNDO.- Esta Sala ha señalado ya en numerosas resoluciones, en supuestos similares al que nos ocupa, en los que se discutía en cuanto a la validez de la notificación de un laudo, cuya ejecución se instaba, que si el laudo arbitral es un equivalente jurisdiccional a la sentencia dictada por un órgano judicial, como se ha venido manteniendo por nuestro Tribunal Constitucional, teniendo el laudo la naturaleza de título ejecutivo (art. 517.2.2ºLECv), y equiparándose en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil la ejecución de un laudo a la ejecución de una sentencia en numerosos preceptos, como por ejemplo en los arts 518, 542, 548, 556, 557 o 559 de la misma, es evidente que no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías para quien ha de verse obligado a su cumplimiento que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la válida notificación de una resolución judicial, máxime teniendo en cuenta que de la efectiva notificación del laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo. TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 37.7 de la vigente Ley de Arbitraje son los árbitros quienes deben notificar a las partes el laudo por ellos dictado, en la forma y modo que hubieren acordado, o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar del laudo debidamente firmado, estableciéndose en el art. 5.a) de la misma Ley que "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asímismo, será válida la notificación o comunicación efectuada por télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario". CUARTO.- Teniendo en cuenta las previsiones contenidas en los preceptos reseñados en el fundamento jurídico anterior, y no constando pacto entre las partes que decidieron someterse a la decisión arbitral que nos ocupa, en cuanto a la forma en que debería notificarse el laudo que hubiere de dictarse en su caso, son los árbitros, y en este caso la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad quien venía obligada a notificar el laudo cuya ejecución se insta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 5 de la Ley de Arbitraje anteriormente citado , que ha venido a aprovechar las oportunidades que facilita la nueva tecnología para poner en conocimiento de las personas determinadas comunicaciones, al hablar de la validez de las notificaciones realizadas por télex, fax, u otros medios de telecomunicación electrónicos, telemáticos o de cualquier clase que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, preveyéndose en este precepto, en primer lugar, la forma en que debe procederse a notificar el contenido de un laudo arbitral a las partes a quienes afecte cuando se conoce el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la persona a notificar, que es lo mas normal, y para el supuesto excepcional de que por las circunstancias que fuere se desconociera el paradero real de la persona a quien debieran notificar el laudo, y como caso excepcional, prevé este precepto una forma extraordinaria de notificación, estableciendo la presunción de tener por notificado el laudo cuando se entrega la comunicación del laudo en cualquiera de las formas en dicho precepto previstas, en el último domicilio, residencia habitual o establecimiento conocido de aquélla, siempre que tras una indagación razonable no hubiere podido conocerse el actual paradero de la misma. QUINTO.- En el concreto supuesto que nos ocupa consta que la entidad A.E.A.D.E procedió a notificar el laudo arbitral por ella dictado por medio de burofax con acuse de recibo, tal y como se desprende del documento que figura unido al folio 12 de las actuaciones, si bien lo cierto es que este burofax no consta fuera recepcionado por Dª Eva, al figurar en él mismo la inscripción de "destinatario ausente, no entregado, avisado destinatario, sin entregar, no reclamado". Pues bien, resulta que visto el único intento de notificación efectuado en el concreto supuesto que nos ocupa del laudo arbitral cuya ejecución se pretende, que no es sino la remisión de un burofax que no fue entregado a su destinatario por encontrarse éste ausente, entendemos que la mera remisión de tal burofax no es suficiente a los efectos de tener por válidamente notificado dicho laudo. Como ya hemos indicado en otras resoluciones de esta Sala, si bien es evidente que no cabe exigir a los árbitros una labor de investigación exhaustiva sobre el paradero de la persona a quien notificar un laudo, sin embargo si cabe pedir a los mismos, y desde luego les es exigible, una conducta diligente para tratar de que aquélla llegue a tener un efectivo conocimiento de dicho laudo, y si no llega a recepcionarse por cualquier causa por la persona a quien obliga un laudo en el domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección de la misma una comunicación que al efecto se le hubiera dirigido (burofax, carta certificada...), si es exigible a los árbitros cualquier actuación más allá de la mera remisión de una simple comunicación al domicilio de la persona a notificar, como pudiera ser tratar de saber si continúa residiendo en el mismo domicilio, para remitir nueva comunicación que pudiera ser recibida por ella, o si cambió de domicilio o de local en que ejerciera su actividad negocial, tratando de averiguar la nueva dirección a fin de remitirle nuevas comunicaciones a tal domicilio o establecimiento, etc..., y precisamente por ello consideramos que desde luego no es posible hablar en el supuesto que tratamos de que el árbitro que dictó el laudo cuya ejecución se solicitó, actuara con una diligencia media exigible a cualquier árbitro a la hora de proceder a notificar a las partes el laudo dictado, habiéndose limitado a la mera remisión de un burofax no entregado por encontrarse ausente su destinatario, siendo por ello por lo que no podemos admitir como ciertamente notificado a la Sra. Eva el laudo cuya ejecución se interesa por el medio excepcionalmente previsto en la Ley de Arbitraje de intento de entrega de notificación del laudo a las partes en el último domicilio o paradero conocido, como pretende la parte apelante, ya que, como hemos indicado en fundamentos anteriores, esta posibilidad legalmente prevista de un medio excepcional y extraordinario de notificación, que no cabe admitir como sistema ordinario ni usual de notificación de un laudo, sino que tan solo es admisible cuando la persona a quien notificar la resolución arbitral no pudiera ser hallada, eso sí, tras haber intentado localizarla. En base a las consideraciones anteriormente realizadas, entendemos acertado el criterio expuesto por el Juzgador de instancia no accediendo a la ejecución del laudo arbitral litigioso, al no constar debidamente notificado él mismo a la Sra. Eva , razón por la que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando lo acordado por el Juzgador de instancia. SEXTO.- Las costas procesales devengadas ene esta instancia serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

 

COMENTARIO:

Por lo pronto, no es de extrañar que, quizá, cupiera aducir un planteamiento garantista postulante en torno a una idea: que en materia de arbitraje las notificaciones a las partes deben gozar de las mismas garantías que en el orden jurisdiccional. De la misma atmósfera respira el ponente RIPOLL OLAZÁBAL cuando dice que “no es admisible pretender dar por válidamente notificado un laudo con menores garantías, para quien ha de verse obligado a su cumplimiento, que las garantías que se consideran necesarias y exigibles para la válida notificación de una resolución judicial, -énfasis mío- máxime teniendo en cuenta que de la efectiva notificación del laudo depende la posibilidad de que pueda pedirse la anulación del mismo” .

Para disipar malentendidos sobre la pertinencia de esta cita jurisprudencial aquí y ahora considero precisas un par de puntualizaciones.

La primera para enmarcar la notificaciones, en materia arbitral, en un ámbito de fecunda proyección garantista. A ver. La conclusión se ve venir: los Tribunales de justicia resultan apoderados para fiscalizar las actuaciones cuestionadas más allá del ámbito de “fiscalización” que pueda realizarse en materia arbitral. Por tanto, más allá de dónde llega ésta. La justificación es -hay que decirlo una vez más- garantista.

Destino la segunda precisión a no lamentar que, entre el cúmulo de elementos a considerar en la notificación, se mencione por el ponente RIPOLL OLAZÁBAL, no tan de pasada, -o al menos provisto de relieve- que no cabe exigir a los árbitros una labor de investigación exhaustiva sobre el paradero de la persona a quien notificar. Pero, si que es exigible, en la línea expositiva que luego argumentaré por qué, una conducta diligente para tratar de que la notificación llegue a ser efectivamente conocida. Y no meras comunicaciones bons à tout faire. O, como indica el RIPOLL OLAZÁBAL, “la mera remisión -énfasis mío- de una simple comunicación al domicilio de la persona a notificar”.

Y por si hubiera quedado suelto algún fleco o no se viera con la necesaria nitidez lo que pretendo decir añadiré unas pocas líneas suplementarias. En limpio: que la decisión valorativa del ponente RIPOLL OLAZÁBAL se supedita al marco de lo que considera tolerable. Así las cosas, no es un sarcasmo que se rinda vasallaje a la misma que à son insu se idea como un control eficaz. Y, además, garantista. 

 

Antonio María Lorca Navarrete

E-mail: alorca@ehu.es



 
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